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AP4993-2019(56075)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1592 de 2012Ley 223 de 1995Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4993-2019 Radicación 56075 Aprobado en Acta No. 309 Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la incidentante y la representante del Ministerio Público contra el auto de 25 de julio de 2019, mediante el cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por el apoderado de Jacqueline Susana Visbal Rosales.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En providencia de 30 de junio de 2015, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decretó medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°040-275960, ubicado en la calle 79 N°55-20 apartamento 1401 del edificio Tower Light de Barranquilla- Atlántico, que fuera ofrecido por el postulado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera. 2.

En audiencia celebrada el 31 de julio de 2018 ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el abogado de Jacqueline Susana Visbal Rosales solicitó el levantamiento del gravamen que reposaba respecto del referido inmueble, con fundamento en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

Adujo el solicitante que su defendida pese a ser oriunda de la ciudad de Barranquilla, desde 1986 se radicó junto con su esposo y su hija en los Estados Unidos de Norteamérica, adquiriendo con posterioridad la nacionalidad americana y, con el deseo de adquirir un apartamento en su ciudad natal pero con la imposibilidad de permanecer mucho tiempo en Barranquilla, contactó a la inmobiliaria Finza Ltda, por ser reputada en la ciudad, pertenecer a Armando Saieh, conocido de ella y su esposo, además de contar con una sede en Miami, lo que le facilitaba el manejo de la negociación. La inmobiliaria le designó a Hemel Noreña Cuello como agente inmobiliario encargado de buscar opciones, negociar con los propietarios y adelantar todos los trámites propios para la compra del inmueble y, luego de estudiar las ofertas presentadas por el agente inmobiliario, fue elegido el apartamento 1401 del edificio Tower Light, ubicado en la calle 79 N°55-20 de Barranquilla, por lo que su asistida viajó a esa ciudad y se reunió con el agente inmobiliario y Mario Algarín Pión, a quien presentaron como yerno de Rosa Isabel Jaraba Severiche, la propietaria del inmueble, acordando la compra en $173.000.000 y precisando que los pagos se realizarían a través de Finza, persona jurídica encargada de realizar los trámites para la tradición del bien.

Fue acordado inicialmente que para la suscripción de la compraventa se pagarían $20.000.000, pagaderos en 4.000 dólares y el resto moneda colombiana, siendo solicitado por el señor Algarín que los 4.000 dólares se realizaran por medio de un giro en la ciudad de Miami a su esposa y el saldo de 2.686 dólares se cancelara en pesos al momento de suscribir la escritura Para la compra del inmueble, Visbal Rosales solicitó un préstamo al banco Davivienda, pero le fue negado por no contar con vida crediticia en el país, razón por la cual acudió a la entidad bancaria E- Trade Bank con sede en Estados Unidos, soportando el crédito en una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Fountain Valley de California, siendo otorgado en marzo de 2003 por valor de 81.000 dólares.

El 19 de julio de 2003, el cuñado de su representada Miguel Vengoechea, previo poder otorgado, suscribió en su nombre la promesa de compraventa y el 21 de agosto de 2003, Jacqueline Susana Visbal Rosales acudió a la ciudad de Barranquilla donde se reunió con Hemel Noreña Cuello, Mario Algarín Pión, Rosa Isabel Jaraba Severiche y Jean Pierre Pretelt, abogado de Finza, y suscribieron la escritura pública, siendo advertido por el abogado que se plasmaría un valor menor al de la venta con el fin de reducir impuestos.

Por disposición de Mario Algarín el pago del saldo se efectuó mediante cheques a nombre de sus hijos y un giro bancario. Entregado el inmueble se suscribió un contrato con Finza para que lo administrara a cambio del 10% del canon de arrendamiento mensual. Efectuadas estas precisiones señaló que su mandante adquirió el inmueble de buena fe, atendiendo los elementos esenciales para la celebración de todo contrato, tales como la capacidad de las partes, el consentimiento libre de vicios y el objeto lícito, pues se verificó en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que no pesaba limitación o restricción que afectara al inmueble.

Indicó que la Fiscalía inició el proceso de extinción de dominio con «Resolución 22 de julio de 2002»[footnoteRef:1] y que cuando Jacqueline Rosas conoció que Finza Ltda administraba varios inmuebles de propiedad de los hermanos Mejía Múnera, lo denunció el 29 de diciembre de 2011. [1: De acuerdo con lo relatado por el abogado de la incidentante] Así las cosas, solicitó que se declare que Jacqueline Susana Visbal Rosales es tercera de buena fe exenta de culpa y por ende se levante la medida cautelar impuesta el 30 de junio de 2015 sobre el inmueble ubicado en la calle 79 N°55-20 apartamento 1401 del edificio Tower Light de Barranquilla- Atlántico y, de contera se cancele la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria N°040-275960, restableciendo los derechos sobre la propiedad y ordenando la devolución de lo pagado al Fondo de Reparación de Víctimas, indexados y con los respectivos intereses. 3.

El 31 de julio de 2018 se celebró audiencia en la cual la Magistrada con Función de Control de Garantías admitió la demanda y decretó las pruebas solicitadas por el peticionario, la Fiscalía y el Ministerio Público. 4. En audiencia celebrada en sesiones de 4, 5 y 7 de febrero, 23, 24 de abril y 24 de julio de 2019 se surtió el debate probatorio y en esta última sesión las partes presentaron los alegatos conclusivos. 5.

El 25 de julio de 2019 el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla resolvió no ordenar el levantamiento de la medida cautelar impuesta al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°040-275960, ubicado en la calle 79 N°55-20 apartamento 1401 del edificio Tower Light de Barranquilla- Atlántico.

LA DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado con Función de Control de Garantías negó las pretensiones de la incidentante por considerar que no demostró haber actuado con buena fe cualificada en la adquisición del apartamento 1401 del edificio Light Tower de Barranquilla. Precisó que de acuerdo con la declaración rendida por Jacqueline Susana Visbal Rosales y el perfil financiero, tributario y patrimonial realizado por las peritos de la Fiscalía y de la parte incidentante se advierte que la primera actuó de buena fe en la compra del apartamento 1401 del edificio Light Tower de Barranquilla, sin embargo, «no fue diligente, ni prudente, ni perspicaz, como se exige para que haya buena fe exenta de culpa o cualificada» y por el contrario fue descuidada al delegar toda su responsabilidad, confiando en una asesoría «débil y seriamente cuestionable».

Advirtió que pese a la experiencia que tenía la señora Jacqueline Susana Visbal Rosales en el mundo de la construcción, inobservó parámetros mínimos y desatendió alertas sobre la compra que estaba realizando, por ejemplo, no exigió un estudio objetivo y serio de títulos del predio, no verificó los antecedentes comerciales y personales de la vendedora, no indagó, ni le interesó conocer a los arrendatarios, así como tampoco le causó curiosidad el bajo precio del inmueble, pese a reconocer la grifería y los baños suntuosos con los que contaba.

De igual forma cuestionó que la incidentante no revisó con detenimiento los títulos del inmueble, no giró los cheques del pago a la propietaria sino a nombre de Mario Algarín Pión y sus hijos, personas que no compartían apellidos con esa persona. Señaló que con la declaración del abogado de Finza, Jean Pierre Pretelt, se demostró que éste no revisó de manera juiciosa los detalles de la tradición del apartamento 1401 y ni siquiera se percató de la existencia de una medida de embargo que pesaba sobre el inmueble, reconociendo en su declaración que elaboró la minuta de escritura con un precio muy inferior al avalúo catastral, contrariando lo previsto en la Ley 223 de 1995.

Resaltó que el testigo Hemel Noreña, comisionista en la compraventa, indicó que el acuerdo estaba inicialmente enfocado a la compra del apartamento 1501 del mismo edificio, el que de acuerdo con lo establecido por la Fiscalía era de propiedad de Rosa Jaraba Severiche, sin embargo, ni en su declaración en el trámite del incidente ni al momento de la negociación se lo mencionó a la señora Jacqueline Susana Visbal, aspecto que ratifica la suspicacia en la contratación, además de resaltar el hecho que siempre estuvo en contacto con Mario Algarín Pión, cuando éste no era el propietario del bien y nunca exhibió poder para tranzar o alquilar tal propiedad.

Concluyó que Finza Ltda «incumplió con una labor seria de control» y por el contrario «facilitó la consumación de un negocio altamente cuestionable», desconociendo incluso las reglas de compliance, por lo que «este tipo de desidia necesariamente se le transfiere a la entonces contratante». Finalmente estimó que la compradora tuvo un exceso de confianza, desprendiéndose completamente de la negociación, pues sólo se limitó a viajar y firmar, desestimando las alertas que se presentaban, como un valor inferior al real, una dudosa forma de pago en dólares, la negociación con un tercero que no era propietario, el pago a terceros ajenos al negocio, el pacto sobre un bien embargado y el conocimiento que ella tenía de las circunstancias del conflicto armado colombiano. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.

El apoderado judicial de la incidentante solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, para que en su lugar se levantara la medida cautelar impuesta al apartamento 1401 del edificio Light Tower. Indicó que el examen de la diligencia y prudencia con la que actuó su asistida debía realizarse de cara a las circunstancias que la rodeaban para el momento de la negociación, esto es, que su domicilio y asiento principal estaba radicado en Estados Unidos y por ello le era imposible estar presente en todo el momento de la compra, razón por la cual contrató a Finza Ltda, de quien creyó era idónea para adelantar los trámites pertinentes.

Frente a las presuntas alertas evidenciadas por el Magistrado de primera instancia consideró que no eran ciertas, pues frente al precio del inmueble, no tuvo en cuenta que lo realmente pagado fue $173.000.000, valor superior al avalúo del predio, situación diferente es que en la escritura se hubiese fijado una suma mucho inferior para efectos de impuestos.

Sumado a ello se tiene que el valor por el cual se negoció el apartamento respondía a las características del mismo, pues más allá de los acabados y el piso en mármol, fueron determinantes las averías y las grietas en la fachada del edificio, además de la crisis hipotecaria que se presentó en Barranquilla desde el año 2000 hasta el 2005, condiciones que fueron utilizadas por la compradora para que se bajara el precio.

Consideró el a quo que la Ley 223 de 1995 imponía que el valor fijado en la escritura no podía ser inferior al avalúo catastral, no obstante desestimó que cuando se protocolizó en la notaría, ningún inconveniente se presentó, más cuando el pago de derechos notariales y registro se calculaba a partir del avalúo catastral, independientemente del valor estipulado.

Y en todo caso, cuando su asistida se percató de esa diferencia de valores, le fue explicado por el abogado de Finza Ltda que se trataba de una costumbre mercantil. Contrario a lo estimado por el a quo no tenía por qué generar alerta en Jacqueline Visbal el tener que negociar con Mario Algarín Pión, quien no era el propietario del apartamento, pues bajo el principio de confianza, no habían razones para dudar que éste era el representante de la propietaria del bien y estaba delegado para adelantar las gestiones necesarias, pues más allá de cerciorarse de un poder que así lo acreditara, así se lo hicieron saber los empleados de Finza Ltda, entre ellos el asesor asignado para la compra.

Incluso, su asistida y la señora Rosa Jaraba Severiche se reunieron sin que ésta manifestara su deseo de oponerse al negocio, por el contrario siempre se avizoró su voluntad y libertad para realizarlo. Frente al pago que efectuó la señora Jacqueline Visbal a terceros, indicó que es costumbre en el país distribuir en vida la herencia a sus sucesores y, eso lo entendió su asistida cuando le fue indicado que realizara el pago a la descendencia de la propietaria del bien, por lo que tal situación no configuraba una alerta, tal como lo señaló el Magistrado de primera instancia, más cuando a través de Finza se establecieron las pautas que debían observarse en la transacción. Además, que las personas a las que se dirigía el pago no tuvieran los apellidos de la señora Rosa Jaraba o de Mario Algarín, para su asistida tampoco representaba una situación extraña, pues como ella mismo lo explicó, en Estados Unidos es costumbre que las mujeres pierden su apellido al contraer matrimonio, por lo que entendió que ese era el caso de las hijas del señor Mario Algarín, destinatarias del pago de la vivienda adquirida.

También desestimó que generara sospecha en su defendida el conocimiento que ésta tenía del conflicto armado en Colombia y las protecciones especiales que la rodeaban por ser ciudadana americana, pues lo cierto es que la adquisición del inmueble fue en el casco urbano de Barranquilla y no en zona rural, donde realmente se desarrollaron las hostilidades.

No es cierto, como lo señaló el a quo que Jacqueline Visbal se limitó a viajar para firmar, pues lo que se demostró en el incidente es que a través de correos electrónicos ella estuvo pendiente de las actuaciones del corredor asignado y en ningún momento se excedió en la confianza, pues ella misma explicó que la elección de la inmobiliaria radicó en la experiencia de la misma en el mercado y el conocimiento que tenía de su representante legal.

Finalmente cuestionó la imposición a un ciudadano del común el obtener datos bancarios e información de naturaleza reservada para establecer el perfil financiero y patrimonial de un vendedor, como lo pretende el a quo, razón por la cual debe entenderse que Jacqueline Visbal actuó en todo momento de buena fe exenta de culpa, cumpliendo con los requerimientos exigidos a una persona prudente y conforme a la normativa colombiana. 2.

La representante del Ministerio Público también solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado por considerar que la señora Jacqueline Visbal sí actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir el apartamento 1401, razón por la cual debe accederse al levantamiento de la medida cautelar. Señaló que el Magistrado se refirió al exceso de confianza por parte de la compradora y la serie de errores que se presentaron en la negociación, sin embargo, lo que quedó demostrado es que esa negligencia debía reprochársele a los empleados de Finza Ltda y no a la señora Jacqueline, en quien la primera instancia descargó la responsabilidad de verificar los aspectos jurídicos del inmueble, no constatar el poder con el que actuaba Mario Algarín y hacer una serie de controles, cuando precisamente esa era responsabilidad del asesor jurídico y el agente Hemel Noreña. Desconoció el Magistrado de primera instancia que la señora Jacqueline Visbal actuó como lo haría cualquier persona que desee estar bien asesorada, pues al no residir en la ciudad de Barranquilla contrató a una firma inmobiliaria con más de 40 años de experiencia en el mercado y cuando advirtió las circunstancias que el a quo enlistó como sospechosas se las preguntó a los empleados de Finza encargados de hacer los controles, siendo absueltos cada uno de esos cuestionamientos.

Destacó que la forma de pago en dólares, no puede ser considerado un aspecto sospechoso, pues debe tenerse en cuenta la situación en la que se encontraba Jacqueline Visbal, quien desde el año 1986 residía en Estados Unidos y al otorgársele la posibilidad de hacer la transacción en esa moneda le brindaba comodidad. Concluyó que la incidentante actuó como una persona recta, honesta y bajo la buena fe cualificada, pues le compró el apartamento a la señora Rosa Jaraba, legítima propietaria de quien no tenía por qué sospechar que se tratara de una testaferra de los hermanos Mejía Múnera, además siempre estuvo al tanto de la negociación mediante correo electrónico y actuó prudentemente en todo momento.

NO RECURRENTES 1. La delegada de la Fiscalía solicitó mantener incólume la decisión de primera instancia al considerar que las alertas indicadas por el a quo sí existieron, por ejemplo el suscribir una escritura pública colocando un precio inferior al valor del avalúo catastral, pues contrario a lo señalado por el abogado de la incidentante que la notaría hubiese accedido a ello no lo avala, pues el notario no establece la legalidad de un contrato, simplemente es fedante de la voluntad de las personas.

De igual forma se opone al alegado principio de confianza que indica el apelante, pues es un concepto del derecho penal que no tiene aplicación a esta situación y en todo caso, si lo que pretende establecer es que la señora Jacqueline podía negociar el apartamento con Mario Algarín como si se tratara del verdadero propietario, debía verificar la existencia de un poder por parte de la señora Rosa Jaraba, más allá de establecer si ésta actuaba con voluntad o sin problemas mentales.

Precisó que si la señora Jacqueline hubiese actuado con diligencia y cuidado, al verificar en el certificado de tradición y libertad del bien la existencia de una medida de embargo debió haber actuado en otra forma y no continuar con la transacción, así como debió generar alerta el pagar el dinero a personas que no compartían apellido y pese a que el apelante indicó que ello tenía justificación en la costumbre estadounidense, ello no fue tema de debate y por tanto no puede ser admitido.

Destacó que Jacqueline Visbal no actuó con diligencia ni prudencia, pues desatendió las situaciones sospechosas que rodeaban la compra del inmueble con el ánimo aprovechar una oferta comercial y es que su responsabilidad en la transacción no se le puede endilgar a la inmobiliaria, pues era su deber realizar todos los controles exigidos a un comprador, que debe verificar en bases de datos abiertas la información del predio y del vendedor.

Concluyó que a diferencia de lo considerado por la representante del Ministerio Público, no podía delegarse la responsabilidad en la inmobiliaria pues ello difiere de los alcances del contrato de corretaje. 2. La apoderada del Fondo de Reparación de Víctimas no se pronunció sobre el recurso, limitándose a informar sobre la actual situación del inmueble y la negativa de los arrendatarios a cancelar los cánones de arrendamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir decisión en este asunto. Por razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la Corte se restringirá a los motivos de disenso exteriorizados por el recurrente[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368;

CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 41320.] 2. Sobre el incidente de levantamiento de medidas cautelares. Conforme lo señala el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley 1595 de 2012, «los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio».

Frente a las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse los terceros de buena fe exenta de culpa que se sientan afectados con la cautela y, para ello les corresponde promover el trámite incidental contemplado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de demostrar que tienen un mejor derecho sobre el bien ofrecido para la reparación de las víctimas y que fue adquirido de buena fe exenta de culpa, por lo que no debe soportar las consecuencias de la extinción de dominio.

Con tal propósito, el incidentante debe acreditar que: i) adquirió el bien directa o indirectamente en el marco de una actividad lícita y, ii) que obró con buena fe exenta de culpa o cualificada, es decir, demostrar que fue prudente, diligente y mostró un cuidado extremo en su conducta. En efecto, el artículo 83 de la Constitución Política presume que las actividades de las personas en su actuar diario se rigen bajo el principio de buena fe, al señalar que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta ».

(subrayas fuera de texto). Empero, en determinadas circunstancias, el legislador ha establecido la necesidad de acreditar la buena fe exenta de culpa o cualificada, pues como lo consideró el Alto Tribunal Constitucional: En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.[footnoteRef:3] [3: C.C. C-963-1999] Concepto que fue ampliado por esa misma Corte al señalar que: [A] diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.

La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.

Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y “c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.[footnoteRef:4] [4: C.C. C-1007 de 2002] 3.

El caso concreto. 3.1 Mediante decisión de 30 de junio de 2015, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá declaró que el apartamento 1401 del edificio Light Tower ubicado en la calle 79 N°55-20 de la ciudad de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria 040-275960, ostentaba vocación reparadora y por ende embargó, secuestró y suspendió el poder dispositivo sobre el bien, con fundamento en el ofrecimiento realizado por Miguel Ángel Melchor y Víctor Manuel Mejía Múnera, verbalizado por el primero en versiones libres llevadas a cabo entre el 7 a 10 de junio de 2011[footnoteRef:5], el 23 de noviembre de 2011[footnoteRef:6] y el 29 de mayo de 2015[footnoteRef:7], en las que indicó que «los bienes que acabamos de enunciar son propiedades que yo no conozco, todos los bienes eran de mi hermano, están a nombre de personas que trabajaron con él (…) fueron testaferros que trabajaron con él, a la mayoría no los conozco»[footnoteRef:8]. [5: Fls. 113 a 124 C. 1 Copia de imposición de medidas cautelares entregado por el opositor.] [6: Fl. 28 a 57 C. Pruebas Fiscalía] [7: Fl. 77 a 88 C. Pruebas Fiscalía] [8: Fl. 8 C. Pruebas Fiscalía] 3.2 De acuerdo con lo acreditado en el trámite incidental, el 25 de agosto del año 2003, mediante escritura pública N°2.447[footnoteRef:9] elevada ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, la señora Rosa Isabel Jaraba Severiche transfirió a título de venta a favor de Jacqueline Susana Visbal Rosales el derecho de dominio y posesión sobre el apartamento 1401 del edificio Light Tower de Barranquilla.

Acto que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria N°040-275960 el 10 de mayo de 2004[footnoteRef:10]. Precisando la compradora que el bien lo adquirió de buena fe y en todo momento fue diligente y prudente, en tanto que estuvo asesorada en la negociación y trámite de la compra venta, de la inmobiliaria Finza Ltda. [9: Fl. 132 y 133 C. 1 Copia de imposición de medidas cautelares entregado por el opositor.] [10: Fl. 129 C.1 Copia de imposición de medidas cautelares entregado por el opositor.] 3.3 Así las cosas corresponde a la Sala determinar si Jacqueline Susana Visbal Rosales compró el referido apartamento 1401 del edificio Light Tower observando buena fe cualificada en esta transacción, tanto en el componente subjetivo como objetivo o si como lo consideró el a quo, ésta fue descuidada y excedió la prudente confianza que debía y podía otorgar a la inmobiliaria. 3.3.1 La conciencia de Jacqueline Susana Visbal Rosales al adquirir el apartamento 1401 del edificio Light Tower de Barranquilla, para determinar el componente subjetivo de la buena fe exigida a ésta como compradora, es asunto que debe valorarse conjuntamente con los supuestos fácticos que seguidamente se registran.

La capacidad económica por sí sola no es suficiente para adoptar la decisión que en esta providencia se profiera, pues las demás razones por su peso y solidez permiten no darle la razón a la opositora. 3.3.2 Ahora, frente al componente objetivo de la buena fe cualificada exigida a Jacqueline Susana Visbal Rosales, tal como lo señaló el a quo, no acreditó que en su rol de compradora del apartamento 1401 haya actuado con diligencia y prudencia, pues desatendió ciertos elementos que eran indicativos de una negociación sospechosa, tal como pasa a verse: 3.3.2.1 Señaló la incidentante que pese a ser oriunda de Barranquilla estuvo ausente desde 1986, cuando se radicó de manera permanente en Estados Unidos y que desde esa fecha hasta diciembre de 2002 no había hecho presencia en esa ciudad, pues al haberse nacionalizado como ciudadana americana en el año 1996 y laborar para una empresa estadounidense le era vedado frecuentar su país natal, incluso cuando trabajó en el proyecto Cerro Matoso le fue prohibido visitar a su familia en Barranquilla, pues su permanencia en el país se limitó al lugar donde se desarrolló el proyecto.

Explicó que en diciembre de 2002, junto con su esposo y su hija, disfrutaron las vacaciones en Cartagena y en Barranquilla, observando que había una gran oferta de inmuebles, por lo que decidieron invertir en Colombia, pues «ya para retirarnos queríamos estar en la tierra, con nuestra familia, comprábamos acá y dejábamos alquilado»[footnoteRef:11]; es así, como buscaron inmobiliarias, hallando a Finza Ltda, la que escogieron porque su propietario Armando Saieh era amigo de su cuñado y había estudiado con ella en la Universidad del Norte, además porque esa sociedad contaba con una filial en Miami, lo que a su juicio le facilitaría adelantar cualquier trámite. [11: Rec. 1.28.30 audio 1 de 4 de febrero de 2019] Ante la premura de retornar a su hogar en California- Estados Unidos, ella y su esposo se entrevistaron con Armando Sahie, donde acordaron firmar un pacto de exclusividad para la asignación de Hemel Augusto Noreña, agente encargado para buscar el inmueble.

Una vez arribó a Estados Unidos, estuvo en permanente contacto con Hemel Augusto Noreña a través de correo electrónico, pues como él mismo lo afirmó en declaración de 5 de febrero de 2019 «mantuve un contacto de casi 6 meses de estar mandando información, devolviendo apartamentos, o sea no fue un cliente típico (…) yo le pasaba fotos de los inmuebles de las características que ella quería (…) ella también quiso ver casas a las afueras, en Puerto Colombia, vimos lotes, todo lo que salía en oferta se la iba pasando a ella»[footnoteRef:12] y destacó que dentro de esos apartamentos le había enviado fotos del 1501 ubicado en el edificio Light Tower, sin embargo, ese fue vendido antes que Jacqueline Susana regresara a Colombia. [12: Rec. 25.49 audio de 5 de febrero de 2019] Tanto Hemel Augusto Ñoreña como Jacqueline Susana Visbal precisaron que para julio de 2003 ella y su familia regresaron a Barranquilla por casi dos semanas, tiempo que aprovecharon para visitar cada uno de los inmuebles que habían preseleccionado, no obstante a tres días de su retorno a Estados Unidos no habían encontrado un inmueble que se ajustara a sus requerimientos, siendo anunciado por el agente inmobiliario que Finza Ltda administraba el apartamento 1401 del edificio Light Tower y que el propietario quería ponerlo en venta, por lo que decidieron ir a visitarlo, quedando gratamente impresionados con la vista y los acabados, razón por la cual decidieron hacer una oferta formal.

Como lo señalaron los dos testigos, el día antes del viaje de Jacqueline, ella y su esposo acudieron al Hotel El Prado, donde Hemel Augusto Noreña le presentó a Mario Algarín Pión como el propietario del apartamento, con quien llegaron a un acuerdo sobre el precio y la forma de pago, decidiendo suscribir al día siguiente la promesa de compraventa, no obstante ella no la firmó porque había una serie de errores, razón por la cual decidieron otorgarle un poder a su cuñado para que luego de corregida y aprobada por Jacqueline Susana, él la firmara a su nombre. 3.3.2.2 Este recuento evidencia que Jacqueline Susana Visbal no fue cautelosa al momento de suscribir o autorizar la promesa de compraventa, oportunidad en la que de acuerdo con el artículo 1611 del Código Civil nacía la obligación contractual, pues nótese que como ella misma lo indicó, la razón para no firmar dicho documento fue por errores respecto de la responsabilidad del vendedor en las reparaciones del inmueble, pero de ninguna forma se detuvo la compradora a realizar un estudio de títulos del bien que iba a adquirir o indagar sobre los antecedentes personales de los propietarios.

Incluso, cuando ya retornó a Estados Unidos cruzó diferentes correos electrónicos con Hemel Augusto Noreña, así: Primero me expandí en los arreglos que no aparecían en la promesa, la otra cosa es que aparecía como vendedor, ya no el señor Mario Algarín, por qué él no está aquí? Aparece una señora Rosa Jaraba Severiche y yo pregunté, pero si hablamos con el señor Mario Algarín, por qué él no está aquí sino esta señora Rosa Jaraba Severiche.

Entonces Hemel nos explica que es la suegra, que por cuestiones de edad, ella cuando nos entregó los apartamentos para ser administrados en Finza, ella fue a Finza y entregó un poder para que el señor Mario actuara a su nombre, pero como él no es el dueño sino el representante en la compraventa, aun cuando tiene el poder para negociar en su nombre, el nombre de él no puede estar en ese papel, tiene que estar el nombre del dueño actual (…) y así siempre hemos administrado los inmuebles dela señora Rosa Jaraba[footnoteRef:13]. [13: Rec. 2.28.58 audio 1 de 4 de febrero de 2019] Y pese a evidenciar tamaña inconsistencia, Jacqueline Susana no exigió la exhibición del documento mediante el cual Mario Algarín Pión estaba autorizado para administrar las propiedades de la señora Rosa Jaraba, ni siquiera pidió comunicarse directamente con la verdadera propietaria para indagar sobre la voluntad de vender el apartamento 1401, sólo se conformó con el dicho del vendedor, sin ningún soporte.

Sumado a ello, cuando Jacqueline Susana Visbal conoció el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que iba a adquirir, no sólo evidenció que quien aparecía registrada como propietaria era Rosa Jaraba Severiche, sino que también observó que figuraba una anotación de embargo por parte del Banco Agrario, situación que sólo ameritó de su parte una indagación con Hemel Augusto Noreña, quien le respondió mediante correo electrónico de 17 de julio de 2003, así: [A]quí estuvo Mario Algarín, sacamos un certificado de tradición y hay una hipoteca que no es de él sino del anterior propietario, pero ya está cancelada así que no hay porqué preocuparse, solo falta registrar el pago en la oficina de instrumentos públicos, de todas maneras en la promesa de venta, en la cláusula décima primera yo coloqué la aclaración de esto y coloqué que para la firma de la escritura ellos presentarían el paz y salvo del pago de esta obligación (…)[footnoteRef:14]. [14: Fl. 166 AZ2 pruebas del opositor] Pese a la evidente irregularidad, ello no ameritó de Jacqueline Susana Visbal que exigiera una certificación expedida por parte del Banco Agrario en la que diera cuenta realmente de la situación jurídica del inmueble y pese a que se solucionó dicho inconveniente el 17 de junio de 2003, cuando en el folio de matrícula inmobiliaria N°040-275960, se inscribió la anotación N°11 en la que se especifica «cancelación embargo ejecutivo con acción mixta Rad. 033-2001 (CANCELACIÓN) (…) De: Banco Agrario de Colombia.

A: Construcciones Jurado»[footnoteRef:15], lo cierto es que esta situación debió alertarla para que previo a la suscripción de la promesa de compraventa y de la escritura pública exigiera de la inmobiliaria Finza Ltda un reporte detallado de la cadena de tradentes o incluso ella misma debió haber desarrollado esa labor y haber adelantado indagaciones del por qué en la negociación se estaban presentando varias inconsistencias que revelaban hubiese faltado a la verdad. [15: Fl. 128 C. 1 Copia de imposición de medida cautelar entregado por el opositor] Y es que si bien la opositora no residía en Colombia desde la década de los 80´s y no estaba actualizada en normas tributarias y comerciales, lo cierto es que desde su experiencia como compradora tenía conocimiento de los trámites que debían surtirse para la adquisición de un bien inmueble, pues de la misma declaración rendida por Jacqueline Susana Visbal y de lo contenido en el informe N°4100/6-0275 SAC –CALI y 403189 SAC Nivel Central, se extracta que ésta adquirió un apartamento en la misma ciudad de Barranquilla el 2 de agosto de 1983[footnoteRef:16]. [16: Fl. 208.

Carpeta pruebas Fiscalía ] Es así como no resulta admisible que la opositora señalara haber sido asesorada por Hemel Augusto Noreña y por Jean Pretelt Mayorga, abogado de Finza Ltda, pues más allá de las explicaciones otorgadas por aquéllos, indudablemente, si la compradora hubiese sido diligente y prudente, habría exigido soporte documental y normativo de lo indicado por estas personas.

Y ha debido apersonarse para investigar la información que no correspondía a la verdad en relación con las personas que aparecen como propietarios reales y los que le fueron mencionados en un principio, lo que también la obligaba a indagar por la ilicitud de sus actividades, patrimonio e inmueble vendido, así como por todos sus antecedentes. 3.3.2.3 Explicó el abogado Jean Pretelt Mayorga que como jefe del departamento jurídico de Finza le correspondía revisar la documentación para adelantar cualquier negociación en la que participara la inmobiliaria y por eso fue quien realizó la promesa de compraventa del apartamento 1401 del edificio Light Tower, reseñando que al hacer el estudio de títulos no encontró ninguna irregularidad, concluyendo que «el negocio en sí, a la luz de mi revisión, a la luz de mi tamiz, se hizo dentro de los parámetros comerciales que establece la ley civil»[footnoteRef:17]. [17: Rec. 2.28.50 audio 2 de 4 de febrero de 2019] Resaltó que ese inmueble estaba siendo administrado por la inmobiliaria desde hacía más de 1 año y que la propietaria Rosa Jaraba Severiche había indicado en Finza Ltda que Mario Algarín Pión era quien estaba autorizado para estar pendiente del inmueble y recoger los cheques producto del arriendo.

Versión que encuentra soporte en lo precisado por la entonces jefe de cartera Inés Bolívar Silva, quien explicó que Mario Algarín Pión era el yerno de Rosa Jaraba Severiche y tenía autorización por parte de ella para recibir los cheques del arriendo y en general para atender las necesidades del inmueble. Sin embargo, era obligación de Jacqueline Visbal Rosales exigir al abogado Pretelt Mayorga la remisión del estudio de títulos que éste había efectuado, para así constatar que todo estuviese en orden, verificando los antecedentes comerciales y personales de Gustavo Jurado, representante legal de la constructora del edificio Light Tower, de Rosa Jaraba Severiche, primera propietaria del apartamento 1401 y de Mario Algarín Pión, representante de ésta.

De haber efectuado este ejercicio, o de exigirlo a la inmobiliaria Finza Ltda, habría encontrado en las bases de datos públicas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, sólo con el número de cédula de Rosa Jaraba Severiche, que a su nombre estaban registrados 11 inmuebles, 4 de ellos en el edificio Light Tower, tal como lo constató la Fiscalía con informe de 15 de marzo de 2019[footnoteRef:18].

Circunstancia que a todas luces es llamativa y generaría al menos la inquietud por establecer quién era esa persona. [18: Fl. 8v C. anexos complemento informe del 30 de octubre de 2018] Así, no es cierto como lo indica la defensa de la opositora que no le era posible sospechar de quien actuó como vendedora, ya que de esa forma su defendida debía recurrir a todas las entidades del Estado y solicitar información, que no es de imposible obtención, no obstante, como se dijo en líneas anteriores, el haber determinado el número de propiedades registradas en la ciudad de Barranquilla por la señora Rosa Jaraba, ya era llamativo.

Ahora bien, aunque el abogado de Finza Ltda Jean Pierre Pretelt Myorga manifestó que: Yo pertenezco a una unidad, al grupo Aliados del Ejército y pertenezco a una seccional que se llama inteligencia, nosotros pedimos a veces apoyo cuando hacemos negocios, para establecer si en verdad estamos con el vendedor y comprador, cuando ya ha pasado el suceso, empezamos a hacer las averiguaciones y una persona me colaboró para establecer si había algo oscuro y nosotros no encontramos nada oscuro, encontramos una sociedad legalmente constituida en Cámara de Comercio, hicimos averiguaciones respecto de la persona, la persona era de apellido Jurado, un tal Gustavo y nos dimos cuenta que no tiene antecedentes judiciales, no estaba siendo investigado, posteriormente hicimos averiguaciones de la señora Rosa y no encontramos que la señora Rosa o el señor Mario Algarín tuviera algo que pueda enlodecer (sic) o enturbar (sic) la negociación o que nosotros Finza inmobiliaria nos podemos ver inmersos en alguna demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios por mala asesoría[footnoteRef:19].

(subrayas fuera de texto). [19: Rec. 2.20.01 audio 2 de 4 de febrero 2019] Lo cierto es que esas indagaciones las efectuó sólo con posterioridad a que la Fiscalía iniciara el proceso de extinción de dominio sobre el apartamento 1401, situación que como lo indicó el a quo revela la desidia y desatención por parte de los empleados de Finza Ltda. 3.3.2.4 Si bien Jacqueline Visbal Rosales fue prudente al contratar los servicios de la inmobiliaria Finza Ltda, ello no la eximía de vigilar que la empresa actuara con total cautela y efectuara un verdadero y objetivo estudio de títulos del bien, no bastaba, como lo afirmó el a quo en considerar la experiencia de la inmobiliaria en el mercado, sino que debía exigir que actuara diligentemente en la negociación e indagar y verificar para tener certeza acerca de la licitud de la entidad y de la operación encomendada.

No puede perderse de vista que entre Jacqueline Susana Visbal y Finza Ltda se celebró un contrato de corretaje inmobiliario, donde la jurisprudencia en materia civil ha sostenido que « la labor del intermediario se agota con el simple hecho material de acercar a los interesados en la negociación, sin ningún requisito adicional[footnoteRef:20]», de suerte que la opositora no podía simplemente desentenderse de sus obligaciones como compradora prudente, sino que le era imperativo asumir esa carga o exigírsela a la inmobiliaria. [20: SC17005-2014, rad. n°. 11001-31-03-034-2004-00193-01del 12 de diciembre de 2014] Aunque el artículo 1344[footnoteRef:21] del Código de Comercio le impone al corredor la obligación de establecer en el marco de su especialidad actos de verificación de las circunstancias que rodean el negocio jurídico en el que intermedia y, el artículo 1345 ibidem le obliga al corredor a actuar con buena fe y lealtad so pena de ser suspendido en el ejercicio de su cargo; la inobservancia de estas normas por parte de Finza Ltda, en ninguna forma eximían a la opositora de actuar prudente y diligentemente, pues lo cierto es que la responsabilidad de la inmobiliaria es un aspecto diferente que de ser el caso debe debatirse en marco de un proceso civil, pues como lo ha señalado la doctrina especializada «en los casos en que [el corredor] actué negligentemente y se deriven perjuicios, responderá hasta por culpa leve y deberá indemnizar a su encargante»[footnoteRef:22]. [21: El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio] [22: Broseta, Manuel.

Manual del derecho mercantil. Ed. Tecnos, Madrid 1976. P.426. Citado por EDUARDO ESPINOSA BENEDETT en https://repository.javeriana.edu.co/bitstream/handle/10554/9993/EspinosaBenedettiEduardo2012.pdf?sequence=1&isAllowed=y] 3.3.2.5 Sumado a las irregularidades ya enlistadas, como lo consideró el Magistrado de primera instancia, ensombrecía la negociación el bajo precio sobre el cual se adquirió el bien, pese a las suntuosidades y acabados con los que contaba el apartamento 1401, pues no desconoce la Sala que el inmueble y en general el edificio presentaban algunos daños, no obstante, ese factor no era suficiente para aceptar sin dubitación alguna que el precio convenido era sospechoso.

En efecto, precisó Jacqueline Susana Visbal que desde el día en que visitaron por primera vez el inmueble, Hemel Augusto Noreña le informó que generalmente tenía un precio que oscilaba entre $200.000.000 y $250.000.000 pero que ese apartamento y todos los que allí estaban en venta los dejaban por debajo de ese monto, pues el edificio tenía problemas de grietas, además, Jacqueline observó que en la cocina y en el baño había un «parche de humedad», las puertas de la cocina estaban dañadas, una lámpara partida y el cielorraso del balcón destrozado, por lo que si lo adquiría debía realizar estos arreglos.

De la situación del edificio dio cuenta Hemel Augusto Noreña e Inés Bolívar Silva, al relatar que «el edificio tenía problemas en la fachada, que estaba todo cuarteado, pero era un daño que el constructor tenía que arreglar, eso hacía que los apartamentos para ese momento se vendieran a un buen precio»[footnoteRef:23]. [23: Rec. 46.37 audio 2 de 5 de febrero de 2019] Aunque entiende la Corte que esta clase de daños afectan el precio que se pacta al momento de adquirir un inmueble, lo cierto es que la misma Jacqueline Susana afirmó que la grieta en la fachada del edificio no era un daño significativo y que fácilmente podía arreglarse, razón por la cual no habría lugar a la depreciación exorbitante del apartamento, además los daños al interior del inmueble tampoco eran significativos.

Aun, aceptando que la propietaria Rosa Jaraba estuviese desinformada sobre el real estado de su propiedad, lo cierto es que Jacqueline Susana, de haber sido prudente en el desarrollo de la negociación, habría podido indagar con los vecinos de ese apartamento sobre su precio, más cuando Hemel Noreña ya le había informado que un apartamento de esas características se cotizaba en un valor muy superior, sin embargo, la opositora ninguna actuación llevó a cabo ni generó suspicacia este reducido valor.

Señaló el opositor que a su defendida se le explicó que el sector inmobiliario en Colombia y en especial en Barranquilla se encontraba frenado, no obstante, Hemel Augusto Noreña e Inés Bolivar – jefe de cartera de Finza, precisaron que ese fenómeno se presentaba en la construcción de viviendas, de suerte que era fácil colegir que los precios en los inmuebles usados debían ser más altos, dada la abundante demanda, pues ante la inexistencia de proyectos nuevos la oferta se centraba en la adquisición de vivienda usada.

Empero, asumiendo en gracia de discusión que los daños observados por la opositora en el bien incidieron en el precio del inmueble, no entiende la Sala las razones que llevaron a la opositora a continuar con el negocio sin que se generara suspicacia o sospecha alguna, cuando en la escritura pública se registró el precio del apartamento en $100.000.000 pese a que se pactó un pago de $173.000.000.

No puede compartir la Sala la explicación que de esta situación otorgaron la opositora y los empleados de Finza Ltda como Hemel Noreña y Jean Pierre Pretelt, en el sentido que era una práctica comercial fijar en la escritura pública un precio menor al realmente pagado, pues aun cuando no se desconoce que en Colombia se desarrolla esa práctica, lo cierto es que de ninguna manera pude establecerse un precio inferior al del avalúo catastral, ya que así lo contempla el Estatuto Tributario en su artículo 90 (y así estaba previsto en la ley 223 de 1995, norma vigente para la época de la compra del apartamento 1401) y claramente, la costumbre no puede sobreponerse a la ley; luego cohonestar con conocimiento para faltar a la verdad en un documento público no es obrar de buena fe ni tampoco hacerlo sin culpa, porque ese precio la obligaba a verificar la procedencia y antecedentes de personas naturales, jurídica e inmuebles objeto de negociación. 3.3.2.6 Finalmente y tal como lo advirtió la primera instancia, a la cadena de irregularidades se sumaba una que representaba especial extrañeza y alerta, y que Jacqueline Susana Visbal desatendió sin requerir ninguna justificación, y es la referente a la forma de pago que se estableció por parte de Mario Algarín Pión, a partir de la cual se distribuía el dinero en diferentes personas, supuesto evidente que excluye la verdad, la buena fe y el obrar exento de culpa para indagar si el negocio tenía o no vínculos ilegales o ilícitos.

En primer orden, debe destacarse que Mario Algarín Pión dispuso la entrega de los cheques que soportaban el pago del apartamento a María Revollo y Karen Barón[footnoteRef:24] y con posterioridad a Inés de Varón[footnoteRef:25], sin embargo, es extraño que quien sólo tenía “poder” para representar los intereses de Rosa Jaraba en la negociación también designara a terceros para recibir el pago y esta situación no fue llamativa para la opositora, quien de ninguna forma verificó que ese fuera el designio de la real vendedora. [24: FL. 335 AZ2 Pruebas del opositor] [25: Fl. 338 ] En segundo lugar, pese a que Jacqueline Visbal manifestó que Mario Algarín le indicó que el pago se haría a sus familiares, ésta no constató dicha información, más cuando debía advertir que las personas receptoras del pago no compartían los apellidos de Rosa Jaraba Severiche ni de su presunto representante Mario Algarín. Contrario a lo expuesto por el abogado de la opositora no se puede afirmar que Jacqueline Visbal pudo pensar desde su experiencia que al tratarse de mujeres residentes en Estados Unidos, éstas hubiesen tomado el apellido de su esposo, pues esa es una elucubración del abogado que no responde a lo informado por Jacqueline Visbal en el desarrollo de su declaración, quien al ser indagada sobre este hecho se limitó a indicar que no tenía por qué dudar cuando el mismo vendedor se lo había pedido.

Advierte la Sala que Jacqueline Visbal sí tenía razones para dudar de esa exigencia pues al no efectuar la entrega del dinero a la real propietaria del bien estaba participando en un negocio subrepticio con el fin de diseminar el producto de la venta del inmueble, siendo ello una condición que claramente debía generar alerta para que ejecutara todos los actos de indagación requeridos y se pudiera considerar que obró exenta de culpa.

Así las cosas, tal como lo coligió el Magistrado de primera instancia, Jacqueline Susana Visbal no actuó de manera diligente, prudente, ni hizo todas las gestiones necesarias para la adquisición de un inmueble, lo que lleva a establecer que aun siendo compradora de buena fe, ésta no puede ser calificada como exenta de culpa, por lo que la Sala confirmará la decisión de primer grado y en consecuencia no levantará la medidas cautelares impuestas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero. Confirmar la determinación del 25 de julio de 2019 proferida por el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37