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AP4980-2021(60394)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 08001600000020200020201 Número Interno 60394 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4980-2021 Radicación Nº. 60394 Acta 274 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra HENDER FRANK PÉREZ MARTÍNEZ por la probable comisión de los delitos de tráfico fabricación y porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.

HECHOS 1. Los hechos, según se refieren en el escrito de preacuerdo tuvieron su origen el 18 de agosto de 2017, fecha en la que funcionarios de la DIJIN SIUR presentaron un informe para dar apertura a la noticia criminal y el inicio de actividades investigativas relacionadas con el tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes en los departamentos de Norte de Santander, Cesar y Guajira mediante coordinación que hacen a través de teléfonos celulares que son cambiados frecuentemente para evadir a las autoridades.

A raíz de esa información, la Fiscalía General de la Nación inició labores investigativas que permitieron corroborar la existencia de una organización delincuencial, que posee una infraestructura (logística, económica y personal) para trasportar estupefacientes en diferentes vehículos, con la participación de miembros retirados del Ejército Nacional, para mover la sustancia y evitar el control de las autoridades desde laboratorios clandestinos ubicados en zonas de difícil acceso en los mencionados departamentos.

En desarrollo de las actividades se logró identificar e individualizar a HEDER FRANK PÉREZ MARTÍNEZ, quien según el escrito: “se desempeña como intermediario y acompañante del líder de la organización criminal alias “WILLY, W o CACIQUE”, para recoger estupefacientes que provienen de los laboratorios clandestinos para el procesamiento del clorhidrato de cocaína que están ubicados en la zona rural del municipio de San Pablo – Norte de Santander, alijo que es trasportado desde el municipio de Aguachica, Cesar hacia el departamento de La Guajira, lugar en el que alias “HEDER” posee los contactos o conexiones para la entrega del estupefaciente, al igual que fue el encargado de realizar las coordinaciones para que el dueño del alijo pagara el trasporte a alias “R o CAMINANTE”, quien coordinó el trasporte y el personal retirado del Ejército Nacional de Colombia para evadir el control de las autoridades.

Se vincula a los siguientes hechos: EVENTO MATERIALIZADO N°01: Comunicaciones relacionadas con los hechos ocurridos el día 21 de noviembre del año 2017 en la calle 6 entre carreras 18 y 19 del barrio Camilo Torres del municipio de Curumaní-Cesar, donde se movilizaban dos camionetas entre las que estaba una Chevrolet DMAX de placas KMU 396, color rojo camberra, que trasportaba en el platón 07 cajas con el logotipo de manzanas y uvas, que llevaban en su interior 200 paquetes rectangulares forrados en cinta aislante trasparente y látex de color negro, que al verificar su contenido arroja prueba preliminar de clorhidrato de cocaína y sus derivados, marca “VL” con peso bruto de 217.66 Kilos y peso neto de 201,54 kilos”.

Uno de los ocupantes de estos automotores, indica el preacuerdo, se identificó como HEDER FRANK PÉREZ MARTÍNEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El Fiscal 9 Especializado DECN adelanta la investigación radicada en el SPOA con el número 080016099031201700059 (matriz) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contra RICHARD CELSA AGAMEZ, WILLIAM MURILLO, GLORIA PATRICIA ORDOÑEZ DÍAZ, ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ y HÉCTOR JULIO ANGARITA NAVARRO y HEDER FRANK PÉREZ MARTÍNEZ, quien suscribió preacuerdo, dando lugar a la actuación radicada bajo el NIUC 08001600000020200002020, que sometida a reparto, correspondió al Juzgado Penal 411 del Circuito Especializado Transitorio de Riohacha.

A PÉREZ MARTÍNEZ, según se consignó en el preacuerdo, le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º del C.P.) en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384, numeral 3, del Código Penal) El 9 de diciembre de 2020, fecha prevista para realizar la audiencia virtual de verificación de preacuerdo, el Juzgado Penal 411 del Circuito Especializado Transitorio de Riohacha dejó constancia de que no pudo llevarse a cabo la diligencia porque el representante de la Fiscalía no aportó los elementos materiales probatorios y audiencias preliminares previamente solicitadas.

Así mismo, dispuso remitir el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dado que mediante Acuerdo PCSJA 11578 se había prorrogado la medida transitoria solo hasta el día 11 del mismo mes de diciembre. Recibida la actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha dispuso llevar a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo el 7 de septiembre del año en curso, diligencia en la cual el Fiscal pidió precisar la competencia en razón a que el proceso matriz fue enviado a los juzgados de Valledupar, por lo que resultaba necesario que el Juzgado de Riohacha prorrogará la competencia dado que HEDER FRANK PÉREZ MARTÍNEZ se encuentra recluido en un centro carcelario de esa ciudad, y tiene arraigo familiar en el municipio de Maicao, criterio compartido por la defensa de éste.

El Procurador, por su parte, afirmó que, atendiendo a los parámetros señalados en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, debe tenerse en cuenta que los hechos atribuidos a PÉREZ MARTÍNEZ sucedieron en el departamento de La Guajira, por lo que el proceso debe seguir en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha. Al respecto, el Juez señaló que, conforme a los artículos 42 y 43 ídem, la competencia para conocer del asunto radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar, en razón al lugar de ocurrencia de los hechos, porque la incautación de la sustancia estupefaciente se llevó a cabo en Curumaní, Cesar, y no es posible prorrogar la competencia que no se tiene por el factor territorial.

En consecuencia, el mencionado despacho judicial, luego de escuchar a los intervinientes dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que el asunto involucraba despachos de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.

El presente conflicto debe dirimirse a la luz de las reglas señaladas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues involucra delitos conexos, pues según la Fiscalía, la imputación contempló los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. La norma es del siguiente tenor: “Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” En primer lugar, debe examinarse la competencia funcional de cara a los delitos objeto de acusación, tópico que no demanda mayor complejidad dado que el concierto para delinquir agravado y el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado por la circunstancia enunciada en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, son delitos que por su naturaleza han sido delegados a los jueces penales del circuito especializados, tal y como lo disponen los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, de acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el precitado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que tampoco representa mayor dificultad, en tanto, la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384 del Código Penal), establece como sanción la de 256 a 360 meses de prisión, ilicitud que reviste mayor gravedad en comparación con la del concierto para delinquir agravado[footnoteRef:1]. [1: Concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º del Código Penal) cuenta con una pena de 8 a 18 años de prisión.] A partir de este criterio y descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de preacuerdo se contraen a investigar la existencia de una organización dedicada al tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes, que adelantaba sus actividades en los departamentos de Norte de Santander, Cesar y la Guajira, y en concreto, frente a PÉREZ MARTÍNEZ, se le atribuye su participación en “ los hechos ocurridos el día 21 de noviembre del año 2017 en la calle 6 entre carreras 18 y 19 del barrio Camilo Torres del municipio de Curumaní-Cesar, donde se movilizaban dos camionetas entre las que estaba una Chevrolet DMAX de placas KMU 396, color rojo camberra, que trasportaba en el platón 07 cajas con el logotipo de manzanas y uvas, que llevaban en su interior 200 paquetes rectangulares forrados en cinta aislante trasparente y látex de color negro, que al verificar su contenido arroja prueba preliminar de clorhidrato de cocaína y sus derivados, marca “VL” con peso bruto de 217.66 Kilos y peso neto de 201,54 kilos” Así, teniendo en cuenta que la modalidad de la conducta se ciñó a la de transportar – comprendida como el traslado de sustancias que comprenden el objeto material del delito mediante el uso de diversos medios de locomoción - y que en el caso examinado la sustancia estaba siendo trasportada en el municipio de Curumaní, localizado en el departamento del Cesar, donde según se consignó en el preacuerdo existen laboratorios clandestinos para la elaboración del clorhidrato de cocaína, será ese el lugar en el que se entenderá cometida la conducta para efectos de definir la competencia. Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar, circuito judicial al que está adscrito el municipio de Curumaní. En consecuencia, se remitirá la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar para que, una vez asignado el expediente a uno de aquellos despachos judiciales, se continúe con la audiencia de verificación del preacuerdo dentro del proceso adelantado contra HEDER FRANK PÉREZ MARTÍNEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra HEDER FRANK PÉREZ MARTÍNEZ corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto. 2°.

COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y a las partes e intervinientes en la presente actuación. 3°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 4°. Comuníquese y Cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 2