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AP499-2014(43201)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia No. 43201 Cristian Camilo Beleño Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP499-2014 Radicado N° 43201. Aprobado acta No. 40. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, a emitir la sentencia anticipada en el proceso adelantado contra CRISTIAN CAMILO BELEÑO SILVA, quien aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS En la definición de la situación jurídica, el ente instructor los resume de esta manera: “Mediante Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004 la Presidencia de la República declara abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002; con Resolución No. 172 del 8 de julio de 2005, la Presidencia de la República reconoce para efectos de la coordinación de desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la calidad de miembro representante de las mismas al señor RAMÓN ISAZA ARANGO.

Siendo prorrogado tal reconocimiento mediante las Resoluciones No. 343 del 19 de diciembre de 2005 (sic). A su vez el día 06 de marzo de 2006, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remite Listado suscrito por RAMÓN ISAZA ARANGO, en su calidad de Miembro representante de las AUC, en donde reconoce expresamente como integrantes del Bloque Bananeros de las Autodefensas Unidas de Colombia, a las personas que relaciona en lista anexa que se adoso (sic) a expediente, quienes han manifestado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, entre otros a CRISTIAN CAMILO BELEÑO SILVA, identificado con C.C. No. 1056768644 de Puerto Boyaca (sic), listado recibido por dicha Oficina para la Paz y aceptado sus términos de conformidad con la Ley 782 de 202 (sic) y el decreto 3360 del 21 de noviembre de 2003”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con resolución del 25 de enero de 2006, la Fiscalía 32 Especializada de Medellín, en comisión en los municipios de Puerto Triunfo (Antioquia) y Puerto Boyacá (Boyacá), dispuso la práctica de investigación previa en este asunto. En desarrollo de la misma, CRISTIAN CAMILO BELEÑO SILVA, de quien se certificó su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, el 5 de febrero posterior se entregó voluntariamente ante ese despacho, en el corregimiento La Merced del mencionado municipio antioqueño, y rindió versión libre. 2.

Reasignado el conocimiento del caso a la Fiscalía 28 Especializada de Medellín, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para los desmovilizados, el 5 de junio de 2013 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de BELEÑO SILVA, quien fue oído en indagatoria el 12 de julio siguiente, en tanto que, su situación jurídica fue resuelta el 18 de octubre de esa anualidad, absteniéndose el ente instructor de aplicarle medida de aseguramiento en lo concerniente a la conducta punible de concierto para delinquir agravado, y declarando la prescripción de la acción penal respecto de los ilícitos de porte de equipos de comunicaciones y utilización ilegal de uniformes e insignias. 3.

Como en la diligencia de indagatoria el sindicado exteriorizó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, la Fiscalía elaboró acta de formulación de cargos con ese fin, el 22 de noviembre de 2013. En tales condiciones, BELEÑO SILVA aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 –inciso 2°- del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.

En concreto, además de su pertenencia a las AUC, se le atribuyó la promoción de dicho grupo, debido a su “ actividad de informante y comumicaciones (sic) a nombre de la organización armada ilegal en la zona de influencia de la misma; pues con tal conducta se mostraba a la comunidad de la zona, que dicha organización al margen de la ley tenía presencia y control en ese territorio ”. 4.

Remitido el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante auto del 27 de enero de 2014 se declaró incompetente para tramitarlo, por virtud del factor territorial, argumentando que los hechos ocurrieron en los municipios cundinamarqueses de San Juan de Rioseco y Guaduas, tal como lo manifestó el sindicado en su injurada, en la que reconoció formar parte del Frente Celestino Mantilla del Bloque Magdalena Medio de las AUC, operante en esa región. Por ese motivo, envió el diligenciamiento a su homólogo de Cundinamarca, no sin antes proponer conflicto negativo de competencia, de no aceptar sus razonamientos. 5.

Por su parte, a través de proveído del 6 de febrero pasado, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca aceptó la colisión planteada, tras considerar que los hechos materia de investigación se desarrollaron en diferentes lugares o municipios que abarcan varios departamentos, pues, la región geográfica del Magdalena Medio, a cuyo bloque pertenece el desmovilizado BELEÑO SILVA, comprende poblaciones de Antioquia, Bolívar, Cesar, Santander y Cundinamarca.

En este caso, precisa, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, la competencia por el factor territorial radica en los juzgados penales del circuito especializados de Antioquia, dado que, además de que las AUC operaban en dicho departamento, ante un municipio del mismo se entregó voluntariamente el procesado y allí inició la Fiscalía la investigación, la cual impulsó desde su apertura hasta la elaboración del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.

De igual manera, estimó que si bien el sindicado reconoció haber militado y ejercido su labor criminal en la localidad de Guaduas (Cundinamarca), ello no lo desliga de la empresa delincuencial que comporta el delito de concierto para delinquir, el cual implica continuidad y permanencia, “debiéndose tener en cuenta para el procesamiento de quienes conforman la estructura criminal, entre otros, el epicentro de la organización que en este caso lo fue la región del Magdalena medio antioqueño ”.

Así, bajo el entendido de que BELEÑO SILVA pertenecía al Bloque Magdalena Medio de las Autodefensas Unidas de Colombia que estuvo bajo el mando de Ramón Isaza Arango, y no apenas al Bloque Cundinamarca de esa organización, el funcionario considera que el competente para dictar la sentencia es su homólogo de Antioquia, a quien le acepta la colisión propuesta, ordenando, por consiguiente, remitir la actuación a esta Corporación, debido a que en la misma están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como el presente conflicto se suscitó entre Juzgados Penales del Circuito Especializados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, para lo que es objeto de debate, importa partir por determinar lo que el artículo 83 de la citada normatividad establece en punto del factor territorial de competencia: “A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.

Así las cosas, analizadas las razones que esgrimen cada uno de los despachos colisionantes, la Sala concede razón al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues, los datos que arroja el proceso ciertamente llevan a señalar que el juez competente para adelantar la causa, es el de Antioquia, quien apelando a argumentos facilistas, absolutamente desconocedores de lo que la jurisprudencia de la Corte ha sentado al respecto y de la claridad con que el citado artículo 83 resuelve lo atinente a las conductas punibles realizadas en varios lugares, pretende vanamente apartarse del conocimiento del proceso.

En efecto, mediante un análisis ligero, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia concluyó que por haber militado el sindicado CRISTIAN CAMILO BELEÑO SILVA en un Frente que operó en los municipios de Guaduas y Rioseco (Cundinamarca), se determinaba que los hechos ocurrieron en esas poblaciones, motivo por el cual debían ser juzgados por el funcionario judicial de ese lugar, es decir, por su homólogo de Cundinamarca.

Lo que no explica ni tiene en cuenta el juez colisionante, es que dicho Frente formaba parte de una estructura criminal mucho más amplia, esto es, del Bloque Magdaleno Medio de las Autodefensas Campesinas de Colombia, que como bien reseñó el juez de Cundinamarca, accionaba en éste departamento y los de Antioquia, Bolívar, Cesar y Santander.

Y precisamente en Antioquia, optó por entregarse voluntariamente el desmovilizado BELEÑO SILVA, ante una Fiscalía de esa comprensión territorial con sede en Medellín, posteriormente encargada de dictar las resoluciones de apertura de indagación preliminar y del proceso, así como de adelantar las actuaciones que implicaron vincular al procesado mediante indagatoria, resolver su situación jurídica y elaborar el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.

Así, aunque no se discute que la Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional, no es ese un aspecto que ofrece discusión alguna, en la medida en que la conducta punible de concierto para delinquir aquí investigada, tuvo su desencadenamiento fáctico en varias comprensiones territoriales, independientemente de que de manera particular, el procesado BELEÑO SILVA haya actuado en apenas una de ellas.

Dicha circunstancia es irrelevante, en la medida en que se acreditó fehacientemente su pertenencia al Bloque Magdalena Medio, con influencia en varios lugares, en especial en el departamento de Antioquia, en el cual decidió finalmente materializar su desmovilización voluntaria. En el mismo orden de ideas, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia ignoró que siendo la seguridad pública el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal, el territorio lo determinan los lugares en los cuales tiene incidencia el delito imputado y si ello corresponde a varios lugares, para definir el juez competente basta acudir a la claridad del transcrito artículo 83 de la ley 600 de 2000, que la consagra para el funcionario judicial del lugar donde se formuló la denuncia o primero se avocó la investigación, tal como aquí ocurrió. Ninguna de estas razones fue analizada por el juez colisionante, denotando así su afán por apartarse del conocimiento del proceso.

La Corte, en consecuencia, asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al cual remitirá el expediente para que continúe adelantando el trámite en contra de CRISTIAN CAMILO BELEÑO SILVA, quien se acogió a sentencia anticipada. Entre tanto, esta determinación le será comunicada al despacho colisionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 11