CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 42297. Octavio Camelo González. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP4997-2014 Radicación N°42297 (Aprobado Acta No.280) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el Fiscal 34 Delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de mayo de 2013, mediante la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 16 de febrero de 2012, que condenó a OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ (a. Cuca), por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, desaparición forzada y porte ilegal de armas de armas de fuego.
Hechos El 16 de mayo de 1998, entre 9 y 10 de la noche, un grupo paramilitar al mando de GUILLERMO CRITANCHO ACOSTA (a. Camilo Morantes) incursionó en varios barrios de la ciudad de Barrancabermeja, donde dieron muerte a siete (7) personas y secuestraron otras veinticinco (25), para después dirigirse hacia San Rafael, a una finca de propiedad CELESTINO MOJICA, en la Vereda La Muzanda, donde los retenidos fueron entregados al comandante WILLIAM, sin que se volviera a tener noticia de su paradero.
Las personas ajusticiadas esa noche en la ciudad de Barrancabermeja responden a los nombres de NEHID ENRIQUE GUZMÁN LÁZARO, PEDRO JULIO RONDÓN HERNÁNDEZ, GERMÁN LEÓN QUINTERO, LUIS JESÚS ARGUELLO SOLANO, DIOMIDIO HERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ JAVIER JARAMILLO DÍAZ y JAVIER QUINTERO OROZCO. En el curso del proceso se obtuvo información sobre la posible muerte de las 25 personas retenidas, sin conocerse la ubicación de sus cuerpos, hasta el segundo semestre del 2007, cuando se ubicó una fosa en la Vereda Mata de Plátano, en Sabana de Torres Santander, donde fueron hallados los restos óseos de varias personas, lográndose establecer que cinco (5) de ellos correspondían a la lista de desaparecidos, específicamente a WILSON PACHECO QUIROZ, ENDER GONZÁLEZ BAENA, OSCAR LEONEL BARRERA, RICKI NELSON GARCÍA y OSWALDO ENRIQUE VÁSQUEZ QUIÑONES.
Este proceso se adelanta contra OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ (a. Cuca), miembro de las autodefensas unidas de Colombia, quien la noche de la incursión al municipio de Barrancabermeja, después del operativo, se unió al grupo paramilitar, en un paraje próximo al Puente de Sogamoso, finca de DOÑA MARTHA, con el fin de recoger y trasladar hasta la finca de CELESTINO MOJICA, en un camión de su propiedad, las 25 personas retenidas.
Actuación procesal relevante 1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ, y el 31 de mayo de 2010 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, desaparición forzada y porte ilegal de armas de fuego, haciendo claridad en el sentido de que la imputación por homicidio comprendía las muertes de las siete personas ejecutadas la noche de la incursión a Barrancabermeja y de cinco del grupo de retenidos, posteriormente identificadas.
Esta decisión causó pacífica ejecutoria el 12 de julio del mismo año. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, mediante sentencia de 16 de febrero de 2012, condenó a OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ a la pena principal de 479 meses de prisión y multa de 3.760 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, por las siete (7) muertes causadas la noche de la incursión, desaparición forzada y porte ilegal de armas de fuego. 3.
Apelado este fallo por la defensa, para pedir la absolución del procesado por los homicidios, y la degradación de coautor a cómplice en el delito de desaparición forzada, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de 2 de mayo de 2013, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego, absolvió al procesado por los siete (7) homicidios por los que había sido condenado, y ratificó la condena por el delito de desaparición forzada, por el que aplicó una pena de 396 meses de prisión y 2.760 s.m.l.m.v. de multa.
Inconforme con esta decisión, el fiscal del caso recurre en casación. La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación de las pruebas.
Errores de raciocinio Sostiene que de acuerdo a los postulados de los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, las pruebas deben analizarse en conjunto y a la luz de la sana crítica, teniendo en cuenta parámetros como las circunstancias en que el testigo percibe, la forma como declara y las demás singularidades que deben observarse en el testimonio, pero que en el presente caso no se obró en el sentido anunciado.
Esto, porque el tribunal “omitió hacer un estudio más ponderado y jurídico de las distintas piezas procesales al bazar (sic) la decisión solo en lo referido por MARIO JAIMES MEJÍA, OVIDIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JORGE ANAYA GUTIÉRREZ, como testigos en la etapa del juicio y, las manifestaciones hechas por ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, FREMIO SÁNCHEZ y JOAQUÍN MORALES, en diligencia de indagatoria, para absolver del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo al señor OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ, bajo el entendido que éste hacía parte del grupo de finanzas y que su participación en el hecho investigado estuvo relacionado con el traslado por parte de éste del personal que se encontraba en manos de las autodefensas, mas no en el homicidio de las siete personas en la ciudad de Barrancabermeja el día 16 de mayo de 1998, ya que su puesta en escena emerge es desde el momento en que espera en su vehículo al personal militar en la finca de doña Martha…” La falta de rigor en el análisis de estos testimonios llevó al tribunal a considerar que OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ solo había aparecido en la escena del crimen en la finca de Doña Martha, cuando acude con su camión a trasportar las 25 personas retenidas en la incursión militar, sin que supiera lo que había pasado allí, ni la muerte de las siete personas, “pero es aquí donde surge la crítica a la decisión demandada, pues es que la Sala de Decisión Penal no solo debió abarcar el tema de los siete homicidios de la ciudad de Barrancabermeja y que fue el marco de referencia de los honorables magistrados para su decisión, sino que debió hacer un análisis más exhaustivo para encontrar que el delito de homicidio endilgado al señor OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ alias ‘CUCA’ no se predicaba solo respecto de 7 personas sino que eran muchos más”.
El tribunal solo tuvo en cuenta lo dicho por los testigos y los indagados sobre las 7 personas asesinadas en la ciudad de Barrancabermeja la noche del 16 de mayo de 1998, pero la argumentación “debió extenderse al concurso homogéneo de homicidios en la cantidad de 25 más y no de solo siete como se puede extraer de las afirmaciones de los mismos testigos en las distintas salidas procesales”.
Además, la Sala “ignoró el hecho de que dentro de la investigación había sido hallada una serie de fosas y como consecuencia de ello para cuando es indagado el señor OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ se habían identificado cinco (5) personas de dicho grupo con las pruebas de ADN homicidios que igualmente le fueron imputados pero por error del honorable tribunal pasó por alto tal situación”.
Sostiene que los relatos de MARIO JAIMES MEJÍA, OVIDIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JORGE ANAYA GUTIÉRREZ, ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, FREMIO SÁNCHEZ y JOAQUÍN MORALES se convirtieron en piezas procesales importantes para la decisión, dada la posición que ocupaban en la organización y el conocimiento que tenían de los hechos, pero así como fueron trascendentes para que el tribunal concluyera que OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ no era responsable del asesinato de NEHID ENRIQUE GUZMÁN LÁZARO, PEDRO JULIO RONDÓN HERNÁNDEZ, GERMÁN LEÓN QUINTERO, LUIS JESÚS ARGUELLO SOLANO, DIOMIDIO HERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ JAVIER JARAMILLO DÍAZ y JAVIER QUINTERO OROZCO, también debieron serlo para reconocer, porque así lo afirman, que las 25 personas retenidas fueron trasportadas por el procesado hasta la finca de CELESTINO MOJICA, hecho que el acusado acepta, donde al poco tiempo fueron asesinadas, como lo demuestran las diligencias de exhumación de WILSON PACHECHO QUIROZ, ENDER GONZÁLEZ BAENA, OSCAR LEONEL BARRERA, RICKI NELSON GARCÍA y OSWALDO ENRIQUE VÁSQUEZ QUIÑONES.
He aquí donde el tribunal yerra en la valoración de la prueba por falso raciocinio, pues al hacerlo le asignó un poder suasorio que contravino las reglas de la sana crítica, al desconocer que al señor OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ en la indagatoria, la definición de la situación jurídica y la acusación, le imputaron el delito de homicidio agravado por la muerte de doce personas, las ejecutadas en Barrancabermeja y las exhumadas después, limitando su decisión “a lo planteado por la defensa respecto de los siete homicidios cometidos por la cofradía paramilitar en la ciudad de Barrancabermeja, pero se itera nada se dijo respecto de los otros cinco”.
Cita las partes más importantes del relato suministrado por MARIO JAIMES MEJÍA sobre la participación de OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ en los hechos, para sostener que si bien es cierto aseguró que éste no tuvo conocimiento de lo que inicialmente había sucedido en Barrancabermeja, y que su función estaba vinculada con las finanzas de la organización y el hurto de hidrocarburos, también informa del traslado de las 25 personas retenidas por parte del procesado hasta el lugar donde se hallaba el comandante WILLIAM, y lo más importante, que estas personas fueron ejecutadas días después por orden de alias CAMILO MORANTES, es decir, que se está hablando del asesinato de 25 personas totalmente distintas de las 7 que fueron ejecutadas en Barrancabermeja.
La conducción de estas personas por parte del procesado es reconocida por el tribunal en el fallo, al analizar el delito de desaparición forzada, lo que permite inferir no solo su presencia en la escena criminosa sino su compromiso penal en la muerte de las 25 personas, de quienes no es cierto que no se hubiese vuelto a tener noticia, pues aunque no se han hallado la totalidad de los cadáveres, sí fueron encontrados seis (sic), según se deprende el informe forense de 26 de septiembre de 2007, en la finca Villa Alsacia, Vereda Mata de Plátano, jurisdicción de Sabana de Torres en el departamento de Santander.
Pero nada de esto, de la muerte de estas 25 personas, y en especial de las cinco que fueron identificadas como OSWALDO ENRIQUE VÁSQUEZ QUIÑONES, ENDER GONZÁLEZ BAENA, RICKI NELSON GARCÍA, WILSON PACHECO QUIROZ Y OSCAR LEÓN BARRERA, fue analizado por la Sala de Decisión del Tribunal de Bucaramanga en su fallo de 2 de mayo de 2012, “lo que constituye una evidente transgresión a las reglas de la sana crítica, pues desconoció las máximas de la experiencia, en el sentido que la prueba debe ser valorada in integrum”.
Suponer, como lo hizo el tribunal, que bastaba hacer referencia a lo afirmado por los testigos para adoptar la decisión impugnada, en el entendido que OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ no debía responder por los siete homicidios cometidos en la incursión a Barrancabermeja, dejando de lado los otros “es errar en la valoración conjunta que se debe hacer de la prueba”, pues si bien es cierto la fiscalía no hizo alusión a los 25 homicidios, sí fue clara en precisar en la indagatoria, la definición de la situación jurídica y la acusación, que el procesado estaba siendo investigado “por un concurso homogéneo de delitos no inferior a doce”.
Insiste en que los relatos de los testigos que informan de la muerte de las 25 personas debieron ser tenidos en cuenta por el tribunal de manera conjunta con las otras pruebas, y no en forma aislada como sucedió, pues de haberlo hecho, lo habría condenado por la muerte de todas ellas, de quienes se sabe fueron después asesinadas en su totalidad, cuyas muertes pueden demostrarse con prueba testimonial, sin necesidad de tener el cadáver presente, o con cualquier medio de prueba, como aconteció en este caso con los testimonios mencionados.
Asegura que “pese a que se respetan los criterios tenidos en cuenta por la Sala para tomar la decisión respecto de los siete homicidios en la ciudad de Barrancabermeja, lo que no se comparte es que la colegiatura se haya apartado del estudio de los otros homicidios ya que como mínimo debió hacerlo respecto de las cinco personas que ya están identificadas y que demostrado está hacían parte del grupo de personas retenidas en la ciudad de Barrancabermeja, homicidios que le fueron colocados de presente desde un primer momento en diligencia de indagatoria, por la cual se resolvió la situación jurídica y se le acusó, pero que no fue tenido en cuenta por la Sala de Decisión Penal”.
Cuestiona también al tribunal por no haber tenido en cuenta el dicho del paramilitar JORGE ANAYA GUTIÉRREZ, no obstante que en su indagatoria es claro en sostener que junto con el JORGE NARIZ DE BRUJA fue llamado por el comandante WILLIAM TATARETO para que custodiaran unas personas que tenían retenidas, habiendo observado que las iban sacando en grupos de tres, cuatro o cinco, y que después se enteró que las estaban asesinando.
Sostiene que el error denunciado es trascendente porque de haberse valorado la prueba en aplicación justa del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, la conclusión habría sido diferente, pues se habría llegado a una sentencia de condena, “sin bien no por los siete homicidios de Barrancabermeja por lo expuesto en la decisión del 2 de mayo de 2013, si por las 25 personas inicialmente retenidas en dicha ciudad, pero en el peor de los casos por las cinco que ya fueron identificadas como parte de ese grupo de retenidos…”.
Errores de existencia Afirma que el tribunal incurrió en este error al no tener en cuenta pruebas de importancia que lo llevaron a desconocer que OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ fue responsabilizado de la muerte de 12 personas, disgregadas en dos grupos, uno de 7 en la ciudad de Barrancabermeja, y otro de 5, que son precisamente las que fueron identificadas a través de los cotejos de genética forense, y que hacían parte del grupo de 25 que fueron retenidas la noche del 16 de mayo de 1998.
En concreto, sostiene que el tribunal ignoró el informe del antropólogo forense WILLIAM MAURICIO ROMERO ARATECO, fechado el 26 de septiembre de 2007, donde informa del hallazgo de seis cadáveres en la finca Alsacia, Vereda Mata de Plátano, Jurisdicción de Sabana de Torres Santander. Pero lo más trascendente, es que haya también ignorado los dictámenes periciales del Instituto de Medicina Legal, que informan de la identificación de OSWALDO ENRIQUE VÁSQUEZ QUIÑONES, ENDER GONZÁLEZ BAENA, RICKI NELSON GARCÍA, WILSON PACHECO QUIROZ y OSCAR LEONEL BARRERA.
Transcribe las conclusiones de los informes periciales de cada una de estas personas y explica que el error denunciado es trascendente, porque de haber sido valoradas estas pruebas la decisión habría sido distinta, toda vez que OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ sabía desde el primer momento que las personas que transportó iban a ser asesinadas, situación que el tribunal no dimensionó, como tampoco lo declarado por los testigos en el sentido de que a los pocos días de la retención empezaron a ser eliminadas, y que después cinco de ellas fueron identificadas.
Esto determinó que “se dejara de lado el análisis de los otros cinco homicidios demostrados para el momento de la toma de la decisión, ya que contrario sensu, la inferencia lógica hubiese permitido llegar a la conclusión que los testigos tenidos en cuenta para la decisión no solo tenían conocimiento de la actividad ilícita del hurto de hidrocarburos por parte de alias CUCA en favor de la organización, sino que estos advirtieron desde un primer momento antes de la salida procesal tenida en cuenta por la Sala que OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ si era conocedor de lo sucedido en Barrancabermeja y de ahí en adelante”.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar una de carácter condenatorio contra OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ “como coautor del concurso homogéneo de conductas punibles de homicidio agravado, de que resultaron víctimas WILSON PACHECO QUIROZ, ENDER GONZÁLEZ BAENA, OSCAR LEONEL BARRERA, RICKI NELSON GARCÍA y OSWALDO ENRIQUE VÁSQUEZ”.
Alegaciones de los no recurrentes El apoderado de la parte civil coadyuva las pretensiones del fiscal recurrente y solicita, además, revocar la declaración de prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego, con la tesis de que es un delito de lesa humanidad y que por tanto es imprescriptible. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por carecer el recurrente de interés para impugnar la sentencia en el punto vinculado con la absolución del procesado OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ por los homicidios de WILSON PACHECO QUIROZ, ENDER GONZÁLEZ BAENA, OSCAR LEONEL BARRERA, RICKI NELSON GARCÍA y OSWALDO ENRIQUE VÁSQUEZ QUIÑONES, aspecto al que se circunscriben los dos cargos propuestos.
Ausencia de interés para recurrir La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en sostener que el derecho de impugnación solo puede ser ejercitado por quien ha sufrido un agravio o perjuicio con la decisión y que esta condición que se actualiza cuando su contenido es adverso en todo o en parte a sus pretensiones. También ha dicho que el interés para recurrir una decisión desfavorable se pierde cuando el sujeto agraviado no la impugna, estando en condiciones de hacerlo, pues se entiende que la consiente, y por tanto, que renuncia al interés que le asiste de ejercer el derecho de impugnación, «Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho de impugnación solo puede ser ejercido por quien siendo parte, ha sufrido un agravio con la decisión, y que este aspecto es lo que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.
En este orden de ideas, ha sido entendido que un sujeto procesal tiene interés para impugnar cuando la decisión es de algún modo desfavorable, y que carece del mismo cuanto es totalmente favorable. También, que el interés para recurrir una determinada decisión se pierde cuando siendo desfavorable, es consentida por el interesado. «En desarrollo del principio de renuncia implícita al interés, el Código de procedimiento Civil, en su artículo 369 inciso segundo (modificado por el 1º del Decreto Especial 2282 de 1989), establece que el recurso de casación no podrá ser interpuesto por quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla.
En materia penal, no existe previsión legal en dicho sentido, pero esto no quiere decir que el principio en cuestión no tenga aplicación. «La jurisprudencia de la Corte ha precisado que para recurrir en casación es necesario que la parte que lo intenta haya apelado la decisión de primera instancia, y que solo puede prescindirse de una tal exigencia, en los siguientes casos: 1) Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, haciéndola más gravosa; 2) Cuando se trate de fallos consultables; y, 3) Cuando la casación verse sobre nulidades (Cfr. Auto de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, y Casación de 13 de febrero del 2001, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras). «También ha sostenido que para la procedencia del recurso no basta que el sujeto procesal haya formalmente apelado la decisión de primera instancia, sino que es necesario que exista identidad temática entre los motivos que dieron origen a la apelación, y los que se exponen como fundamento para solicitar la infirmación del fallo en sede casacional».
(C.S.J, SP, julio 16/2001, radicado 15488. En el mismo sentido, CSJ, SP, agosto 27/2003, radicado 17160 y CSJ, SP, julio 8/2004, radicado 20886, entre otras). Recapitulando, puede decirse entonces que quien pretende recurrir en casación no está legitimado para impugnar decisiones del fallo de primera instancia que no apeló, y que no fueron objeto de modificación en segunda instancia, pues se considera que al guardar silencio mostró conformidad con su contenido, y que no puede discutirla después en sede casacional, por ausencia de interés. El caso concreto 1.
La resolución de acusación, que como se sabe, define el marco conceptual fáctico y jurídico que sirve de límite al juicio, imputó a OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, desaparición forzada y porte ilegal de armas de fuego, circunscribiendo el primero de ellos a las siete (7) muertes causadas la noche del incursión del comando paralimitar a la ciudad de Barrancabermeja y las cinco (5) del grupo de personas retenidas cuyo fallecimiento fue acreditado en el curso de la investigación. 2.
En el fallo de primera instancia el juzgador condenó a OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ por los delitos imputados en la acusación, pero al definir su compromiso en el homicidio, lo circunscribió a las siete (7) muertes causadas la noche de la incursión, es decir, de NEHID ENRIQUE GUZMÁN LÁZARO, PEDRO JULIIO RONDÓN HERNÁNDEZ, GERMÁN LEÓN QUINERO, LUIS JESÚS ARGUELLO SOLANO, DIOMIDIO HERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ JAVIER JARAMILLO DÍAZ y JAVIER QUINTERO OROZCO, por considerar que la muerte de las otras cinco (5), del grupo de personas retenidas, no había sido acreditada, «De otro lado tenemos el arrebatamiento abrupto de 25 personas del seno de su hogar, a manos de los mismos antisociales, y de los cuales hasta hoy no se tiene noticia concreta de sus paraderos; se rumora sobre su muerte, testimonios que aseguran que fueron ajusticiadas posteriormente, aparecen dentro del diligenciamiento, sin embargo, no se ha podido establecer de manera concreta que este hecho sea cierto, razón por la cual no es posible hablar con certeza sobre sus decesos.» 3.
El fiscal del caso y el representante de la parte civil guardaron silencio frente a esta decisión. No así la defensa, que la apeló para pedir la absolución de su representado por el homicidio de las siete (7) personas por las cuales se le deducía responsabilidad, por considerar que no existía ninguna prueba que lo vinculara con este hecho, y para solicitar que la condena por el delito de desaparición forzada se profiriera en condición de cómplice y no como coautor. 4.
El tribunal, al desatar el recurso, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego, mantuvo la condena contra el procesado por el delito de desaparición forzada en los términos del fallo de primer grado, y lo absolvió de los homicidios por los cuales había sido condenado. 5. Contra este fallo interpone recurso de casación el fiscal del caso, pero lo hace, no para discutir la absolución por el homicidio de las siete (7) personas que murieron la noche de la incursión, adoptada en el fallo de segunda instancia, sino para pedir la condena del procesado por el homicidio de las veinticinco (25) personas retenidas esa misma noche, o por lo menos, de las cinco (5) cuyos restos fueron hallados en una fosa e identificados en el curso de la investigación. 6.
Basta consultar la demanda para establecer que todo el discurso del fiscal impugnante se encamina a cuestionar al tribunal por no haber hecho pronunciamiento alguno sobre la muerte de las veinticinco (25) personas retenidas, sin controvertir su decisión de absolver al procesado por los siete (7) homicidios cometidos por el grupo paralimitar la noche de los hechos, ni contradecir los argumentos que sirvieron de sustento a esta decisión. 7.
Es más, del contenido de la demanda se concluye que comparte la absolución por el homicidio de estas siete (7) personas, o por lo menos, que lo consiente, como lo muestran los apartes donde sostiene “pese a que se respetan los criterios tenidos en cuenta por la Sala para tomar la decisión respecto de los siete (7) homicidios en la ciudad de Barrancabermeja, lo que no se comparte es que la colegiatura se haya apartado del estudio de los otros homicidios”, y cuando afirma, en la labor de demostrar la trascendencia del error denunciado, que de no haberse cometido, la decisión habría sido distinta “si bien no por los siete homicidios de Barrancabermeja por lo expuesto en la decisión de 2 de mayo de 2013, sí por las 25 personas inicialmente retenidas en dicha ciudad, pero en el peor de los casos por las cinco que ya fueron identificadas como parte de ese grupo de retenidos”. 8.
En las condiciones anotadas, surge manifiesta la impertinencia del cargo y la falta de interés del delegado del ente acusador para demandar la condena del procesado por el homicidio de las veinticinco (25) personas retenidas, o de las cinco (5) cuyos restos óseos ya fueron identificados, pues la resolución de acusación solo formuló cargos por estas cinco, y el juez de primera instancia, al dictar sentencia, lo desvinculó de todo compromiso penal por dichos homicidios, sin que la fiscalía apelara esta decisión, estando en condiciones de hacerlo. 9.
Este silencio, de acuerdo con lo que se dejó visto, inhabilitaba al fiscal del caso para intentar la modificación de esta decisión en sede casacional, por ausencia de interés, y adicionalmente a ello, por carecer de objeto, pues el tribunal, como lo reconoce el demandante, no se pronunció sobre el punto, no por errores en la valoración de la prueba, como equivocadamente pretende mostrarlo, sino porque, en virtud del principio de limitación funcional, solo podía hacerlo sobre los aspectos impugnados, y las partes que tenían la posibilidad de recurrir la decisión de primera instancia renunciaron a hacerlo. 10.
Aunque las alegaciones del apoderado de la parte civil como sujeto procesal no recurrente decaen por la falta de interés del demandante, no puede dejar de precisarse que quien acude en esta condición solo puede hacerlo para oponerse o coadyuvar las pretensiones de quien recurre, y por tanto, que su propuesta de que la Corte revoque la decisión de prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego, que nadie impugnó, resulta abiertamente ilegítima.
Decisión Visto, entonces, que el demandante carece de interés para recurrir por no haber apelado las decisiones del fallo de primera instancia que ahora impugna en casación, se inadmitirá la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el Fiscal 34 Delegado ante le Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en este proceso seguido contra OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ (a. Cuca). Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 91-107 del cuaderno original No.24 y folios 24, 24 vuelto, 182 y 187 del cuaderno original No.25. � Folios 127-153 del cuaderno original No.26. � Folios 5-27 del cuaderno del tribunal. � Páginas 87 y 88 de la resolución de acusación. � Páginas 13 del fallo. 1 PAGE 22