CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43719 ANDRÉS MAURICIO CASTRO RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 4983- 2014 Radicación N° 43719 (Aprobado Acta No. 280) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).
VISTOS Acomete la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANDRÉS MAURICIO CASTRO RAMÍREZ contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de la anualidad en curso, por cuyo medio declaró la nulidad a partir de la aprobación del preacuerdo celebrado entre Fiscalía y procesado en lo que tiene que ver con las víctimas Jeisson Andrés Morales Rivera y Edisson Alexánder Badillo Heredia, al tiempo que confirmó la condena del 16 de julio de 2013 impuesta al acusado por el delito de homicidio culposo respecto de la víctima Nelson Enrique Rincón, en virtud de lo cual dispuso la ruptura de la unidad procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: El 18 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 3:20 de la madrugada en la carrera 24 número 57-93 de Bogotá, el vehículo de placas BGA-777 conducido por ANDRÉS MAURICIO CASTRO RAMÍREZ, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, atropelló a Nelson Enrique Rincón, Jeisson Andrés Morales y Edison Alexánder Badillo, ocasionándole la muerte a los dos primeros de ellos y al otro, lesiones personales con incapacidad definitiva de 14 días.
Al día siguiente de ocurridos los sucesos narrados, se llevó a cabo ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá audiencia preliminar durante la cual se legalizó la captura de ANDRÉS MAURICIO CASTRO RAMÍREZ, a quien la Fiscalía formuló imputación por los delitos de homicidio, en concurso homogéneo, y heterogéneo con lesiones personales, todos a título de dolo eventual, cargos que no aceptó y por los cuales le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El 10 de diciembre ulterior, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de CASTRO RAMÍREZ modificando la anterior calificación jurídica a homicidio culposo agravado (arts. 109, 110-1 del Código Penal), en concurso homogéneo, y heterogéneo con lesiones personales culposas agravadas (arts. 111, 112, 120 y 121 ibídem), cargos que ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación posterior efectuada el 14 de febrero de 2013 ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma capital.
En desarrollo de la audiencia preparatoria fijada para el 15 de abril siguiente ante el mismo despacho judicial, se allegó escrito de preacuerdo celebrado entre Fiscalía y defensa según el cual el implicado aceptaba cargos por los delitos comprendidos en la acusación a cambio del retiro de las circunstancias de agravación específicas de todos los comportamientos.
Mutada la naturaleza de la audiencia, el mismo juzgado impartió legalidad al preacuerdo, razón por la cual dictó sentencia de primer grado el 31 de julio de 2013, por cuyo medio condenó al acusado a las penas principales de cincuenta y dos (52) meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos motorizados por el lapso de tres (3) años y seis (6) meses, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
En la misma decisión, dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concederle la prisión domiciliaria. Contra esta decisión promovió recurso de apelación el representante de las víctimas del occiso Jeisson Andrés Morales Rivera, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero del año que corre en sentido de decretar la nulidad a partir de la aprobación del preacuerdo respecto de las víctimas del occiso Jeisson Andrés Morales Rivera y del lesionado Edisson Alexánder Badillo Heredia, al encontrar que no fueron debidamente notificadas de la audiencia de aprobación del preacuerdo.
A la vez, impartió confirmación a la condena impuesta al acusado por el delito de homicidio culposo frente a la víctima Nelson Enrique Rincón Pinilla, en virtud de lo cual dispuso la ruptura de la unidad procesal Como consecuencia de lo decidido, fijó la pena por el único delito subsistente en treinta y dos (32) meses de prisión y la privación del derecho de conducir vehículos motorizados por el lapso de tres (3) años y seis (6) meses de prisión; así mismo, impuso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
En desacuerdo con la anterior determinación, la defensa oportunamente interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, mediante demanda de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. Como en un acápite final de dicho libelo se depreca la cesación de procedimiento por indemnización integral en relación con la conducta de homicidio culposo en la persona de Nelson Enrique Rincón Pinilla, a instancia de la Magistrada Ponente se dispuso conceder un término de 5 días a las víctimas en orden a que manifestaran si fueron resarcidas íntegramente por el implicado.
LA DEMANDA Propone una censura contra el fallo impugnado con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial. En la parte final del escrito, se incluye una “petición especial” en pos de que se aplique la figura de la cesación de procedimiento por indemnización integral.
Comienza por señalar que “le asiste interés jurídico para atacar el proveído, en razón a que la decisión le causa perjuicio a sus intereses, ante la declaratoria de nulidad parcial procesal”, máxime cuando pretende, con su ejercicio, la efectividad del derecho material. Luego, en el acápite respectivo, sostiene que la causal invocada se concreta porque el fallo está incurso en error de hecho por falso juicio de existencia “por omisión del medio probatorio que condujo a que el ad quem declarara la nulidad parcial del preacuerdo suscrito con el ente acusador y aprobado por el a quo”, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 457 del estatuto procesal penal.
En concreto, refiere a los siguientes medios de prueba obrantes “en la carpeta del señor Fiscal 68 Seccional”: 1. En fecha 13 de marzo de 2013, con oficio No. 00335 F.68, el ente acusador remite citación al Dr. Germán García García, apoderado de la víctima Jeison Andrés Morales Rivera, solicitándole comparecer a ese despacho para el día 19 de marzo de 2013, a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación y le indica favor avisarle a la víctima. 2.
En igual sentido se cita a la víctima Edison Alexander Badillo Heredia, mediante oficio No. 00334 F.68. 3. El 13 de Marzo de 2013, se recibe ante el ente acusador, memorial del Dr. Germán García García, dirigido a la Fiscalía, donde solicita se fije nueva fecha y hora para la diligencia fallida de conciliación, ante la tardanza en la notificación del citatorio que les convocaba. 4.
En fecha 07 de Marzo de 2013, se recibe en despacho del ente acusador, memorial suscrito por el Dr. Germán García García, justificando la no asistencia a la audiencia de conciliación, citada con oficio 00226. 5. En fecha 04/03/2013, el ente acusador deja constancia de la comparecencia del imputado a audiencia de conciliación, la cual no se pudo llevar a cabo, ante la no asistencia de las víctimas 6.
En igual sentido y en l (sic) que respecta a la víctima de las lesiones personales: Edison Alexander Badillo, el ente acusador dejó constancia que fue debidamente citado vía celular, para la diligencia del 04 de marzo de 2013, y se indica que ‘si asistirá’. 7. En fecha 25 de Febrero de 2013, mediante oficio No. 226, el ente acusador citó al Dr. Germán García García a audiencia de conciliación a llevar a cabo para el día 04 de Marzo de 2013, solicitándole dar aviso a la víctima.
El despacho del señor Fiscal, igualmente deja constancia que se citó vía celular indicando ‘Si asistirá’. 8. Dentro de la carpeta del ente acusador obra documento contentivo del poder otorgado al Dr. Germán García García, fechado en Notaría el 29 de Agosto de 2012 y allegado al despacho con fecha 30 de Agosto de 2012. 9. Igualmente obra en la carpeta, memorial sin fecha, suscrito por el Dr. Germán García García, donde solicita copias de piezas procesales y certificación del estado del proceso, a fin de realizar la respectiva reclamación ante el SOAT.
Infiere de estos documentos que “desde la misma imputación de cargos las víctimas tenían pleno conocimiento de las actuaciones de la defensa y el ente acusador encaminadas a negociación sobre preacuerdo e indemnización a las víctimas”. Tal yerro apreciativo, aduce, soporta la causal de casación invocada porque la nulidad decretada “causa perjuicio a los intereses del acusado como quiera que debe soportar una nueva actuación a partir de la acusación, cuando ya había sido aprobado en primera instancia, lo que puede acarrear aumento de la pena”.
Además, tiene nexo causal con lo decidido en el fallo; es eficaz; viola la ley sustancial y está debidamente fundamentado y planteado. Lo anterior, esencialmente, porque nadie puede sacar provecho de su propia culpa o incuria, como lo recalcó la Corte Constitucional en la sentencia T-1231 de 2008. De otro lado, pregona, el vicio es trascendente, dado que “si el juzgador de la segunda instancia hubiese tenido en cuenta el medio probatorio obrante a folios en la carpeta del ente acusador, y específicamente los documentos que verifican que el apoderado de la víctima Jeison Andrés Morales Rivera, parte apelante, y la víctima Edison Alexander Badillo Heredia, tenían pleno conocimiento de las conciliaciones, negociaciones y actuaciones al interior del proceso, en lo referente a las actuaciones encaminadas a la conciliación y pago de perjuicios por parte del acusado y que dada su negligencia, no se logró su asistencia a la suscripción del preacuerdo, no hubiese incurrido en el error evidente, manifiesto y trascendente donde declaró la nulidad parcial de dicha negociación y en su defecto hubiese confirmado la decisión del juez de primera instancia, donde se aprobó en su totalidad y consecuentemente se dictó la respectiva sentencia”.
Con base en lo expuesto, depreca casar el fallo para, en su lugar, “confirmar el preacuerdo aprobado en primera instancia”. Acto seguido, en el acápite denominado “capitulo aparte”, instaura una “petición especial” dirigida a que se aplique, por favorabilidad, la figura de cesación de procedimiento por indemnización integral a favor de su prohijado conforme al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 en lo que concierne al homicidio culposo por la muerte de Nelson Enrique Rincón Pinilla.
Ello, dice, con fundamento en la decisión de esta Corporación del 13 de abril de 2011, rad. 35946, debiéndose tener en cuenta que el preacuerdo aprobado parcialmente y referente a la víctima en mención que dio origen a la pena impuesta, a la cual el ad quem impartió confirmación, no ha quedado en firme, en virtud del recurso impetrado. Así mismo, porque el delito mencionado fue preacordado sin circunstancias de agravación punitiva específica, es decir, tal conducta delictiva se encuentra dentro de aquellas señaladas en el artículo reseñado, frente a las cuales es procedente la extinción de la acción penal por indemnización integral.
Además, porque “entre el acusado y la víctima ha mediado indemnización integral allegada oportunamente a la actuación penal” y no obra en la actuación anotación alguna en el sentido de que en contra del acusado se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los 5 años anteriores.
En consecuencia, solicita se ordene la cesación del procedimiento adelantado en contra de su defendido, a tenor de lo señalado en el artículo 39 del mismo ordenamiento, dado que la acción penal no puede proseguirse por motivo de su extinción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cumplimiento de presupuestos de admisibilidad de libelo: En la Ley 906 de 2004 la casación es concebida como un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, por consiguiente, si bien se eliminó la exigencia del quantum de la pena de la infracción para acceder a tal medio de impugnación, en todo caso corresponde al actor acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, por lo cual se le impone la carga de contar con interés para demandar, señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 ibídem, vale decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. De otra parte, en el estudio sobre las exigencias de admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala constatar si los recurrentes han formulado sus reproches observando los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, para impedir que este recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.
Así las cosas, el primer presupuesto que se debe auscultar en pro de la admisión del libelo, como ya se dijo, es si la decisión contra la cual se instaura ostenta el carácter de “sentencia”, pues la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y reiterativa en indicar que la naturaleza interlocutoria de una decisión, sea que se adopte en forma separada o en el cuerpo de una sentencia de instancia, impide que en su contra pueda postularse censura alguna en sede de casación, pues el recurso extraordinario solamente procede contra las primeras, específicamente contra fallos de segunda instancia, según así lo establece el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a este caso.
Sobre el particular, de antaño ha dicho la Sala (CSJ, SP, jul. 3 1996, rad. 11186): Es frecuente, ha dicho la Corte, que por razones de economía procesal, se incluya dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Dicho carácter impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues este recurso extraordinario solamente procede contra sentencia, específicamente contra sentencia de segunda instancia. (subraya fuera de texto). El mismo criterio se ha recalcado por la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en CSJ, AP, jun. 22 2005, rad. 23701;
CSJ, SP, agos. 17 2005, rad. 22565; CSJ, AP, abr. 20 2007, rad. 23078 y CSJ, AP, may. 30 2007, rad. 27036. Ahora bien, en relación con el carácter de las providencias judiciales y particularmente de aquella por medio de la cual se declara la nulidad procesal, en decisión posterior, donde también se abordó la misma temática (CSJ, SP, jun. 30 1999, rad. 12663), se indicó: El hecho de que en el mismo proveído formalmente entendido se haya decidido el objeto final de la acción penal profiriéndose el fallo respectivo respecto de los acusados y, asimismo, declarado la nulidad de lo actuado en relación con el delito de rebelión, esto no está significando que analizado el acto desde el punto de vista del contenido su naturaleza permanezca igual para las dos clases de decisiones tomadas, pues la que declara la invalidez en ningún momento puede equipararse a un fallo, sólo se trata de una decisión motivada de carácter interlocutorio que si bien resuelve un aspecto sustancial del proceso como es su propia legalidad, lo cual precisamente le da esta naturaleza, no del pronunciamiento por medio del cual, el juez competente, una vez agotado el procedimiento previamente establecido por la ley, decide finalmente la acción penal con efectos de cosa juzgada, formal mientras se surten los recursos a que hubiere lugar y material, una vez decididos.
En este caso, entonces, al haber incluido el Tribunal las dos clases de decisiones en el mismo acto, es claro que la declaratoria de nulidad respecto al delito de rebelión no forma parte de la sentencia y por ende, no podía ser recurrida en casación, toda vez que este recurso extraordinario por disposición del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, únicamente procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, o en el caso de la casación excepcional contra la sentencias proferidas en segunda instancia por los Juzgados Penales del Circuito, no contra las decisiones de simple naturaleza interlocutoria como la reseñada, como tampoco contra las Resoluciones acusatorias, como igualmente lo trata de enfocar el demandante, pues por más que en ella se formulen los cargos base de la sentencia en ningún momento puede equipararse, ya que precisamente el hecho de corresponder a su acto antecedente sustentado en diversas exigencias formales y probatorias, menores desde luego, necesariamente excluye tan inusitada posibilidad.
(subrayas fuera de texto). Por otra parte, es evidente que tal aspecto no sufre alteración en la sistemática de la Ley 906 de 2004, pues se mantiene la clasificación de las providencias judiciales, conforme su artículo 161, en autos y sentencias, entendiéndose por estas últimas “si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión”, esto es, en términos casi idénticos a los del artículo 169 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, no cabe duda que la pretensión del actor en este caso a través de la única censura que formula contra el fallo por la vía de la causal tercera de casación, va dirigida exclusivamente en contra la determinación por medio de la cual el ad quem decretó la nulidad de la actuación procesal a partir de la aprobación del preacuerdo respecto de las víctimas del interfecto Jeisson Andrés Morales Rivera y del lesionado Edisson Alexánder Badillo Heredia.
Así lo exterioriza desde el mismo momento, previo a la formulación del cargo, en que precisa asistirle interés para impugnar en representación de su defendido “en razón a que la decisión le causa perjuicio a sus intereses, ante la declaratoria de nulidad parcial procesal ” (subraya fuera de texto). E, igualmente, en toda la extensión del reparo, como cuando indicó que la causal invocada procedía “por omisión del medio probatorio que condujo a que el ad quem declarara la nulidad parcial del preacuerdo suscrito con el ente acusador y aprobado por el a quo ”, (subraya fuera de texto).
Igualmente, al determinar la trascendencia del vicio propuesto, cuando indica que “si el juzgador de la segunda instancia hubiese tenido en cuenta el medio probatorio obrante a folios en la carpeta del ente acusador, y específicamente los documentos que verifican que el apoderado de la víctima Jeison Andrés Morales Rivera, parte apelante, y la víctima Edison Alexander Badillo Heredia, tenían pleno conocimiento de las conciliaciones, negociaciones y actuaciones al interior del proceso, en lo referente a las actuaciones encaminadas a la conciliación y pago de perjuicios por parte del acusado y que dada su negligencia, no se logró su asistencia a la suscripción del preacuerdo, no hubiese incurrido en el error evidente, manifiesto y trascendente donde declaró la nulidad parcial de dicha negociación y en su defecto hubiese confirmado la decisión del juez de primera instancia, donde se aprobó en su totalidad y consecuentemente se dictó la respectiva sentencia ” (subraya fuera de texto).
Entonces, como la inconformidad del libelista se centra en la determinación interlocutoria adoptada en el fallo de segunda instancia, mediante la cual se declaró la nulidad en los términos indicados, deviene inconcuso que por tratarse de una decisión respecto de la cual no es susceptible el recurso de casación, se inadmitirá la demanda. Ahora bien, habida cuenta que contra tal decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ, AP, dic. 12 2005, rad. 24322). 2.
Sobre la petición de cesación de procedimiento por indemnización integral: Como se reseñó en el acápite de síntesis del libelo, el escrito contiene una “petición final” en el sentido de que se aplique por favorabilidad, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la figura de la cesación de procedimiento por indemnización integral reglada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a este asunto gobernado por la Ley 906 de 2004, respecto de la acción penal seguida en contra de su prohijado por el delito de homicidio culposo en la persona de Nelson Enrique Rincón. La solicitud anterior determinó que se dispusiera, mediante auto del pasado 14 de julio, oficiar a las víctimas reconocidas por dicho deceso a fin de que manifestaran por escrito si fueron resarcidas íntegramente por el implicado.
Dentro del término establecido para tal efecto, el representante de los señores Pablo Emilio Rincón Pinilla y María Inés Pinilla Guzmán, progenitores del occiso Nelson Enrique Rincón Pinilla y reconocidos en la actuación como víctimas, allegó escrito por medio del cual asevera que por los hechos que condujeron a la muerte del referido “la Compañía Aseguradora SURAMERICANA indemnizo (sic) a mis representados como consta en los soportes adjuntos a la presente”.
Refiere el mandatario judicial a las copias que aporta de: (i) poder conferido a su nombre por las víctimas Pablo Emilio Rincón Pinilla y María Inés Pinilla Guzmán “para presentar la reclamación ante la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA”; (ii) registro civil del occiso Nelson Enrique Rincón Pinilla, con el cual se acredita su condición de padres: (iii) declaración juramentada de las víctimas Pablo Emilio Rincón Pinilla y María Inés Pinilla Guzmán en donde manifiestan que su hijo, para la fecha de lo sucesos en que perdió la vida, “no se encontraba laborando bajo ninguna modalidad, toda vez que apenas en el mes de abril de 2012 había terminado de prestar su servicio militar y apenas se estaba incorporando a la vida civil, buscando trabajo y realizando labores domésticas en su casa familiar, por tal razón no se ha reconocido ningún tipo de pensión”; así mismo, que no hacía vida marital con ninguna persona, ni tenía hijos y “por tanto no existe otras personas con igual o mejor derecho para reclamar y que en todo caso si se presentaran nosotros saldremos al saneamiento de tal situación y en consecuencia liberamos a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. de toda responsabilidad y la declaramos a PAZ Y SALVO”.
De igual forma, (iv) oferta de indemnización por SURAMERICANA de fecha 14 de diciembre de 2012 en atención a la reclamación elevada por los progenitores del occiso; (v) autorización suscrita el 24 de febrero de 2013 por los padres de Nelson Enrique Rincón Pinilla a su mandatario judicial dentro de esta actuación para que acepte y celebre contrato de transacción con la aseguradora SURAMERICANA, conforme a la oferta referida, por $ 30.000.000,oo, “teniendo total claridad de las razones expuestas por nuestro apoderado… con lo cual se sufragaran las correspondientes indemnizaciones a que tenemos derecho”;
(vi) contrato de transacción suscrito entre el representante legal de SURAMERICANA y los señores Pablo Emilio Rincón Pinilla y María Inés Pinilla Guzmán, en calidad de padres del occiso Nelson Enrique Rincón Pinilla, actuando por intermedio de su apoderado, por medio del cual la aseguradora “en cumplimiento de la póliza No. 6053361, se compromete para con los reclamantes u ofendidos a indemnizar por la suma de treinta millones de pesos M/CTE ($30.000.000), el pago se realizará a nombre del Doctor Germán García Pachón de acuerdo al poder otorgado por los señores Pablo Emilio Rincón Pinilla y María Inés Pinilla Guzmán ante la Notaría Tercera del Circulo de Bogotá D.C., suma que se ara (sic) efectiva transcurridos 5 días hábiles a la radicación del presente contrato firmado con presentación personal en notaría en la Calle 72 No. 8 - 30 de la ciudad de Bogotá D.C”.
Dentro del clausulado del mismo contrato se establece, a su turno, que, “ los ofendidos manifiesta (sic) a el conductor asegurado (sic), el asegurado y la aseguradora que con el pago establecido en la cláusula primera ha sido indemnizado integralmente en todos los perjuicio (sic) de naturaleza patrimonial y extrapatrimonial, así como que renuncia o desiste a cualquier acción legal que pudiera derivarse del accidente del tránsito ocurrido el día 18 de agosto de 2012”.
Más adelante, en su cláusula cuarta, se insiste en que: “quedan así indemnizados la totalidad de los perjuicios ocasionados con el accidente tanto los materiales como los inmateriales que comprenden el moral, fisiológico, psíquico, estético y en general todo perjuicio ocasionado por el accidente, con ocasión del fallecimiento del señor Nelson Enrique Rincón Pinilla.
En consecuencia el reclamante acuerda no instaurar otra reclamación judicial o extrajudicial, ni contra la aseguradora, el asegurado y el conductor”. Y, finalmente, (vi) constancia del día 22 de febrero de 2013, suscrita por Pablo Emilio Rincón Pinilla y María Inés Pinilla Guzmán en sentido de haber recibido de su apoderado judicial la suma de $30.000.000.oo “por concepto de las indemnizaciones por homicidio en accidente de transito (sic) del extinto señor Nelson Enrique Rincón Pinilla, suma ésta que fue pagada por la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS, en virtud de la póliza de Responsabilidad Civil que amparaba el automotor de placas BGA 777 causante del siniestro y conforme al contrato de transacción firmado entre la aseguradora y la parte reclamante”.
Pues bien, previo a resolver la petición elevada por el defensor, dirigida a que se extinga la acción penal por indemnización integral, bien está recordar que este instituto no aparece expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual el defensor de CASTRO RAMÍREZ depreca su aplicación en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.
Ciertamente, en la Ley 906 de 2004 se aborda la figura de la indemnización integral como constitutiva de una causal de procedencia del principio de oportunidad, según aparece en el numeral 1° del artículo 324, modificado por el 2° de la Ley 1312 de 2009, en los siguientes términos: “ 1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.
Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior… ” (subraya fuera de texto). Sobre el particular, ha señalado esta Colegiatura (CSJ AP, 31 mar. 2009, rad. 31466): No hay duda, entonces, que la ponderación como criterio auxiliar y a su vez modulador de la actividad procesal, impulsa a que prevalezcan los derechos de la víctima y mucho más cuando un reconocimiento de este talante en nada afecta los intereses del sindicado en la medida que fue éste por su iniciativa quien abrió paso al restablecimiento del derecho.
En ello se explica el por qué de la cesación de procedimiento por indemnización integral. Finalmente quiere dejar en claro la Sala que el procedimiento acabado de reseñar se estructura al interior de la Ley 600/00, pero asimismo que nada impide que similares consideraciones y conclusiones puedan adoptarse de cara al trámite de una actuación regida por la Ley 906/04, en este último evento -claro está- cuando se vean enfrentadas la prescripción y la simultánea aplicación de la causal primera del artículo 324 reguladora del principio de oportunidad en su manifestación de extinción de la acción penal ” (subrayas fuera de texto).
No obstante, de acuerdo con el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 1° de la Ley 1312 de 2009, la aplicación del principio de oportunidad es procedente “ hasta antes de la audiencia de juzgamiento ”, lo cual implica que para el actual momento procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, no resultaría viable.
En punto de resolver la cuestión planteada, la Corporación concluyó en el antecedente jurisprudencial atinadamente citado en apoyo de su pretensión por el peticionario (CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946): En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.
Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector (inciso 4º del artículo 10º, literal c del artículo 11 y artículo 22).
De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal (subrayas fuera de texto).
Precisado lo anterior se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Sala que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación (Cfr. entre otras, CSJ AP, 21 jul. 1998, rad. 9660, CSJ SP, 24 feb. 2000, rad. 13711 y CSJ SP, 10 nov. 2005, rad. 24032. Por ello, mientras no se dicte sentencia que resuelva sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, a la defensa le asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, como aquí se corrobora dado que la solicitud se eleva al interior de la demanda de casación, esto es, previo a cobrar ejecutoria la decisión adoptada por el Tribunal en el sentido de romper la unidad procesal en cuanto a la sentencia condenatoria contra ANDRÉS MAURICIO CASTRO RAMÍREZ por el delito de homicidio culposo en la persona de Nelson Enrique Rincón Pinilla.
Verificado este aspecto, se entrará a analizar el cumplimiento de los restantes presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponde a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se ha proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo.
Así las cosas, sin dificultad se observa que en este asunto se presentan las siguientes circunstancias: i) El delito objeto de acusación y fallo de condena en contra del procesado es el de homicidio culposo, sin que le fuera deducida causal alguna de agravación punitiva específica de las contenidas en el artículo 110 de la Ley 599 de 2000, como quiera que fueron retiradas en el preacuerdo celebrado entre Fiscalía y procesado con el aval del juez del conocimiento, es decir, tal conducta delictiva se encuentra dentro de aquellas señaladas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, respecto de las cuales es procedente la extinción de la acción penal por indemnización integral. ii) Entre las únicas víctimas reconocidas en la actuación por la muerte de Nelson Enrique Rincón Pinilla, esto es, sus progenitores Pablo Emilio Rincón Pinilla y María Inés Pinilla Guzmán, a través de su mandatario judicial, y la compañía aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS, llamada a responder por el daño en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba el vehículo conducido por el procesado y en los términos del artículo 96 de la Ley 599 de 2000, medió acuerdo, a través de contrato de transacción, acerca del monto de la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho y en cuanto a su cancelación. Además de lo anterior, se allegó al infolio recibo de pago suscrito por las referidas víctimas por la totalidad de la cantidad acordada, con lo cual se entiende satisfecho el criterio de la Sala en cuanto a que para conseguir la citada extinción de la acción penal por indemnización integral es preciso que de manera cierta la víctima haya sido restaurada en los perjuicios sufridos (En ese sentido, providencias del 21 de julio de 1998, rad. 9660; 24 de febrero del 2000, rad. 13711; 10 de noviembre de 2005, rad. 24032; 6 de abril de 2006, rad. 25137; 21 de marzo de 2007, rad. 26581; 16 de mayo de 2007, rad. 23323; 13 de abril de 2011, rad. 35946; 18 de abril de 2012, rad. 37316 y 30 de abril de 2013, rad. 41027).
En igual dirección, en providencia del 9 de septiembre de 2009, rad. 32196, se acotó sobre ese particular: Si uno de los mecanismos a través de los cuales opera esta figura, es la conciliación preprocesal, y las partes acuden a ese escenario con miras a lograr un acuerdo conciliatorio para superar el conflicto en el que se encuentran involucradas, surge incuestionable que si el querellado no cumple con lo pactado, no hay opción distinta a la de continuar con el ejercicio de la acción penal.
Por tanto, no es posible admitir que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, es suficiente que el victimario y la víctima acudan a la audiencia de conciliación y simplemente hagan manifiesta su voluntad de llegar a un arreglo, para considerar resuelto el conflicto y, por esa vía, obtener que la fiscalía proceda al archivo de las diligencias, tal como lo sugiere el libelista.
Con ese entendimiento no sólo se auspicia que los infractores de conductas querellables evadan su responsabilidad penal, suscribiendo un acuerdo que bien pueden no cumplir, en abierta contradicción con la filosofía del actual esquema procesal penal en punto de la posición privilegiada que otorga a las víctimas y, por esa vía, la satisfacción plena de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que traducen el derecho a conocer qué fue lo que realmente ocurrió, a que no haya impunidad y a obtener una reparación integral del daño causado.
En ese orden, es importante precisar que la conciliación, como mecanismo para la solución de conflictos, debe entenderse como un acto complejo, integrado por el acuerdo entre las partes y el efectivo cumplimiento de lo pactado, porque de otra forma, si se limita su ejercicio al cumplimiento de una formalidad, o si se entiende agotada con el simple acuerdo de voluntades y no se materializa lo convenido, la aspiración de la víctima a obtener la reparación del agravio ocasionado con la conducta punible, se torna inocua ” (subrayas fuera de texto). iii) De otra parte, amén de que no obra en el diligenciamiento anotación alguna en el sentido de que en contra del acusado se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los 5 años anteriores, se allegó al diligenciamiento oficio de fecha 23 de julio del año en curso, firmado por la coordinadora de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, encargada de dicho registro (SIAN), según el cual no figuran para el procesado anotaciones al respecto. iv) Así mismo, no obran en contra del procesado antecedentes penales.
Por consiguiente, advierte la Colegiatura cumplidas las exigencias dispuestas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar que se encuentra extinta la acción penal derivada del delito de homicidio culposo en la persona de Nelson Enrique Rincón Pinilla por el cual fue acusado ANDRÉS MAURICIO CASTRO RAMÍREZ y, por tanto, se impone decretar la cesación del procedimiento adelantado en su contra de conformidad con lo señalado en el artículo 39 ejusdem, dado que la acción penal no puede proseguirse por motivo de su extinción. De lo aquí decidido debe informarse al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento y que esta determinación no afecta la privación de la libertad en su domicilio por razón de las conductas que se siguen en su contra respecto de las víctimas Jeisson Andrés Morales Rivera y Edisson Alexánder Badillo, por las cuales el Tribunal decretó la ruptura de la unidad procesal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS MAURICIO CASTRO RAMÍREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede la insistencia. 2.
DECLARAR extinta por indemnización integral la acción penal derivada del delito de homicidio culposo en la persona de Nelson Enrique Rincón Pinilla por el cual se acusó al procesado ANDRÉS MAURICIO CASTRO RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3. DECRETAR, en consecuencia, la preclusión de investigación en favor del mencionado ciudadano respecto de dicha actuación, según los motivos expuestos en esta providencia. 4.
REMITIR copia de esta providencia al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés. 5. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la providencia aparece erróneamente como fecha el 14 de febrero de 2013. � Cfr. Fol. 27 del cuaderno de la Corte. � Ibídem. 1 PAGE 29