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AP4981-2014(44419)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44.419 FRANKLIN JOSÉ PACHECO ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4981-2014 Radicación N° 44.419 Aprobado acta N° 280 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 5 de julio de 2013, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar absolvió al señor Franklin José Pacheco Arias de los cargos que como responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado le había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por el delegado de la Fiscalía. El 31 de marzo de 2014 el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó y, en su lugar declaró al acusado autor penalmente responsable de esas conductas.

Le impuso 35 años 6 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 4750 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensora interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente en horas del mediodía del 9 de diciembre de 2002, un grupo armado de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, “ Frente Mártires del Cesar ”, se hizo presente en la finca “ Cominos ”, ubicada en la vereda Sabana de Crespo, jurisdicción de Valledupar (Cesar) y, luego de reducir a la impotencia a los presentes, se llevaron a Danilo José Arias Arias, su hijo Ariel Danilo Arias y a otra persona, causando la muerte al primero con disparos de arma de fuego y dejando en libertad a los otros dos al día siguiente.

Danilo José Hernández Márquez, alias “ El Indio ”, admitió haber participado en el hecho y señaló a Franklin José Pacheco Arias, no solo como integrante del grupo delictivo, sino quien condujo al grupo hasta la residencia de la víctima, de quien dijo era un informante de la guerrilla. El hijo del occiso, testigo presencial del hecho, observó que Pacheco Arias era uno de los miembros del grupo agresor.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 30 de septiembre de 2011 la Fiscalía acusó al sindicado como coautor del concurso de delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, previstos en los artículos 135 y 340 del Código Penal. El 19 de octubre siguiente, la decisión fue adicionada para imputar la causal de agravación del artículo 58.10 del mismo estatuto. 2.

Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA La defensora formula tres cargos con fundamente en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho, que desarrolla así: Primero. Falso juicio de existencia porque el Tribunal no valoró los testimonios de Leonel Antonio Arias Arias, Dina Luz Soto Estrada, Rosalba Arias y Silenia María Mestre Montero.

Arias Arias, hermano del occiso, dijo que, según le contó “ El Indio ”, Ismael Ariza le pagó a él -alias “ El Indio ”- para que matase a la víctima porque no le había pagado un dinero de una cosecha de café. Soto Estrada relató que “ El Indio ” le contó que había matado a Danilo porque “ se la debía ”. Rosalba Arias refirió que “ El Indio ” le manifestó haber causado la muerte a la víctima porque tenía una finca ajena, que era propiedad de Ismael Ariza y, como no la quería entregar, el último le pidió que le diera muerte.

Y la señora Mestre Montero afirmó que “ El Indio ” adujo que había dado muerte a Danilo. Esas pruebas, provenientes de familiares del fallecido, señalan que el autor del hecho fue “ El Indio ” y brindan los motivos que tuvo este para hacerlo, lo cual contrasta con las múltiples contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo, debiéndose restar credibilidad a los últimos, desvirtuándose la participación del acusado en el homicidio y su vinculación con el grupo delictivo, imponiéndose el restablecimiento de la presunción de inocencia. Segundo. Falso raciocinio, porque el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica, pues las reglas de la experiencia enseñan que la víctima de un homicidio de uno de sus congéneres no se confabula con ese victimario con el propósito de acabar con la vida de otros miembros de su grupo familiar.

Así, no es posible, por resultar descabellado y contrario a esa regla de experiencia, que el acusado, conociendo el grado de peligrosidad y frialdad de Hernández Márquez, alias “ El Indio ”, quien confesó y se acogió a sentencia anticipada por haber asesinado al hermano de aquel, acudiera a este en busca de sus servicios para eliminar a otro miembro de su familia, lo cual derrumba la inferencia del Tribunal que le restó importancia al hecho de que Hernández Márquez estuviese condenado por el homicidio del hermano del procesado, según lo declaró Nohora Luz Pacheco Arias.

Esa situación demuestra, por el contrario, que “ El Indio ” tenía serios motivos para comprometer penalmente al procesado, sin que el relato de Jeiner Pastor Herrera de la Hoz, alias “ La Pringa ”, sirva de fundamento, pues no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que vio al acusado hablando con “ El Indio ”, generándose un manto de duda pues admite que “ El Indio ” se lo contó. Por tanto, escapa a los postulados de la ciencia, los principios lógicos y las reglas de la experiencia que el acusado acudiese a integrar el grupo de las AUC conformado por “ El Indio ” cuando este dio muerte a su hermano. Tercero. Falso raciocinio.

El Tribunal apreció las pruebas de espaldas a los principios lógicos, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, al conferirle credibilidad al testimonio del hijo del occiso, a pesar de sus contradicciones y de que las reglas de experiencia enseñan que (I) un agresor ampliamente conocido en el lugar, como “ El Indio ”, toma precauciones para evitar ser identificado, y (II) ese agresor evita que quien lo reconoció se aleje del lugar, con el riesgo latente de que lo incrimine.

Acá sucedió ello, aunado a la renuncia del testigo para acudir al juicio, comportamiento abiertamente sospechoso, pues impidió que la defensa lo interrogara, aspecto obviado por el Tribunal en detrimento de las garantías del sindicado. Solicita se case la sentencia y se cambie por una de absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las siguientes: 1. En sus tres cargos, la defensa invoca la violación indirecta de la ley sustancial, reclamando que la condena se sustituya por una absolución, para lo cual controvierte por errada la estimación probatoria del Tribunal. No obstante, en repetidas ocasiones hace alusiones a que se lesionó el derecho a la defensa técnica, en cuanto se limitó su posibilidad de controvertir las pruebas.

El último reproche, como la propia demandante reconoce, apunta a la vulneración de la garantía fundamental del derecho a la defensa. Cuando tal irregularidad tiene ocurrencia, en sede de casación (y en la de los recursos ordinarios) ello debe ser planteado a través del motivo de nulidad. Si, por el contrario, la recurrente pretende, como en el caso analizado, reprochar la valoración probatoria realizada por los jueces, debe hacerlo por vía de la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial.

En el presente asunto, la señora apoderada planteó la violación de la garantía indicada, pero no postuló el motivo de nulidad, sino que se dedicó a censurar la estimación probatoria. Esa presentación infringe el postulado que prohíbe, dentro de un único contexto y en la misma censura, presentar cargos contradictorios. Ello sucedió, porque las faltas al derecho a la defensa imponían invocar el motivo de nulidad, que exige como solución la invalidación del trámite, lo cual, a la vez, impide proferir un fallo de reemplazo, cual es la respuesta cuando se trata de la violación indirecta. 2.

En el cargo primero, la demandante señala como excluidos de la valoración del Tribunal los testimonios de Leonel Antonio Arias Arias, Dina Luz Soto Estrada, Rosalba Arias y Silenia María Mestre Montero. No hay tal. 2.1 Una revisión de la hoja 32 de la sentencia de segunda instancia evidencia que se hizo alusión al dicho de Rosalba Arias brindándose las razones para conferirle o negarle peso probatorio, de lo cual surge que tal prueba no fue excluida, de tal manera que los supuestos yerros de apreciación solamente podían ser enunciados y demostrados por vía del falso raciocinio o del falso juicio de identidad, y no se hizo. 2.2.

En lo que respecta a las otras declaraciones, que el fallo de segunda instancia no hubiese hecho alusión expresa a sus nombres, en modo alguno es indicativo de que omitió apreciarlas. Por el contrario, una lectura integral del fallo del Tribunal demuestra, sin incertidumbre alguna, que valoró esos elementos de prueba. Obsérvese: (I) En las hojas 4 y siguientes de su decisión, el Tribunal reseñó a espacio los argumentos del a quo, con alusiones expresas a los testimonios reseñados por la defensa, los cuales apuntaban a “ determinar que el móvil de la muerte de Danilo José Arias Arias está relacionado con la explotación de un predio que no era de su propiedad ”.

Luego, en sus “ Consideraciones ” y específicamente en el apartado “ Sobre la autoría y responsabilidad del procesado ”, la Corporación fue reiterativa en refutar la estimación probatoria de la primera instancia, de donde deriva que se ocupó en apreciar los mismos elementos de juicio valorados por la primera instancia, que incluyen los echados de menos por la defensa, pero con inferencias opuestas al fallo de primer grado.

(II) Las pruebas relacionadas por la defensa apuntaban a señalar como autor del hecho a Hernández Márquez, alias “ El Indio ”, según este lo habría manifestado a esos testigos, y que ello habría obedecido a que así le fue solicitado por Ismael Ariza, en tanto la víctima estaba ocupando un predio suyo y no quería devolverlo. Sucede que en las hojas 33 y 34 de su sentencia, el Tribunal se ocupó del tema, de donde deriva que, así no hubiese citado por sus nombres a los testigos, lo cierto es que trató el tema por ellos aludido, esto es, sí los valoró. El Tribunal concluyó que la excusa no fue debidamente acreditada, pero que en el supuesto de su ocurrencia resultaba irrelevante, porque se había acreditado que el grupo delictivo dispuso la muerte y la llevó a cabo, sin que para tal cometido interesara que se hubiesen mezclado motivos personales como el aludido por los declarantes.

Además –agrega la Corte- el cargo realmente deducido al acusado fue el de coautor, lo cual no niega que tanto “ El Indio ” como el procesado hubiesen participado en el hecho. El Tribunal razonó así: “… en lo atinente a constatar que el motivo por el que se produjo el homicidio de Danilo José Arias Arias fue una presunta rencilla personal con Danilo José Hernández Márquez, o por el contrario se dio por un señalamiento que como subversivo le realizara Franklin José Pacheco Arias, pierde relevancia ante la poca atención que dentro de la investigación se le prestó a dicha circunstancia. Por un lado, porque si bien se determinó que entre Ismael Ariza y Danilo José Arias surgió un conflicto por causa de la posesión de un predio por parte de este último y de propiedad del primero, no se determinó si realmente el asunto llegó a tal extremo que el señor Ariza haya solicitado la mediación de alias “El indio” para resolver el conflicto, ni tampoco se hizo hincapié en posibles rencillas entre Franklin José Pacheco Arias y la víctima dentro del presente caso.

En segundo lugar, demostrado que la muerte del señor Danilo José Arias Arias provino de la acción del Frente Mártires del Cesar de las Autodefensas Unidas de Colombia, que lo marcaron como objetivo y desplegaron su acción criminal contra él, así como también la participación del aquí procesado dentro de esas acciones, las motivaciones personales se subsumen dentro de la finalidad pretendida por la entidad criminal, toda vez que desplegado el operativo, cada uno de los partícipes actúa en busca de un objetivo común, en consonancia con las directrices y el rol que cada quien deba cumplir para lograr el ilícito propuesto, por más insignificante que este resulte para dicha causa los integrantes del grupo armado ilegal se convierten en coautores impropios de la conducta punible”.

En consecuencia, no fueron excluidas las pruebas aludidas. De nuevo, entonces, la censura solo podía plantearse, y no se hizo, como falso raciocinio o falso juicio de identidad. 3. En los cargos segundo y tercero la defensa invoca un falso raciocinio, pero indistintamente alude a las leyes de la ciencia y a los principios lógicos, sin concretar cuál ley o principio fue desconocido y respecto de qué medio probatorio.

Cuando la demandante alude a supuestas reglas de experiencia, como componentes de la sana crítica, realmente lo que invoca como tales son sus conclusiones sobre la forma en que se ha debido concluir para conferir o negar eficacia a determinado elemento de juicio, esto es, esboza su subjetiva inteligencia sobre la credibilidad que, en su criterio, ha debido merecer la prueba y a tal inferencia la rotula como máxima de la experiencia. Por parte alguna realizó el ejercicio de indicar y demostrar las razones por las cuales los dos enunciados propuestos deben ser considerados y admitidos como costumbres del diario vivir dentro de determinado conglomerado.

En ese contexto, no acreditó que los siguientes postulados estructuren máximas de la experiencia: (I) que la víctima de un homicidio de un familiar no se confabula con el victimario para cometer otro crimen, y (II) un agresor conocido toma precauciones para evitar ser identificado y, en el caso de que alguien lo reconozca, evita que este se aleje de la escena.

Lo que la impugnante resalta como supuestas reglas de experiencia, realmente apunta a inconsistencias que surgen de los relatos de los testigos de cargo, y la lectura de la sentencia del Tribunal muestra que, no solo esas, sino otras contradicciones fueron apreciadas, al punto de que, a partir de ellas, consideró que de manera aislada cada testimonio hubiese sido insuficiente para inferir la demostración de la responsabilidad, pero que valoradas las pruebas en su conjunto, como debe hacerse, surgía ese grado de convicción, cuando, por lo demás, la Corporación resaltó que la eficacia concedida derivaba de que, a pesar de tales inconsistencias, en lo esencial los declarantes surgían creíbles.

Ya se dijo, y se reitera, que el Tribunal aludió al tema de que, demostrado que el grupo delictivo decidió causar el homicidio, resultaba irrelevante que a esa finalidad de la organización se hubiesen sumado motivaciones específicas y concretas de uno o varios de los integrantes del grupo, pues tales finalidades se subsumían dentro de las que perseguía la empresa delictiva.

De tal manera que ese aspecto, que la defensa llama regla de la experiencia, fue considerado por el juzgador. 4. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal la violación indirecta de la ley sustancial. En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 5.

El discurso de la demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la del Tribunal de instancia. Si bien invocó la violación indirecta de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba, a cuestionar el que el Tribunal les dio, y dentro de tal propuesta intercaló frases alusivas al falso juicio de existencia, al falso raciocinio, a las leyes de la ciencia, los principios lógicos y las máximas de la experiencia. 6. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 7.

La impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

La recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 8.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2