Micelio
AP4988-2019(55171)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005Ley 975 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia Justicia y Paz No. 55171 ADRIANO ARAGÓN TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4988-2019 Radicado N° 55171 Aprobado Acta No. 309 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de quien se dice adquirente de buena fe, contra el auto del 11 de abril de 2019, a través del cual el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el incidente de oposición a medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, iniciado por ANA MILENA PINZÓN ESCAF, respecto del inmueble conocido como “La Casa con Piscina”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 088-4683, ubicado en la calle 20 # 3-36 –o, calle 20 entre carreras 3 y 3-, de Puerto Boyacá, dentro del trámite que se sigue en contra de los postulados ADRIANO ARAGÓN TORRES -denunciante del inmueble-, GUILLERMO DE JESÚS ACEVEDO, EULISES LOZANO CORTÉS, JOSÉ RAÚL GUZMÁN NAVARRO y ARNUBIO TRIANA MAHECHA, desmovilizados de las Autodefensa Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB).

ANTECEDENTES La Fiscalía Quinta Delegada de Justicia Transicional, Unidad de Persecución de Bienes, solicitó la realización de una diligencia reservada de imposición de medidas cautelares, que fue adelantada el 6 de diciembre de 2017, ante La Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bucaramanga. Allí, se presentó la versión libre del postulado ADRIANO ARAGÓN TORRES, en la cual este ofreció para la reparación de las víctimas un bien inmueble conocido como La Casa con Piscina, identificado con matrícula inmobiliaria N° 088-4683, ubicado en la calle 20 # 3-36 –o, calle 20 entre carreras 3 y 3-, de Puerto Boyacá, advirtiendo que el predio fue adquirido por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, aunque la escritura del lote original fue elaborada a nombre de la esposa de Henry Pérez, el fallecido comandante de esa estructura hasta 1991.

Por estimar cumplidos los requisitos para el efecto, la Magistrada de Justicia y Paz dispuso imponer las medidas cautelares de embargo, suspensión del poder dispositivo y secuestro del bien. En audiencia del 23 de agosto de 2018, el apoderado de JORGE PINZÓN QUINTERO y su hija, ANA MILENA PINZÓN ESCAF, solicitó el levantamiento de la medida en cuestión, para cuyo efecto alegó que el inmueble fue adquirido de manera legal por el primero, por compra que hiciera a quien aparece registrada como titular del bien, Luz Marina Ruiz Gómez, conforme escritura pública del 23 de junio de 1994; nueve años después –el 17 de marzo de 2003-, lo vendió a la segunda, en la suma de cincuenta y dos millones de pesos.

Aportó a su solicitud, el incidentista, numerosos documentos que dan cuenta de la negociación realizada respecto del inmueble –la compra de manos de la esposa de Henry Pérez y la venta posterior a su hija- y la forma en que lo poseyó, como señor y dueño, JORGE PINZÓN QUINTERO. Además, en curso del trámite se allegó la declaración de este, de ANA MILENA PINZÓN ESCAF y de Felicia Valero Ríos.

Todo ello, con el fin de demostrar no solo la legalidad de la adquisición del inmueble, sino la buena fe exenta de culpa que animó a JORGE PINZÓN QUINTERO y su hija, en cuanto, estimaron que la vivienda efectivamente pertenecía a la vendedora y no conocían de los vínculos del inmueble con las actividades de las autodefensas Finalmente, el 11 de abril de 2019, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, emitió la decisión objeto de apelación, en la cual no accedió a las pretensiones del incidentista.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de hacer referencia a los hechos trascendentes, el trámite adelantado, el contenido de las pruebas, los alegatos de las partes y el tópico de competencia, la decisión parte por señalar que, si bien, al trámite acudieron como incidentistas JORGE PINZÓN QUINTERO y ANA MILENA PINZÓN ESCAF, en estricto sentido solo está legitimada para el efecto la segunda, en tanto, es quien aparece en el registro como actual propietaria del inmueble en discusión y así lo dio a conocer durante la diligencia de secuestro efectuada el 7 de mayo de 2018.

Dilucidado el tema de la legitimación para actuar, destaca la magistratura de Control de Garantías, que era del resorte de ANA MILENA PINZÓN, aportar los elementos de juicio que demostrasen su pretensión, esto, es, que adquirió con buena fe exenta de culpa y por ello su derecho es oponible al de las víctimas que lo reclaman como parte de la reparación por las actuaciones de las autodefensas.

A fin de precisar cómo se determina el mejor derecho de la incidentista reconocida, la Magistratura a quo detalla en qué consiste el concepto de buena fe exenta de culpa, acorde con lo que sobre el particular han sostenido la Corte Constitucional y esta Corporación en su jurisprudencia, en examen de los artículos 17 B y 17 C de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 65 del Decreto 3011 de 2013.

De ese piélago jurisprudencial, destaca la obligación del adquirente de no conformarse con el simple estudio de títulos cuando se trata de bienes ubicados en zonas golpeadas por el conflicto armado; y la diferencia de actuación cuando se trata del incidente de oposición a la medida cautelar, en este caso obligado el incidentista a presentar pruebas que definan su buena fe exenta de culpa.

Al tenor de ello, la decisión atacada advierte que el apoderado de ANA MILENA PINZÓN, en lugar de aportar esos elementos de juicio, se ocupó de demostrar que JORGE PINZÓN tenía capacidad económica para adquirir el predio y poseía buen nombre en su calidad de criador de ganado. Destaca el proveído atacado, a renglón seguido, que existen bastantes dudas acerca de los medios con los cuales ANA MILENA PINZÓN obtuvo el dinero para comprar la casa a su padre, pues, acepta que solo en dos o tres ocasiones acudió a Puerto Boyacá y con sus ahorros, al adquirir la vivienda, pretendió crear su propio patrimonio.

Sin embargo, nada aportó para soportar con pruebas esas afirmaciones, con lo cual queda en entredicho su capacidad económica para contar, en 2003, con los 50 millones de pesos que costó el predio, en tanto, dice que ello proviene de sus ahorros como estudiante. Sin embargo, se acota, nada demuestra que sus hermanos le prestaron 25 millones de pesos, ni qué corresponde al ahorro o a regalos de sus familiares.

Mucho más, se añade, si en entrevista rendida por JORGE PINZÓN QUINTERO, este señala que entiende haber “transferido” la casa a su hija, pero no habérsela vendido. En torno del bien y su origen ilícito, el Magistrado de Control de Garantías destaca cómo se declaró que al inmueble ingresaban habitualmente los paramilitares, llevando armas y en carros escoltados, circunstancia conocida por toda la comunidad de la zona.

A su vez, se relevó lo declarado por la madrastra de Henry Pérez, en cuanto, sostiene que la vivienda, en efecto, era propiedad de su hijo, pero además, que quien figuraba en calidad de propietaria, esposa de este, solo se ocupaba en las labores de la casa. Y si bien, se acota, podría decirse que el lote lo adquirió con su dinero la esposa del fallecido Henry Pérez, es lo cierto que la construcción fue levantada por este, tal cual lo confirmara aquella, hecho puntual que permite advertir confundido lo lícito y lo ilícito que, así, conforman una masa de bienes pasible de extinción de dominio, como lo ha dejado sentado la Corte Constitucional.

Concluye señalando la providencia, que JORGE PINZÓN, no adelantó una labor suficiente para investigar el origen del inmueble que adquiría de manos, como apoderado, de un abogado cuestionado por sus vínculos con las autodefensas. Extraña, en este sentido, que el fenómeno del paramilitarismo, ampliamente documentado y conocida en esa época, que fincó sus raíces en Puerto Boyacá, no fuera del conocimiento de JORGE PINZÓN, pese a que allí desarrolló su actividad de criador de ganado por más de 40 años.

Acorde con lo resumido, la decisión resuelve no levantar las medidas cautelares impuestas al bien. RAZONES DEL DISENSO Luego de justificar la razón por la que la solicitud de levantamiento de la medida se concentró en el negocio realizado entre la esposa de Henry Pérez y JORGE PINZÓN QUINTERO, se duele el impugnante de que la decisión atacada no hubiese tomado en consideración el cúmulo documental presentado, dado que este, señala, demuestra la legalidad del negocio realizado por PINZÓN QUINTERO y los actos de señor y dueño ejecutados respecto del bien, a partir de los cuales se demuestra que no actuó como testaferro, ni perteneció a las autodefensas o quiso ocultar o aprovecharse de ello.

Significa, así mismo, que JORGE PINZÓN siempre actuó con lealtad e incluso reconoció haber comprado de manos de la esposa de Henry Pérez, pero ello no conduce a sostener que el inmueble era propiedad de las autodefensas, pues, entre otras razones, la responsabilidad penal es personal. Añade que no es posible, hoy, aplicar retroactivamente la tesis de las Cortes Suprema y Constitucional, pues, la exigencia de investigar detalladamente el origen del bien puede operar a futuro, pero no respecto de la idiosincrasia y exigencias que este tipo de negocios comportaban para la fecha de la compraventa del inmueble.

Máxime que no se ha dicho cuál es el tipo de actividad adicional que debió adelantar en este caso el comprador, si se conoce que la vendedora no residía en Puerto Boyacá. Reitera que lo importante en este asunto no es verificar cómo adquirió ANA MILENA PINZÓN, el bien de manos de su padre, pues, entre otras cosas, se trajeron testimonios que dan cuenta de la legalidad del negocio.

Entiende, de otro lado, que algunos apartados jurisprudenciales utilizados en la decisión atacada, no son pertinentes, en tanto, la referencia a que el delito no puede ser fuente de derechos es ajena a lo ahora discutido, dado que no se ha señalado algún tipo de fraude en la negociación, ni las conductas criminales de Henry Pérez pueden hacerse valer en contra de su esposa.

Destaca, a su vez, que con declaraciones extrajuicio se ha demostrado la ignorancia de JORGE PINZÓN en torno de las actividades criminales que pudieron adelantarse en el predio comprado o la utilización de este como sitio de entrega de sus miembros, una vez desmovilizadas las autodefensas de Puerto Boyacá. Advierte que deben tomarse en cuenta todos los documentos aportados por la defensa, para que así se verifique la legalidad de la compra del inmueble.

Considera paradójico que en un Estado signado constitucionalmente por la protección de la propiedad privada, prefiera perseguirse el bien en manos de quien lo adquirió de manera legítima, en lugar de buscar recuperar los dineros obtenidos con la venta. Solicita, en consonancia con lo antes referido, que se revoque la decisión del A quo y, consecuentemente, sean levantadas las medidas cautelares impuestas a la llamada Casa Con Piscina.

Los no recurrentes

1. LA FISCALÍA Solicita que se mantenga la decisión atacada, porque: a) La jurisprudencia que reclama buena fe exenta de culpa no es reciente, dado que se remonta a la sentencia C-389 de 1994, en la que la Corte Constitucional verifica la imposibilidad de avalar bienes adquiridos sin título válido y honesto. b) No se demostró que la adquirente, aquí reclamante, haya actuado con buena fe exenta de culpa, en tanto, los documentos aportados para el efecto, algunos de ellos recogidos por la Fiscalía, no poseen esa virtualidad demostrativa. c) La Fiscalía demostró que respecto de la Casa con Piscina, se confundió un origen lícito con otro ilícito, cuando el lote fue comprado por la esposa de Henry Pérez, pero este último construyó la vivienda. d) La decisión atacada sí señala lo que debió haber hecho JORGE PINZÓN para investigar el origen ilícito del bien –comunicarse con la vendedora, así se hallase ella en otra ciudad-. e) La solicitante del incidente, ANA MILENA PINZÓN, no pudo demostrar cómo se hizo al dinero necesario para comprar la vivienda a su padre; no es cierto que algunos testimonios certifiquen este punto. f) El inmueble se utilizará para indemnizar a gran cantidad de víctimas del paramilitarismo, finalidad que impera frente a los derechos de una persona que no actuó con buena fe exenta de culpa. g) Conocido el actuar de los paramilitares cuando adquieren bienes inmuebles, es lógico que Henry Pérez no hubiese puesto a nombre suyo la casa.

2. REPRESENTACIÓN DE VÍCTIMAS Se ocupa de controvertir la afirmación del impugnante, remitida a que JORGE PINZÓN no tenía por qué adelantar tareas distintas a la verificación de la matrícula, en tanto, con ello desconoce que la propiedad presentaba condiciones particulares –abandonada, con piscina y un letrero de venta casi imperceptible-, que obligaban mayores precauciones.

Añade que el comprador no podía desconocer la actividad paramilitar en Puerto Boyacá, destacada por Luz Marina Ruiz; máxime cuando el representante de la vendedora laboraba en ACDEGAM, oficina que pagaba a las Autodefensas para facilitar la comercialización del ganado. Añade que, si bien, la Constitución de 1991, garantiza la propiedad privada, ello deriva de que se posea justo título, circunstancia que ni JORGE PINZÓN, ni su hija, demostraron a su favor en el caso concreto, dado que el primero conocía el origen del bien y las actividades allí adelantadas por el grupo paramilitar de la región, al tanto que la segunda compró un inmueble casi desconocido para ella, sin explicar de forma satisfactoria cómo obtuvo el dinero para el efecto.

En el entendido que el incidentista no pudo desvirtuar los motivos por los cuales se impuso la medida cautelar, pide el representante de víctimas que la misma permanezca incólume.

3. UNIDAD PARA LA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS El vocero de dicha entidad se limita a señalar que el impugnante se preocupó más por explicar la razón para adelantar determinada estrategia al formalizar la solicitud de levantamiento de la medida, que por fundamentar la existencia de algún yerro en la decisión de confirmar el embargo y secuestro, asunto que no puede limitarse a la demostración de la legalidad formal inserta en la negociación de compraventa.

Solicita, por ello, que sea confirmada la decisión atacada.

4. DEFENSOR PÚBLICO De entrada depreca la confirmación de la decisión, pues, el incidentista no pudo demostrar el apego de la actuación de los compradores con las exigencias de la nueva ley de extinción de dominio. Para el efecto, acota, no basta con decir que no se sabía del origen del bien, dado que se exige buena fe exenta de culpa, que para el caso asciende a la culpa levísima –la propia de un buen padre respecto de su hijo- y se advierte extraño que un ganadero de tantos años en la región, JORGE PINZÓN, desconociera el origen de un predio que perteneció al jefe de la organización, quien allí pernoctaba.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte, tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012.

Ahora bien, en torno del objeto específico de debate en sede de segunda instancia, estima necesario precisar la Corte, en primer lugar, que el debate reclama de dos niveles diferentes de discusión, una vez verificado que en contra del bien objeto de disputa se efectuó un trámite legal de embargo, secuestro y suspensión del derecho de dominio, dado que fue denunciado por algunos desmovilizados de las Autodefensas, como adquirido por ellas en su actividad criminal, por lo tanto, destinado a satisfacer las necesidades reparativas de las víctimas de dicha organización criminal.

Acorde con la finalidad inserta en el incidente promovido por quien se dice legítima titular del predio construido, dichos niveles atienden a demostrar: (i) que efectivamente el inmueble fue adquirido por las autodefensas con dinero producto de su actividad criminal o para desarrollar allí la misma; y (ii) que quienes se dicen afectados con la medida cautelar, se hicieron al predio con buena fe exenta de culpa, acorde con las exigencias que sobre el particular plantea la ley y las sucesivas decisiones de esta Corporación y la Corte Constitucional.

Acerca de lo primero parece no haber controversia entre los intervinientes, dado que se acepta no solo el hecho objetivo que algunos desmovilizados lo ofrecieron para reparar a las víctimas por estimarlo de propiedad de las autodefensas, sino que en las declaraciones tomadas a la madre y a la esposa de Henry Pérez, reconocido jefe de esa organización en Puerto Boyacá, claramente sostuvieron ellas que, cuando menos, este se encargó de levantar la construcción, en la cual, además de pernoctar, se hacían reuniones e incluso se adelantó la diligencia de sometimiento.

Ello certifica la legalidad que encierra la diligencia cautelar dirigida a destinar el bien para reparar a quienes se vieron afectados por el accionar de los grupos paramilitares, en seguimiento de los propósitos insertos en la Ley 975 de 2006, adecuadamente referidos en la decisión controvertida, que no se hace necesario reiterar aquí dado el objeto concreto de discusión. Cuando más se dirá, acorde con uno de los planteamientos propuestos por el impugnante en el alegato de apelación, que la jurisprudencia expedida por esta Corporación y la Corte Constitucional, no ha entronizado categorías jurídicas nuevas, o reformula la ley, ni mucho menos la Carta Política, sino que, precisamente, abreva en los postulados allí insertos, en tanto, como lo sostienen varios de los no impugnantes, el concepto de propiedad privada no se verifica absoluto o irrestricto, sino que demanda de unos mínimos de legitimidad.

Esto por cuanto, es apotegma antiguo en nuestra legislación constitucional y legal, que el delito no puede ser fuente de derechos y, a la par, que no es posible amparar la titularidad, así ella posea en lo formal connotaciones de legalidad, cuando no deriva de justo título. Para lo que se debate, entonces, las Cortes se han visto abocadas a determinar si es posible legitimar las propiedades a que accedieron con dineros criminales los grupos de autodefensas y si, en consecuencia, quienes después se hicieron a las mismas gozan de absoluta protección. Claros principios constitucionales y legales, arriba referenciados, para no hablar de elementales criterios de ponderación, permitieron advertir, así, que si bien, es posible encontrar algunos eventos en los cuales se hace factible privilegiar los derechos del adquirente, pese al origen espurio del bien y su mejor destinación a satisfacer las necesidades de los afectados con el accionar paramilitar, ello ocurre por vía excepcional y demanda del cumplimiento de estrictos requisitos.

Fue por ello que se acuñó el término Buena Fe Exenta de Culpa, en el entendido que, si opera excepcional el derecho del adquirente, respecto de los legítimos de las víctimas, se obliga demostrar que actuó de manera diligente y pese a ello, no tuvo posibilidad de advertir el origen del bien. Es en atención a lo anotado, que resulta desenfocado el criterio del apelante dirigido a establecer efectos ex post a las decisiones jurisprudenciales en cita, pues, entre otras razones, desconoce el sentido y fines de lo postulado por esta Corte y la Constitucional, en torno del fenómeno paramilitar y la destinación de los bienes adquiridos por estos grupos o destinados a su tarea criminal.

Ahora bien, definido que efectivamente el inmueble en controversia fue adquirido, o mejor, construido -para no ingresar en discusiones innecesarias respecto de la posibilidad que tenía su esposa, en cuanto ama de casa, para comprar el lote-, por el jefe paramilitar Henry Pérez, que lo destinó a su particular vivienda, pero también con el fin de realizar reuniones de la agrupación y servir de sitio de desmovilización, el tema de debate se centra en definir si los adquirentes posteriores, en particular, la incidentista en este caso, lo son de buena fe exenta de culpa.

A este efecto, debe señalarse inicialmente, que asiste la razón al Magistrado A quo, cuando sostiene que, en estricto sentido, incidentista solo puede asumirse a ANA MILENA PINZÓN, dado que es la persona que actualmente se dice propietaria del bien y busca se eliminen sobre el mismo los gravámenes impuestos por la magistratura de Justicia y Paz.

En lo material y probatorio, sin embargo, el comportamiento de ANA MILENA PINZÓN, en cuanto compradora del bien vendido por su padre JORGE PINZÓN, no puede desligarse de la actuación previa de este, no solo por el innegable vínculo parental, sino en atención a que, acorde con lo alegado, aquí es el segundo quien da cuenta del adelantamiento de tareas encaminadas a verificar el origen del inmueble.

Debe decirse desde ya, eso sí, que en ninguno de los dos ámbitos transaccionales se cumplen mínimos de actividad o diligencia que permitan advertir que, en efecto, la incidentista actuó con buena fe exenta de culpa. Prohíja la Corte, a este efecto, la conclusión a la cual arriba el A quo, pues, evidente y objetiva se alza la incuria de quien se hizo al inmueble, como quiera que se limitó a verificar el título de propiedad, precisamente radicado en quien, como todos en la región lo sabían, e incluso él admite conocer previamente, era la cónyuge del comandante paramilitar de la zona.

Entiende la Sala, sobre el particular, que esta sola circunstancia debió alertar acerca del origen del bien y, en consecuencia, la necesidad de acudir a verificaciones diferentes al simple estudio documental, cuando es claro, a su vez, que el mismo se vendía a través de intermediario, también señalado por sus vínculos con la agrupación armada ilegal, desde su posición en ACDEGAM.

Y si, como aquí se dice suceder por el impugnante, el comprador estimó suficiente el examen de los títulos de tradición, ello lejos de apuntalar la buena fe pregonada, habla, cuando menos, de algún tipo de intención de dejar pasar el tema para hacerse sin miramientos al inmueble. Es que, resalta la Corte, si JORGE PINZÓN afirma hallarse en la región por varias décadas, incluso aquella en la que con mayor acento se desarrolló allí el fenómeno paramilitar, en calidad de criador de ganado, de ninguna manera es posible advertir que no conoció cómo actuaban allí las autodefensas, ni mucho menos la relación de varios de sus residentes con estos grupos.

Véase, al efecto, que Henry Pérez no operaba en la clandestinidad, al punto de adquirir en lugar central de la población una vivienda dotada con piscina, destinada a frecuentes reuniones, también ostensible por la presencia de vehículos y personas armadas. Pero, además, que ACDEGAM, se ocupaba de labores financieras propias de la organización armada, sin que un ganadero de la región, como se pregona el adquirente inicial del inmueble, pudiera ser ajeno a esas actividades, así fuese en calidad de afectado con los pagos extorsivos.

Si se conoce ampliamente, porque así se pregonó en medios y expresamente lo consignaban las vallas de ingreso a la localidad, que el municipio fue instituido como Capital Antisubversiva de Colombia, con lo que ello deriva del actuar paramilitar; en esta región, más que en cualquiera otra de nuestro país, resulta imposible para alguien como JORGE PINZÓN, dada su continua presencia en la zona y su actividad económica, señalar que desconocía la dinámica del actuar de las autodefensas y, en particular, que no estaba en posibilidad de prever que la casa a la cual se hacía por compra, era precisamente la construida para habitar allí por Henry Pérez, o que en el sitio se adelantaban las reuniones de miembros de la organización, ni mucho menos, dada su publicación por los medios y el necesario revuelo que ello debió ocasionar en Puerto Boyacá, que allí se efectuó el proceso de desmovilización. La Corte, al igual que la primera instancia, no están atribuyendo al comportamiento negocial de JORGE PINZÓN QUINTERO, algún tipo de connotación delictuosa, ni asumen que en curso de la adquisición del inmueble incurrió en ilegalidades.

Es por esto que carece de pertinencia examinar el voluminoso legajo de documentos que buscan demostrar la forma en que compró y pagó efectivamente el bien; o su capacidad económica para la época; o las actividades que lo reputan actuando allí con ánimo de señor y dueño, en tanto, ellas no conducen a verificar su buena fe exenta de culpa, aquí radicada en que no le preocupó conocer el origen del bien o se abstuvo de adelantar tareas efectivas que le permitieran conocerlo.

Dice el recurrente, que no entiende cuál debió ser esa tarea diligente, si es lo cierto que la vendedora no se hallaba en la región y la compra operó por vía de un intermediario. Dejando de lado que ese intermediario, precisamente, era persona reconocida por su intervención en ACDEGAM, lo que cabe decir es que la ausencia de puerto Boyacá, de la vendedora, no impedía de ninguna forma establecer algún tipo de contacto, así no fuese personal, con ella, encaminado a indagar por las circunstancias que, debe resaltarse, no tuvo dificultad en narrar la propietaria anterior ante la Magistratura encargada de adelantar el trámite de imposición de las medidas cautelares sobre el predio.

Pero, además, si de verdad pudiese aceptarse que desconocía prolegómenos de lo que sucedía en plena zona central de la población, en torno de la destinación del inmueble, bastaba con indagar con los pobladores al respecto, en tanto, acepta que sabía que el predio pertenecía a la esposa del fallecido Henry Pérez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el tema, sostuvo: (…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

A tono con lo reseñado, la indolencia o pasividad no pueden erigirse en soporte de la ignorancia con la cual busca dotarse de legitimidad el comportamiento del comprador, sencillamente porque de tales factores emerge imposible extraer la conciencia y certeza propias de la buena fe exenta de culpa. Esto, para significar que de no poder verificar efectivamente que a pesar de la zona, el tipo de inmueble y la calidad de la vendedora –esposa del jefe paramilitar-, el bien no fue adquirido por los paramilitares con dinero de su actuar delictuoso, ni fue destinado al uso de sus miembros o actividades propias del grupo, lo adecuado era abstenerse de comprarlo, pues, cuando menos, era posible advertir que así pudo haber pasado, comprensión latente que con mucho se aleja, reiteramos, de la conciencia y certeza en las cuales reposa la buena fe exenta de culpa.

Ello es, cabe repetir, lo que en su exigencia recogió el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En lo que corresponde a ANA MILENA PINZÓN, debe resaltarse que pese a su condición actual de propietaria inscrita del bien y, por ende, única legitimada para adelantar el incidente, el apoderado designado para defender su pretensión decidió mejor centrar los esfuerzos en explicar la compra realizada por el padre de aquella y, entonces, dejó casi expósita la posibilidad de soportar que se trata de una adquirente con buena fe exenta de culpa, objeto central del trámite adelantado ante la judicatura de garantías en Justicia y Paz.

De esta manera, dado que el apoderado ató la adquisición final a la previa compra realizada por el padre de la incidentista, apenas cabe señalar que su pretensión sufre la suerte del negocio en cuestión, del cual ya se advirtió la posibilidad de que el comprador efectivamente conociera el origen ilícito del bien o, cuando menos, decidirá aceptar ello como posible en lugar de verificarlo.

Pero, además, la prueba presentada por el abogado, bien poco aporta en el cometido de verificar acorde con las exigencias de buena fe exenta de culpa, la compraventa que adelantó ANA MILENA PINZÓN con su padre. Ya, de entrada, se aprecia discutible la explicación que vierte la incidentista respecto de las razones que la motivaron a adquirir el inmueble –hacerse a su propio patrimonio-, cuando para ello no contaba con dinero y, finalmente, introduce justificaciones jamás probadas en torno de préstamos o regalos.

En contrario, su padre, JORGE PINZÓN QUINTERO, confunde más el examen de legitimidad, cuando advierte que entendió no haber entregado el dominio del bien, pese a lo que indica la escritura. En fin, que lo allegado probatoriamente al incidente, resulta precario en el cometido de demostrar que ANA MILENA PINZÓN actuó de buena fe exenta de culpa cuando adquirió el predio de manos de su padre, esto es, que no sabía ella del origen del mismo o no buscó con la negociación distraer la posibilidad de que se persiguiera el mismo para atender a las necesidades de las víctimas de los grupos paramilitares.

De conformidad con lo anotado, la Sala confirmará el auto impugnado, como quiera que no se ha demostrado la condición de propietaria de buena fe exenta de culpa postulada por ANA MILENA PINZÓN ESCAF. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión del 11 de abril de 2019, proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-1007 de 2002 20