Definición de competencia No. 56501 José Orlando Vanegas Londoño JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4987-2019 Radicado N° 56501. Acta 309 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso seguido en contra de José Orlando Vanegas Londoño, por delitos de concierto para delinquir y estafa agravada.
ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2019, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali[footnoteRef:1], el ente acusador imputó cargos al señor José Orlando Vanegas Londoño por las conductas punibles tipificadas como concierto para delinquir y estafa agravada. [1: Acta audiencias preliminares, folio 7, carpeta proceso penal.] En la formulación de imputación se reseñaron los siguientes hechos: Se allegaron (sic) a la indagación información que establecía el modus operandi de una organización criminal al margen de la ley denominada “Los Ángeles”.
(…). Se logró establecer que ésta organización se dedicaba a estafar a ciudadanos de Dosquebradas, Pereira y municipios del Norte del Valle, denominada Los Ángeles. Se efectúan las estafas por medio de engaño a las víctimas a quienes les aseguraban les sería entregado un vehículo libre de embargos pasados los tres meses y a bajos costos, con relación a la oferta del mercado, para lo cual entregaban el dinero en el parqueadero “J de los ángeles” o eran consignados en cuentas de varios de los integrantes de la organización. Y los delincuentes estaban encabezados por el señor Diego Paúl Murillo Rivera, el cual tomaron (sic) en alquiler ese parqueadero “J de los ángeles” en la ciudad de Pereira, ubicado en la avenida 30 de agosto, detrás de la estación de servicio El Camionero, y desde allí ofrecían a sus víctimas los vehículos con expediente judiciales y otros solo los presentaban a través de imágenes de whatsapp.
Los dineros producto del ilícito eran ofrecidos en efectivo en el parqueadero J de los ángeles, en centros comerciales de la ciudad de Pereira y Cartago, o depositados en cuentas de ahorro de los victimarios quienes recaudaron la suma aproximada de $ 888.380.000, como consta en lo que se va a enunciar. Esos ciudadanos víctimas que hasta el momento no han recibido el dinero entregado para la adquisición de los automotores, motocicletas y maquinaria, ni tampoco, en muchos casos, se les han entregado los vehículos automotores motocicletas y maquinaria.
(…) Se estableció entonces que desde el año 2015, hasta el año 2017, ésta organización funcionó de ésta manera, estaba integrada por 8 personas Diego Paúl Murillo Rivera, José Orlando Vanegas Londoño, e igualmente, Luis Alfonso Méndez Calderón, Sandra Milena Álvarez Valencia que era una de las personas que se dice es esposa del líder de ésta organización y de cuyas cuentas les consignaban para tener así los dineros que las víctimas les entregaban.
Jaider Eduardo Caballero Vásquez, Diego Paúl Murillo, Misael Aránzazu Velásquez, Luisa Ángela Muñoz Guerrero, otras de las excompañeras o esposa actual del líder de ésta organización a quien también se les consignaba en sus cuentas los dineros que usted recibía también por cuenta de esas negociaciones, para tener en las cuentas de ellas. Hamilton Zapata López y Juan Carlos Blandón Suárez.
(…) de esta manera se establece, se le imputa a usted los cargos, el delito señalado en el artículo 340 inciso primero, que tiene que ver con el concierto para delinquir, (…) “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”.
Ello, por haberse concertado usted y 9 miembros más de esa organización “Los Ángeles”, al margen de la ley, desde el mes de enero de 2016 a diciembre de 2017, para cometer delitos de estafa agravada en hechos ocurridos en 15 oportunidades, están las 15 denuncias donde las víctimas dan a conocer esas circunstancias, en Pereira, Dosquebradas, Obando, La Unión, Roldanillo, Cali y Armenia.
Ello en concurso heterogéneo con el delito de estafa, que señala en el artículo 246, inciso primero del Código Penal, “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.
Esto, en tres oportunidades, osea que aquí hay un concurso homogéneo sucesivo de tres conductas de estafas agravadas, y que tiene además circunstancias de agravación punitiva, señaladas en el artículo 247, numeral 4 del Código Penal, que señala lo siguiente: Articulo 247. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando: 4 La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.
(…) Entonces como es el numeral 4, es transacciones sobre vehículos. Generalmente era siempre así, sobre vehículos automotores, por eso se agrava esa conducta. La pena quedaría en 64 a 144 meses de prisión, en los tres eventos que se señala que usted participó. Debo señalarle que el concierto para delinquir tiene como verbo rector concertarse para cometer delitos, en este caso, de estafas agravadas a título de presunto autor, (…) modalidad dolosa (…) El delito de estafa agravada a título de presunto coautor, porque son varias las personas que han llegado a un acuerdo para estafar a varias personas, usted tenía su rol, ir por vehículos, recibir dinero, y traerlos o llevarlos a diferentes zonas del país. Entonces, se le comunican esas circunstancias como coautor.
Verbo rector obtener provecho para sí o para un tercero, es decir, obtenían dinero, a las personas las dejaban, en el argot popular “embaladas”, no les entregaban los documentos, a veces no les entregaban los vehículos, o después entregaban unos vehículos que no eran lo que se habían comprometido (…) modalidad dolosa. El concurso heterogéneo se maneja de conformidad con señalado en el artículo 31 del Código Penal, que reza: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, (…)” En este caso (…) le he comunicado que el concierto para delinquir tiene una pena mínima que va de 48 a 108 meses de prisión y la estafa con la circunstancia de agravación, va de 64 a 144 meses, siendo la pena más alta aquí a tener en cuenta, en caso de ser vencido en juicio, la pena más alta que sería de 64 meses, algo más de cinco años de prisión. (…) los eventos que lo vinculan como coautor de estafa agravada son, (…) el evento del 3 de febrero de 2017 (…) donde aparece como víctima el señor Andrés Felipe Giraldo Martínez, quien adelantó negociación del vehículo Chevrolet, adelantando el 14 de abril la suma de $19.000.000, que pagó con un cheque de Davivienda (…) que fuera cobrado por el señor José Orlando Vanegas Londoño, osea usted, el 14 abril de 2016.
Vehículo que le ofreció Yan Hamilton López Zapata, otro de los miembros de ésta organización. Y fue en la estación de servicio “Corales” de Pereira, donde le presentó como jefe de la empresa el señor Diego Paúl Murillo, segundo al mando Misael Aránzazu y el señor José Orlando Vanegas Londoño. Automotor que fuera incautado el 3 de febrero de 2017 por el subintendente Carlos Alberto Ordoñez, (…) porque tenía reporte de hurto (…).
El otro evento, (…) es del 29 de julio de 2017, Duberney Ospina Jaramillo (…) ciudadano que el 1 de marzo de 2018, instaura denuncia penal (…) proceso adelantado por la Fiscalía 18 de Zarzal Valle, por los delitos de estafa, en contra de Diego Paúl Murillo Rivera, líder de la organización, Luz Ángela Muñoz, una de las mujeres que recibía los dineros para consignar y José Orlando Vanegas Londoño; quien pone en conocimiento unos hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2016, en la calle 6 No. 5-80, barrio la Aurora del municipio de Obando Valle, donde fue víctima por la compra de unos vehículos como tipo retroexcavadora, volqueta doble troque, motocicletas y un vehículo de placas MX368, marca Chevrolet.
Por un valor de 228.000.000, dineros depositados a la cuenta de 80895205851 Banco de Colombia a nombre de la señora Luz Ángela Muñoz. Y el tercer evento donde lo señalan a usted, ocurre el 21 de junio de 2017 (…) en la denuncia de la señora Jennifer Andrea González Villegas, que para el 21 de junio de 2016 fue al conjunto Altavista en la ciudad de Pereira para observar la camioneta marca Chevrolet de placas SCM317, ofrecida en venta por el señor Diego Paúl Murillo, el jefe, también Misael Aránzazu y usted señor Orlando, así lo distingue ella, entregándole la suma de $16.000.000 y en ese día le entregaron la camioneta de las placas ya referenciadas que tenía un problema judicial y en el término de noventa años [días] se sanaría la situación judicial.
Teniendo en cuenta entonces, que todos tenían problemas judiciales. El imputado se allanó a los cargos formulados, de manera libre y voluntaria. El 4 de septiembre del mismo año, se formalizó el respectivo reparto, correspondiendo la actuación al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, el cual dio inicio a la audiencia de individualización de pena y sentencia el 15 de octubre siguiente.
En esa oportunidad, pese a la inasistencia del Delegado de la Fiscalía, el Juez advirtió que resultaba necesario definir la situación jurídica del procesado ya que se encontraba privado de su libertad; en ese orden, resaltó que se avizoraba la incompetencia para tramitar las audiencias siguientes, pues según los hechos narrados por el ente fiscal en la formulación de imputación, al procesado le fueron endilgadas las conductas de concierto para delinquir y estafa agravada, ninguna de las cuales tuvo ocurrencia en la ciudad de Cali.
De esta manera coligió que según la regla general descrita en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el competente es el juez del lugar donde ocurrió el delito; sin embargo, en el presente evento se investigan varias conductas, razón por la cual procede determinar la misma conforme el canon 52 ibídem que establece el factor de competencia por conexidad.
Así las cosas, consideró que el sitio base de operación para la comisión del delito de concierto para delinquir era en el municipio de Pereira, en el establecimiento de comercio “Los Ángeles” según lo precisado por la Fiscalía. Y en lo que tiene que ver con las estafas, dos ocurrieron en la ciudad de Pereira, y una en el municipio Vallecaucano de Zarzal.
Ahora, siguiendo los criterios de competencia descritos en la citada disposición [artículo 52 del estatuto procesal penal], indicó que ambos delitos corresponden conocerlos a los Jueces Penales del Circuito, toda vez que el concierto para delinquir no fue agravado conforme lo descrito en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal. Seguidamente, sostuvo que teniendo en cuenta el lugar donde se realizaron el mayor número de delitos, se encontró que el sitio base para la realización del concierto para delinquir fue en el municipio de Pereira, y en lo que tiene que ver con la estafa agravada, dos de los tres hechos ocurrieron en el mismo municipio, esto es en Pereira, y el último se ejecutó en la municipalidad de Zarzal, Valle, perteneciente al Distrito Judicial de Buga.
Siguiendo dicho orden, concluyó que el mayor número de delitos se cometió en Pereira, por lo que el competente sería el Juez Penal del Circuito de dicha urbe. Corolario de lo expuesto, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa urbe remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que, según su dicho, el asunto debía ser asumido por una autoridad perteneciente al Distrito Judicial de Pereira, dado que allí se desarrollaron los hechos delictivos investigados mayoritariamente.
CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales. El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. En el presente caso, corresponde dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra el encartado por los delitos descritos en la formulación de la imputación. En ese orden, tomando de presente que se trata de 2 comportamientos delictivos desplegados en distintas municipalidades del país, la regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el canon 43 ejusdem, como lo ha expuesto esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en la formulación de imputación, a José Orlando Vanegas Londoño se le reprochan las conductas punibles de concierto para delinquir descrita en el artículo 340 inciso 1 del Código Penal Colombiano, y la de estafa agravada, reseñada en el artículo 246 ibíd., con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 4 del canon 247 del mismo compendio normativo.
Atendiendo el orden propuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se tiene que los delitos antes referidos no tienen una asignación de competencia especial, es decir, correspondería conocerlos a un juzgado penal con categoría del circuito (art. 36 numeral 2°). De esta manera, no existe duda que es dicha autoridad judicial la llamada a tramitar el asunto.
Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica, que será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave. Frente a tal punto, se constata que ésta es la estafa agravada cuya pena oscila entre los 64 y 144 meses de prisión[footnoteRef:3]; mientras que el concierto para delinquir fluctúa entre 48 y 108[footnoteRef:4]. [3: Artículo 246, agravada por el artículo 247, numeral 4, i Código Penal. ] [4: Artículo 340, inciso 1, ídem.] Pues bien, a partir de lo señalado en la audiencia de imputación de cargos, se conocen tres denuncias por el punible de estafa.
La primera de ellas corresponde a hechos que tuvieron lugar en la ciudad de Pereira, donde la víctima Andrés Giraldo Martínez el 14 de abril de 2016, entregó el valor de $19.000.000 contenidos en un cheque del banco Davivienda, los cuales fueron cobrados por José Orlando Vanegas Londoño en la misma fecha, como contraprestación de un vehículo marca Chevrolet que luego fue retenido por la Policía en la misma ciudad por ser de procedencia ilícita.
La segunda situación ocurrió en el municipio de Obando Valle del Cauca, el 23 de noviembre de 2016, y tiene que ver con la entrega de $228.000.000 parte de Duberney Ospina Jaramillo, dineros depositados en la cuenta nº 80895205851 del banco Bancolombia a nombre de Luz Ángela Muñoz, integrante de la organización criminal “Los Ángeles”, como contraprestación por la adquisición de varios vehículos tipo retroexcavadora, volqueta doble troque, motocicletas y un vehículo de placas MX368, marca Chevrolet.
Por último, se tiene el evento denunciado por Jennifer Andrea González Villegas, quien el 21 de junio de 2016 en el conjunto residencial “Alta Vista” de Pereira, entregó la suma de $16.000.000 por una camioneta marca Chevrolet de placas SCM317, con problemas judiciales. Luego, en relación con el delito de estafa, la jurisprudencia de la Sala tiene precisado, que para la comisión del tal delito es esencial la obtención del provecho ilícito, para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al perjudicado en error.
El efecto buscado por el sujeto agente, involucra un incremento de su patrimonio y el recíproco menoscabo del de la víctima. En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. ( Cfr. CSJ AP1147–2015, 5 mar. 2015, rad. 45486). En este sentido, la Corte ha señalado (CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 16565): « La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.» En ese contexto, de los hechos jurídicamente relevantes aparece que la obtención del provecho ilícito se produjo en diferentes circunscripciones del territorio nacional.
Así, de las denuncias de dos de las víctimas, se desprende claramente que la entrega de los dineros producto del engaño se dio en la ciudad de Pereira, y en otro de los casos, al parecer, en el municipio de Obando Valle del Cauca. Razón por la cual, no es dable señalar un único lugar de ocurrencia del delito como factor para asignar la competencia, pues, aparentemente, este se desarrolló en dos municipios distintos.
Por tanto, la pauta subsiguiente para determinar la competencia hace relación al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos». En ese orden, de los datos enunciados en la formulación de imputación, logra colegirse lo siguiente: i) Concierto para delinquir (art. 340, inciso 1 C.P.). De lo enunciado por el ente investigador en la formulación de imputación se desprende, que la organización criminal “Los Ángeles” integrada por el procesado Vanegas Londoño y otros 7 sujetos más, desde el mes de enero de 2016 a diciembre de 2017, se concertaron para cometer delitos de estafa agravada en hechos ocurridos en 15 oportunidades, que corresponden a igual número de denuncias, en los municipios de Pereira, Dosquebradas, Obando, La Unión, Roldanillo, Cali y Armenia, sin que se determine con exactitud el número de hechos desplegados en cada población. Esto, pues a través de engaños les ofrecían a sus víctimas vehículos a bajo costo y les aseguraban que les serían entregados los documentos en orden, pasados tres meses desde la celebración del negocio, a cambio de sumas de dineros cedidas en el parqueadero “J de los ángeles” en la ciudad de Pereira, o consignado en las cuentas bancarias de los miembros de la organización. No obstante, dichos automotores o eran de procedencia ilícita, o simplemente nunca eran entregados.
Tratándose del citado delito, el factor territorial se establece por el lugar donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos, es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados (CSJ AP3618-2016, Rad. 48225). Luego, en el caso estudiado el punible se materializó en todos los lugares en donde la organización criminal presuntamente desarrolló o proyectó sus actividades delictivas, por parte de la totalidad de sus integrantes.
Esto es, en las poblaciones de Pereira, Dosquebradas, Obando, La Unión, Roldanillo, Cali y Armenia, donde se dice que operaba. ii) Estafa (art. 246, agravado por art. 247 No. 4, ejusdem ). Como se expuso con anterioridad, éste es un delito de resultado, que se concreta en el lugar donde se produce la entrega de los bienes y el dinero, y en consecuencia el sujeto activo los incorpora a su haber.
Por tanto, éste se perfeccionó en las municipalidades de Pereira, en dos oportunidades; y en Obando Valle del Cauca, en una sola ocasión. Pues dichos municipios corresponden al sitio en que los afectados, inducidos al error, entregaron los dineros o efectuaron la consignación a las respectivas cuentas bancarias, tanto al investigado como a otros miembros del grupo criminal.
Corolario de lo expuesto, se concluye que en la ciudad de Pereira se desplegaron los ilícitos investigados - sin ser el único sitio de ocurrencia-, además de que en ella se desarrolló el mayor número de veces, pues dos de las estafas tuvieron lugar en dicha urbe, aunado del concierto para delinquir, que como se explicó, ocurrió en cada uno de los territorios donde la organización presuntamente desdobló su actuar delictivo.
Lo precedente significa que bajo el parámetro descrito, le corresponde conocer en etapa de juzgamiento a los Jueces Penales del Circuito del Distrito Judicial de Pereira, por ser el lugar donde se realizaron el mayor número de delitos. En consecuencia, las diligencias deberán ser repartidas entre los mismos. Por lo anotado, se ordenará que la carpeta sea remitida a la agencia judicial en mención, para que convoque de manera inmediata a la audiencia individualización de la pena y sentencia. Finalmente, se advierte que a partir de la postura asumida por esta Corporación (AP2863-2019), el juez que rehusó la competencia, en lo sucesivo, deberá correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la audiencia para que, de no existir controversia, el expediente sea remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Pereira - reparto, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 1 15