CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 53502 JUAN CARLOS AMAYA VARGAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4985-2018 Radicación 53502 Aprobado acta número 389 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JUAN CARLOS AMAYA VARGAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual redujo a nueve (9) meses y dieciséis (16) días de prisión, así como a seis coma nueve (6,9) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la pena principal proferida por el Juez Décimo Penal Municipal de esta ciudad, que condenó a la referida persona como autora responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A eso de las dos de la tarde (2 p.m.) del 13 de agosto de 2011, en la avenida Ciudad de Villavicencio con carrera 79 de Bogotá, el taxi de placas SMZ-285 chocó a la motocicleta de placas DKK-63C. Esto obedeció a que el taxi, conducido por JUAN CARLOS AMAYA VARGAS, giró a la izquierda con el fin de pasar a la carrera 79, sin anunciar con las direccionales y sin importarle que la moto, en la cual iban John Fredy Gómez Palacios y su hermano, se desplazaba por el carril izquierdo de la avenida.
Lo anterior produjo en el conductor de la moto una incapacidad medicolegal definitiva de cincuenta (50) días, así como deformidad física en el cuerpo y perturbaciones en el miembro superior izquierdo y en las funciones de la prensión y oposición, todas ellas de carácter permanente. 2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación, el 18 de junio de 2015, le atribuyó a JUAN CARLOS AMAYA VARGAS la realización del delito de lesiones personales culposas, según lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por ese mismo comportamiento el 19 de febrero de 2016. 3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, despacho que en fallo de 6 de octubre de 2017 condenó al procesado por el delito materia de acusación a un (1) año de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y dieciséis (16) meses de privación del derecho a conducir vehículos.
Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos (2) años. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 15 de junio de 2018, lo modificó parcialmente, en el sentido de disminuir la sanción a nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión e inhabilidad, al igual que a seis coma nueve (6,9) salarios mínimos legales mensuales de multa « vigentes para el año 2011 »[footnoteRef:1].
Y confirmó la sentencia en todo lo demás que no fue objeto de alteración. [1: Folio 33 del cuaderno del Tribunal.] 5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de JUAN CARLOS AMAYA VARGAS interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Propuso el recurrente como único reproche la « violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo »[footnoteRef:2] como consecuencia « de la estructuración de un error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar u omitir […] prueba testimonial »[footnoteRef:3]. [2: Folio 39 ibídem, en mayúsculas en el texto original.] [3: Folio 42 ibídem.] En este sentido, manifestó que « [s]i las instancias hubiesen valorado en debida forma las pruebas acopiadas en el desarrollo del juicio oral, y analizado a fondo la participación del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA VARGAS, habría aplicado el principio constitucional in dubio pro reo, reconociendo que en el presente caso no existe la certeza para hallar responsabilidad »[footnoteRef:4]. [4: Folios 41 ibídem.] Agregó además que « se debe aplicar el salarios mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos y no para la época en que se dicta la sentencia de primera instancia »[footnoteRef:5]. [5: Folio 42 ibídem.] En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segundo grado para, en su lugar, absolver a JUAN CARLOS AMAYA VARGAS.
III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, “ cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este caso, el reproche presentado por el recurrente no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), en tanto que carece por completo de sustentos para cuestionar la decisión adoptada por los jueces de segundo grado. En efecto, el demandante, en primer término, ni siquiera enunció alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, sobre las cuales sustentaría su reclamo.
Y si bien a la postre señaló que el vicio del Tribunal consistía en una violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba testimonial, con lo cual podría deducirse que obraba bajo la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 del estatuto en mención (“ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), lo cierto es que dicha proposición jurídica, a su vez, es infundada.
Es decir, más allá de unas afirmaciones genéricas (de acuerdo con las cuales el juez plural confirmó la condena del procesado sin existir certeza acerca de su responsabilidad penal), el profesional del derecho no le indicó a la Sala cuál sería la supuesta pretermisión probatoria alegada, tampoco el contenido o lo que revelaba la prueba ignorada, ni menos su trascendencia. Por ejemplo, explicar que el testimonio que no tuvieron en cuenta los funcionarios lograba estructurar una hipótesis plausible de inocencia distinta a la teoría del caso presentaba por la Fiscalía. En cambio, de la sola lectura del fallo impugnado, lo que se advierte es una postura racional, soportada en las pruebas practicadas en el juicio, acerca de la responsabilidad penal de JUAN CARLOS AMAYA VARGAS.
Adicionalmente, el recurrente se quejó por aspectos que ninguna relación guardaban con la propuesta inicial, como aducir que la pena de multa que se le impuso al procesado lo era por salarios mínimos vigentes al momento de la sentencia de primera instancia y no a la fecha de ocurrencia del hecho. Esta aserción, sin embargo, tampoco se ajusta a la realidad, pues en el fallo materia de impugnación el mismo cuerpo colegiado se encargó de aclarar que « la multa se liquidará con el monto del indicador referido vigente para la época de los hechos, según el Decreto 4834 de 2010, que lo fijó para 2011 en $535.600 »[footnoteRef:6]. [6: Folio 32 ibídem.] 3.
En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS AMAYA VARGAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3