República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44.340 SANDRO ARBEY FRANCO QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4986-2014 Radicación N° 44.340 Aprobado acta N° 280 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2011, el Juez Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) declaró a los señores Sandro Arbey Franco Quintero y Alejandro Pérez Restrepo coautores penalmente responsables de la conducta punible de homicidio, cometido en exceso de legítima defensa.
Les impuso 2 años 10 meses 18 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por el delegado de la Fiscalía y ratificado por el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de mayo de 2014, con la modificación de descartar la atenuante, dejar en 208 meses las penas de prisión e inhabilitación de derechos y negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Los defensores interpusieron casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.
HECHOS En horas de la noche del 10 de enero de 2009, en el establecimiento “ Los Ranchitos ” de la vereda Santa Librada, corregimiento Alfonso López del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), se realizaba una actividad de riña de gallos, con la consiguiente ingesta de bebidas embriagantes. Sin motivo aparente, Sandro Arbey Franco Quintero esgrimió un machete y la emprendió a “ planazos ” en contra de Luis Ángel Quintero Machado, entrando los dos en un forcejeo por la posesión del arma, saliendo el último con ella hacia la calle, en donde este y Alejandro Pérez Quintero, quien portaba similar elemento, se hicieron algunos lances.
Con una silla, Sandro Arbey golpeó a Luis Ángel en la cabeza, haciéndolo caer, lo cual fue aprovechado por Sandro Arbey y Alejandro para asestarle golpes de machete, tarea de la que no desistieron a pesar de que Luis Ángel corrió e intentó esconderse en la casa de un familiar, causando su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de febrero de 2009, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Ciudad Bolívar (Antioquia), la Fiscalía formuló imputación en contra de los sindicados como responsables de la conducta punible de homicidio agravado. 2.
El 12 de marzo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación. Aclaró que se procedía por el delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104, numerales 4º y 6º, del Código Penal. 3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LAS DEMANDAS Los defensores (cuyos escritos son idénticos) formulan un cargo al amparo de la causal tercera, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
Lo desarrollan así: Los testimonios de Édison Puerta Jaramillo, administrador del establecimiento y testigo presencial e imparcial de los hechos, respecto de quien solo tuvo inmediación, publicidad y contradicción el juez de primera instancia (lo que hace que su sentencia sea juiciosa y seria), y de Wilson Carvajal, señalaron con claridad que el posterior occiso fue quien primero agredió y lesionó a Alejandro Pérez Restrepo, quien se defendió ante esta injusta agresión, la cual es verificada por la historia clínica, además de que la víctima tenía un antecedente penal por lesiones personales, lo cual demuestra que era persona problemática y fue quien inició la riña. El Tribunal, sin inmediación probatoria, no hizo una verdadera valoración de los testimonios de Édison Puerta y Wilson Carvajal, por lo cual produjo una decisión que no se compadece con los elementos de juicio allegados, partiendo de la premisa equivocada de no conceder valor al dicho de aquel.
Incluso, la Corporación admite que la víctima fue quien llegó a agredir a Alejandro Pérez, hecho probado con las pruebas indicadas, lo cual acredita que hubo un exceso de legítima defensa. El Tribunal desconoció la existencia de los dispositivos amplificadores del tipo, que ha debido aplicar. Sin argumento serio, el Tribunal determinó imponer la pena del homicidio simple, cuando la Fiscalía, a quien corresponde tipificar el delito, adecuó el agravado del artículo 104.4.6 del Código Penal (nunca la causal de indefensión del numeral 7º), generándose un problema de incongruencia, imponiéndose la absolución, pues se dictó condena por homicidio simple, por el cual nunca hubo acusación. Bajo el título de “ Fundamentos del cargo ” se cita jurisprudencia sobre el falso juicio de legalidad como especie del error de derecho y sobre la sana crítica, para afirmar, bajo el postulado de “ Trascendencia de la causal invocada ”, que en el sistema penal acusatorio se debe respetar la legalidad en la práctica de las pruebas, con lo cual las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia de segunda instancia. Solicitan se case el fallo del Tribunal para que se deje vigente el de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá las demanda presentadas, por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. En los escritos se anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, no obstante lo cual no fue señalada norma alguna de la parte especial del Código Penal objeto de infracción, ni el sentido en que ello se hizo, si por exclusión o aplicación indebida. 2. Los defensores, si bien invocaron la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, dejaron el enunciado sin desarrollo ni demostración, toda vez que fuera de su reiterado discurso de que las únicas pruebas admisibles eran las de descargo, no especificaron si en la estimación de los elementos probatorios el Tribunal cometió errores de hecho o de derecho y el falso juicio en que habría incurrido, si de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho) o de convicción o legalidad (para el de derecho).
A pesar de haber hecho menciones aisladas al falso juicio de legalidad y a la sana crítica, no especificaron respecto de qué prueba se cometieron tales yerros, cómo sucedió ello, ni cuál fue el componente de la sana crítica desconocido (si una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia), además de que hicieron consistir el falso juicio de legalidad en la circunstancia de que el Tribunal no confirió eficacia a una declaración de descargo, cuando lo que correspondía era verificar que una prueba fue rechazada o admitida, imponiéndose lo contrario en cuanto habría sido practicada con desconocimiento de las formas previstas por el legislador para su aducción. 3.
La reiterada alusión sobre que la única sentencia válida es la de primera instancia, por cuanto allí el juzgador aplicó el principio de inmediación, resulta inadmisible, por cuanto, de una parte, nada apunta a acreditar la violación indirecta que correspondía demostrar, y, de otra, desconoce que las instancias superiores cuentan con los registros de la actuación para verificar lo acaecido.
Por lo demás, con idéntico razonamiento, una decisión de casación favorable a las pretensiones de los recurrentes igual adolecería de esa falencia. 4. El Tribunal no obvió los testimonios de descargo. Por el contrario, dedicó espacio a ellos y demostró, con argumentos que los demandantes no controvierten, que sus versiones resultaban en extremo contradictorias y, por ello, poco eficaces.
Agregó que, aún en el supuesto de tener por confiable a Édison Puerta Jaramillo, de su propio relato se deducía que no hubo agresión inicial de la víctima, lo cual descartaría la eximente de la legítima defensa, cuyo exceso reconoció el a quo, en tanto lo que dijo este testigo de la defensa fue que la víctima salió de la fonda y molestaba de palabra a los sindicados, quienes blandieron los machetes y la emprendieron en su contra.
Este razonamiento no fue refutado por los impugnantes. 5. La condena previa por lesiones personales existente en contra del occiso, tampoco fue desconocida por el Tribunal, que argumentó su escaso valor probatorio respecto del punto tratado, por cuanto ninguna prueba, ni siquiera las de la defensa, logró acreditar que de parte del ofendido hubiese existido una agresión injusta, actual e inminente. 6.
Los recurrentes censuran que el Tribunal desconociera la existencia de los dispositivos amplificadores del tipo, reproche que (I) se quedó sin desarrollo ni demostración, (II) nada dice respecto de la violación indirecta que correspondía verificar, y, (III) resulta inexplicable, pues en el juicio, en los fallos ni en los recursos se hizo referencia o cuestionamiento algunos respecto de la tentativa (que jamás se imputó) ni la participación, en tanto siempre se dedujo que los sindicados eran coautores, lo cual nunca fue censurado por los defensores, quienes, por el contrario, lo admiten, como que su único reclamo apunta a lo acertado de la condena como coautores, pero por exceso de legítima defensa. 7.
Los señores apoderados carecen de legitimidad en la causa por la que abogan respecto de la supuesta incongruencia, en tanto finalmente se emitió condena por homicidio simple, cuando la acusación tipificó el agravado. Además de que la queja ha debido ser propuesta por vía de la causal de nulidad, los impugnantes no cuentan con interés jurídico para proponerla, porque acceder a su pretensión comportaría perjudicar a sus asistidos, como que el supuesto error, que no es tal, los habría beneficiado, pues la punibilidad por el homicidio simple, finalmente tipificado, es mucho menor a la del agravado.
Por lo demás, el juez de instancia descartó las causales de agravación deducidas por la Fiscalía, aspecto que, al no ser objeto de cuestionamiento en la apelación, fue ratificado por el Tribunal, en respeto del derecho constitucional que prohíbe desmejorar la situación del apelante único. En modo alguno existe inconsonancia, pues la acusación tipificó el delito de homicidio del artículo 103 del Código Penal, agravado de conformidad con el artículo 104.4.6, de tal forma que descartadas las circunstancias específicas de mayor punibilidad, subsistía la primera norma que, entre otras cosas, es la que define el tipo penal, en tanto que el 104 no describe la conducta sino que remite al 103. 8.
El Tribunal, tampoco el a quo, no hizo referencia a la causal 7ª del artículo 104 penal. Se refirió, para descartarla, a la atenuante del exceso de legítima defensa de que trata el numeral 7º del artículo 32. 9. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial.
En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho) de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 10.
El discurso de los demandantes a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. Si bien se invocó la violación indirecta de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no se cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitaron exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que el Tribunal les dio. 11. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 12.
Los impugnantes no acataron los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudieron realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
Los recurrentes olvidaron que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 13.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 14. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14