Micelio
AP4990-2025(65315)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 600 de 2000

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4990-2025 Segunda instancia No. 65315 Acta No. 189 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA1 contra el auto AEP092-2023 proferido el 18 de julio de 20232 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual negó algunas de las solicitudes probatorias elevadas por esa parte en el marco de la audiencia preparatoria. 1 Para la fecha de los hechos secretario de infraestructura de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander y actualmente representante a la Cámara de Representantes. 2 Leído en sesión de audiencia preparatoria del 11 de septiembre de 2023.

CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 2 II.

HECHOS Fueron reseñados por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: «Según fue descrito en la acusación, el entonces gobernador del departamento de Norte de Santander, William Villamizar Laguado, le atribuye facultades contractuales por delegación expresa a su secretario de infraestructura WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, conforme con las cuales tramitó, celebró y liquidó el contrato de obra pública N°1442 de 2010 con la contratista "Unión Temporal Arboledas 2010", representada legalmente por Carlos Fernando Prada Rey.

El referido acto jurídico tenía por objeto la ejecución de obras de mejoramiento y mantenimiento de la vía "Salazar Arboledas", municipio de Arboledas, departamento de Norte de Santander, que incluía la pavimentación de un tramo del referido corredor vial, por un valor de $2.650.000.000, el cual sería financiado con recursos del «rubro 2.2.3.11.10» del convenio interadministrativo N°2596 de 2009, celebrado entre la dirección general del Instituto Nacional de Vías - en adelante INVÍAS- y el mencionado ente territorial.

La gerencia departamental colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República sometió a auditoría el contrato N°1442 de 2010, trasladando los hallazgos con incidencia jurídico penal a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se iniciara la investigación pertinente, la cual, con posterioridad, fue remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia. El ente acusador identificó tres falencias en el referido acto jurídico: La primera alude a que la empresa contratista no cumplía los requisitos habilitantes previstos en el marco de la evaluación financiera del pliego de cargos.

El segundo hallazgo refiere que el contrato de obra fue en cuatro oportunidades modificado variando las cantidades de obra y excluyéndose ítems pactados, transformando el 70% del texto original, lo cual evidencia la deficiencia en la elaboración de los estudios previos y los pliegos de condiciones, pues los mismos se CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 3 estructuraron al margen de las necesidades de obra que se requerían satisfacer.

La tercera irregularidad evidenciada por el ente de control fiscal señala que Carlos Fernando Prada Rey, con la autorización y visto bueno de CARRILLO MENDOZA, celebró de manera irregular un subcontrato que refleja anomalías tanto en su trámite como en su estructuración, tales como que: (i) fue suscrito por Prada Rey consigo mismo, pues actuó en su doble condición de representante legal de la "Unión Temporal Arboledas 2010" y de la empresa subcontratista Mavicol Ltda, la cual tenía un 99% de participación en aquella;

(ii) se incluyeron cuatro ítems de obra por valor de $976.125.000, por los cuales se pagaron precios unitarios a los fijados en el contrato principal, cuya diferencia arroja la suma de $102.756.230 como presunto detrimento patrimonial; (iii) sumado a que en la fase de liquidación se declaró que los trabajos se recibieron a satisfacción a pesar de que la contratista no ejecutó el pavimento del tramo de la vía Arboledas -Salazar y (iv) no se indicó el trámite impartido al cobro de la multa por incumplimiento del contratista que asciende a $56.734.879».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En decisión AEI 00256-2021 del 14 de octubre de 2021, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura formal de la instrucción en contra de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA. Mediante auto AEI00218-2022 del 8 de septiembre de 2022, definió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.

Luego, el 6 de octubre de 2022, declaró cerrada la instrucción, decisión que cobró ejecutoria el 13 de octubre de ese año. CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 4 Por medio de providencia AEI 00308-2022 del 7 de diciembre de 2022, profirió resolución de acusación contra WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, como probable autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.

Inconforme con la anterior decisión, el abogado defensor interpuso y sustentó recurso de reposición. Mediante providencia AEI 0031-2023 del 9 de febrero de 2023, la Sala Especial de Instrucción mantuvo la determinación recurrida. Iniciada la fase de juzgamiento por parte de la Sala Especial de Primera Instancia y surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicitó la práctica de pruebas.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2023, oportunidad en la que se leyó y notificó la providencia AEP092-2023 que resolvió las solicitudes probatorias. Inconforme con lo decidido, el apoderado de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, el representante del Ministerio Público guardó silencio.

CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 5 La primera instancia mantuvo la decisión recurrida en reposición y concedió la alzada ante la Sala de Casación Penal. IV. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala hará alusión solo a las consideraciones presentadas por la Sala Especial de Primera Instancia respecto de las solicitudes probatorias cuya negación generó reparos en la defensa y que constituyen el objeto del presente pronunciamiento. 4.1.

Testimoniales La primera instancia negó los testimonios de Orlando Rivero Mora, Carlos Fernando Prada Rey, Sandra Patricia Sepúlveda y Roberto Arnulfo Castellanos Celis porque (i) estas pruebas fueron practicadas en la etapa de instrucción, (ii) los temas sobre los cuales la defensa aspiraba cuestionar nuevamente a los testigos ya fueron tratados en las declaraciones iniciales y apreciados en la resolución de acusación, y (iii) no encontrar satisfechos los criterios de pertinencia y utilidad con los argumentos expuestos por la defensa, quien siempre estuvo presente en las diligencias de declaraciones, para ordenar su repetición en orden a ampliar o aclarar la información entregada. 4.2.

Inspección judicial CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 6 El a quo también estimó inadmisible decretar la inspección a las instalaciones del Instituto Nacional de Vías INVÍAS que fue solicitada por la defensa, porque el proceso ya contaba con copias del convenio interadministrativo 2596 de 2009 celebrado por esa entidad y del contrato 1442 de 2010, las cuales fueron recolectadas durante la fase de instrucción, por lo que su práctica resultaba repetitiva y dilatoria para la actuación. V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación frente a la negativa de la primera instancia de repetir la práctica de las testimoniales y de la inspección judicial indicadas en el anterior acápite. 5.1. Testimoniales En términos generales, el recurrente considera que en el escrito de solicitudes probatorias expuso adecuadamente las razones por las cuales resulta pertinente y útil para su teoría del caso escuchar nuevamente a los testigos atrás mencionados, pues requiere que declaren en el juicio sobre aspectos medulares de la resolución de acusación que no fueron dilucidados por quienes rindieron testimonio en las diligencias adelantadas por el despacho instructor y tampoco lo harán quienes serán llamados a declarar porque su práctica probatoria no fue decretada con esa finalidad.

CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 7 En orden a demostrar sus afirmaciones, reitera los temas planteados en dicho memorial respecto de los que estima deben ser interrogados los citados testigos. Por metodología y para evitar repeticiones innecesarias, la Sala se referirá a ellos en la parte considerativa de esta decisión. 5.2.

Inspección judicial El impugnante refiere que la inspección judicial en las instalaciones del INVÍAS, específicamente en la subdirección de la red vial terciaria, la requiere con el fin de que se recopile toda la documentación anexa y precedente que pueda existir del convenio interadministrativo 2596 de 2009 y de los documentos que dieron origen al contrato de obra 1442 de 2010, así como contratos similares que se hayan suscrito antes del 2011 para la realización de obras públicas mediante la modalidad de convenio con esa entidad.

Indica que este medio de prueba es pertinente y útil para aclarar el funcionamiento y contexto de la contratación y de todos los documentos y avances técnicos que fueron aprobados a través de los comités del INVÍAS de la red terciaria para darle viabilidad al proyecto que dio origen al contrato en discusión, pues «por su naturaleza documental son fundamentales para esta defensa en atención a que solo obra información de los comités de naturaleza testimonial».

Reconoce que, efectivamente, como se señaló en la decisión impugnada, si bien la inspección se solicitó en el escrito de postulaciones probatorias, su pertinencia y CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 8 utilidad no se explicó de manera detallada, sin embargo, lo hace en sede de impugnación –en los términos atrás indicados-, para que, en aras de garantizar el derecho de defensa de su representado, se decrete su práctica.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política3, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA en contra del auto por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó algunas de las solicitudes probatorias elevadas por esa parte en el marco de la audiencia preparatoria. 6.2.

De la repetición de pruebas en el procedimiento de la Ley 600 de 2000. Reiteración de jurisprudencia La Corte ha precisado que son dos los eventos que hacen viable la repetición en la fase de juzgamiento de pruebas previamente practicadas en los procesos 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 235. «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6.

Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ». CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 9 adelantados conforme con el procedimiento establecido en el estatuto procesal penal de 2000, a saber, (i) cuando los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertirlas (artículo 401 ídem) y (ii) cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación4.

Conforme se indicó en la providencia AP2910-2024, la cual se reitera en lo que toca a la temática en estudio, los anteriores supuestos tienen razón de ser, tanto en el derecho de contradicción, pilar estructural del derecho superior al debido proceso, como en la necesidad de la prueba dentro del modelo procedimental penal que rige este proceso (artículo 232 ídem).

En virtud de lo primero, se habilita la repetición de la práctica de pruebas que no fueron objeto de contradicción, como sería, por ejemplo, las evidencias que el investigador recaude previamente a la vinculación formal del inculpado. A su vez, se propicia la posibilidad de volver sobre aquellas probanzas que tengan la aptitud de demostrar o esclarecer más y mejor los hechos investigados, con la finalidad de reconstruir la realidad de lo ocurrido de la manera más fidedigna posible. 4 CSJ AP2399-2017, 18 abr. 2017, Rad. 48965, que alude a lo explicado en tal sentido en CSJ AP6748-2017, 11 oct. 2017, Rad. 46473; criterio replicado en CSJ AP498- 2022, 16 febr. 2022, Rad. 59971.

CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 10 Lo expuesto sin perjuicio del principio de permanencia de la prueba, propio del sistema procedimental de 2000, que confiere ese estatus a todos los medios de convicción aducidos o practicados de manera legal, regular y oportuna durante el trámite del proceso, dígase en la investigación previa, la instrucción o el juicio, siempre que sean pertinentes, conducentes, racionales y útiles para esclarecer el objeto de la investigación. Por consiguiente, en el proceso mixto inquisitivo diseñado por la Ley 600 de 2000, ha considerado la Corte, no se reprime la posibilidad de acudir a la repetición de pruebas, en cualquiera de los eventos antes señalados, conservando, en todo caso, plena validez las practicadas en forma primigenia a fin de ser consideradas por el juez de conocimiento al resolver o decidir los aspectos sustanciales del debate judicial. 6.3.

Análisis del caso concreto. De las pruebas testimoniales negadas a la defensa técnica De forma general, el recurrente refiere que los testigos cuya declaración fue negada para ser practicada en el juicio poseen información que, contrario a lo indicado en el auto impugnado, no es repetitiva, impertinente ni inútil, por cuanto no ha sido abordada o dilucidada en el marco del trámite procesal y se relaciona directamente con lo que es objeto de prueba.

Para demostrar sus afirmaciones, como se dijo en el capítulo correspondiente, reiteró las preguntas planteadas en el escrito de solicitudes probatorias. CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 11 Con el fin de dar respuesta adecuada a los reparos de la defensa, la Sala considera necesario comparar dichos interrogantes con los asuntos que fueron tratados por los testigos en las diligencias de declaración adelantadas por la Sala Especial de Instrucción, a efectos de establecer si en el caso concreto se cumplen los supuestos fijados por la jurisprudencia para repetir una prueba previamente practicada.

Luego de ello, presentará la correspondiente conclusión. 6.3.1. Testimoniales negadas 6.3.1.1. Orlando Rivero Mora, representante legal de la empresa Medina & Rivera Ingenieros Asociados S.A.S., firma interventora del contrato 1442 del 27 de agosto de 2010. La defensa indica que requiere escuchar nuevamente al mencionado ingeniero para que amplíe su testimonio «en todos los pormenores presentados durante la ejecución del contrato», con el fin de establecer la real intervención de su representado durante esa fase.

Puntualmente, solicita se repita el testimonio para que el deponente aclare (i) si el procesado acudía personalmente a los comités de obra en los cuales se adoptaban las decisiones y dirigía con su autoridad la toma de estas y (ii) si la interventoría advirtió a su cliente acerca de la existencia de alguna irregularidad respecto a la ejecución del contrato CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 12 y la elaboración del acta de liquidación y en punto de las modificaciones de los ítems de obra.

Frente a lo anterior, la Sala verifica que el mencionado testigo en declaración del 11 de agosto de 20205, que se desarrolló cerca de tres horas, absolvió el extenso interrogatorio elaborado por el despacho instructor y el aquí recurrente6 en relación con las particularidades referidas a la preparación, celebración, ejecución y liquidación del contrato de obra pública 1442 de 2010.

Entre otros temas, se refirió a las labores de interventoría que realizó la firma en relación con el aludido acto jurídico, el conocimiento que tenía acerca de la existencia de posibles irregularidades en cada una de sus fases, a los motivos por los que este fue objeto de modificaciones y la manera en que informaba a la Gobernación de Norte de Santander los pormenores presentados durante su ejecución. Luego, ante la solicitud del apoderado de CARRILLO MENDOZA de requerir escuchar nuevamente a Orlando Rivero Mora a efectos de que aclarara temas frente a los que consideró existían dudas, el despacho instructor en procura de garantizar los derechos que le asisten al procesado, por ser el mencionado un testigo respecto del cual su declaración 5 Cfr. registro de audio número 003 que se encuentra en el cuaderno digital denominado SalaInstruccion 2. 6 Abogado Oswaldo Medina Posada CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 13 fue solicitada por esa parte, accedió a la ampliación del testimonio.

Dicha diligencia fue realizada el 23 de febrero de 2021 y en ella el deponente fue interrogado nuevamente por el recurrente por alrededor de una hora, en forma puntual, amplia y detallada, sobre el contrato de obra pública 1442 de 2010, la ocurrencia de situaciones que hayan afectado su ejecución y la injerencia del procesado en sus distintas fases.

También se le preguntó por aspectos tales como, la manera en que se llevaron a cabo las reuniones entre contratista, interventoría y la Secretaría de Infraestructura para hacer cambios de ítems, aprobar una ejecución o disminuir algunas cantidades de obra. Frente a esto, el testigo informó, entre otras cosas, quiénes eran los encargados de autorizar o definir los cambios, cuál era la participación de la interventoría en esos casos, si se cumplió o no con el objeto del contrato, las razones de orden técnico y administrativo para que se aprobara la liquidación del negocio jurídico.

A su vez, quiénes conformaban la Unión Temporal Salazar-Arboledas 2010, cuáles actividades de interventoría contemplaba el proyecto y cuáles se realizaron, al igual que dio cuenta si previo a la firma del negocio jurídico tuvo alguna relación personal o comercial con los representantes legales de esas dos empresas. CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 14 Así, por ejemplo, al absolver el interrogante de la defensa7 sobre si su representado, en el año 2010, en condición de secretario de infraestructura del departamento de Norte de Santander, de alguna manera le ofreció dinero o alguna prebenda para que no ejerciera adecuadamente la labor como interventor, respondió, entre otras cosas, las veces en las que se reunió con el procesado, el propósito de esas reuniones y a quién le comunicaba lo relacionado con la ejecución de la obra.

De hecho, el despacho instructor con miras a disipar cualquier duda que se hubiera podido generar con las respuestas dadas por el testigo a dichos tópicos y establecer si la información ofrecida con su testimonio había sido libre y voluntaria, lo interrogó nuevamente sobre temas relacionados con el cumplimiento del contrato, frente a los cuales, luego del interrogatorio del funcionario, fue indagado sobre el mismo punto por el defensor.

Así como, le exhibió la documentación obrante en el expediente que resultaba necesaria para que absolviera puntualmente las preguntas formuladas, a efectos de que declarara con precisión sobre los temas respecto de los que estaba siendo interrogado. 6.3.1.2. Carlos Fernando Prada Rey, representante legal de la Unión Temporal Arboledas 2010 y propietario de la empresa Mavicol LTDA. 7 Abogado Oswaldo Medina Posada CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 15 El abogado refiere que su petición probatoria la centró específicamente en temas que no fueron declarados, ampliados o aclarados por el testigo, tales como, (i) si durante el proceso licitatorio existió algún tipo de direccionamiento por parte del procesado, (ii) de qué manera este ejercía vigilancia y control sobre el proceso contractual, (iii) si su defendido acudía a los comités de seguimiento de obra y sugirió la modificación de los ítems de obra, (iv) si tuvo conocimiento de algún informe o comunicación en el cual alguno de los miembros del comité de obra alertara a su representado acerca de la inviabilidad de impartir su visto bueno a las actas de entrega final y acta de liquidación, (v) si conoce las razones que llevaron a solicitar la autorización de la interventoría para subcontratar algunos ítems de obra con Mavicol y a qué se refería cuando en su declaración pasada dijo que se trataba de un tema meramente contable, (vi) qué le consta respecto de la solicitud de imposición de multa y qué trámite se le dio.

Respecto de lo anterior, la Sala advierte que Carlos Fernando Prada Rey, también convocado por el despacho instructor por solicitud del abogado recurrente, rindió en dos oportunidades -11 de agosto y 19 de noviembre de 2020- declaración en relación con el conocimiento que en su condición de representante de la empresa contratista tenía frente a la intervención o injerencia que tuvo el acusado en el proceso licitatorio, la manera o el medio utilizado para comunicar las particularidades que se presentaban en la ejecución de la obra.

A su vez, informó acerca de su relación CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 16 con el acusado, las reuniones que sostuvieron, los temas que trataron y si asistían a los comités de seguimiento de la obra. El declarante de igual manera fue ampliamente indagado sobre las razones por las cuales «la Unión Temporal Arboledas, de la cual hace parte Mavicol LTDA en el 99%, representada por usted, “subcontrata” con Mavicol LTDA, también representada por usted, para la ejecución de cuatro ítems del contrato», y requerido por el despacho instructor para que dilucidara a qué se refería cuando manifestó que ello obedecía a temas contables, para llevar más organizada la contabilidad, ofreciendo la respectiva respuesta.

Véase8: «MAGISTRADO: ¿Le puede explicar a la Corte en «qué consiste temas contables, para llevar más organizada la contabilidad»? TESTIGO: Por lo menos ahorita si yo tengo equipo en PRAVCO y tengo una Unión temporal, si yo alquilo el equipo que está a nombre de PRAVCO, los gastos que genero por ese equipo, pues quedan a nombre de la empresa, si yo genero gastos a nombre de la Unión temporal, esos gastos no los voy a poder asumir, o sea, los asume la Unión temporal, pero quien está ejecutando la actividad son los equipos de PRAVCO, en el sentido de que … Eh, a mí me tiene en cuenta son los gastos de [la empresa] a nombre de quien está el equipo.

O sea, si yo consumo un combustible para específicamente un vehículo, y el vehículo está a nombre de PRAVCO, en el caso de ahora, actual, yo puedo adjuntar ese soporte a la persona jurídica de la que contablemente me pueden debitar o de la declaración anual pueden descontarme ese gasto, más si lo tengo en el gasto de la Unión temporal, ese me sirve para la Unión temporal, pero no me sirve para quien realmente está ejecutando el gasto.

Muchas veces actúa uno de esa manera ». Ahora bien, en cuanto al tema relacionado con la solicitud de imposición de multa y el trámite impartido a la 8 Cfr. registro de audio número 2 que se encuentra en el cuaderno digital denominado SalaInstruccion 2. CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 17 misma, la Sala verifica que la actuación cuenta con prueba documental y testimonial que da cuenta de ello, como el oficio M8sR-229-039 OB 2010 del 27 de mayo de 2011, suscrito por Luis Fernando Hurtado Tobón, ingeniero residente de obra de la firma interventora Medina & Rivera Ingenieros Asociados S.A.S., y las declaraciones juramentadas rendidas el 12 y 17 de noviembre de 2020 ante el despacho instructor por el mencionado Hurtado Tobón y el funcionario designado para supervisar el cumplimiento de la interventoría Carlos Arturo Reina Camacho, respectivamente. 6.3.1.3.

Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, abogada adscrita a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Norte de Santander. El impugnante señala que el testimonio de la mencionada profesional fue solicitado con el fin de que aclare y amplíe su declaración sobre aspectos tales como: (i) cuál era la injerencia del procesado en la elaboración de sus conceptos jurídicos, (ii) cuál era el procedimiento interno que se llevaba a cabo para la emisión de los mismos, (iii) si frente al convenio interadministrativo 2596 de 2009 o el contrato 1442 de 2010 se emitió algún concepto jurídico, (iv) si en algún momento tuvo conocimiento de que el secretario de infraestructura haya sido alertado acerca de la existencia de irregularidades contractuales, (v) si en sus años de experiencia trabajando en la Gobernación de Norte de Santander era usual que cambiaran los plazos del cronograma de licitación para la presentación de ofertas a CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 18 petición de un proponente o si, por el contrario, prevalecía la indemnidad del cronograma contractual.

Al respecto, esta Corporación constata que la testigo fue indagada el 16 de marzo de 20229 por la Sala de Instrucción y por el abogado recurrente -diligencia en la que participó el procesado-, acerca del trámite y celebración del contrato de obra pública 1442 de 2010 y temas atinentes al convenio interadministrativo 2596 de 2009, dado que en el período 2008-2011 prestó sus servicios profesionales como abogada para la evaluación jurídica de los trámites y proyectos de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Norte de Santander.

Así como se verifica que la declarante informó lo que le constaba en relación con los tópicos respecto de los cuales fue indagada, dando cuenta, por ejemplo, de las actividades que cumplió para el año 2010 en esa unidad administrativa, los conceptos que emitía, de qué manera lo hacía o el medio utilizado para rendirlos, frente a qué tipo de contratos y en la etapa contractual que lo hacía; la cantidad de profesionales que conformaban el grupo jurídico y la forma en que se les asignaban las tareas que desempeñaban; su intervención en la asesoría jurídica del contrato objeto de discusión y la injerencia o participación del acusado en la producción de dichos conceptos. 9 Cfr. registro de audio número 006 que se encuentra en el cuaderno digital denominado SalaInstruccion 9.

CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 19 A su vez se advierte que sobre esos aspectos también fueron interrogados por el despacho instructor los testigos Alba Marina Garcés Sánchez, Ruth Botello Gómez, María Teresa Ospina Reyes y María Ximena Hernández Izquierdo, como quiera que, en el período 2008-2011, al igual que lo hizo Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, conformaron el equipo jurídico especializado en contratación pública para los trámites contractuales a cargo de dicha secretaría. 6.3.1.4.

Roberto Arnulfo Castellanos Celis, ingeniero civil adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Norte de Santander. El recurrente manifiesta que solicitó el testimonio del aludido ingeniero para que amplíe y aclare aspectos tales como (i) qué tipo de controles ejercía INVÍAS a los procesos de contratación que adelantaba la secretaría en cumplimiento del convenio interadministrativo 2596 de 2009, (ii) si era necesario obtener autorización de dicho instituto para iniciar el proceso de contratación, (iii) si en sus años de experiencia trabajando en la Gobernación de Norte de Santander era usual que se cambiaran los plazos del cronograma de licitación, (iv) si observó alguna participación o injerencia por parte del procesado con la finalidad de favorecer a la unión temporal “ARBOLEDAS 2010” al interior del proceso licitatorio y (v) si en algún momento durante todo el desarrollo contractual alertó u observó que otra persona alertara al acusado acerca de la existencia de alguna irregularidad.

CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 20 Sobre el particular, la Sala verifica que en diligencia adelantada el 24 de marzo del 202210 por solicitud probatoria de la defensa, Roberto Arnulfo Castellanos Celis absolvió por más de una hora varias preguntas formuladas por el despacho instructor y el recurrente en relación con su conocimiento sobre el trámite y celebración del contrato de obra pública 1442 de 2010, en atención a que se desempeñó como contratista para el área técnica de la Secretaría de Infraestructura del departamento de Norte de Santander para ese año y luego como residente de obra de dicho contrato.

En sus respuestas, el declarante informó el tiempo en que estuvo vinculado a dicha secretaría, los contratos que suscribió para la prestación de sus servicios, la forma en que surgió su vinculación con la entidad, las actividades que debía realizar (señalando que hasta el primer semestre de 2010 realizó, entre otras, la liquidación de contratos que incluían el programa de bancos de maquinaria, negando que la haya hecho respecto de contratos de obra), el lugar en que las cumplió y si estas eran en campo o en oficina.

También dio cuenta de las labores que desarrolló como residente de obra del negocio jurídico en cuestión, si participó en las actividades técnicas que llevaron a que se modificara el objeto del contrato, quiénes conformaban el equipo técnico del contratista y de su relación con Carlos 10 Cfr. registro de audio número 016 que se encuentra en el cuaderno digital denominado SalaInstruccion 9.

CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 21 Fernando Prada, representante legal de la Unión Temporal Arboledas 2010 y propietario de la empresa Mavicol LTDA., y el procesado. De igual manera, ante las preguntas del abogado impugnante, informó lo que le constaba acerca de los controles ejercidos por el INVÍAS a los procesos de contratación que adelantaba la Secretaría de Infraestructura en cumplimiento del convenio interadministrativo 2596 de 2009 y si se requería obtener autorización por parte de esa entidad para iniciar el proceso de contratación, así como si era usual que los ítems de obra variaran al momento de iniciar su ejecución, los factores que incidían en ello y quiénes eran los encargados de aprobar esos cambios. 6.3.2.

Conclusión frente a las pruebas testimoniales negadas a la defensa Conforme lo indicó la primera instancia en el auto impugnado y constató esta Corporación, los testigos a los cuales la defensa pidió escuchar en el escrito de solicitudes probatorias rindieron testimonio en la fase de instrucción, por lo que, en virtud del principio de permanencia de la prueba, sus declaraciones tienen plena capacidad probatoria para esclarecer los hechos por los cuales se adelanta el proceso.

La reseña previamente realizada denota que los tópicos sobre los cuales el impugnante aspira que los deponentes declaren ya fueron abordados ante la Sala Especial de CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 22 Instrucción, por lo que reiterar la práctica de estas pruebas en el juicio se torna repetitivo e innecesario.

Además, los argumentos que sustentaron la apelación no acreditan de manera suficiente la necesidad de volver a escucharlos para que aclaren o amplíen la información entregada. En todo caso, se verificó que las preguntas las respondieron de acuerdo con lo que les constaba y guardaron silencio frente a lo que dijeron no conocer. Incluso, para efectos de refrescar memoria, el despacho instructor y el defensor recurrente les pusieron de presente la documentación pertinente para que absolvieran con precisión y claridad lo que se les preguntó, lo que hicieron basándose en la información que conocían.

Por lo anterior, la Sala advierte que el impugnante pretende insistir en temas respecto de los cuales los testigos no tienen conocimiento, puesto que ya rindieron testimonio sobre todo aquello que, como lo manifestaron en sus declaraciones, les constaba en relación con los hechos materia de juzgamiento, como lo es el contrato objeto de discusión y la injerencia del procesado en su trámite, celebración y liquidación. Sumado a que, la Sala Especial de Primera Instancia decretó como pruebas de la defensa los testimonios de Martín Eduardo Herrera León, secretario jurídico de la Gobernación de Norte de Santander, Lucy Elena Uron Rincón, ingeniera civil de planta de la Secretaría de Infraestructura de esa entidad territorial, y el de Carlos Arturo Reina Camacho, CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 23 quien se desempeñó como supervisor designado por INVÍAS para el contrato de obra pública 1442 de 2010, con el fin de establecer, entre otros, los siguientes aspectos: (i) la existencia de circunstancias especiales que hicieron necesaria las modificaciones de los ítems de obra inicialmente pactados, (ii) la forma como el acusado ejerció control y vigilancia en el convenio y de su participación en la etapa precontractual, (iii) el procedimiento de evaluación llevado a cabo para seleccionar la oferta de la "UT ARBOLEDAS 2010", (iv) si en sus años de experiencia era usual que se cambiaran los plazos del cronograma de licitación para la presentación de las ofertas a petición del proponente y (v) si en algún momento el acusado fue alertado de la existencia de alguna irregularidad en el proceso contractual.

Es decir, la defensa los interrogará sobre temas que guardan identidad o estrecha relación con aquellos que pretendía abordar con los testigos cuya declaración no fue decretada para ser practicada nuevamente en el juicio. Esto refuerza la conclusión de la Corte consistente en que su repetición no contribuye a la resolución del caso, en tanto la información que con ellas se buscaba obtener ya obra en la actuación o puede precisarse a través de otros medios de prueba.

De otra parte, aun cuando no fue objeto de reproche por parte del impugnante, es incuestionable que la defensa ha materializado su derecho a presentar los medios de CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 24 conocimiento que considera útiles para rebatir la hipótesis de la fiscalía y sustentar la suya.

Esta Corporación verificó que las pruebas testimoniales negadas por la primera instancia para ser repetidas en el juicio, no solo fueron decretadas y practicadas ante el despacho instructor por petición del apoderado del acusado, por estimar que con ellas se obtendría información significativa relacionada con los hechos por los cuales se adelanta el proceso, sino que algunas de ellas fueron practicadas nuevamente para que los testigos aclararan temas frente a los que el mencionado profesional consideró existían dudas.

De igual manera, esta Sala advirtió que el funcionario que presidió las diligencias de declaración en la fase de instrucción no las dio por culminada hasta que el defensor, aquí recurrente, agotó tanto el interrogatorio con los testigos que pidió escuchar, como la oportunidad de volver a indagarlos después de que el despacho instructor lo hiciera.

En efecto, luego de que el profesional del derecho formuló todas las preguntas que consideró necesarias y relevantes para su tesis defensiva y que manifestó no tener más preguntas que formular a los testigos, se cerró ese acto procesal. Así las cosas, refulge claro que en el asunto de marras no se cumple ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia de la Sala para la repetición de una prueba CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 25 previamente practicada en los casos adelantados bajo el rito de la Ley 600 de 2000, por lo que la decisión de primera instancia se mantendrá inmodificable en lo que respecta a los testimonios que fueron negados. 6.4.

Análisis y solución del caso concreto. De la inspección judicial negada a la defensa técnica Como lo reconoce la defensa, a través de la sustentación de la impugnación pretende subsanar la falencia en la que incurrió de motivar con suficiencia en el escrito de solicitudes probatorias la pertinencia y utilidad que tendría para el esclarecimiento de los hechos que se practique nuevamente un medio de prueba cuya realización es excepcional, como lo es la inspección judicial a las instalaciones del Instituto Nacional de Vías INVÍAS.

No obstante, el abogado pierde de vista que las normas que regulan los casos seguidos bajo el estatuto procesal penal de 2000, no prevén los recursos de reposición y apelación como un espacio destinado a mejorar o corregir los defectos en los que se haya podido incurrir al momento de presentar las postulaciones probatorias dentro del término de traslado previsto en el artículo 400 ídem, sino que están instituidos para mostrar de manera fundada que las razones por las cuales la primera instancia adoptó la decisión cuestionada son erradas o confusas y que, por ello, debe ser modificada o revocada, carga que no se cumplió en el caso concreto.

CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 26 En todo caso, esta Corporación comparte el criterio del a quo en cuanto a que es inútil inspeccionar de nuevo las instalaciones de INVÍAS, por cuanto la actuación ya cuenta con la documentación de ese instituto que guarda relación con los hechos objeto del debate.

En efecto, en la fase de instrucción fueron recolectadas las copias del convenio interadministrativo 2596 de 2009, celebrado entre la Dirección General de esa entidad y el departamento de Norte de Santander, y del contrato en discusión No. 1442 de 2010, cuyas obras al parecer se realizarían con cargo a los recursos apropiados a través de dicho convenio.

Además, en la sustentación de la impugnación se indicó que la inspección judicial es necesaria para que se recopilen copias que «por su naturaleza documental son fundamentales para esta defensa en atención a que solo obra información de los comités de naturaleza testimonial». Lo anterior significa que el recurrente reconoce que el proceso cuenta con otros elementos de juicio a través de los cuales se puede poner en conocimiento del funcionario judicial el hecho o circunstancia que pide verificar con la inspección judicial, situación que reafirma que la repetición de este medio de prueba no reviste utilidad para la definición del asunto. 6.5.

En resumen, la parte recurrente no acreditó desaciertos en los razonamientos que llevaron a la primera CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 27 instancia a negar la solicitud probatoria de repetir en el juicio pruebas previamente practicadas, por lo que la providencia impugnada será ratificada.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 18 de julio de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual negó algunas de las solicitudes probatorias elevadas por el apoderado del procesado. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7874B7DB14E41FD8A67C9E4422616FA22B7441EBCE0CD149454C12EC41026B69 Documento generado en 2025-08-08 CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 29