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AP4982-2014(43513)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 30 CASACIÓN 43513 JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO y JAIRO MORALES OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP4982-2014 Radicación 43513 (Aprobado Acta No. 280) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).

VISTOS Acomete la Colegiatura la verificación de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la sustentación de las demandas casacionales presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO y JAIRO MORALES OSORIO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva el 25 de noviembre de 2013, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de mayo de 2013, por cuyo medio condenó al primero como coautor del concurso de delitos de homicidio en la menor Y.B.L., tentativa de homicidio en José Elías Rojas Núñez y José de Jesús Rodríguez, tentativa de homicidio agravado en los miembros de la Policía Nacional que repelieron el ataque guerrillero, terrorismo y rebelión, mientras que condenó al segundo como autor del punible de rebelión.

HECHOS Aproximadamente a las 7:00 de la noche del 10 de diciembre de 2000, cerca de 100 guerrilleros de las Farc llegaron a la inspección departamental de policía de San Alfonso en el municipio de Villavieja, Departamento del Huila, procediendo a atacar el puesto de policía y a los miembros de tal institución que allí se encontraban, mediante la utilización de armas convencionales como fusiles y granadas de mortero, amén de armas no convencionales como cilindros bomba, causando la destrucción el puesto de policía, así como de 20 casas ubicadas en su inmediaciones, amén de la muerte de la menor Y.B.L. y heridas de consideración a los señores José Elías Rojas y José de Jesús Rodríguez.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias de la versión rendida por el postulado Aldemar Rojas López, la Fiscalía Especializada de Neiva dispuso el 14 de julio de 2010 la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria, entre otros, a JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO y JAIRO MORALES OSORIO, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio agravado, terrorismo, daño en bien ajeno, rebelión, homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida.

Cerrada parcialmente la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 8 de febrero de 2012 con resolución de acusación en contra de CARDONA y MORALES, como presuntos coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, terrorismo, y rebelión, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue anulada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva, a partir de la resolución de cierre de instrucción. Rehecho el diligenciamiento, la investigación fue nuevamente calificada el 21 de junio de 2012 con resolución acusatoria contra los mencionados ciudadanos como coautores de los referidos punibles.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 3 de agosto de 2012, mediante el cual condenó a MORALES OSORIO a la pena de doscientos ochenta (280) meses de prisión, multa de $44.212.500.oo inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación, precisando que como para la fecha de los hechos, 10 de diciembre de 2000, aún no había entrado en vigencia la Ley 599 del mismo año, se imponía reconocer que no existía el delito de homicidio en persona protegida, de modo que la tasación de la pena debía efectuarse por el punible de homicidio, además de tener en cuenta en virtud del principio de favorabilidad, el Código Penal de 2000 con efectos retroactivos.

A su vez, condenó a CARDONA PATIÑO a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autor del delito de rebelión. A los acusados les fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.

Contra la decisión del ad quem se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO y JAIRO MORALES OSORIO, quienes allegaron las respectivas demandas, cuya admisibilidad es objeto de estudio en este proveído. LOS LIBELOS 1. Demanda presentada a nombre de JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO Sin percatarse que el procesado JAIRO MORALES OSORIO otorgó poder a otra profesional del derecho el 5 de junio de 2013, esto es, antes de proferirse el fallo de segundo grado, el defensor de CARDONA PATIÑO señala inicialmente que allega el libelo casacional en representación de los dos acusados, motivo por el cual se tendrá en cuenta que únicamente representa a JOSÉ IGNACIO CARDONA.

Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falso raciocinio por quebranto de las reglas de la sana crítica y considera violados los artículos 232, 238, 277, 284, 287, 303, 304 y 445 de la Ley 600 de 2000. En el desarrollo del reparo aduce que los juzgadores “ tergiversaron la prueba testimonial, la prueba indiciaria y el reconocimiento en fila de personas, por lo cual incurrieron en error de hechos por falso juicio de identidad ”.

Dice que no se guardó el principio de investigación integral, pues el reconocimiento en fila de personas se contaminó con la relación previa “ que los acusadores tenían entre sí, ya que compartían patio y penitenciaría ”. Luego de aludir al concepto de terrorismo, señala que en este asunto se trató de “ un acto de guerra más (sic) no un acto terrorista ” cuando tuvo lugar la toma de la Inspección de policía de San Alfonso.

También asevera que respecto del “ delito de tentativa de homicidio calificado, la defensa echa de menos la existencia de una prueba objetiva, como un dictamen médico legal o una epicrisis de atención médica, que acredite la existencia de la lesión y si aquella puso en peligro realmente la vida del agraviado ”, amén de que no se probó el dolo homicida.

De otra parte advera: “ Refuto categóricamente la apreciación del ente acusador, de que los encartados estén incursos en los delitos que se les atribuyes (sic), dado que el margen de error en este caso radica en que no existe absoluta certeza, ni acervo probatorio contundente que permita INFERIR responsabilidad penal en su contra y los indicios apreciados desconocen el derecho de contradicción, pues resultan inatacables esas inferencias, en la medida en que no se expresa el proceso mental que los fundamenta, para negar así en forma absoluta la afectación del bien jurídico, circunstancia que es de suyo suficiente para que los cargos deban desestimarse ”.

También indica que si los procesados fueran guerrilleros, así aparecerían registrados en los informes de batalla, pero no se encuentran anotados, y deplora que sólo se hayan tenido como pruebas las declaraciones de Marlio Mora Morales y Aldemar Rojas López, las cuales no son creíbles e incurren en múltiples inconsistencias y contradicciones, pues si se dice que portaban explosivos, ello no se compadece con las clases que hay y los especiales cuidados que su transporte conlleva, amén de que no cabían en un campero marca Uaz.

Se pregunta por qué sus asistidos fueron vinculados tantos años después de los hechos, sin que inicialmente fueran mencionados en el diligenciamiento. Concluye que del análisis de las pruebas no se establece en grado de certeza la responsabilidad de los procesados, de manera que se imponía dar aplicación al principio in dubio pro reo. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo demandado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de los acusados. 2.

Demanda presentada a nombre de JAIRO MORALES OSORIO Después de referir in extenso la actuación procesal, la defensora formula dos reproches, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 2.1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa Con base en la causal tercera de casación, la recurrente advera que en la diligencia de inspección judicial realizada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva se dispuso la incorporación de piezas procesales incompletas, tales como la indagatoria de Yined Becerra, la declaración de Andrés González, la síntesis de la actuación realizada por la Fiscal Especializada, el informe de incursión a la Inspección de San Alfonso firmada por el Capitán Manuel Báez.

También señala que el disco compacto en el cual fue grabada la audiencia pública en este diligenciamiento está dañado, y por ello los falladores no accedieron a los testimonios de Orlando Cardozo y Nelson Jiménez, falencias que también se encuentran en las diligencias que reposan en el despacho del a quo. Considera que los elementos echados de menos son importantes y que no podía dictarse sentencia condenatoria sin tales pruebas.

Destaca que JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO, quien participó en la toma de San Alfonso en diciembre de 2000, manifestó que JAIRO MORALES OSORIO no participó. Señala que no fue posible ejercer el derecho de contradicción respecto de “ los denunciantes ” Aldemar Rojas y Marlio Morales, pues no consiguió escucharlos físicamente o en forma virtual.

Concluye que las citadas incorrecciones lesionaron el derecho a la defensa de su procurado, motivo por el cual depreca la nulidad de toda la actuación y la libertad inmediata de MORALES OSORIO. 2.2. Segundo reparo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de varios errores de hecho Indica la impugnante que los falladores incurrieron en error por falso raciocinio, pues creyeron en lo declarado por Marlio Mora y Aldemar Rojas, sin tener en cuenta que tienen antecedentes penales por graves delitos y no son personas de buenas costumbres, de buen nombre ni reconocidas como honestas en la sociedad.

Destaca que la declaración de Aldemar Rojas es inconsistente, pues si declaró que al lanzar un cilindro bomba explotó y murieron los guerrilleros, es obvio que si allí hubiera estado JAIRO MORALES OSORIO, habría fallecido. Dice que José María Rodríguez, habitante de San Alfonso, declaró que al descargar cilindros del carro explotó y quedó un hoyo grande, inclusive una pierna con bota, todo lo cual deja duda acerca de la participación de JAIRO MORALES en la toma de la citada inspección, pues de haber intervenido estaría muerto o mutilado.

Manifiesta que Marlio Mora dijo que JAIRO MORALES transportó los cilindros en un vehículo que él conducía, y que los guerrilleros desobedecieron la orden de mantener los cilindros en el campero, pese a lo cual se le cree a delincuentes mentirosos sus versiones irracionales e incongruentes. Plantea que Aldemar Rojas “ se concertó con los aquí denunciantes ” para involucrar al procesado en cuanto tuvieron inconvenientes en el pasado.

No se tuvo en cuenta que Marlio Mora y Aldemar Rojas fueron renuentes a rendir declaración en el juicio. De otra parte dice que los falladores no valoraron razonablemente el testimonio de José Evaristo Sáenz quien participó en la toma de San Alfonso, pero dijo no conocer a JAIRO MORALES y además aseveró que se trasportaron en camiones. Igual ocurrió con Martín Vásquez, guerrillero, quien en su indagatoria expresó que no conocía a JAIRO MORALES, ni tuvo intervención en la toma de San Alfonso.

Considera ilógico que en un campero Uaz se transportaran los guerrilleros, quienes llevaban 12 cilindros con anfor, TNT y bentonita. Resalta que su asistido es un trasportador de toda la vida y que tenía un bus tipo chiva de su propiedad que él mismo conducía y esporádicamente manejaba un campero Uaz. Encuentra extraño que los sentenciadores hayan creído las declaraciones de los reinsertados, pese a que los hechos narrados ocurrieron hace varios años.

Denuncia que en las instancias se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, pues se dejó de valorar el oficio No. 2099 de 2002, en el cual se analizan varios documentos de los organismos de seguridad del Estado, y alude al transporte de los guerrilleros en camiones y camionetas, no en los vehículos de JAIRO MORALES, de modo que correspondía aplicar el principio in dubio pro reo a favor del mencionado ciudadano. Como falso juicio de existencia por omisión señala que en el fallo atacado se dice que no fue demostrado el interés de Aldemar Rojas y Marlio Mora en sus declaraciones contra el acusado, sin tener en cuenta que el 3 de enero de 2011 ante la Fiscalía Seccional solicitaron “ preacuerdo para trámite de beneficios ”, de modo que sus testimonios sí podían carecer de veracidad.

Con fundamento en lo anterior, la defensora concluye que no se arribó a la certeza requerida para condenar, de modo que debió proferirse fallo absolutorio a favor de JAIRO MORALES OSORIO, motivo por el cual se impone casar la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha puntualizado la Corte que en el examen de los libelos casacionales corresponde a su órbita funcional constatar que los recurrentes formulen los reparos de conformidad con las exigencias de crítica lógica y suficiente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta impugnación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.

Dichos requisitos pretenden conseguir demandas presentadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y sustentación de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en esta sede.

Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Una vez advertido lo anterior, procede la Corporación a pronunciarse sobre la admisibilidad de los reproches planteados por los recurrentes, así: 1. Demanda presentada a nombre de JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO Como el recurrente plantea la violación indirecta de la ley sustancial, le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.

Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió. En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procedió a copiar en forma desorganizada y sin un hilo conductor, los mismos planteamientos que ofreció al impugnar el fallo de primer grado, proceder inaceptable en esta sede extraordinaria no dispuesta para repetir argumentaciones fallidas, sino para cuestionar la validez del trámite, la aplicación de la ley o la apreciación de las pruebas.

Ahora, al reclamar el quebrantó del principio in dubio pro reo en contra de los intereses de su representado, era de su resorte precisar si en las consideraciones del fallo se admitió la existencia de duda sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado y pese a ello se le condenó, o si la valoración de las pruebas impide arribar a la certeza racional necesaria para condenar, caso en el cual debí señalar la especie de error de hecho o de derecho que dio lugar a la incertidumbre, proceder que no emprendió adecuadamente.

También se tiene que si bien el censor en el cargo propuesto considera vulnerados en forma indirecta los artículo 232, 238, 277, 284, 287, 303, 304 y 445 de la Ley 600 de 2000, observa la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medios o instrumentos para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, equívoco que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación de la demanda.

De acuerdo con lo expuesto, considera la Colegiatura que olvidando la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista orientó su esfuerzo a exponer toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron a la sentencia de condena de JOSÉ IGNACIO CARDONA, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, circunstancia que impone la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2.

Demanda presentada a nombre de JAIRO MORALES OSORIO Como en el primer cargo la defensora depreca la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa de su asistido, impera señalar que si bien la acreditación de la causal tercera de casación suele ser menos compleja que la demostración de las otras causales, en todo caso corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Al verificar los argumentos de la recurrente, advierte la Sala que denuncia ciertas situaciones en el curso del trámite que considera irregulares, por ejemplo, que en la diligencia de inspección judicial realizada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva se dispuso la incorporación de piezas procesales incompletas, o que el disco compacto en el cual fue grabada la audiencia pública en este proceso está dañado, pero no atina a explicar detenidamente a la Sala de qué manera esas reales o supuestas falencias tuvieron injerencia decisiva y trascendente en la declaración de justicia cuestionada, como que no basta en esta impugnación de índole rogada y extraordinaria afirmar, sin más, que tales medios de prueba echados de menos son importantes, sin emprender la correspondiente explicación de tal aserto.

De antaño ha señalado la Corte que si una de las finalidades del recurso de casación es reparar los agravios causados a los sujetos procesales con el fallo atacado, no resulta consonante con tal propósito que en forma llana y simple, sin acreditación de un daño y sin rigor alguno, los demandantes planteen toda suerte de situaciones, en espera de que la Corte asuma su labor de ordenación y demostración. Como dentro del mismo reproche la censora afirma que no fueron ponderados los testimonios de Orlando Cardozo y Nelson Jiménez, observa la Sala que ingresa en el discurrir propio de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, caso en el cual le correspondía emprender la demostración correlativa con al postulación, a lo cual no procedió y sí, denota confusión al mezclar en un solo cargo diversas causales en contra de los principios de claridad y precisión, y de autonomía de las causales de casación. En cuanto atañe a que JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO, quien participó en la toma de San Alfonso en diciembre de 2000, manifestó que JAIRO MORALES OSORIO no participó, advierte la Colegiatura que el enunciado se encuentra ayuno de acreditación en punto de la pretendida inocencia de su asistido, amén de que no orienta esfuerzo alguno por plantear tal temática a la luz de las reglas que gobiernan este recurso extraordinario, pues se desconoce si tal afirmación fue cercenada (falso juicio de identidad), se pretermitió toda la prueba (falso juicio de existencia), fue valorada con violación de la sana crítica (falso raciocinio), no fue considerada por tenérsela como ilegal (falso juicio de legalidad), o no le fue otorgado el valor dispuesto por el legislador (falso juicio de convicción).

Dado que también advera la defensora que no fue posible ejercer el derecho de contradicción respecto de “ los denunciantes ” Aldemar Rojas y Marlio Morales, pues no consiguió escucharlos físicamente o en forma virtual, una vez más olvida la necesidad de demostrar la importancia de la incorrección señalada, pues no dijo, ni la Sala advierte, la utilidad de haber ampliado las declaraciones de tales individuos en el sentido del fallo, máxime si como ya de tiempo atrás lo ha dicho la Colegiatura, el derecho de contradicción también puede ejercerse mediante una intensa y sustentada crítica de lo expuesto por los testigos.

De otra parte constata la Corte que ni siquiera la impugnante señala la cobertura invalidatoria de su pretensión, pues se limita a deprecar que se anule toda la actuación, sin explicar por qué ello debería ser así. Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reproche, toda vez que la impugnante no se sujeta a las reglas definidas para demandar en casación un fallo que en esta sede se encuentra revestido por la dual presunción de acierto y legalidad.

En cuanto atañe al segundo reparo, en el cual afirma que los falladores incurrieron en varios errores de hecho al apreciar las pruebas, encuentra la Sala que una vez más la defensora procede a plasmar su personal percepción de los medios probatorios, sin detenerse a emprender una demostración consonante con el recurso interpuesto. En efecto, pese a decir que los falladores incurrieron en error por falso raciocinio al otorgar credibilidad a las declaraciones de Marlio Mora y Aldemar Rojas, no expone por qué razón conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, los postulados científicos o las máximas de la experiencia, no debía creérseles, sin que baste argumentar lacónicamente que se trata de personas con antecedentes penales por graves delitos y no son individuos de buenas costumbres, de buen nombre ni reconocidos como honestos en la sociedad.

No sobra reiterar que para desarrollar la postulación del error de hecho por falso raciocinio, es deber del recurrente identificar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que la defensora de JAIRO MORALES no emprendió, pues se limitó a tomar fragmentos de las pruebas para reprocharlos en forma descontextualizada a partir de su valoración, oponiéndola impropiamente a la de los falladores.

Como también refiere que en las instancias se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, pues se dejó de valorar el oficio No. 2099 de 2002, nuevamente la libelista deja el reparo en el simple enunciado, pues no procede a explicar cuál fue el aparte cercenado, adicionado o tergiversado de tal prueba, y tanto menos expresa cuál fue la importancia de ello en el sentido del fallo.

Ahora, como igualmente dice que los sentenciadores incurrieron en un falso juicio de existencia por omisión respecto de lo dicho por Aldemar Rojas y Marlio Mora en sus declaraciones contra el acusado, puede verse que viola el principio lógico de identidad, en cuanto algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, toda vez que dentro del mismo cargo postula un falso raciocinio y un falso juicio de existencia por omisión respecto de tales declaraciones, sin percatarse que si las pruebas fueron indebidamente apreciadas, no pudieron ser pretermitidas en su integridad, sin que haya posibilidad lógica de la ocurrencia sincrónica de ambos fenómenos. Para concluir este reparo se tiene que en manifiesta pretermisión del principio de claridad y precisión exigido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, no explica por qué razón si medió una solicitud de beneficios por colaboración por parte de los testigos de cargo, ello impone concluir que faltaron a la verdad e involucraron a JAIRO MORALES OSORIO en hechos que no realizó. Por las falencias anotadas, el cargo debe ser inadmitido.

Casación oficiosa Encuentra la Sala que en este caso se impone acudir a la facultad consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 para casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, por advertirse que la sentencia resultó violatoria del principio de legalidad, dado que desbordó el término máximo de duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas al acusado MORALES OSORIO.

En efecto, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se condenó al mencionado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por un periodo igual a la pena principal ”, esto es, 280 meses (23 años, 3 meses y 28 días), sin advertir que el artículo 44 del Código Penal de 1980, vigente para la época de los hechos, señalaba que tal penalidad no podía tener una duración superior a 10 años.

Como esta tasación punitiva no fue modificada por el ad quem al confirmar el fallo de primer grado, es evidente que con las decisiones de primera y segunda instancia, que conforman una unidad jurídica inescindible, se vulneró el principio de legalidad de la pena al imponer a JAIRO MORALES una sanción accesoria que desborda el límite máximo dispuesto por el legislador.

Por lo tanto, se impone restablecer oficiosamente el agravio ocasionado, casando oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de tasar la pena accesoria impuesta a MORALES OSORIO en el tiempo máximo de diez (10) años. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JAIRO MORALES OSORIO y JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo, en el sentido de dosificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a JAIRO MORALES OSORIO, en diez (10) años.

Según el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No se registra el nombre de la menor en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.