Radicado 56480 Definición de Competencia Robín Ferrer Guzmán Palacios EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4982-2019 Radicación Nº56480 Aprobado Acta Nº309 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala decide la competencia para conocer de la audiencia preliminar de solicitud de libertad de ROBÍN FERRER GUZMÁN PALACIOS investigado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES 1. De la escasa información que obra en el expediente se tiene que el 4 de septiembre de 2019 ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, ROBÍN FERRER GUZMÁN PALACIOS presentó solicitud de audiencia para impetrar la libertad por vencimiento de términos, señalando que se encuentra cumpliendo medida de aseguramiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, en virtud de una investigación que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.- Asignada la petición a la Juez Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante decisión del 17 de octubre de 2019, declaró la falta de competencia para dar curso a la diligencia. Señaló que de acuerdo a lo narrado por la defensa en la audiencia solicitada, los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en Soacha, en consecuencia, son sus homólogos de dicha municipalidad los llamados a conocer del asunto en razón al factor de competencia territorial[footnoteRef:1]. [1: Artículo 39, Ley 906 de 2004.] Así las cosas, dispuso la remisión del expediente a esta Colegiatura para que defina la competencia del caso.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, como quiera que la controversia que se plantea en relación con el juez que debe ejercer la función de control de garantías en este asunto, pertenece a distritos judiciales diferentes, como es el caso del Tribunal Superior de Bogotá al cual pertenece el Juez Dieciocho Penal Municipal de esta capital y el del Tribunal Superior de Cundinamarca donde se hallan adscritos los Jueces con Función de Control de Garantías de Soacha. 2.- El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2001, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, pues dicha función será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Como se observa, la norma establece una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, la Corte ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho. 3.- Ahora bien, la Sala de forma reiterada ha precisado que el incidente de definición de competencia que puede suscitarse en los asuntos que corresponden a los jueces de garantías, tiene por objeto verificar las condiciones objetivas en la escogencia que de tal funcionario haya realizado cualquiera de las partes e intervinientes, con el fin de garantizar la imparcialidad y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad[footnoteRef:2], sin que se pierda de vista que el factor territorial de ocurrencia de los hechos, es el determinante para la fijación de la competencia como regla general. [2: Entre otras, decisiones, CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921;
AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21 jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015, rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981; AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15 mar 2017, AP1659-2017, AP 3178-2018, AP 3184-2018, AP 4206-2018 ] Tales aspectos son: el lugar donde se cometió la conducta, el sitio donde el imputado fue aprehendido o se encuentre privado de libertad, el territorio en el que se halle la evidencia física o elementos materiales probatorios que requieran del control judicial, el territorio donde se ubica el inmueble que fue objeto de allanamiento y registro, entre otros. 4.
En el caso concreto, no le asiste razón a la Juez Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuando rehúsa el conocimiento de la solicitud de libertad provisional presentada por ROBÍN FERRER GUZMÁN PALACIOS, en tanto que constituye un motivo de carácter objetivo que acudiera a esa localidad dado que se encuentra privado de su libertad en esta ciudad en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha, como así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo anterior, es la Juez Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a quien corresponde conocer de la solicitud de libertad provisional, para cuyo efecto se remitirán las diligencias a fin de que imparta el trámite perentorio que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de solicitud de libertad presentada por el procesado ROBÍN FERRER GUZMÁN PALACIOS, corresponde al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a quien se devolverán las diligencias.
SEGUNDO: Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, Los Magistrados, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7