Micelio
AP4986-2025(65915)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 4977 de 2011Ley 1407 de 2010Ley 1474 de 2011Ley 522 de 1999Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4986-2025 Radicación No. 65915 Acta nº 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO No habiendo sido acogido el proyecto de decisión presentado por el magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, la Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensa del patrullero Sergio Camilo Ñungo Vargas contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la emitida el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales.

CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 2 II.

HECHOS El 30 de junio de 2013, sobre las 02:30 a.m., varias unidades de Policía arribaron al centro de Moniquirá, Boyacá, para atender una riña. En el contexto del operativo, Diego Alejandro Ramos Wilches fue golpeado en el rostro en varias oportunidades por el patrullero Sergio Camilo Ñungo Vargas. Las lesiones causadas derivaron en incapacidad médico legal de ocho días sin secuelas.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Previa querella interpuesta por Ramos Wilches, mediante auto del 02 de julio de 2014, el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación por el delito de lesiones personales. Fallida la conciliación, ordenó vincular mediante indagatoria a Sergio Camilo Ñungo Vargas y otros agentes de la Policía. 2.

El 30 de agosto de 2017, la Fiscalía 162 Penal Militar ante la Inspección General de la Policía Nacional declaró cerrada la etapa instructiva; y el 09 de enero de 2018 profirió resolución de acusación contra Ñungo Vargas como presunto autor de lesiones personales (arts. 111 y 112 del Código Penal). Así mismo, dispuso la cesación del procedimiento contra los demás agentes.

La decisión cobró ejecutoria el 20 de febrero de 2018. CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 3 3. El Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia de corte marcial el 10 de marzo de 2021. En sentencia del día 16 del mismo mes y año condenó a Ñungo Vargas como autor del delito objeto de acusación a la pena de 16 meses de prisión. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

La defensa apeló. El Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la decisión el 27 de octubre de 2023. 5. Contra esa determinación, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA La apoderada del acusado postula dos cargos. El primero, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación del principio in dubio pro reo.

Indica que los juzgadores desconocieron que, ante la existencia de una riña entre ciudadanos, la Policía arribó al lugar y allí la víctima los agredió. Por ese motivo, propició la reacción de la fuerza pública, que finalmente derivó en el resultado lesivo. Agrega que no sólo se dejó de lado que los testigos estaban a favor del denunciante, pues eran sus familiares y CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 4 amigos, y que sus declaraciones estuvieron impregnadas de contradicciones, sino también que el procesado actuó en cumplimiento de un deber como funcionario de Policía, quien apoyó a sus compañeros uniformados para proceder a la captura de Ramos Wilches por cuanto previamente había agredido físicamente al patrullero Ramírez Flórez.

Pese a que el Tribunal reconoció que el nombrado tuvo un comportamiento “alegoso” y que hubo uso de la fuerza por parte del acusado, estimó a la par la existencia de una reacción desproporcionada de su parte. La víctima incurrió, además, en contradicciones. El informe de valoración médico legal no determinó lesiones distintas a las del rostro, pero aquel dijo haber sido golpeado en otras partes del cuerpo.

El Tribunal lo omitió y, bajo una presunción de mala fe del procesado en el ejercicio de sus funciones, descartó la hipótesis según la cual el presunto agredido fue golpeado, pero en la riña previa. Concluye con dos puntos. Primero, que el comportamiento del acusado fue ajustado a la ley, en cumplimiento de una orden impartida por un superior.

Segundo, que el ad quem no compulsó copias por el delito de violencia contra servidor público, pese a ser un delito investigable de oficio. En el segundo cargo, a la luz de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala que el Tribunal no valoró integralmente las pruebas. Refiere que, bajo un CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 5 error de “hecho”, no se ponderaron las contradicciones de los testigos.

Ello, pues la prueba testimonial fue valorada mediante “distorsión”, fuera de los “supuestos de la lógica, ciencia o experiencia” lo que implicó el desconocimiento de “la tarifa legal de la prueba”, llevando a un error de juicio de convicción. Insiste, por tanto, en una interpretación errónea de la norma que regula el in dubio pro reo, que debió ser aplicado.

Finalmente, postula la existencia de una nulidad: dado que el día de los hechos el acusado vestía de civil, por cuanto estaba de descanso y por lo que no debía cumplir deber alguno, afirma que el proceso debió adelantarse por la jurisdicción ordinaria. Solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, emitir decisión absolutoria. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Este procedimiento se tramita por las regulaciones de la Ley 522 de 1999, dado que el hecho atribuido a Sergio Camilo Ñungo Vargas ocurrió el 30 de junio de 2013 en la ciudad de Moniquirá (Boyacá). En esa fecha no había sido implementado el sistema penal acusatorio en la jurisdicción penal militar previsto en la Ley 1407 de 2010 -artículo 2º del CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 6 Decreto 4977 de 2011-.

Por ello, el recurso de casación se rige por las disposiciones de la Ley 600 de 20001. 2. La demanda no cumple los presupuestos necesarios para su admisión. En primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de esta codificación, el recurso extraordinario de casación procede contra los fallos emitidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.2 Ñungo Vargas fue procesado por el delito de lesiones personales (arts. 111 y 112 del Código Penal), el cual comporta una pena máxima de 36 meses de prisión, por lo que tal supuesto objetivo conlleva la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.

Para acceder al recurso de casación, la defensa del acusado debió optar por la casación excepcional o discrecional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Tal ejercicio implica la obligación de precisar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la legalidad del 1 Cfr. CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; 11 nov. 2009, rad. 28937;

AP, 28 sep. 2016, rad. 48713; 15 nov. 2017, rad.49552; AP6512-2024, rad. 62290, AP3283-2025, rad. 69002. 2 Cfr. CSJ AP6512-2024, rad. 62290. CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 7 fallo atacado con el fin o bien de desarrollar la jurisprudencia o bien garantizar los derechos fundamentales.

Además, el escrito tiene que elaborarse con atención a los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia, es decir, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que por obvias razones tienen que ser consonantes con las razones por las cuales el censor fundó la solicitud a través de la vía discrecional.

Lo anterior, tal y como se evidencia a partir de la lectura de la demanda, simplemente no ocurrió. El escrito presentado omitió cualquier referencia a dicha modalidad de casación, mucho más a los motivos por cuales sería necesario que la Corporación examine la legalidad de la sentencia o de la actuación en general. Ello, pues se hace patente que la recurrente desconoció de entrada tal posibilidad, al formular la demanda con alusión a un sistema de procedimiento ajeno al llamado a regular el presente asunto -Ley 906 de 2004-.

Al respecto, la Sala ha recordado que, por virtud del principio de integración (art. 18, L. 522/99), “en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el Código Penal Militar de 1999, son aplicables las disposiciones del código procesal penal, siempre que no se opongan a la naturaleza de aquel. En este asunto, la norma procedimental de integración es la Ley 600 de 2000, más no la 906 de 2004 - CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 8 como erradamente lo expresa el censor en su escrito-, por cuanto aquella es de similar naturaleza mixta-inquisitiva a la Ley 522/99 y es el código procesal coetáneo a esta última.” (CSJ AP1104-2025, rad. 65955).

Así mismo, aunque la defensora solicitó en algún apartado la nulidad de la actuación surtida, sus afirmaciones no estuvieron encaminadas a demostrar la necesidad de acceder a la casación discrecional sino a sustentar el reproche formulado. Con todo, al margen de lo anterior se advierte que los cargos propuestos tampoco cumplen con los presupuestos exigidos por la casación común porque, además de carecer de claridad y de estructura lógica que permita comprender su alcance, no acreditan la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario.

Estas son las razones. 3. El primer y segundo cargos tienen en común que, con desconocimiento del principio de proposición jurídica completa, pues aluden a la sistemática de la Ley 906 de 2004, reprochan la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º del “Código de Procedimiento Penal”. Para ello, se alega un supuesto vicio de estructura o de garantía y la indebida valoración probatoria, respectivamente.

Al respecto, recuérdese que cuando se invoca algún defecto de selección o interpretación de la disposición que rige la declaración de la duda, el demandante debe demostrar CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 9 que, pese al expreso reconocimiento de incertidumbre probatoria en la parte motiva del fallo demandado, sobre la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado, el sentenciador no le confirió la consecuencia jurídica del caso y condenó cuando estaba obligado a absolver porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. En su lugar, cuando la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la errada valoración de los hechos y la prueba se debe acudir a la vía indirecta, pero no a la relativa a la nulidad.3 Es claro que en el primer reproche, al menos de manera enunciativa, so pretexto de la falta de aplicación del in dubio pro reo, se aludió a la vulneración del debido proceso.

Con ello se trasladó el reparo al ámbito de la nulidad, lo que implicó la ruptura de los principios de autonomía y no contradicción, puesto que no es dable mezclar, al interior de un mismo cargo, censuras que se correspondan a dos sentidos de ataque sustancialmente diversos. Además, revisadas las decisiones, no se advierte en ninguna línea que los juzgadores hubiesen reconocido o quizá insinuado la ausencia de certeza respecto de la materialidad y responsabilidad del acusado Ñungo Vargas frente al delito de lesiones personales.

Por el contrario, tanto en la parte motiva 3 Cfr CSJ AP3086-2022, rad. 59176 y SP071-2023, rad. 53027, entre otras. CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 10 como en su resolución fueron consistentes en su plena afirmación. El primer cargo, cuyo contenido además carece de correspondencia con lo decidido por las instancias, como se mostrará más adelante, por tanto, no tiene vocación de prosperidad para su admisión. 4.

Respecto del segundo, el supuesto yerro se elevó por la vía indirecta de violación de la ley sustancial con el mismo fin antes anotado. No obstante, no se identificó con claridad la forma de la infracción ni la modalidad del error. Lo dicho, cuando se debía indicar si el error era de hecho -que implican el desconocimiento de una situación fáctica- y, a su vez, había de definirse si se trataba de uno de existencia, identidad o raciocinio.

O, en otra de su modalidad, si se predicaba un error derecho que deriva o bien de falsos juicios de legalidad o de convicción. La censora se limitó a señalar la existencia de un “error de hecho”; sin embargo, no aludió a ninguna de sus modalidades, mucho menos a su demostración. Así mismo, enunció la existencia de pruebas “tergiversadas” u “omitidas”, en lo que constituiría una referencia a falsos juicios de identidad (por tergiversación) y de existencia (por omisión), ambos, al parecer -pues la demanda incumple el principio de claridad- frente a la totalidad de las pruebas practicadas.

CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 11 Con ello, la recurrente hace patente su confusión conceptual respecto de dos errores de distinta naturaleza susceptibles de predicarse o bien de la identidad de la prueba o bien de su existencia. Ya la jurisprudencia ha decantado que el primero se presenta en la desconfiguración del contenido objetivo de la prueba ––la prueba es apreciada y en el desarrollo de dicho ejercicio se distorsiona su contenido cercenándolo, adicionándolo y tergiversándolo–; mientras que en el segundo, el yerro recae en su ámbito ontológico, ––la prueba existe en el proceso, pero ésta no es objeto de apreciación judicial, en pocas palabras es totalmente marginada su integridad–.

Nada se precisó, sin embargo, respecto de los medios de prueba sobre los cuales se insinuaron tales yerros, haciendo patente, además, la contradicción interna en el alegato al ser predicados genéricamente y al mismo tiempo sobre la totalidad del caudal probatorio. Por su parte, la demandante hizo referencia a una suerte de falso juicio de convicción por vulneración de la tarifa legal probatoria, pero ningún desarrollo emprendió al respecto.

Este error ocurre cuando el juez le niega a la prueba el valor específico asignado por ley o cuando le otorga uno que legalmente no le corresponde. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico impera el sistema de persuasión racional o de libre valoración, por lo que quel sólo tendría lugar CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 12 en pocos asuntos.

Esto, en el marco de los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, cuando se desconoce la tarifa legal negativa establecida en su artículo 314, vinculada a los informes de policía judicial en las labores previas de verificación. Ninguna consideración se hizo en la demanda. Tampoco se corroborara que las decisiones de instancia hubiesen incurrido en el yerro mencionado.

Tal arista del alegato carece de cualquier sustento. Ahora, de manera similar al contenido expuesto en el primer cargo, se observa que la censora abierta e insistentemente expone su desacuerdo con la valoración probatoria. Por ello sostiene que, según entiende, el Tribunal no atendió a las contradicciones presentes en los testimonios, tampoco a los vínculos entre algunos declarantes y la víctima que habrían favorecido su postura, ni a las circunstancias que habrían rodeado previamente la agresión de la cual Ramos Wilches fue objeto por un “funcionario en cumplimiento de las órdenes de su superior”.

Todo, sostuvo, en contra de la “de la lógica, experiencia o leyes de la ciencia”. La recurrente ha debido entonces acudir al falso raciocinio, como tímidamente sugiere, y desarrollar el ataque con sujeción a los criterios jurisprudenciales fijados para dicha modalidad de error de hecho que se presenta cuando a una prueba legalmente incorporada al proceso y valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 13 crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Para su postulación, se requería que la demandante cumpliera con la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, exponiendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo demandado.

Además, debía relacionar las reglas de lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia desconocidas por el fallador al momento de valorar la prueba, así como también la manera correcta de aplicación de las mismas en el caso en concreto, demostrando su trascendencia de cara a la decisión demandada, de tal manera que, ante la inexistencia del error, la emisión del fallo habría sido sustancialmente opuesto.

La censura estudiada, sin embargo, toma distancia de la naturaleza de dicho yerro. No delimita en ningún caso las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia que sustentan sus reparos. Mucho menos demuestra su trascendencia ni la manera de conjurar el error. En realidad, los reparos anteriormente señalados transgreden el principio de corrección material, pues del contenido objetivo de las pruebas -documentales y testimoniales practicadas- los falladores derivaron razonablemente la certeza necesaria para predicar la materialidad del ilícito y la responsabilidad del acusado.

En primer lugar, encontró irrelevante si Diego Alejandro Ramos Wilches estaba en el lugar de los hechos para recoger CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 14 unos zapatos de un familiar o simplemente intervenía para separar a los contrincantes de una riña. Recordó que, frente al momento exacto en el cual fue lesionado, éste aseguró que la mayoría de los policiales lo golpearon y dijo “pero el que más me pegó fue Sergio Ñungo aprovechando que los policías me habían cogido.

Me habían pegado con las tonfas en los brazos y en las piernas y me mandaban tonfazos en la cara, él aprovechó: me pegó puños en la cara hasta quedar inconsciente”. Lo anterior, encontró corroboración en los demás testimonios. (i) Andrés Alfonso Gamboa, quien afirmó que la pelea ya había pasado, pero Diego empujó a un policía. Unos uniformados le dijeron que se fuera para la casa y salieron para allá. Pero ahí llegó una patrulla, se bajó un policía que estaba de civil, golpeó a Diego unas tres veces en la cara y éste pudo soltarse y escapar.

(ii) Wendi Yolani Castellanos, refirió haber visto cuando dos policías sostuvieron a Diego Ramos de los brazos mientras otro policía, vestido de civil [el acusado], lo golpeaba, por lo que le brindó refugio en su casa y vio cuando le sangraba la nariz. Martha Patricia Castellanos, testigo de oídas, declaró en igual sentido; (iii) Nancy Carolina Castellanos, sostuvo haber visto la lesión en la nariz de Diego Alejandro e indicó que la víctima CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 15 le manifestó que el agresor era el que estaba de civil, a quien ella identificó como “Ñungo”, dado que en su condición de inspectora de policía ya conocía al uniformado;

(iv) Pablo Alejandro Castellanos, aludió a que, en el desarrollo de la riña, un patrullero le aconsejó a Diego irse a su casa para evitarse problemas, por lo que se fueron del lugar, pero quince minutos después llegó Diego pidiendo auxilio y sangrando; (v) Los patrulleros Orlando Sánchez, Elber Alexander Espitial y Fabián García señalaron que el día de los hechos intentaron hacerle un registro a Diego Ramos, quien se negó y emprendió la huida.

Por ese motivo hubo un forcejeo entre éste y el patrullero Ñungo, quien aseguró, como el auxiliar Ramírez Flórez, haber sido golpeado por el fugitivo. Valoradas las pruebas en conjunto, el Tribunal concluyó que cuando se pretendía la captura de Ramos Wilches, el patrullero Ñungo lo golpeó en su cara con uso excesivo de la fuerza sin que existiera justificación alguna.

Además, la existencia de las lesiones denunciadas, que no habrían sido provocadas en la riña previa como sugirió la defensa, encontraron respaldo en la incapacidad de ocho días otorgada al agredido con origen en las contusiones encontradas en su rostro. Si bien aquel refirió haber sido golpeado en el tórax y ello no fue motivo de la incapacidad, sí fue plasmado en su historia clínica el dolor que ahí sentía. CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 16 Segundo, el Tribunal respondió negativamente a la presunta falta de credibilidad de los demás testigos por “tratarse de familiares y amigos” de la víctima, atendiendo que su apreciación se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el artículo 441 del Código Penal Militar, sin que la cercanía pudiera traducirse en coartada automática, pues en aspectos sustanciales fueron coincidentes no solamente los testigos de cargo sino los “institucionales deponentes y en conjunto con la prueba pericial”.

La demandante entonces pasa por alto que en sede de casación la estructura probatoria construida en las instancias se encuentra cobijada por la doble presunción de legalidad y acierto. Entonces, si su pretensión estaba dirigida a validar sus proposiciones sobre la valoración probatoria realizada por los juzgadores, estaba en el deber de acreditar, con cumplimiento de las exigencias propias de la causal y yerro invocado, que existió un error que comportó la violación indirecta de la ley sustancial.

Ello no ocurrió. Por lo anterior, sin presentarse los estándares mínimos reclamados para el estudio de fondo, el cargo no será admitido. 5. Por último, la recurrente postula una nulidad. Intenta dotarla de contenido indicando que el día de los hechos el acusado vestía de civil y se encontraba en descanso, motivo por el cual no había cumplimiento de deber alguno. Sugiere entonces que el proceso debió adelantarse por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 17 Si bien la jurisprudencia ha decantado que el recurso de casación orientado por la vía de la nulidad es menos exigente en su demostración que por alguna de las otras causales, en todo caso se impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.

De igual forma, compete al recurrente informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los parámetros que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (art. 310 L. 600/2000) CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 18 La recurrente no satisfizo las exigencias propias de la causal invocada, que para este asunto están prevista en el ordinal 3º de la Ley 600 de 2000.

En esencia, infringe varios de los principios que orientan el recurso extraordinario de casación. Primero, el de sustentación suficiente porque nada afirmó para fundamentar la invalidación del trámite bajo los principios rectores de la causal de nulidad. Segundo, el abordaje de tal cuestionamiento vulneraría el principio de unidad temática que exige la correspondencia estricta entre aquello que fue objeto de controversia en las instancias previas y la que se presenta en el recurso extraordinario.

Nada al respecto fue discutido ni en la etapa de instrucción o juzgamiento. Tercero, al de corrección material, dado que no fue fiel a lo acontecido en el proceso y a lo expresado en la sentencia. En ese sentido pasó por alto que tanto el Juzgado como el Tribunal tuvieron por probado que la conducta de Sergio Camilo Ñungo Vargas se enmarcó en el ámbito de sus competencias, pero con extralimitación de su función o abuso de ella.

Advirtieron que para el 30 de junio de 2013 el nombrado era miembro activo de la Fuerza Pública. En ejercicio de su función de apoyo en la Estación de Policía del municipio de CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 19 Moniquirá recibió una orden de su superior para participar inmediatamente en la neutralización de una riña, a la cual acudió vestido como civil -pantaloneta y chaqueta- porque recibió la orden luego de haberse dispuesto a pernoctar en la Estación. Y, en el desarrollo del procedimiento, le ocasionó las lesiones en el rostro a Diego Alejandro Ramos Wilches bajo un uso de la fuerza desmedido y desproporcional de la fuerza.

La censura no repara entonces en la relación de imputación concreta entre la función y las lesiones causadas. No logra explicar por qué la premisa fáctica de la cual partieron los juzgadores para asumir la competencia y decidir de fondo el asunto resultó errada. La Sala no observa error alguno. 6. Así las cosas, ante el incumplimiento de las exigencias impuestas para la procedencia de la casación discrecional, así como por las deficiencias formales y materiales de los ataques esbozados que impiden desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, la Sala inadmitirá la demanda sin hacer uso de las facultades oficiosas previstas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que deban conjurarse de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 20 Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Sergio Camilo Ñungo Vargas contra la sentencia del 27 de octubre de 2023 emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24F65F3FECD1C87BC60C6EEEA280188FA986F47264A4B9974712F4568ACBD147 Documento generado en 2025-08-27 CUI 11001224600020135894301 NÚMERO INTERNO 65915 CASACIÓN SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. 22 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Y EL MAGISTRADO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO A LA DECISIÓN AP4986-2025, rad. n.° 65915 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, manifestamos salvamento de voto al fallo de la referencia, en el mismo sentido que lo hicimos respecto de la providencia SP7451-2024 (rad. n.° 61590).

En nuestro concepto, no había lugar a inadmitir la demanda de casación, sino que debió declararse la extinción de la acción penal por prescripción del delito de lesiones personales y, en consecuencia, decretar la cesación del procedimiento. 2.- El criterio actual de la mayoría de la Sala consiste en que, tratándose de servidores públicos, el incremento de la mitad de la pena1 que dispone el artículo 83 de la Ley 599 de 20002, debe hacerse en dos momentos: (i) al máximo de la pena fijada en la ley (fase de instrucción o investigación), y (ii) luego de producida la interrupción del término de prescripción, lo que en las leyes 522 de 1999 y 600 de 2000 1 Para los hechos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1474 de 2011 (12 de julio). 2 Si bien este asunto se adelantó con la Ley 522 de 1999, lo cierto es que el parágrafo de su artículo 83 establece, en relación con el término de prescripción de la acción penal que, cuando se trate de delitos comunes, “la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos” (Cfr. CSJ SP1784-2019, AP354-2020 y SP3185- 2022).

Salvamento de voto a AP4986-2025 Radicado n.° 65915 CUI 11001224600020135894301 SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS 2 acontece con la firmeza de la resolución de acusación (fase de juzgamiento). 3.- Sin embargo, esa forma de contabilizar el término prescriptivo luego de la interrupción comporta, a nuestro juicio, un entendimiento inadmisible, toda vez que contraría los principios de estricta legalidad y proporcionalidad.

Así, al tratarse de un asunto que impacta en la libertad personal, el mismo ha de guiarse por una interpretación restrictiva. 4.- El principal problema de la perspectiva aplicada por la decisión mayoritaria radica en que comporta un doble incremento del término prescriptivo, por la condición de servidor público del sujeto activo del delito.

En efecto, al lapso de prescripción calculado, antes de ocurrir la interrupción, con el aumento previsto para el servidor público (fase de instrucción o investigación), se le adiciona una vez más ese incremento en el cómputo del tiempo que comienza a correr de nuevo (fase de juzgamiento). Por lo tanto, el término prescriptivo final contiene dos veces la aplicación de la medida en mención. 5.- Un incremento sobre el incremento resulta excesivamente gravoso para los derechos del procesado y no consulta el sentido de la regla.

La norma sobre el aumento en cuestión tiene el propósito de adicionar en una proporción el tiempo del que dispone el Estado para sancionar. Esto se justifica en el rechazo a la impunidad de los delitos cometidos con abuso de la condición de servidores públicos, así como en que la posición en la que estos se encuentran, en términos Salvamento de voto a AP4986-2025 Radicado n.° 65915 CUI 11001224600020135894301 SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS 3 de posibilidades de obstrucción de la investigación, no es la misma en la que se hallan los particulares.

Pero la finalidad no ha sido la generación de incrementos sucesivos con el fin de extender y dificultar la consumación del fenómeno extintivo3. 6.- El artículo 86 de la Ley 599 de 2000 señala que con la formulación de imputación o su equivalente (v.gr. la ejecutoria de la resolución de acusación) se interrumpe el término de prescripción y comienza a correr de nuevo para el juicio, el cual corresponde a la mitad del de la instrucción: Artículo 86.

Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 7.- De esta manera, el último inciso (i) fija la proporción que en adelante comenzará a correr la prescripción, y (ii) establece una regla sobre el tiempo mínimo y máximo legal del fenómeno extintivo en esta segunda etapa.

No hay razones vinculadas a la semántica de la disposición que permitan considerar que se activa, una vez más para la fase de juzgamiento, el incremento previsto para los servidores públicos. 3 Esto ya había sido puesto de presente en la decisión CSJ AP2816-2015, rad. 45441. Salvamento de voto a AP4986-2025 Radicado n.° 65915 CUI 11001224600020135894301 SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS 4 8.- En nuestro criterio, la estricta sujeción a la referida regla implica entender que, en aplicación del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 (y, en los casos pertinentes, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004), solamente se divide la mitad del término de prescripción computado conforme a las reglas del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y se asume la cifra resultante como el tiempo de prescripción que comienza a correr de nuevo, sin aumentos ulteriores.

Lo anterior, sin perjuicio de lo relativo a las reglas sobre los topes mínimos y máximos legales previstos en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 (y 292 de la Ley 906 de 2004), los cuales tampoco son susceptibles de un nuevo incremento. 9.- Bajo esa óptica, en el asunto bajo examen se tiene que: 9.1.- Para la fecha de los hechos (30 de junio de 2013), el delito de lesiones personales dolosas, con incapacidad interior a treinta (30) días, tenía prevista una pena máxima de treinta y seis (36) meses de prisión (artículo 112 de la Ley 599 de 2000). 9.2.- De conformidad con el primer inciso del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el lapso prescriptivo provisional es el mínimo legal de cinco (5) años. 9.3.- La conducta fue atribuida a un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos», por lo que ese mínimo legal se incrementó en la mitad, Salvamento de voto a AP4986-2025 Radicado n.° 65915 CUI 11001224600020135894301 SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS 5 es decir, el término de prescripción de la acción penal durante la instrucción era de siete (7) años y (6 meses). 9.4.- La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2018, momento en el que se interrumpió el término de prescripción y comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del de la instrucción (i.e. por 3 años y 9 meses). 9.5.- Sin embargo, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, producida la interrupción del término prescriptivo, en la fase de juzgamiento el término no puede ser inferior a cinco (5) años, el cual se cumplió el 20 de febrero de 2023, con anterioridad a la sentencia de segunda instancia (27 de octubre de 2023). 10.- Un cálculo así logrado es más acorde con la literalidad y racionalidad del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, ya que aplica la regla diseñada para el cómputo del nuevo término de manera clara y directa, por cuanto solo se divide el tiempo resultante del artículo 83 sin adicionarse incrementos no previstos expresamente para la fase de juzgamiento (i.e. al mínimo legal de 5 años previsto en el artículo 86 no debe aplicarse nuevamente el incremento del artículo 83 relacionado con servidores públicos). 11.- Además, supone un balance adecuado entre todos los derechos e intereses concernidos.

De un lado, el interés del Estado en sancionar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a que se haga justicia, se les garantice la Salvamento de voto a AP4986-2025 Radicado n.° 65915 CUI 11001224600020135894301 SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS 6 verdad y tengan reparación, se asegura con un tiempo ampliado de prescripción en la fase de instrucción o investigación, con el fin de que esta pueda ser adecuadamente perfeccionada.

Por otra parte, el derecho del acusado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se realiza materializando la intención legislativa de reducir el tiempo de prescripción luego de producida la correspondiente interrupción (fase de juzgamiento). 12.- Queremos resaltar que, si bien el Estado tiene la finalidad imperiosa de asegurar una pronta y cumplida justicia en la persecución penal, ello no puede realizarse a través de medidas que no sean necesarias o proporcionales, esto es, que desconozcan o anulen postulados básicos del derecho penal o las garantías mínimas de las personas procesadas, tales como el principio de legalidad estricta, el cual impide, entre otras cosas, acudir a la analogía en materias no permisivas (Cfr. artículo 6 de la Ley 599 de 2000) o a interpretaciones extensivas o sistemáticas desfavorables sobre las disposiciones atinentes a la prescripción de la acción penal. 13.- En este sentido, carecen de asidero las aproximaciones que tienden a prolongar indebidamente los tiempos razonables del proceso fijados por el Legislador, particularmente luego de avanzada la investigación. Es decir, no es válido extender las modificaciones del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 a su artículo 86.

Esto, porque el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en materia penal, por lo que si su Salvamento de voto a AP4986-2025 Radicado n.° 65915 CUI 11001224600020135894301 SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS 7 intención hubiera sido la de incrementar la regla de prescripción en la fase de juzgamiento, también hubiera modificado el referido artículo 86. 14.- Finalmente, tampoco debe dejarse de lado que los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las víctimas también comporta la adopción de decisiones en plazos razonables y adecuados.

En esos términos dejamos sentados nuestros argumentos de disidencia a la decisión adoptada por la Sala en mayoría. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C85EA9AAADBDA7B873F99D9735F8A6B1CC3A736ECD49153AAB1CF0BEF1089577 Documento generado en 2025-08-27 11001224600020135894301-AP4986-2025-UCtxfXEDC0Ob0vQzqOqFQ_Firmado.pdf (p.1-22) 11001224600020135894301-AP4986-2025-Auto-1-tyKnext6xECVj88izc48w_Firmado.pdf (p.23-29)