Cambio de Radicación Radicación 56.571 LEBITH ALDEMAR RÚA RODRÍGUEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4985-2019 Radicado n.° 56571 Acta 309 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el procesado LEBITH ALDEMAR RÚA RODRÍGUEZ, respecto de la actuación seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de feminicidio agravado, desaparición forzada agravada, acceso carnal violento y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES 1. Según el escrito de acusación, en Barranquilla (Atlántico), entre el 15 y el 24 de noviembre de 2017, LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ entabló contacto con Gabriela Andrea Romero Cabarcas a través de la red social “Facebook”. Luego de ello, mediante engaños sobre su profesión y ofertas laborales, el procesado logró concertar una entrevista personal con la mencionada.
Al llegar al sitio acordado, la condujo a una «casa finca» ubicada en el kilómetro 3 Vía Caracolí, trocha tamarindo, donde al parecer debía prestar el servicio de niñera. En ese lugar, la retuvo contra su voluntad, la accedió carnalmente mediante violencia, y le causó la muerte «por una causa no determinada, atendiendo a su condición de mujer», luego de ejercer «sobre su cuerpo actos de instrumentalización sexual, acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad».
Así mismo, RÚA RODRÍGUEZ se apoderó «de manera violenta e ilícita» del teléfono celular que portaba la víctima y ocultó el cadáver. 2. El 22 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, previa legalización de la captura, la Fiscalía imputó a RÚA RODRÍGUEZ las conductas punibles de feminicidio agravado, desaparición forzada agravada, acceso carnal violento y hurto calificado y agravado.
No se presentó allanamiento a cargos. El procesado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El 5 de abril de 2018 se radicó escrito de acusación, cuya formulación oral se surtió el 13 de junio siguiente ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 4.
Instalada la audiencia preparatoria, en diligencia del 28 de octubre de 2019 el procesado presentó, en forma verbal, solicitud de cambio de radicación. Expresó que durante el curso del proceso seguido en su contra se han presentado una serie de irregularidades lesivas de sus garantías fundamentales. Entre ellas, el cambio de defensor público en cuatro oportunidades, así como las múltiples ausencias del Ministerio Público a las audiencias. 5.
La Fiscalía y el Representante de Víctimas se opusieron a la petición. Manifestaron al unísono que las razones esgrimidas por el acusado, además de resultar infundadas, son ajenas a las causales taxativas establecidas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia del cambio de sede judicial. 6. El juez, por su parte, consideró que no hubo solicitud formal de cambio de radicación. En su criterio, además de que el procesado no expresó con suficiencia y claridad las razones por las cuales elevó dicha petición, omitió presentar elementos cognoscitivos en sustento de la misma.
Sin perjuicio de ello, aseguró que a RÚA RODRÍGUEZ se le han garantizado en debida forma sus derechos de defensa y debido proceso, de manera que sus afirmaciones carecen de todo sustento. Por tales motivos, y tras advertir que en el distrito judicial de Barranquilla no existe otro despacho judicial homólogo, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, para lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para resolver las solicitudes de cambio de radicación entre distritos judiciales, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. Previo a abordar el estudio de fondo del asunto, destaca la Sala que le asistió razón al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla al ordenar el envío de la actuación a esta Corporación. En efecto, en ese distrito judicial no existen otros despachos de la misma categoría, de manera que, en el evento de que el asunto lo tramitara el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, ningún rango de movilidad territorial tendría. 3.
De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, el cambio de radicación opera de manera excepcional cuando en el territorio donde se adelanta la actuación procesal existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
En efecto, la Sala en providencia CSJ AP, 1 de agosto de 2012, rad. 39546, expresó: Como se puede advertir, el artículo en cuestión hace una vinculación estrecha y excluyente entre el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal con las circunstancias que puedan afectar los valores que la norma intenta proteger. Esto para significar que lo que el Legislador quiso destacar con esta figura fue la vivencia que se experimenta en el territorio sede del despacho judicial competente para adelantar el juicio; y no las particulares situaciones procesales con fundamento en las cuales los sujetos procesales pudieran insinuar o advertir que esté en peligro alguno de tales valores.
Esto porque para las situaciones procesales particulares en que pudiera estar en peligro la independencia y la imparcialidad de la administración de justicia así como las garantías procesales, existen otros institutos que se debaten al interior de la actuación, como los impedimentos, las recusaciones y las nulidades, respectivamente. En cambio, el mecanismo del cambio de radicación tiene íntima conexión con el ambiente generalizado que se experimenta en la población o región sede del juzgado competente para presidir el juicio (…) (Destaca la Sala). 4.
En ese contexto, es evidente que los argumentos expresados por el procesado RÚA RODRÍGUEZ como fundamento de la petición de cambio de radicación, carecen por completo de aplicabilidad en el caso concreto. Las razones expresadas nada tienen que ver con que el territorio donde actualmente se tramita el juicio sea hostil para su normal desarrollo.
No mencionó el peticionario, ni en forma sumaria, que las condiciones de orden público imperantes en la ciudad de Barranquilla afecten negativamente sus garantías procesales. Tan sólo limitó su conciso discurso a enunciar supuestas irregularidades procesales lesivas de sus derechos fundamentales –debido proceso y defensa-, no obstante ninguna de ellas enmarca alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia del cambio de sede judicial.
Por consiguiente, al no acreditase ninguno de los presupuestos de hecho previstos en la norma invocada como sustento de tal pretensión, la Corte negará el cambio de radicación solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR el cambio de radicación del proceso seguido contra LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
REMITIR el diligenciamiento al despacho judicial de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2