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AP4983-2019(56559)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1761 de 2015Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación 56559 MARTIN MONTAÑO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP4983-2019 Radicado n.° 56559 Acta n.° 309 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de ausencia de competencia expresada por la Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para conocer sobre la audiencia de individualización de pena y sentencia, dentro del proceso penal que se adelanta contra MARTÌN MONTAÑO por el delito de feminicidio.

ANTECEDENTES 1. El 31 de julio de 2019, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de MARTÍN MONTAÑO. La fiscalía le imputó cargos por el delito de feminicidio, acaecido el 17 de junio de 2018 en la vereda Santa Ana del municipio de Miranda (Cauca), los cuales aceptó. A continuación, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Por reparto, las diligencias fueron asignadas, el 21 de agosto de 2019, al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Con auto de 6 de septiembre, su titular declinó la competencia para conocer el asunto y remitió la carpeta al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), atendiendo a que los hechos investigados acaecieron en el municipio de Miranda, perteneciente a su ámbito jurisdiccional.

Decisión que comunicó a las partes. 3. El titular de este último despacho, en auto de 25 de septiembre de este año, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, por considerar que la Juez no debió declarar su incompetencia en audiencia y remitir la actuación a esta Sala para que decidiera de plano. 4. Acatando lo anterior, el 29 de octubre del año en curso, la Juez 22 instaló audiencia en la que, no obstante constatar la imposibilidad de su realización por ausencia del defensor, procedió a manifestar su incompetencia para conocer del asunto.

En consecuencia, ordenó el envío del diligenciamiento a esta Corporación, para definir la competencia. CONSIDERACIONES 1. El incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, resuelve a quién corresponde el conocimiento de la actuación. Al tenor de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial, cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación; o, (ii) de las partes (impugnación de competencia), si éstas presentan inconformidad en ese sentido. 2.

En cuanto a la forma de plantearse en el primer caso, el criterio de la Sala era que el funcionario que rehusara la competencia debía expresar las razones en que se apoyaba, así como la autoridad que a su juicio debía conocer e inmediatamente remitir el expediente al superior funcional para que resolviera lo pertinente. 3. En la sentencia AP2863-2019 de 17 de julio de este año (Rad.

Nº 55616), se replanteó la postura anterior, en este sentido: “Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión”. 4. En este caso tal polémica no acaeció. Obsérvese que durante la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2019, la Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, previamente a declararse incompetente, interrogó al fiscal sobre la razón por la cual había solicitado la audiencia de individualización de pena y sentencia ante los juzgados penales del circuito de esa ciudad.

Este negó haber elevado tal solicitud. Explicó que el 26 de septiembre de 2019 radicó el escrito de acusación con allanamiento a cargos en el Centro de Servicios Judiciales de Puerto Tejada, con el fin de que fuera radicado en el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, dado que los hechos acaecieron en el municipio de Miranda (Cauca).

Tampoco se aprecia que el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada, en el auto en que ordenó la devolución del proceso, hubiese rechazado el conocimiento del asunto, para efectos de predicar la existencia de una controversia en materia de competencia. Su determinación simplemente obedeció a su desacuerdo con el trámite adelantado por la aludida funcionaria, estimando que lo adecuado hubiese sido que ésta se pronunciara al respecto en audiencia y procediera a remitir la actuación a esta Sala, para resolver de plano, postura que, se itera, varió a partir de la sentencia AP2863-2019. 5.

Si bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, al no existir ninguna objeción sobre la declaración de incompetencia de la Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, resultaba improcedente dar curso al trámite incidental de definición de competencia y, debido a ello, la Sala debería abstenerse de conocer para que se adecue el trámite, esa no es la solución aconsejable en este específico caso porque generaría mayor dilación de la ya producida en el curso de la actuación procesal y ello iría en contravía del especial deber de celeridad impuesto por la Ley 1761 de 2015 para la investigación y el juzgamiento del delito de feminicidio (artículos 6° y 7°).

Al respecto, el inciso primero del segundo de los preceptos citados dispone: “Las autoridades jurisdiccionales competentes deberán obrar con la diligencia debida en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, entre otras: (…)”. En consecuencia, la Sala procederá a definir la competencia, como sigue. 6. De conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”.

Ello acaeció en este caso, de conformidad con la imputación formulada por la Fiscalía, en la vereda Santa Ana del municipio de Miranda (Cauca), el domingo 17 de junio de 2018, fecha en la que fue hallado el cuerpo sin vida de Natalia Lucumi Lerma, de 26 años de edad, en quien se detectaron “(…) hallazgos físicos compatibles con asfixia mecánica por estrangulamiento (…)”, resultado atribuido al accionar de Martín Montaño, última persona con quien ella estuvo ese día, quien tuvo una relación sentimental con la hoy occisa, dentro de la cual procrearon un hijo, la cual fue terminada por ella debido a antecedentes episodios de violencia protagonizados por su entonces pareja.

En ese orden de ideas, la competencia para conocer de la acusación con allanamiento a cargos corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), por encontrarse dentro de su comprensión territorial el municipio de Miranda y ser la categoría de despacho a la cual corresponde el conocimiento por el factor objetivo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Definir la competencia adjudicando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), a donde deberá ser enviado de inmediato, advirtiendo a dicho despacho que la Fiscalía ya radicó escrito de acusación con allanamiento con destino al mismo. 2. Comunicar la presente determinación al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 3.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4