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AP4989-2017(50423)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

Extradición No. 50423 Fredy Mejía Santamaría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4989-2017 Radicación N° 50423. Aprobado acta No. 239. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Vencido el término de traslado de que trata el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano Fredy Mejía Santamaría, reclamado por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre las solicitudes probatorias oportunamente elevadas por su Defensora.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1655 del 8 de septiembre de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Fredy Mejía Santamaría, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación No. 4:15CR111 (también enunciada como 4:15CR111-6 (CRONE) y 4:15cr155-8 (CRONE)-, dictada el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

En resolución del 2 de diciembre de 2016, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue retenido el 3 de abril de 2017 por parte de miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con fundamento en la orden de captura proferida por el Ente Investigador. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0711 del 30 de mayo de 2017, por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 4:15CR111 (también enunciada como 4:15CR111-6 (CRONE) y 4:15cr155-8 (CRONE)-, dictada el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.

Mediante oficio DIAJI No 1207 del 30 de mayo de 2017[footnoteRef:1], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que entre las partes se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y también la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. [1: A folio 34, cuaderno de la solicitud. ] Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Corporación[footnoteRef:2], siendo recibido el 2 de junio de 2017 y, provisto el reclamado con defensa adecuada, el 12 de junio de esta anualidad se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:3], término dentro del cual la abogada defensora formuló solicitudes probatorias. [2: A folios 1 y 2, cuaderno de la Corte.] [3: A folio 11, Ib. ] PETICIONES PROBATORIAS La apoderada del requerido solicitó la práctica de los siguientes medios de convicción: a. Requerir a la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, a fin de que remita con destino a este trámite todos los documentos que soportan la solicitud de extradición «firmados y autenticados», pues una vez hecha la revisión de los mismos, se advierte que no cuentan con la firma, lo que contraría el contenido del inciso 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. b. Oficiar al Batallón Ricaurte de Bucaramanga y al Batallón Girardot de Medellín, a fin de que certifiquen los resultados operacionales obtenidos por Fredy Mejía Santamaría, quien en su calidad de comandante participó en sendas operaciones destinadas a la erradicación de narcóticos; hecho que demuestra que el «acusado cooperador» miente al incriminar a Mejía Santamaría, con el fin de obtener beneficios ante las Autoridades Norteamericanas. c. Oficiar a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación a fin de que certifique si «por parte de la justicia colombiana existe o ha existido una investigación o condena en contra de Fredy Mejía Santamaría, en caso afirmativo, que remitan toda la información pertinente, con indicación de los números de radicados, fechas de iniciación, etc., si ha sido absuelto o condenado por algún delito referido a los hechos por los cuales se ha requerido en extradición», con el fin de establecer si el requerido no ha sido investigado y juzgado por las mismos hechos por los que ha sido pedido en extradición, por autoridades nacionales. d. Finalmente, solicitó se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que «informe a la Corte sobre el cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 91.045.768, si ésta fue expedida a nombre del ciudadano colombiano Fredy Mejía Santamaría, en qué fecha fue despachada, si se encuentra vigente y remita la cartilla decadactilar», a fin de demostrar la plena identidad del solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.

Así las cosas, las pruebas admisibles serán aquellas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, resulten pertinentes, conducentes y útiles a fin de establecer los siguientes aspectos: (i ) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el respeto al principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y (v) el cumplimiento de los tratados internacionales.

Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. A continuación se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por la Defensa, en el orden propuesto por ella, a fin de determinar su procedencia. a. Asegura la defensa que los documentos que soportan la solicitud de extradición de Fredy Mejía Santamaría no están firmados, por lo que solicita se requiera a la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas a fin de que los remita «firmados y autenticados», conforme lo exige el inciso 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

Fácil resulta advertir que la solicitud probatoria parte de una premisa falaz, pues, revisado el expediente se advierte que a la petición formal de extradición presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, se adjuntaron todos los documentos anexos en inglés, con su respectiva traducción oficial al idioma castellano, debidamente legalizados y autenticados.

En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington certificó[footnoteRef:4] la autenticidad de la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson, y quien certificó que todos los documentos anexos a la solicitud de extradición son auténticos[footnoteRef:5]. [4: A folio 47, cuaderno de solicitud de extradición.] [5: A folios 48 y 49, Ib. ] En ese contexto, la petición probatoria es inútil por cuanto la información solicitada por el defensor ya se encuentra anexa al expediente, lo que significa que la Corte cuenta con la información suficiente para verificar el cumplimiento o no de los requisitos formales de la solicitud de extradición. Acorde con lo anterior, es claro que la libelista falta a la verdad en su propuesta, motivo por el cual la prueba será rechazada. b. Sin mayores preámbulos debe significarse completamente impertinente lo reclamado por la defensa del requerido, al pretender demostrar al interior de este trámite que el «acusado cooperador » mintió al incriminar a Fredy Mejía Santamaría con actividades relacionadas con narcóticos, lo anterior, por cuanto que tal pedimento se aparta de los requisitos a los cuales puede aludir la Sala en su decisión final, hasta penetrar en aspectos eminentemente probatorios que dicen relación con la credibilidad de las evidencias que soportan el llamamiento a juicio.

Dichos tópicos, huelga resaltar, no solo se aíslan ostensiblemente de los aspectos formales propios del concepto, sino que remiten a un tema netamente procesal, propio del trámite judicial que en los Estados Unidos de América se adelanta en contra del reclamado. El ejercicio del contradictorio, vale decir, le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades foráneas y, en tal medida, es ante ellas que puede atacar la validez de los elementos que estime necesarios para sostener sus tesis defensivas o exculpativas.

En consecuencia, este elemento de juicio será negado, pues, a la Corte, debe insistirse, no le incumbe examinar si la resolución acusatoria extranjera cuenta con el suficiente respaldo probatorio, ni mucho menos acerca de su credibilidad. c. La defensora solicitó oficiar a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación a fin de que certifique si «por parte de la justicia colombiana existe o ha existido una investigación o condena en contra de Fredy Mejía Santamaría, en caso afirmativo, que remitan toda la información pertinente, con indicación de los números de radicados, fechas de iniciación, etc., si ha sido absuelto o condenado por algún delito referido a los hechos por los cuales se ha requerido en extradición», con el fin de establecer si el requerido no ha sido investigado y juzgado por las mismos hechos por los que ha sido pedido en extradición, por autoridades nacionales.

Pues bien, la Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida que la petición suministre, o el expediente contenga, información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio non bis in ídem: “[…] el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.[footnoteRef:6] [6: Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009.

En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, CSJ AP, 26 ago. 2009, rad. 31951; CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321; CSJ AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841, entre otras. ] En el presente evento, la defensora no menciona con base en qué elemento de juicio deduce que Fredy Mejía Sarmiento ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, ni de la documentación aportada se desprende esa circunstancia. Tampoco suministró datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales pretende se obtenga información, la causa de su adelantamiento, ni los pormenores de su estado que posibiliten su verificación, situación que impide acceder a su petición, por ausencia de información que sustente el decreto de la prueba, de conformidad con la Jurisprudencia referida. d. Finalmente, solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar el cupo numérico de la cédula de ciudadanía expedida a nombre del requerido, solicitud que se negará, pues si bien la temática tiene que ver con la identidad plena del procesado, ninguna insinuación hace la defensa en orden a poner en tela de juicio que la persona solicitada en las notas verbales números 1655 y 0711 del 8 de septiembre de 2016 y 30 de mayo de 2017, respectivamente, como Fredy Mejía Santamaría, ciudadano colombiano, nacido el 19 de febrero de 1979 y titular de la cédula de ciudadanía número 91.045.768, no es el mismo capturado por las autoridades colombianas el 3 de abril de 2017, ni a la que en esa misma fecha se le tomó reseña decadactilar, la cual fue comparada con el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del referido número de cédula, estudio con el que fue establecida la uniprocedencia de las impresiones digitales[footnoteRef:7]. [7: A folios 20 y 21, cuaderno de la solicitud.] Con base en esta fundamentación, resulta claro que esta prueba también es inconducente.

Conclusión. Acorde con lo que viene de exponerse, la Corporación negará la totalidad de las pruebas deprecadas por la defensa. De otra parte, como quiera que la Sala no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado secretarial a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por la defensa técnica del requerido Fredy Mejía Santamaría.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, para que alleguen sus alegaciones. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13