República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44.147 JOSÉ JOAQUÍN LEÓN CORREDOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP4990-2014 Radicación Nº 44.147 (Aprobado acta N° 280) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el Procurador 92 Judicial Penal II de Cúcuta, contra el fallo del 6 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual confirmó la condena impuesta a José Joaquín León Corredor por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de la misma ciudad.
II.
HECHOS El 15 de diciembre de 2005, en un terreno cenagoso, destapado y cubierto de maleza del barrio Caño Limón de Cúcuta, fue hallado el cuerpo sin vida del señor Martín Alcides Collantes Chaustre, de 33 años de edad, vendedor ambulante, residente en el municipio de Sardinata, padre de seis hijos menores de edad, quien en horas de la mañana de la citada fecha fue ultimado mediante un disparo que le causó “ trauma encefálico secundario a paso de proyectil de arma de fuego”.
Luego de su muerte se tuvo conocimiento de que Martín Alcides Collantes Chaustre había tomado un seguro de vida para amprar el riesgo de muerte violenta, por la suma de $90.000.000, del que era beneficiario José Joaquín León Corredor, quien adelantó los trámites necesarios para demostrar la ocurrencia del siniestro y cobrar el valor asegurado.
Dada su precaria situación económica, el tomador, Martín Alcides Collantes Chaustre, no tenía capacidad para asumir los pagos de las primas, los cuales fueron realizados en efectivo, en la caja de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el 30 de julio de 2004 y el 28 de julio de 2005, respectivamente. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal y vinculó mediante indagatoria a José Joaquín León Corredor, a quien le resolvió la situación jurídica el 25 de agosto de 2011, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable del delito de homicidio agravado. 2.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación, al considerarlo como probable determinador del delito de homicidio agravado, por haber actuado con ánimo de lucro y poniendo a la víctima en situación de inferioridad (artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal). Mediante providencia del 27 de diciembre de 2011 se declaró desierta la impugnación interpuesta por el defensor del acusado contra la providencia calificatoria. 3.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, que fue concluida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión Adjunto, el cual, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, condenó a José Joaquín León Corredor como determinador responsable de la comisión del delito de homicidio agravado, imponiéndole pena de prisión de 25 años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, negándole todo tipo de subrogado penal. 4.
El fallo fue apelado tanto por la defensa del procesado León Corredor, como por el Procurador Judicial 92 en lo Judicial Penal II, los cuales demandaron la revocatoria y consecuente absolución, al considerar que no se reunían los requisitos legales para emitir sentencia de condena. Fue confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 6 de febrero de 2014.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Está compuesta por dos cargos, cuyo contenido se sintetiza de la siguiente manera: Primer cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en un error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, toda vez que en la etapa de juicio la Fiscalía allegó una versión libre rendida por Miguel Ángel Ramírez Márquez, alias “ Manotas”, en la cual confesaba la autoría material del homicidio de Martín Alcides Collantes Chaustre, atendiendo una orden impartida por alias “ Cúcuta”, comandante paramilitar radicado en Sardinata.
Aduce que dicha versión fue rendida el 8 de marzo de 2012, dentro del radicado 120.135, fecha para la cual la Fiscalía instructora ya había cerrado la investigación, mediante resolución del 20 de octubre de 2011. Así mismo, la resolución acusatoria data del 2 de diciembre de 2011, denotándose con ello, aún más, el carácter ilegal de la versión libre tomada por la Fiscalía, pues obviamente ya había perdido competencia para seguir instruyendo.
Pese a lo anterior, en desarrollo de la audiencia pública, el juzgado de conocimiento consideró la versión libre de Miguel Ángel Ramírez Márquez como una prueba sobreviniente, que debía ser aportada por la Fiscalía al proceso y ordenó tenerla como prueba trasladada. Concluye que además de que la Fiscalía no tenía competencia para tomar la versión libre a Ramírez Márquez, porque ya había cerrado la investigación y calificado el mérito del sumario, el juzgado no podía darle tratamiento de prueba sobreviniente, ya que no se derivaba de alguna prueba practicada en el juicio y, finalmente, tampoco se le podía dar el carácter de prueba trasladada, en la medida en que no había sido practicada en otra actuación, sino en la misma que originó el llamamiento a juicio, el cual se estaba desarrollando.
Añade que a pesar de las graves irregularidades denunciadas, la versión libre de Ramírez Márquez fue tomada por el juzgado de conocimiento como una prueba basilar, para edificar sobre ella la sentencia de condena que afectó a José Joaquín León Corredor, en la medida en que la tomó como hecho indicador para inferirle responsabilidad como determinador del homicidio de Collantes Chaustre.
Con base en lo expuesto, demanda de la Corte la exclusión o la declaratoria de inexistencia de la versión libre de Miguel Ángel Ramírez Márquez, por haberse incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad, vulnerando con ello los artículos 29 Superior y 232, 236, 239, 402 y 409 de la Ley 600 de 2000. Segundo cargo. Error de hecho por falso raciocinio.
Con base en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 2007 de la Ley 600 de 2000, invoca el libelista un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que no era posible establecer una relación de conexidad entre los presuntos hechos indicadores afirmados por el juez de conocimiento y el hecho indicado, consistente en considerar al acusado como determinador de la muerte de Martín Alcides Collante Chaustre, pues el hecho de que el procesado hubiere manifestado en su indagatoria que al occiso lo habían buscado las autodefensas para que le cocinara a unos perros que tenía el comandante alias “Cúcuta” y de que afirmara que éste les había robado y por eso se había “ volado”, no por eso se puede inferir que el acusado tenía trato y comunicación con dicho grupo paramilitar y que por ese acceso solicitó la muerte de Collante Chaustre mediante la utilización de la línea de mando de la estructura militar.
Esto es una absoluta y total especulación del juez de primera instancia, para poner en el plano de determinador al procesado, máxime cuando brilla por su ausencia la regla de la experiencia utilizada, lo que impedía la deducción del hecho indicado. Al término de su demanda, el Procurador depreca a la Corte que case la sentencia impugnada, y emita una de remplazo, absolviendo a José Joaquín León Corredor, del cargo por el cual fue condenado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reitera la Corte que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que es procedente atacar las presunciones de acierto y legalidad que cobijan al fallo de segunda instancia. En consecuencia, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que hay lugar a cualquier clase de cuestionamiento, sino que ha de ser un texto lógico y sistemático, en el que únicamente es viable denunciar errores trascendentes de la sentencia, al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia. Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, de tal magnitud, que hagan insostenible su decisión. Bajo esa perspectiva, es claro que el casacionista omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del recurso, ya que dejó de lado postulados formales y sustanciales insoslayables en su reclamo.
Véase: 1. En el primer cargo invoca la violación indirecta como consecuencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar la versión libre de Miguel Ángel Ramírez Ángel, arguyendo que dicho elemento de juicio no podía ser valorado, toda vez que la Fiscalía ya había perdido competencia para recepcionar dicha versión debido a que ya había clausurado el ciclo instructivo y calificado el mérito del sumario; aunado a ello tal declaración injurada no constituía prueba sobreviniente, ya que no derivó de alguna prueba practicada en el juicio, ni podía ser considerada como prueba trasladada, por no haber sido practicada válidamente en otra actuación, sino en la misma que originó el llamamiento a juicio.
Cabe recordar que cuando se invoca el error de derecho por falso juicio de legalidad, corresponde al censor demostrar que no se cumplieron todos los ritos establecidos en la ley para la práctica del medio de convicción, teniendo en cuenta que dicho yerro se estructura cuando el juzgador valora y confiere eficacia a una prueba que fue practicada con omisión de las formas legales regladas por el legislador para su incorporación y validez.
Aunado a ello, el censor tiene la carga de evidenciar la idoneidad o trascendencia del dislate, no bastando, entonces, con denunciar el yerro. En otras palabras, se debe enseñar a la Corte cómo de no haber sido apreciado el medio de prueba catalogado como ilegal, necesariamente el fallo habría sido favorable o acorde con sus pretensiones.
En el asunto examinado la Corte advierte que si bien el censor menciona los motivos por los cuales, en su criterio, la versión libre de Miguel Ángel Ramírez Márquez no fue legalmente recaudada ni aducida al proceso, por lo cual debió ser excluida por los juzgadores de instancia, no hizo ningún esfuerzo por demostrar que, en el caso de existir el yerro alegado, el mismo sería de tal gravedad que de no haberse cometido el sentido de la decisión habría sido diferente y, por ende, favorable a los intereses del procesado, incumpliendo de este modo con la carga legal de demostrar la causal invocada.
En efecto, al margen de la discusión planteada por el accionante sobre la presunta ilegalidad de la versión libre de Miguel Ángel Ramírez Márquez, lo cierto es que ni ésta ni el testimonio vertido por él en la etapa de juicio, previo decreto oficioso por el director del proceso, sirvieron de fundamento para confirmar la condena impuesta a José Joaquín León Corredor.
Todo lo contrario, en la providencia impugnada sostuvo el Tribunal que las afirmaciones del deponente no le merecían credibilidad, habida consideración que “(…) emerge con claridad, la forma dubitativa e increíble de sus dichos, hasta el punto que dijo que un ‘funcionario judicial’ le había suministrado información de esta investigación, para que se pudiera acordar de sus crimines (sic), justificación que resulta débil y superflua.
Igualmente aprecia la Sala que dicha aseveración va encaminada a sostener la tesis planteada por el procesado LEÓN CORREDOR y su esposa, cuando exponen que la víctima COLLANTES CHAUSTRE se encontraba amenazado por las “AUC”. Para la Sala, estas circunstancias entran en contravía con lo establecido en los demás medios de prueba que fueron aportados a la foliatura, (…)”.
Así las cosas, el censor desconoció uno de los principios orientadores de la casación, como es el de trascendencia, que le exigía verificar que el yerro denunciado tenía alguna idoneidad para cambiar el sentido del fallo, razón por la cual el cargo no puede prosperar. 2. Al postular el segundo cargo, el casacionista alega la violación indirecta de la ley sustancial, señalando que el juez colegiado incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, porque, en su sentir, no era posible establecer ninguna relación de conexidad entre los presuntos hechos indicadores afirmados por el juez de conocimiento y el hecho indicado de considerar al procesado como determinador del homicidio de Martín Alcides Collante Chaustre, por cuanto de lo señalado por León Corredor en su indagatoria no se puede inferir que éste tenía trato y comunicación con las autodefensas y que por ese a acceso solicitó la muerte del hoy occiso, mediante la línea de mando de la estructura militar, concluyendo que eso es una total especulación del fallador de primera instancia. Sobre el particular la Corte observa, en primer término, que el recurrente no ha puesto en evidencia un error atribuible al Tribunal, pretendiendo anteponer su personal valoración del acervo probatorio legalmente recaudado, olvidando que el desacuerdo con la labor apreciativa del juzgador no es motivo que habilite para acudir a la casación. En segundo término, el libelista no tuvo en cuenta que en la sentencia recurrida el Tribunal acogió sus planteamientos, al sostener que en el presente caso no se demostró que Martín Collantes Chaustre estuviera amenazado por las autodefensas, pues no dio credibilidad al dicho de Miguel Ángel Rodríguez Márquez, ni a algunos apartes del testimonio de la señora Rosa Celina Ovalles Vargas, esposa de la víctima, con los cuales la defensa se empeñó en demostrar la existencia de un móvil que permitiera atribuir el homicidio al grupo armado ilegal antes mencionado.
Así mismo, en su fallo el Tribunal invocó como fundamentos del mismo los siguientes indicios: - Martín Alcides Collantes carecía de recursos económicos para adquirir un seguro de vida por el valor exorbitante de $90.000.000, teniendo en cuenta su condición socio-familiar, puesto que era padre de seis hijos y lo poco que devengaba era para sufragar los gastos básicos de su hogar. - José Joaquín León Corredor tenía conocimiento de la confección del seguro de vida del cual era beneficiario, como lo afirmó la señora Martha López Jaimes en su declaración, que el juzgador plural consideró creíble, pese a lo cual en sus diferentes intervenciones el procesado fue enfático en sostener que se había enterado de la existencia de dicho seguro después del novenario que se le había realizado al señor Collantes Chaustre. - José Joaquín León Corredor realizó todas las acciones necesarias y previstas para cobrar el seguro de vida del cual era beneficiario. - No se demostró que Martín Alcides Collantes estuviera amenazado por miembros de las “ AUC” y que se dedicara a actividades ilícitas, como lo quisieron hacer ver el enjuiciado y su esposa, Lidia Durlay Yaneth Gómez Gómez, en su declaración. - José Joaquín León Corredor realizó maniobras tendientes a desviar la investigación, manipuló a la viuda de la víctima y trajo a declarar a un “ autor material” completamente amañado.
Concluyó el Tribunal: “De lo probado se infiere inequívocamente que el acusado tenía un motivo para provocar la muerte de la víctima, que luego de producida ha tratado de desviar la investigación y ha mentido reiteradamente, luego se concluye que el incriminado si (sic) determinó la muerte de la víctima”. Como se advierte, al confirmar la sentencia de condena el juez plural no tuvo en cuenta las consideraciones del a quo sobre los presuntos nexos entre el procesado y los miembros de las autodefensas unidas de Colombia “ AUC”, sino la cadena concordante y convergente de indicios a los que se hizo alusión en precedencia, argumentación que no le mereció ningún reproche al censor, evidenciándose así que la demanda no se asienta en los presuntos yerros del Tribunal, sino en la propia valoración probatoria, con lo cual pretende, en últimas, prolongar el debate surtido en las instancias, olvidando que la casación no es una instancia más. VI.
CASACIÓN OFICIOSA La Corte casará, oficiosa y parcialmente, la sentencia del Tribunal, por las siguientes razones: En la sentencia del 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Penal Adjunto de Descongestión de Cúcuta, condenó a José Joaquín León Corredor a cumplir la pena de 25 años de prisión y a la “ accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena de principal ”, esto es, por ambos conceptos impuso 25 años.
Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, sin que hubiere reparado en el yerro cometido por el juzgador de primera instancia. De conformidad con los artículos 51 y 52 del Código Penal, la pena accesoria de que se trata debe acompañar siempre a la de prisión, pero no puede superar los 20 años.
Como en este evento se excedió ese tope, la Corte intervendrá para dejarlo en el máximo legal permitido. Como se trata de una corrección oficiosa de la sentencia y no de una respuesta a los cargos propuestos por el recurrente, la Sala no ordena el traslado al Procurador Delegado, para que emita concepto. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales distintas a la recién detectada, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto frente a otros tópicos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el Procurador 92 Judicial Penal II de Cúcuta, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Casar, oficiosa y parcialmente, la sentencia del 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, exclusivamente para dejar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe cumplir José Joaquín León Corredor como determinador del delito de homicidio agravado. 3.
En lo demás, rigen los fallos de instancia. 4. Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Protocolo de necropsia, folio 14 del c.1 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 26 de enero de 2006, rad.
N° 23.706. � Al efecto, véanse auto del 23 de mayo de 2012, filio 23 del tercer cuaderno y de4claración de Miguel Ángel Ramírez, folios 111 a 119. 1 PAGE 2