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AP4994-2014(42806)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión Número 42806. María L. Hincapié y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP4994-2014 Radicación N°42806 (Aprobado Acta No.280) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARÍA LUCÍA HINCAPÍE y ROGER FRANK HERNÁNDEZ GÓMEZ contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali el 11 de noviembre de 2004, en el proceso adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado.

Hechos El 4 de abril de 2000, el grupo GAULA de la policía nacional, en cumplimiento de una orden emitida por la fiscalía, realizó un allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 20 No.17C-55 de la ciudad de Cali, con el fin de verificar una información que daba cuenta de la posible presencia en el lugar de una persona secuestrada, hallando en el sitio, en una pieza cerrada por fuera con candado, al señor JHONSTON QUISPE NOVOA, de nacionalidad peruana, quien al ser liberado manifestó que desde hacía más de un mes se hallaba secuestrado y que los plagiarios exigían por su liberación cien mil dólares.

En el lugar fueron capturados MARÍA LUCÍA HINCAPÍE, ROGERS FRANK HERNÁNDEZ GÓMEZ y CARLOS MARIO CIFUENTES HENAO. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía acusó a los implicados por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, y rituado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia de 15 de junio de 2004, los absolvió de los cargos imputados. 2.

Apelada esta decisión por la fiscal del caso y la representante del ministerio público, el Tribunal Superior de Cali, en decisión de 11 de noviembre de 2004, revocó el fallo impugnado y condenó a MARÍA LUCÍA HINCAPÍE, ROGER FRANK HERNÁNDEZ GÓMEZ y CARLOS MARIO CIFUENTES HENAO, a 26 años de prisión y multa de 2666 s.m.l.m.v., como autores responsables de los delitos imputados en la acusación. 3.

Inconforme con este pronunciamiento, el defensor de los procesados recurrió en casación, pero la Corte, mediante auto de 22 de septiembre de 2005 (radicado 23971), inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo y no advertir violaciones a garantías fundamentales que ameritaran ser protegidas de manera oficiosa.

La demanda Se sustenta en la causal primera del artículo 192.1 de la Ley 906 de 2004, que permite el acceso a la acción de revisión “cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”. Sostiene que el inmueble donde se produjo la captura de MARÍA LUCÍA HINCAPÍE, había sido tomado por ella en arriendo, quien para poder cubrir sus costos subarrendaba habitaciones, teniendo en ese momento como inquilinos a ENERIETH CAICEDO y CARLOS MARIO CIFUENTES.

Explica que este último le pidió permiso a MARÍA LUCÍA para hospedar un amigo de nacionalidad peruana, quien durante su permanencia en el lugar salía y entraba del inmueble sin ninguna limitación, jugaba cartas, parqués, hacía llamadas telefónicas a Perú, y dormía en la misma habitación de CARLOS MARIO. Esto es ratificado por su representada y confirmado por los testimonios de LUPERCIO BOTACHE GARCÍA, VÍCTOR MANUEL ROJAS CABRA, NÉSTOR ALONSO DELGADO, MARÍA DUNIRIS RÍOS y LAURA CECILIA RAMÍREZ QUINTERO, quienes sostienen que el ciudadano peruano no se hallaba secuestrado y que salía de la casa como si fuera otro inquilino, todo lo cual indica que MARÍA LUCÍA no pudo haber cometido las conductas punibles que le endilgan.

ROGERS FRANK HERNÁNDEZ GÓMEZ, por su parte, se hallaba visitando a CARLOS MARIO CIFUENTES HENAO a la hora de efectuarse el allanamiento, razón por la cual fue puesto a órdenes de la autoridad judicial, sindicado de ser también secuestrador, quien al ser interrogado manifestó haber visto al ciudadano peruano en el lugar, desde hacía más o menos mes y medio, con alguna frecuencia. De lo expuesto concluye que MARÍA LUCÍA HINCAPIÉ y ROGERS FRANK HERNÁNDEZ GÓMEZ no pudieron haber cometido los punibles que les imputan, “en razón a que se trató de un ‘autosecuestro’, es decir, por estar inmersos en una conducta atípica, amén de que jurídicamente pese a la ‘pluralidad de autores’ –si es que se puede predicar ello’, no se estableció la coautoría en el dominio de la acción, pues es propia de pluralidad de agentes, y en el presente asunto, mis representados no ostentan la condición de captores del presunto retenido, ni de par (sic) de autores directos o inmediatos”.

Agrega que tampoco “ejecutaron conductas contentivas de elementos estructurales del tipo penal de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado”, como autores indirectos o inmediatos, y que los juzgadores no le dieron valor a los videos incorporados al plenario, donde se muestra el diseño de la edificación allanada, y donde se ve que todas las puertas de los cuartos tenían candado por fuera.

Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte admitir a trámite la demanda y revocar la sentencia del tribunal. SE CONSIDERA 1. Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse del estatuto bajo el cual se rituó el caso. 2. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Aclaración previa La Corte asume, para efectos del estudio de la demanda, que la causal que el accionante invoca en apoyo de su pretensión es la prevista en el numeral primero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por ser, como ya se indicó, el estatuto aplicable al caso, y por guardar absoluta identidad sustancial con la causal prevista en el numeral primero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que equivocadamente propone. 4.

Estudio de la demanda. La causal que el accionante plantea autoriza acudir en revisión cuando se ha condenado a dos o más personas por un mismo delito, que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. La Corte, al referirse al contenido y alcance de esta causal, ha sostenido que se incurre en ella cuando la situación probatoria acredita que en el hecho investigado intervino una sola persona, o un número plural de personas claramente determinado, y los juzgadores condenan a un número superior.

Esto implica tener que demostrar que el número de condenados es mayor al número de personas que según los fallos intervinieron en la comisión del delito, y por tanto, que en el grupo de sentenciados se encuentra incluida al menos una persona inocente (CSJ, AP, 6 de julio de 2010, radicado 31506; CSJ, AP, 16 de julio de 2012, radicado 35680;

CSJ, AP, 18 de diciembre de 2013, radicado 42861; CSJ, AP, 28 de mayo de 2014, radicado 43678, entre otras). Las argumentaciones dirigidas a discutir aspectos de naturaleza distinta, como la existencia del hecho, o la tipicidad de la conducta, o la participación del condenado en el delito, no tienen cabida en el ámbito de esta causal, ni de ninguna otra, por no guardar relación con su contenido, y porque la revisión no es una prolongación de las instancias, donde puedan continuar discutiéndose aspectos probatorios, sino un espacio excepcional establecido para corregir situaciones demostradas de injusticia material, “[…] esta causal no se refiere a los casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de la acción, que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta, puesto que esta controversia resulta ser propia de las instancias, o la casación, no de la revisión, en cuya sede adviene viable retomar controversias probatorias o jurídicas ya definidas”.

En el caso que centra la atención de la Sala, el demandante invoca la causal primera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuyo contenido, como ya se dijo, es sustancialmente idéntico al de la prevista en el artículo 220.1 de la Ley 906 de 2004, pero al ocuparse de su demostración se dedica a discutir la existencia de las conductas imputadas, con el argumento de que la supuesta víctima nunca estuvo privada de la libertad, y que los juzgadores se equivocaron en la valoración de las pruebas.

Estas alegaciones ninguna relación guardan con el contenido de la causal propuesta, pues cuando se acude a ella no es posible discutir, como ya se indicó, la existencia del hecho, ni su carácter delictivo, ni la solvencia demostrativa de la prueba incriminatoria, sino solo la falta de coherencia intrínseca de la sentencia, por haber declarado que el delito fue cometido por un número determinado de personas y haber condenado a un número mayor, hipótesis que el accionante no demuestra.

Dicha situación tampoco surge del contenido del fallo, pues el tribunal declaró probada la participación de al menos tres personas en la comisión de los delitos investigados, y la decisión de condena incluyó un número igual, realidad que descarta la actualización de la causal invocada y pone al descubierto la inidoneidad formal y sustancial de la demanda para su admisión a trámite.

Por tanto, se la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 inciso segundo de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARÍA LUCÍA HINCAPIÉ y ROGER FRANK HERNÁNDEZ GÓMEZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.S.J. Revisión 10685. Fallo de 6 de marzo de 2001, entre otros. 1 PAGE 11