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AP4991-2017(50205)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

Extradición No. 50205 Onofre Junior Aguiño Arboleda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4991-2017 Radicación N° 50205. Aprobado acta No. 239. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Vencido el término de traslado de que trata el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano Onofre Junior Aguiño Arboleda, reclamado por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre las solicitudes probatorias oportunamente elevadas por su Defensor y el Ministerio Público.

A N T E C E D E N T E S Mediante Nota Verbal No. 0223 del 27 de febrero de 2017, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Onofre Junior Aguiño Arboleda, para que comparezca a juicio por un delito federal de narcóticos, según la Acusación No. CR17-0027 dictada el 19 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

En resolución del 1 de marzo de 2017, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue retenido el 22 de febrero de 2017 por parte de miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con fundamento en notificación roja expedida por ese ente. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0482 del 20 de abril de 2017, por delitos federales de narcóticos, según la Acusación No. CR17-0027 dictada el 20 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.

Mediante oficio DIAJI No 0880 del 21 de abril de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que entre las partes se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y también la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.

Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Corporación, siendo recibido el 28 de abril de 2017 y, provisto el reclamado con defensa adecuada, el 1 de junio de esta anualidad se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual el abogado defensor y el ministerio público formularon solicitudes probatorias.

PETICIONES PROBATORIAS 1. La defensa El apoderado del requerido solicitó la práctica de los siguientes medios de convicción: a. Oficiar a la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América para que allegue los siguientes documentos: (i) copia auténtica de la acusación proferida en contra de su prohijado, a fin de verificar si se han cumplido «las exigencias de validez de los documentos requeridos para la validez de la solicitud de extradición»; y, (ii) copia auténtica de la orden de aprehensión proferida el 19 de enero de 2017 contra el señor Aguiño Arboleda, pues, a su sentir la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York «extrañamente profiere una orden de captura antes de que se le radique la acusación» b. Con el fin de demostrar que Onofre Junior Aguiño Arboleda está siendo juzgado por la autoridad colombiana, por los mismos hechos por los cuales ha sido requerido en extradición, solicita se ordene la práctica de las siguientes pruebas: (i) Oficiar a la Fiscalía 14 Especializada de la Dirección Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos para que certifique si en contra de Onofre Junior Aguiño Arboleda se adelanta una investigación penal dentro del proceso con radicado 11001600009820140080, número interno 226380.

En caso afirmativo, informe los hechos, los delitos y el estado actual de la actuación; y, (ii) Oficiar al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a fin de que certifique: (a) Si existe una causa penal en contra de Onofre Junior Aguiño Arboleda; y, (b) si durante los años 2016 y 2017 se ha solicitado alguna audiencia en su contra, especialmente, una audiencia reservada de solicitud de orden de captura. c. Se oficie a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a fin de que certifique si Onofre Junior Aguiño Arboleda «es reconocido como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia », pues, asegura que su representado es miembro de las FARC EP, por lo que resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. d. Oficiar a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL-, a fin de que remitan «copia de la denominada notificación roja de INTERPOL y todos los anexos que la conforman», con lo que se demostrará que la captura de Onofre Junior Aguiño Arboleda no lo fue con fines de extradición. 2.

Ministerio Público La delegada del Ministerio Público solicitó oficiar a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a fin de que «adjunten la documentación necesaria en la que certifiquen su captura y la plena identidad del requerido, ya que revisado el expediente no encontramos la acreditación de su captura ni la tarjeta decadactilar donde se pueda confrontar y verificar la plena identidad del requerido», presupuesto indispensable para los fines de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Las Pruebas en el Trámite de Extradición Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo. Así las cosas, las pruebas admisibles serán aquellas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, resulten pertinentes, conducentes y útiles a fin de establecer los siguientes aspectos: (i ) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el respeto al principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y (v) el cumplimiento de los tratados internacionales.

Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2. De las solicitudes probatorias A continuación se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por la Defensa y el Ministerio Público, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto con anterioridad. 2.1.

Ministerio Público La delegada del Ministerio Público solicitó oficiar a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a fin de que « adjunten la documentación necesaria en la que certifiquen su captura y la plena identidad del requerido, ya que revisado el expediente no encontramos la acreditación de su captura ni la tarjeta decadactilar donde se pueda confrontar y verificar la plena identidad del requerido», presupuesto indispensable para los fines de la actuación. En efecto, observa la Corte que en la carpeta de la actuación no obra ningún informe o documento que permita determinar la plena identidad del ciudadano Onofre Junior Aguiño Arboleda requerido en extradición. Se extraña, de la documentación remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la cartilla dactilar del solicitado, el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, el acta de notificación de derechos del retenido por notificación roja de la interpol, el informe dactiloscópico y la reseña fotográfica del ciudadano requerido.

Lo anterior, teniendo en cuenta que Aguiño Arboleda fue detenido el 22 de febrero de 2017 en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-1232/2-2017, con fecha de publicación del 10 de febrero de 2017, solicitada por Los Estados Unidos de América. Tales elementos de convicción son pertinentes y útiles en torno al análisis de los presupuestos formales que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto, toda vez que el requisito de la plena identidad está encaminado a determinar si la persona procesada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, esto es, que exista plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Por ende, la Corte ordenará: (I) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que de inmediato allegue con destino a este trámite, la tarjeta decadactilar correspondiente a Onofre Junior Aguiño Arboleda identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.132.209. (II) Requerir a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita copia de la totalidad de los documentos relacionados con la captura del ciudadano Onofre Junior Aguiño Arboleda efectuada el 22 de febrero de 2017, entre ellos, la Circular Roja de Interpol número A-1232/2-2017, con fecha de publicación del 10 de febrero de 2017; y ordene a quien corresponda, en caso de que no se haya realizado, la práctica de un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien fue privado de la libertad por virtud de la solicitud de extradición, con las que obren en el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de quien se identifica como Onofre Junior Aguiño Arboleda con número de cédula de ciudadanía 1.087.132.209.

Los resultados de esa confrontación dactilar deberán ser remitidos a esta Corporación dentro del mismo lapso indicado. 2.2. La defensa a. Solicitó el defensor oficiar a la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América para que allegue copia auténtica de: (i) la acusación proferida en contra de Onofre Junior Aguiño Arboleda y, (ii) la orden de aprehensión proferida en su contra el 19 de enero de 2017, lo anterior, a fin de verificar la validez de los mismos; sin embargo, revisado el expediente se advierte que a la solicitud formal de extradición presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, se anexaron las documentos solicitados por el defensor, en inglés[footnoteRef:1], con su respectiva traducción oficial al idioma castellano[footnoteRef:2], debidamente legalizados y autenticados. [1: A folios 57 a 59 y 63, respectivamente, del cuaderno de solicitud de extradición. ] [2: A folios 99 a 101 y 105, respectivamente, Ibídem. ] En efecto, la Viceconsul de Colombia en Washington certificó[footnoteRef:3] la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien funge como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson, y certificó que los documentos anexos – entre ellos, la acusación formal CR17-0027 y la orden de aprehensión-, son auténticos[footnoteRef:4]. [3: A folio 32, Ib. ] [4: A folio 34, cuaderno de solicitud de extradición.] En ese contexto, las peticiones probatorias son inútiles por cuanto la información solicitada por el defensor ya se encuentra anexa al expediente, lo que significa que la Corte cuenta con la información suficiente para verificar el cumplimiento o no de los requisitos formales de la solicitud de extradición, razón por la cual se negará su práctica. b. Con el fin de demostrar la violación al principio de la cosa juzgada dentro del presente trámite, la defensa del requerido solicitó: (i) Oficiar a la Fiscalía 14 Especializada de la Dirección Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos para que certifique si en contra de Onofre Junior Aguiño Arboleda se adelanta una investigación penal dentro del proceso con radicado 11001600009820140080, número interno 226380.

En caso afirmativo, informe los hechos, los delitos y el estado actual de la actuación; y, (ii) Oficiar al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a fin de que certifique: (a) Si existe una causa penal en contra de Onofre Junior Aguiño Arboleda; y, (b) si durante los años 2016 y 2017 se ha solicitado alguna audiencia en su contra, especialmente, una audiencia reservada de solicitud de orden de captura.

Pues bien, la Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida que la petición suministre, o el expediente contenga, información específica que permita inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio non bis in ídem: “[…] el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.[footnoteRef:5] [5: Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009.

En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, CSJ AP, 26 ago. 2009, rad. 31951; CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321; CSJ AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841, entre otras. ] Atendiendo la información suministrada por la defensa, considera la Corte necesario verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, por lo que se dispondrá oficiar a la Fiscalía 14 Especializada de la Dirección Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos para que informe sobre los hechos, delitos y estado de la investigación con radicado 11001600009820140080, y número interno 226380, adelantado en contra de Onofre Junior Aguiño Arboleda.

Por otra parte, la pretensión del defensor orientada a que se requiera al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá no resulta procedente, toda vez que el defensor no suministró datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales pretende se obtenga información, la causa de su adelantamiento, ni los pormenores de su estado que posibiliten su verificación, situación que impide acceder a su petición, por ausencia de información que sustente el decreto de la prueba, de conformidad con la Jurisprudencia referida. c. Solicitó el defensor se oficie a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a fin de que certifique si Onofre Junior Aguiño Arboelda «es reconocido como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia », pues, asegura que su representado es miembro de las FARC EP, por lo que resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.

El Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, incorporado a la Constitución Nacional a partir de esa fecha, estableció: Artículo transitorio 19°. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)». Siendo ello así, resulta pertinente la solicitud probatoria del apoderado del requerido, orientada a acreditar que Onofre Junior Aguiño Arboleda pertenece a las FARC, pues se relaciona con un aspecto que la Corte deberá verificar al momento de emitir su concepto.

En consecuencia, se oficiará al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que indiquen si Onofre Junior Aguiño Arboleda fue identificado como miembro de esa organización en el listado suministrado por sus representantes. d. Finalmente, la defensa solicitó se oficiara a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL para que remitan con destino a esta actuación «copia de la denominada notificación roja de INTEROPOL y todos los anexos que la conforman», a fin de demostrar que «la orden de captura – mediante circular roja-, no era con fines de extradición como se pretende hacer valer».

Pues bien, en el numeral II, del punto 2.1., de esta providencia se ordenó requerir a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación remitir copia de la totalidad de los documentos relacionados con la captura del ciudadano Onofre Junior Aguiño Arboleda efectuada el 22 de febrero de 2017, entre ellos, la Circular Roja de Interpol número A-1232/2-2017, con fecha de publicación del 10 de febrero de 2017, por lo que la petición del defensor resulta reiterativa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que de inmediato allegue con destino a este trámite, la tarjeta decadactilar correspondiente a Onofre Junior Aguiño Arboleda, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.132.209. Segundo: REQUERIR a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita copia de la totalidad de los documentos relacionados con la captura del ciudadano Onofre Junior Aguiño Arboleda efectuada el 22 de febrero de 2017, entre ellos, la Circular Roja de Interpol número A-1232/2-2017, con fecha de publicación del 10 de febrero de 2017; y ordene a quien corresponda, en caso de que no se haya realizado, la práctica de un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien fue privado de la libertad por virtud de la solicitud de extradición, con las que obren en el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de quien se identifica como Onofre Junior Aguiño Arboleda con número de cédula de ciudadanía 1.087.132.209.

Los resultados de esa confrontación dactilar deberán ser remitidos a esta Corporación dentro del mismo lapso indicado. Tercero: OFICIAR a la Fiscalía 14 Especializada de la Dirección Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos para que informe sobre los hechos, delitos y estado de la investigación con radicado 11001600009820140080, y número interno 226380, adelantado en contra de Onofre Junior Aguiño Arboleda.

Cuarto: OFICIAR al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que indiquen si Onofre Junior Aguiño Arboleda fue identificado como miembro de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes. Quinto: NEGAR por repetitivas e impertinentes las restantes peticiones probatorias.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 17