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AP4979-2021(60348)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 63001619932020190000101 Número Interno 60348 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4979-2021 Radicación Nº. 60348 Acta 274 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra MARTHA LILIANA ACOSTA OROZCO, REINEL FRANCO TORO, DIEGO FERNANDO VARELA ESTRADA, WINSTON FELIPE BOCANEGRA GUTIERREZ y MARYOLY ISABEL GAONA ANDRADE por la probable comisión del delito de extorsión agravada.

HECHOS Del escrito de acusación, se extrae que en los años 2019 y 2020 bajo la modalidad “falso servicio o falso acarreo”, las víctimas recibieron llamada de un supuesto ingeniero, quien solicita un servicio de transporte para recoger un acarreo en el sector denominado Piedras de Moler en el municipio de Quimbaya, luego llaman para que se dirija por vía veredal, e instan al conductor a orillar el vehículo y apagar el celular, mientras se comunican con familiares esgrimiendo ser de grupos paramilitares o del ELN, profiriendo amenazas y exigiendo dinero para no atentar contra la familia, el conductor o el automotor; las víctimas solicitan una disminución en las exigencias y acceden a consignar el dinero a nombre de las personas que les son indicadas en las llamadas telefónicas.

En concreto respecto de MARYOLY ISABEL GAONA ANDRADE, cuyo defensor impugnó la competencia, en el escrito de acusación se indica que una de las víctimas informó que quien dijo ser el comandante Jhon del frente 21 de las disidencias de las FARC, en llamada telefónica del 14 de julio de 2020, le ordenó que consignara el dinero a nombre de la antes mencionada, como en efecto procedió. En la investigación se logró establecer que las llamadas de carácter extorsivo se generaron desde el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Quimbaya, Quindío, en audiencia virtual realizada el 29 de septiembre de 2020, se legalizó la captura de los indiciados, se les formuló cargos por el delito de extorsión agravada y, a solicitud de la fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.

El 16 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por el mencionado punible ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá. 3. La audiencia de formulación de acusación se instaló el 22 de septiembre de 2021. En ella, al concederse la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, el defensor de la acusada MARYOLY ISABEL GAONA ANDRADE solicitó la “nulidad por falta de competencia”, argumentando que la actuación debe conocerla el Juzgado Penal Especializado de Cúcuta, donde sucedieron los hechos, porque allí se cobraron los giros y en razón a que la cuantía del punible es superior a 150 SMLMV. 4.

El Fiscal expuso que la defensa confunde la nulidad con la incompetencia. Argumentó que la Corte ha señalado que cuando se trata de la conducta de extorsión la competencia territorial se fija atendiendo al lugar donde se hicieron las llamadas extorsivas; y en punto de la cuantía afirmó que no excede los 150 SMLMV, por lo que la competencia es del Juez Promiscuo Municipal de Cómbita.

En su intervención, el juez afirmó que es competente para conocer del asunto en consideración al lugar donde se realizaron las llamadas con las exigencias extorsivas, cuyo monto no supera la referida cuantía, y resolvió negar la petición de nulidad al no encontrar configurada ninguna causal ante lo cual el defensor de MARYOLY ISABEL GAONA ANDRADE presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que luego de escuchar la sustentación y correr traslado a los no recurrentes, el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita no repuso la decisión de negar la nulidad y declaró desierto el recurso de apelación. Así mismo, entendiendo que el defensor de GAONA ANDRADE impugnó su competencia resolvió enviar la actuación a su superior para su definición. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, el cual en auto de 30 de septiembre pasado dispuso remitirlo a la Corte Suprema de Justicia con fundamento en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dado que no se trata de determinar la competencia entre juzgados del mismo distrito judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. Para resolver la controversia, se recuerda que la acusación se presentó por el delito de extorsión agravada [footnoteRef:1] y, en los términos en los que fue formulada, compete a los jueces penales municipales, como quiera que se trata de una conducta lesiva del patrimonio económico sobre la cual el ente acusador no indicó que superara la cuantía equivalente a 150 salarios mínimos vigentes (artículo 37, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004). [1: Por la circunstancia contenida en el numeral 3° (Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común) del artículo 245 de la Ley 599 de 2000.] Ahora, respecto del delito de extorsión, pacíficamente ha determinado la jurisprudencia de la Corte que debe tenerse como lugar de ocurrencia aquél donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, el sitio donde se originaron las llamadas extorsivas.

Textualmente, en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927, se dijo lo siguiente: … la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

(Resaltados fuera de texto). En el asunto que concita la atención de la Sala, con claridad manifestó la Fiscalía en el escrito de acusación, que las llamadas extorsivas se originaron “desde las celdas denominadas BOY.TUTA_3, BPOY.TUTA_C, BOY.TUTA_Y3, BOY_DIACO_3, BOY.DIACO_Y2, BOY.DIACO_P, BOY.DIACO_Y, BOY.DIACO_2, BOY.COMBITA_Y1, y BOY.COMBITA_X, celdas que tienen cobertura en el centro penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Cómbita, Boyacá” Esa situación impone radicar el conocimiento del asunto en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, para que allí se continúe con el trámite del proceso penal que cursa contra MARTHA LILIANA ACOSTA OROZCO, REINEL FRANCO TORO, DIEGO FERNANDO VARELA ESTRADA, WINSTON FELIPE BOCANEGRA GUTIERREZ y MARYOLY ISABEL GAONA ANDRADE.

Se dispondrá, en consecuencia, devolver el expediente al mencionado despacho, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra MARTHA LILIANA ACOSTA OROZCO, REINEL FRANCO TORO, DIEGO FERNANDO VARELA ESTRADA, WINSTON FELIPE BOCANEGRA GUTIERREZ y MARYOLY ISABEL GAONA ANDRADE corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, a donde se dispone devolver las diligencias. 2.

Informar lo aquí decidido a los demás intervinientes en el trámite. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 5. Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 2