CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia No. 56563 Luís Hernando Gómez Bustamante JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP499-2020 Radicación N° 56563 (Aprobado Acta No. 039) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y 2° de Bogotá para conocer del proceso de extinción de dominio con radicado 11001-31-20002-2016-065-2, adelantado respecto de algunos bienes propiedad de Luís Hernando Gómez Bustamante.
ANTECEDENTES 1.- El 9 de marzo de 2004, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con sede en Bogotá, profirió resolución de inicio del trámite de extinción de dominio, conforme al artículo 2°, numerales 1 y 3, de la Ley 793 de 2002 frente a 25 inmuebles –rurales y urbanos-, así como de 6 establecimientos de comercio, cuya titularidad corresponde a Luís Hernando Gómez Bustamante, adicionalmente, decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo. 2.- En el transcurso de la etapa probatoria adelantada conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, Gómez Bustamante allegó un memorial ante la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, mediante el cual, solicitó dar aplicación al «trámite abreviado de extinción de dominio » que entonces regulaba la Ley 1330 de 2009, por cuanto tenía la voluntad de entregar los bienes antes referidos.
Petición que la autoridad competente negó, por medio de la resolución del 29 de febrero de 2012. 3.- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del afectado interpuso reposición, la cual no prosperó, en consecuencia, formuló recurso de apelación, que fue resuelto mediante resolución del 2 de octubre de 2014 por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de revocar la decisión impugnada y disponer que se continuara la actuación por la senda abreviada. 4.- El asunto fue reasignado a la Fiscalía 31 Especializada de la citada Unidad, que a través de la resolución del 30 de noviembre de 2015, declaró la procedencia de la acción sobre los bienes indicados por Luís Hernando Gómez Bustamante, motivo por el cual, radicó el requerimiento de extinción de dominio con fines de sentencia anticipada ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 5.- Dicha autoridad, mediante auto del 15 de septiembre de 2016 resolvió devolver el expediente a la Fiscalía de origen, con el fin de que se realizara «el avalúo de los bienes ofrecidos por el afectado », en tanto así lo exigía la Ley 1330 de 2009. 6.- Una vez la actuación retornó, la Fiscalía 31 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, con sede en Bogotá, dictó resolución del 7 de septiembre de 2018, en la que acató los requerimientos realizados por la autoridad judicial, y, además, ajustó el trámite a las previsiones de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017.
Acto seguido, remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. 7.- Formalizado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 1° de esa especialidad, el cual mediante auto del 1° de agosto de 2019 rehusó la competencia para adelantar el presente trámite, toda vez que a partir de la providencia CSJ AP5012 – 2018 del 21 de noviembre de 2018, la Corte adoptó una nueva postura frente a la competencia de tales funcionarios, en el entendido que «el trámite de extinción que comenzó en vigencia de la Ley 793 de 2002, debe en consecuencia, agotarse íntegramente con apego a la misma, pues así lo prevé expresamente el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014».
De tal manera, el titular del despacho destacó que la resolución de inicio fue proferida en vigencia de la Ley 793 de 2002, por tanto, el llamado a seguir administrando justicia, en el caso concreto, es el Juzgado 2° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que «demostró su competencia» cuando con auto del 15 de septiembre de 2016, ordenó la devolución de la actuación a la Fiscalía de origen a efecto de que ésta cumpliera con los requisitos necesarios para dar curso al trámite abreviado.
En virtud de lo anterior, remitió el asunto al Juzgado 2° de Bogotá con la misma categoría y especialidad, e indicó que en el evento de no aceptarse los argumentos expuestos, proponía colisión negativa de competencia. 8.- El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad capital, mediante auto del 18 de octubre de 2019, manifestó carecer de competencia para emitir la sentencia anticipada dentro del trámite abreviado de extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles y establecimientos de comercio entregados voluntariamente por Luís Hernando Gómez Bustamante, pues de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 el asunto debe ser asignado al funcionario donde se encuentre ubicado el bien objeto de este trámite.
Afirmó que, si bien, es cierto la resolución de inicio fue emitida el 9 de marzo de 2004, no significa que todo el trámite deba ser adelantado por ese régimen normativo, ya que en la resolución del 7 de septiembre de 2018, la Fiscalía Delegada lo ajustó a las previsiones de la Ley 1708 de 2014, la cual radica la competencia en el juez del lugar donde se encuentran los bienes, que en el sub judice corresponde al municipio de Cartago, el cual pertenece al Distrito de Extinción de Dominio de Cali.
Así las cosas, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto y, finalmente, dispuso enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima la controversia. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver «de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre juzgados de diferentes distritos». 2.- Conforme con la línea que imperaba, los efectos de la Ley 1708 de 2014 eran de aplicación inmediata, por consiguiente, las actuaciones originadas mediante el ejercicio de la acción de extinción de dominio previo a su promulgación debían compaginarse al procedimiento allí establecido, por ello, se decía que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción de extinción de dominio se determinaba con fundamento en las previsiones de dicha normativa, mientras que en relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se podía promover dicho mecanismo, continuaba aplicándose la normativa anterior.
Tal postura fue reevaluada en la providencia AP5012-2018 (52776) para sostener lo siguiente: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
Las razones que sustentan la variación del criterio jurisprudencial de la Sala son las siguientes: 3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa en contrario». En este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente. 3.2 La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador. 2.1.- Al momento de ser aplicado el cambio jurisprudencial señalado se generó a una situación particular.
Cuando arribaron a esta Corporación diferentes casos que involucraban conflictos de competencia en los cuales se había ajustado el trámite extintivo a los lineamientos de la Ley 1708 de 2004, la Sala, en aplicación del criterio vigente, optó por abstenerse de resolver el asunto y devolver el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que las diligencias se adecuaran, nuevamente, al procedimiento con el cual había iniciado.
Sin embargo, como quiera tal criterio representaba una carga excesiva para la fiscalía, pues no discriminaba si la readecuación del trámite había operado antes o después de la variación jurisprudencial, surgió indispensable que la Corte aclarara: Esa postura… debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre (negrillas fuera de texto). 2.2.- Ante la multiplicidad de criterios existentes sobre la implementación del régimen de transición de la Lay 1708 de 2014 y la competencia de los jueces de extinción de dominio fue necesario que la Sala, en el auto CSJ, AP3989 (Rad. 56043) del 17 de septiembre de 2019, unificara la jurisprudencia y fijara las reglas que se enuncian a continuación: i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
Ahora bien, cada una de las previsiones normativas que en algún momento han regido el trámite de extinción de dominio (Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014) fija unas reglas específicas para asignar la competencia del juez. Cuando se suscite un conflicto de esa naturaleza, será necesario que el funcionario a quien haya sido repartido el proceso, si estima carecer de competencia, verifique la disposición bajo la cual inició el trámite y con base en lo allí previsto exponga las razones que le impiden asumir el conocimiento del caso.
Bajo esa situación, se hace necesario fijar, además de las arriba mencionadas, las siguientes reglas: (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11 de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio.
Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –. (v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79 que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes.
(vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35 determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento. Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.
(vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517 para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. ( viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018 la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad.
(Resalta la Sala) (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias. 3.- Según se indicó en el acápite correspondiente, el 9 de marzo de 2004, en vigencia de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá dio inicio al trámite de extinción de dominio sobre 25 inmuebles –rurales y urbanos- así como, de 6 establecimientos de comercio, propiedad de Luís Hernando Gómez Bustamante. 3.1.- Posteriormente, con resolución del 7 de septiembre de 2018, dicha entidad ajustó el trámite a las previsiones de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017. 3.2.- Ante ese panorama, y en atención a los parámetros jurisprudenciales referidos previamente, se advierte que la selección del juzgado especializado en extinción de dominio que continuará conociendo de la solicitud de sentencia anticipada debe hacerse conforme a la regla enunciada en el numeral « viii », la cual dispone que si la adecuación del trámite iniciado bajo la Ley 793 de 2002 al procedimiento de las normativas de 2011 y 2014 se dio antes del 21 de noviembre de 2018, la actuación deberá continuar acorde con la regulación del actual Código de Extinción de Dominio.
Bajo esa perspectiva, resulta aplicable el artículo 35, inciso 1°, de la Ley 1708 de 2014, el cual consagra: Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. 4.- En ese orden de ideas, como los inmuebles y los establecimientos de comercio objeto de la extinción de dominio, según lo relacionado por la Fiscalía 31 Especializada de Bogotá, están situados en Cartago, y Ansermanuevo, territorios que integran el Distrito de Extinción de Dominio de Cali, se asignara el conocimiento del presente trámite al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, autoridad a la que previamente le había correspondió adelantar la actuación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del proceso de extinción de dominio adelantado contra los bienes inmuebles y establecimientos de comercio de Luís Hernando Gómez Bustamante, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. 2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia. 3.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 4. INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 79-97 del Cuaderno de la Fiscalía 31 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio. �� Folio 4 del Cuaderno del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá. � Folio 9, ibídem. �� Folios. 1-75 del Cuaderno del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali. � Folios del cuaderno original del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. � Folios 65-68 del Cuaderno del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. � CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45775 CSJ reiterado entre otras, AP, 11 de agosto de 2015, rad. 46548, en CSJ AP, 15 de marzo de 2017, rad. 49782;
CSJ AP, 26 de abril de 2017, rad. 50033. � CSJ AP, 15 de marzo de 2017, rad. 49874. � CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55.913 � acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016. 1 PAGE 2