República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44427 CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4976-2014 Radicación nº 44427 Aprobado en Acta nº 280 Bogotá. D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, José Rafael Labrador Buitrago, Juan Carlos Conde Serrano y Édgar Manuel Caicedo Barrera para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal seguido contra CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO, por el delito prevaricato por omisión.
HECHOS 1. En el escrito de acusación presentado contra el Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta, CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO, se describe la siguiente situación fáctica: El 29 de enero de 2011 se efectuó la legalización de captura, la formulación de la imputación y la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de JONATHAN ENRIQUE VELEZ (sic) TABARES como autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de NESTOR (sic) JAVIER PACHECO QUINTERO (…). [S]e asignó la investigación a la Fiscalía Cuarta Seccional cuyo titular es el doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO quien el 15 de febrero de 2011 realizó con el imputado un preacuerdo en el cual le concedía la rebaja del 50% de la pena por la aceptación de responsabilidad en el delito imputado sin que se citara a las víctimas, ni se efectuara ninguna referencia respecto de perjuicios causados y su eventual resarcimiento.
El 28 del mismo mes el preacuerdo fue presentado ante el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento que lo aprobó. En ese acto procesal al que sí fueron citadas las víctimas, tanto su representante como el procurador judicial interpusieron recurso de apelación (…). [M]ediante providencia del 29 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad [ Cúcuta ] revocó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito y lo improbó, [ porque ] habiéndose celebrado sin garantizarse la efectiva participación de las víctimas, se desdibujaba el debido proceso, por cuanto si bien no tenían poder de veto frente a los términos del preacuerdo, sí debían ser oídas por el Fiscal y por el Juez lo que traducía en que era obligación de la Fiscalía realizar la debida comunicación acerca de la realización del mismo para que fuera escuchada e informada en los términos en que se iba a llevara (sic) a efecto, pues así se aprestigiaba la administración de justicia (…).
Devuelta la actuación al Despacho Fiscal, el primero de abril el Doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO realizó un nuevo preacuerdo con el imputado en el que al igual que el primero concedió la misma rebaja del 50% de la pena, sin que al momento de la celebración del mismo hubieran estado presentes las víctimas (…). Este preacuerdo fue presentado ante el Juez Cuarto Penal del Circuito el 17 de mayo que lo aprobó, siendo nuevamente apelada esta decisión (…) y al ser resuelto el recurso por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, nuevamente lo revocó improbándolo mediante decisión del 10 de junio de 2011 (…).
El argumento de la Sala Penal fue que de nuevo se habían vulnerado los derechos de la víctima (…) procediendo a llamar la atención del Fiscal para que acatara lo ordenado y con su actuación no contribuyera a la dilación del proceso. Finalmente se reasignó la investigación y el preacuerdo fue celebrado entre otro Fiscal y el imputado (…). Con base en lo ocurrido el 19 de abril de 2011, el Doctor NESTOR (sic) PACHECO RODRÍGUEZ instauró denuncia en contra del doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO en su condición de Fiscal Cuarto Seccional (…)[footnoteRef:1]. [1: Folios 50 y 51 cuaderno No. 1 adjunto.]
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por lo descrito, el 20 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra el doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, acto avalado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. 2.
El 6 de junio del año en curso, el ente acusador presentó escrito de acusación contra el procesado por la conducta imputada, razón por la cual las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 3. El asunto fue asignado en reparto al Magistrado José Rafael Labrador Buitrago, quien de manera conjunta, con sus homólogos Juan Carlos Conde Serrano y Édgar Manuel Caicedo Barrera, el 10 de julio del presente año manifestaron su impedimento para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso seguido contra implicado, alegando estar «incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004»[footnoteRef:2]. [2: Folio 7 cuaderno Tribunal.] En respaldo, sostuvieron que dentro del proceso seguido contra Jonathan Enrique Vélez Tabares, origen del presunto prevaricato por omisión, donde fungió como fiscal CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO, emitieron decisiones vinculantes y sustanciales que afectan su imparcialidad y ponderación, ya que a través de las providencias de 29 de marzo y 10 de junio de 2011, revocaron los preacuerdos avalados en primera instancia por los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, para en su lugar improbarlos.
Adujeron que «al haber proferido las decisiones a través de las cuales se revocó la aprobación de los presupuestos que se realizara entre el Fiscal CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO, el defensor y el acusado JONATHAN ENRIQUE VÉLEZ TABARES, por los mismos hechos y las mismas pruebas objeto del presente asunto, da lugar a la declaratoria de impedimento que conlleva nuestra separación del proceso, pues se trata de una decisión sustancial, la cual nos vincula con el propio asunto ahora sometido a nuestra consideración, en el que el servidor público investigado, es decir, el doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO durante el proceso antes aludido fungió como Fiscal Seccional, pues se trata de los mismos hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, máxime cuando en providencia de 10 de junio de 2011 se llama la atención al señor Fiscal (…)[footnoteRef:3].
(Negrilla fuera de texto) [3: Folio 9 cuaderno del Tribunal.] 8. Conformada la Sala de Decisión Penal de Conjueces, el 6 de agosto siguiente, de manera unánime, decidió «DECLARAR INFUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS manifestados en forma conjunta», considerando que los Magistrados Labrador Buitrago, Conde Serramo y Caicedo Barrera no demostraron la existencia de una situación con la entidad suficiente para propiciar la pérdida de objetividad e imparcialidad en el asunto, ya que contrario a lo manifestado por ellos, no se trata del mismo proceso que se sigue contra Jonathan Enrique Tabares Vélez por el delito de homicidio agravado, sino de uno muy distinto adelantado por un presunto prevaricato por omisión contra CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO, es decir, no involucra los mismos hechos y circunstancias.
Además, las providencias judiciales que el Tribunal emitió dentro del proceso penal origen de esta causa, en las cuales improbó los preacuerdos y requirió al fiscal del caso para no dilatar la actuación, no contienen alguna ponderación probatoria o prejuzgamiento sobre la supuesta responsabilidad penal que en este evento se endilga a ZULUAGA FORERO, por lo que no se configura la causal de impedimento alegada.
Por tal razón, ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es competente para dirimir de plano acerca del impedimento manifestado por tres Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de haber sido declarado infundado por la respectiva Sala de Conjueces. 2.
La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.] Los anteriores, son los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, José Rafael Labrador Buitrago, Juan Carlos Conde Serrano y Édgar Manuel Caicedo Barrera, de conformidad con la manifestación de impedimento y la causal que aducen para separarse del conocimiento del asunto. 4.
En este caso, los Magistrados del mencionado Tribunal Superior, únicamente plantearon la circunstancia prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual reza: Artículo 56. Son causales de impedimento. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(Negrilla fuera de texto) La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y que, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha advertido que «(…) la causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención procedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración (…)»[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 6 jun. 2007, rad. 27385.] Las causales de impedimento, en cuanto constituyen excepción a la competencia legalmente diferida a los funcionarios, no admiten analogías o interpretaciones subjetivas.
Entonces, debe concluirse que la expuesta en este caso no se amolda a la exigencia legal, pues no se trata de una actuación de los Magistrados «dentro del proceso», sino en otro diferente. De entrada, se observa que los motivos expuestos por los funcionarios para sustentar la necesidad de apartarse del asunto no estructuran la causal alegada, dado que las actuaciones por ellos proferidas, específicamente, los autos de 29 de marzo y 10 de junio de 2011, a través de los cuales revocaron la aprobación de los preacuerdos adelantados por el fiscal ZULUAGA FORERO dentro de causa penal seguida contra Jonathan Enrique Vélez Tabares por el delito de homicidio agravado, no fueron emitidas dentro del proceso penal que ahora se pone a su consideración, es decir, que dichos pronunciamientos no hacen parte del escenario medular sobre el cual deben pronunciarse, que no es otro que el adelantamiento del juicio contra el procesado por la conducta de prevaricato por omisión. Desde ese punto de vista, se insiste, contrario a lo afirmado por los funcionarios judiciales, las disposiciones por ellos adoptadas, no fueron emitidas dentro del proceso que ahora les corresponde conocer, por lo que de ninguna manera ese específico trámite puede siquiera por analogía definirse como «haber participado dentro del proceso», para utilizar los términos consignados en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, y dado que no existe oficiosidad para declarar impedimentos, no es óbice para que los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, a quienes les corresponde conocer de la actuación, en caso de advertir la configuración de otra causal de impedimento prevista en la normatividad procesal, manifiesten su voluntad de apartarse del asunto, ya que la única finalidad del legislador al implementar el instituto de los impedimentos y recusaciones, no es otra que la de lograr una recta e imparcial administración de justicia. En estos términos, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta José Rafael Labrador Buitrago, Juan Carlos Conde Serrano y Édgar Manuel Caicedo Barrera, por lo que se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, José Rafael Labrador Buitrago, Juan Carlos Conde Serrano y Édgar Manuel Caicedo Barrera, para conocer de este asunto, conforme a lo expuesto.
Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14