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AP4986-2019(56590)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

Colisión de Competencia Radicación 56590 Arturo Calderón Salamanca y otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4986-2019 Radicado N° 56590 Acta 309. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 1° Penal del Circuito de la misma categoría de Antioquia, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta contra varios bienes de propiedad de Arturo Calderón Salamanca y Claudia Patricia Fernández, Dora Cecilia Fernández Cardona y Paula Andrea Correa Fernández.

ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de junio de 2012, al amparo del artículo 2°, causales 1 y 2 de la Ley 793 de 2002, «modificado por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011»,[footnoteRef:1] la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada de Extinción Dominio y Lavado de Activos profirió resolución de inicio del trámite de extinción de dominio de varios inmuebles ubicados en Medellín[footnoteRef:2], Rionegro[footnoteRef:3] y Caucasia[footnoteRef:4] (Antioquia), cuya titularidad figura a nombre de Arturo Calderón Salamanca y Claudia Patricia Fernández, Dora Cecilia Fernández Cardona y Paula Andrea Correa Fernández. [1: Folios 3 a 32 cuaderno original 2.] [2: FMI 001-828496, 001-828497, 001-828574 y 001-828660.] [3: FMI 020-20946 y 020-20947.] [4: FMI 015-15278.] En la misma providencia, la aludida autoridad ordenó la notificación a los sujetos procesales y la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivos, embargo y secuestro.

El 23 de abril de 2019, el citado delegado del ente investigador emitió resolución de procedencia de la acción extintiva. Igualmente, envió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá (reparto), según «lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011».

Así, la actuación fue remitida al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, a través de auto de 16 de agosto de 2019, se consideró incompetente para ventilar la postulación elevada, dado que, en su criterio, el funcionario que debe asumir el conocimiento de este asunto es el fallador «donde se encuentran ubicados los bienes», según la Ley 1708 de 2014.

Sustentó su postura en que «los despachos creados con ocasión de la implementación del código extintivo de 2014, además de estar habilitados para conocer de procesos tramitados bajo anteriores codificaciones, su propósito por el que fueron concebidos es garantizar pronta y célere administración de justicia». Por ello, propuso conflicto negativo de competencia en caso que no fueren aceptados sus argumentos por el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia (reparto), pues estima que el pronunciamiento CSJ AP3085-2019, 31 jul. 2019, radicado 55794, soporta su tesis.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el cual, en auto de 5 de noviembre de 2019, también rehusó el conocimiento del mismo. Básicamente, señaló que la norma rectora de la presente causa es la Ley 1453 de 2011, que fija la competencia en «los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes».

Ello, porque en este caso la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio (que data de 27 de junio de 2012), fue proferida después de la promulgación de la Ley 1453 de 2011 (24 de junio de 2011). Fundamentó su raciocinio en el pronunciamiento CSJ AP3989-2019, 17 sep. 2019, radicación n.° 56043. En consecuencia, trabó el aludido conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para que sea dirimido.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Sostenía la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata. Por ende, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción. En efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimen de transición planteaba: (…) el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.

En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia[footnoteRef:5]. (Énfasis fuera de texto). [5: CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49782;

CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033] Esa postura, no obstante, fue modificada en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la disposición en referencia establece que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio son las siguientes: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

El último pronunciamiento en cita fue ratificado mediante auto de unificación CSJ AP3989-2019, 17 sep. 2019, radicación n.° 56043, donde, además refrendarse aquellas reglas, se fijaron unas nuevas. Así: (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[footnoteRef:6] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. [6: Artículo 11.

(…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.

La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.] Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.

(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79[footnoteRef:7] que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes. [7: Artículo 79.

(…) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] (vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35[footnoteRef:8] determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento.

Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. [8: Artículo 35. Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.] (vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517[footnoteRef:9] para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. [9: Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.] (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:10] la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. [10: Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708.] (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.

Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas.

(Énfasis fuera de texto). Precisado lo anterior, resulta indiscutible que si el proceso inició en vigencia de la Ley 1453 de 2011, la actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación. Hipótesis que se presenta en el asunto bajo examen. Como bien lo refirió el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio contra los inmuebles de propiedad de Arturo Calderón Salamanca y Claudia Patricia Fernández, Dora Cecilia Fernández Cardona y Paula Andrea Correa Fernández, fue proferida el 27 de junio de 2012, esto es, después de la promulgación de la citada normatividad.

Por ende, la norma que determina la competencia en el asunto analizado es la establecida en el artículo 79 ibídem, según la cual: (…) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes.

(…). (Énfasis fuera de texto). Así las cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la actuación con destino al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dado que la normatividad que regenta este asunto es la Ley 1453 de 2011, lo cual significa que, sin importar dónde se encuentren los bienes perseguidos por la acción extintiva, los falladores de la capital de República están facultados para conocer sobre la misma.

De otro lado, se informará esta determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a donde se remitirá de inmediato el proceso.

Comunicar la presente determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5