DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4972-2025 Radicado N° 68625 Acta 189. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el apoderado de Néstor Mantilla Carreño –tercero opositor-, contra la decisión del 21 de febrero de 2025, por medio de la cual una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el levantamiento de las órdenes de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio sobre el predio denominado “Lote Siete”, ubicado en la vereda Mesa de Ruitoque del municipio de Floridablanca (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria 300-247620.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 2 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por solicitud de la Fiscalía 69 de Análisis y Contexto -Grupo de Bienes-, se celebró audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares los días 13, 14, 15 y 19 de octubre de 20151, ante una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior de las actuaciones2 que se adelantan en contra de los postulados Nixon Navas Celis y Félix María Quintero Carrillo.
En esa diligencia, entre otras determinaciones, se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio en relación con el inmueble denominado “Lote Siete”, ubicado en la vereda Mesa de Ruitoque del municipio de Floridablanca (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria 300-247620. 2. Con posterioridad, Néstor Mantilla Carreño, a través de apoderado, solicitó la apertura del incidente de oposición a la medida cautelar, previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012. 3.
En audiencia celebrada el 29 de julio de 2022, el apoderado de Néstor Mantilla Carreño formuló la 1 Folio 90, cuaderno digital 1. 2 Radicados de la fiscalía 110016000253-2007-83757 y 110016000253-2007-83118, respectivamente. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 3 pretensión de levantamiento de la medida.
Para el efecto, alegó que su cliente suscribió el día 15 de agosto de 2007, en compañía de Pedro Sierra Bautista –ambos en calidad de promitentes compradores-, una promesa de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-247620, con el fin de adquirir la propiedad que ostentaba el promitente vendedor, Carlos Andrés González Picón. Alegó, en términos generales, que dicha negociación se realizó con buena fe exenta de culpa y que su asistido ejerce actos de posesión sobre el predio desde el año 2007, dado que el otro promitente comprador, Pedro Sierra Bautista, le cedió los derechos de la compra. 4.
En esa misma diligencia, la magistrada con función de control de garantías rechazó la petición, comoquiera que, de la documental aportada no se desprendía que Néstor Mantilla Carreño tuviera derecho real sobre el inmueble afectado con la medida cautelar. Por otra parte, consideró que, pese a las manifestaciones orales del apoderado del incidentante, no se habían presentado pruebas ni argumentos que acreditaran la posesión. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 4 5.
El apoderado del opositor interpuso el recurso de apelación, mientras que los demás participantes en la diligencia se mostraron conformes con la decisión. 6. Esta Sala, en auto AP2883-2023, 17 sep. 2023, revocó la decisión de rechazo y, en su lugar, ordenó tramitar el incidente incoado. Ello, luego de determinar que Néstor Mantilla Carreño demostró ostentar un derecho real de posesión sobre el bien afectado con las medidas cautelares, en tanto, demostró actos de señor y dueño. 7.
Es así como, se adelantó el trámite pertinente, se practicaron pruebas y, en audiencia del 21 de febrero de 2025, la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió negar el levantamiento de las medidas cautelares. En contra de esa decisión, el apoderado del incidentante promovió y sustentó oralmente recurso de apelación. Luego de escuchar a los no recurrentes, se concedió la impugnación con destino a esta Corporación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 5 Judicial de Bucaramanga basó su decisión en los siguientes argumentos.
En primer lugar, resaltó que la imposición de medidas cautelares se había basado en la inferencia de titularidad ilícita, ya que, a partir de la versión del postulado Nixon Navas Celis, se estableció que el predio –en realidad- era de propiedad de Ismael González Ordóñez, conocido como alias “el tio”, quien fuera el testaferro del grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación –EPL-3.
De hecho, se reseñó que Ismael González Ordóñez había adquirido el bien y lo puso a nombre de su hijo, Carlos Andrés González Picón, persona con la que Néstor Mantilla Carreño negoció. Luego estimó que, de cara a los planteamientos de la postulación de levantamiento de medidas cautelares, Mantilla Carreño no había demostrado la buena fe exenta de culpa.
Para ello, destacó que las pruebas aportadas daban cuenta de que el negocio entre Néstor Mantilla Carreño y Carlos Andrés González Picón –en el que también participó Pedro Sierra Bautista como promitente comprador-, no se había realizado de manera transparente, por cuanto, ni siquiera se demostró que el bien se hubiera pagado, ya que el promitente 3 De ahora en adelante.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 6 vendedor, Carlos Andrés González Picón, desmintió haber recibido alguna suma de dinero y, por otro lado, no se aportó documentación que acreditara que el incidentante tuviera capacidad económica para ese efecto. A su vez, resaltó varias contradicciones entre los involucrados en ese asunto, Néstor Mantilla Carreño, Pedro Sierra Bautista y el vendedor, Carlos Andrés González Picón, en punto a detalles neurálgicos de la negociación. Es así como, no precisaron si se conocían previamente; cuánto demoró la negociación, cuál era su finalidad, ni hubo consenso o demostración respecto de las labores de vecindario y evaluación del bien.
También, de cara al conocimiento personal que tenían de Ismael González Ordoñez –padre del promitente vendedor y persona involucrada con el grupo guerrillero EPL- manifestó que los implicados pasaron de afirmar que no lo conocían, a reconocer que departían en su casa. La magistrada sumó otras contradicciones adicionales, derivadas del testimonio de Carlos Andrés González Picón, quien, en términos generales, no ratificó la versión de los promitentes compradores.
Por otro lado, resaltó que fue muy escasa la labor de verificación del incidentante, -quien dijo tener experiencia en ese Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 7 tipo de negociaciones- al limitarse a comprobar el certificado de libertad y tradición del predio, junto con un amigo abogado, sin que ello sea suficiente para demostrar la buena fe exenta de culpa, sobre todo, cuando en su misma versión dio cuenta de que advirtió sospechosa la edad del promitente vendedor, Carlos Andrés González Picón, y las circunstancias de su posible adquisición. Finalmente, en lo que toca con algunos argumentos puntuales de la defensa, manifestó que la prueba documental aportada por el abogado incidentante en las alegaciones finales, por cuyo medio pretendía acreditar que Ismael González Ordóñez se hallaba privado de la libertad para la fecha de la negociación del predio y, por lo tanto, no pudo haber guiado a su hijo en ella, no se tiene en cuenta, dado que no fue allegada en la etapa probatoria.
Por lo demás, acota el A quo, el tema asoma irrelevante, en tanto, se alzan otras piezas probatorias que dan cuenta de que Carlos Andrés González Picón nunca precisó la forma –si presencial o a distancia- en la que su padre le daba las instrucciones durante la negociación referenciada. IMPUGNACIÓN El apoderado de Néstor Mantilla Carreño pidió la revocatoria del auto apelado y el levantamiento de la cautelar impuesta.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 8 Luego de hacer un recuento procesal de las incidencias del presente trámite, indicó que la venta del predio operó “legal”, ya que, si se revisa la fecha de suscripción del contrato de promesa de compraventa, 15 de agosto de 2007, era una realidad que para ese momento no existía ninguna limitación al bien.
Además, recalcó que su prohijado nada tenía que ver con las actividades ilegales de Ismael González Ordóñez, ni conocía la historia del EPL y su relación con el predio. Manifestó que, contrario a lo indicado en la providencia apelada, nadie está obligado a hacer un estudio de seguridad antes de comprar un bien, a menos que sea un funcionario público y tenga la posibilidad de acceder a una base de datos e investigar el pasado de los involucrados en la negociación. También acotó que, en efecto, incorporó en los alegatos finales un documento del INPEC en el cual se revela que, para la fecha de firma de la promesa de compraventa, Ismael González Ordóñez ya estaba detenido.
Ello es útil para mostrar que Carlos Andrés González Picón se contradijo en su declaración, cuando señaló que su padre le daba instrucciones. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La fiscalía, el delegado del ministerio público, el representante del fondo de reparación a las víctimas, el Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 9 abogado de las víctimas y el defensor de los postulados coincidieron en que, a grandes rasgos, debía ratificarse la decisión de primera instancia, dado que no se acreditó, por parte de Néstor Mantilla Carreño, la buena fe exenta de culpa.
Particularmente, el representante del fondo de reparación a las víctimas estimó que no se había sustentado adecuadamente el recurso de apelación, en la medida en que el apoderado no atacó los fundamentos de la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso vertical interpuesto contra la decisión adoptada por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del trámite incidental descrito en precedencia. Cuestión previa El representante del fondo de reparación a las víctimas, en el traslado a los no recurrentes, señaló que, en estricto sentido, el recurso de apelación debería declararse desierto por Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 10 falta de sustentación, ya que el abogado del incidentante no atacó los fundamentos de la decisión de primera instancia. Al respecto, pese a que la Corte advierte que, en efecto, la sustentación del recurso adviene sencilla y escueta, procederá al estudio de la alzada, como garantía al principio de la doble instancia, atendiendo el criterio que se ha venido aplicando en los casos en los que se exhiben, así sea mínimas, razones de inconformidad4.
En esta oportunidad, de los argumentos presentados por el apelante se extrae su inconformidad con la decisión de negar el levantamiento de las medidas cautelares que se impusieron sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 300-247620, porque, a su juicio, Néstor Mantilla Carreño demostró la buena fe exenta de culpa, en tanto no contaba con la posibilidad de conocer los antecedentes del predio.
Del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares El artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 17 de la Ley 1592 de 2012, consagra el trámite incidental, a través del cual terceros de «buena fe exenta de culpa» afectados con la cautela que se imponga sobre bienes 4 Cfr. CSJ, Sala de Casación Penal, auto del 2 de agosto de 2017, Rad. 50560.
Reiterado en decisión AP4870-2017 del 2 de agosto de 2017. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 11 destinados a reparar a las víctimas del daño causado por un grupo organizado al margen de la ley, pueden oponerse a esa medida. Si bien, el proyecto 211/05 Senado, 293/05 Cámara, que se convirtió en la Ley 975 de 2005, se estructuró “(…) en torno a los ejes de Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas (…)”5, con posterioridad, por medio del proyecto 193/11 Senado, 096/11 Cámara, actual Ley 1592 de 2012, se buscó “(…) implementar soluciones esenciales a las situaciones problemáticas experimentadas en la aplicación y desarrollo de la Ley 975 de 2005 (…)”, pretendiendo mejorar aspectos nucleares de su funcionamiento e implementación6.
Fue así como, se decidió consagrar “(…) un procedimiento anexo que permite al magistrado de control de garantías decidir sobre los derechos de quienes aleguen ser terceros de buena fe exenta de culpa frente a bienes cuya medida cautelar se haya solicitado (…)». Incidente que, se anotó: «(…) es la oportunidad procesal para que los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa y con derechos sobre los bienes cautelados intervengan en el proceso”7.
Es decir, sin desconocer la naturaleza basilar de los derechos de las víctimas, se implementó un procedimiento para posibilitar a los terceros de buena fe exenta de culpa, el 5 Exposición de motivos. Gaceta del Congreso N°43 del 11 de febrero de 2005, página 19. Igualmente, Informe de ponencia para primer debate. Gaceta del Congreso N°74 del 4 de marzo de 2005, página 3. 6 Informe de ponencia para primer debate.
Gaceta del Congreso N°221 del 11 de mayo de 2012, páginas 1 y 7. 7 Informe de ponencia para segundo debate. Gaceta del Congreso N°681 del 10 de octubre de 2012. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 12 acceso a la administración de justicia, a fin de demostrar esa condición y hacer valer derechos que, igualmente, gozan de protección constitucional -artículo 58 de la Constitución Política-.
De esta forma, el legislador estableció que a instancia del interesado se puede abrir incidente ante un Magistrado con función de control de garantías, quien convocará a una audiencia en la que aquel tiene la posibilidad de solicitar pruebas tendientes a comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho, adquirido con buena fe exenta de culpa; de la solicitud se dará traslado a la fiscalía y a los demás intervinientes, para que ejerzan el derecho de contradicción; luego de ello, la Magistratura decidirá el incidente, accediendo a la pretensión del solicitante, caso en el cual ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, o negándola.
En esencia, atendida la disposición atrás citada, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición, a efectos de demostrar que: (i) Es tercero de buena fe exenta de culpa. (ii) Su derecho debe prevalecer. Y, Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 13 (iii) Deben levantarse las medidas restrictivas.
De la buena fe exenta de culpa Pese a las particularidades del trámite de extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz, en especial, la finalidad dirigida a reparar el daño causado a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, esta no representa la supresión de los derechos que asisten a los terceros de buena fe exentos de culpa.
Sobre la anunciada figura jurídica, decantada ha sido la postura de la Sala, razón que reclama simplemente reiterar uno de muchos pronunciamientos. Así, en el auto CSJ AP2798–2018, jul. 4 de 2018, Rad. 52730, expuso la Sala que, [s]i lo que se busca es el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la condición de tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa, ciertamente habrá de acudirse a los aspectos generales que regulan esta figura, a los cuales se ha referido la Corte en otras oportunidades8, destacándose aquí las siguientes particularidades: la presunción de buena fe no es absoluta, pues aunque el artículo 83 de la Constitución Política establece que ella opera en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas, lo cierto es que dicho principio tiene excepciones como son aquellas actuaciones que demandan acreditar que la misma se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C–963 del 1 de diciembre de 1999, que al respecto dijo: 8 SP (Casación), may. 30 de 2011, Rad.
No. 35675. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 14 En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.
No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.–.
Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general – artículo 83 C.P.–, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley–.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. Esa particular exigencia fue ratificada en la sentencia C–1007 del 18 de noviembre de 2002, en la que al analizar la figura de la Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 15 extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición de bienes por venta o permuta, la Corte Constitucional sostuvo que existen dos tipos de buena fe, a saber: (i) la simple, exigida normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y (ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que es la que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esa buena fe cualificada, la misma Alta Corporación precisó que tiene dos elementos: uno objetivo, referente a la conciencia de obrar con lealtad, y otro subjetivo, el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales que comprueban tal situación. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa […].
La jurisprudencia de esta Sala se acompasa con la vertida por la homóloga Sala de Casación Civil, verbigracia, CSJ SC, 23 jun. 1958, GJ LXXXVlll n.° 2198, págs. 222 a 243; CSJ SC, 20 may. 1936; CSJ SC, 25 ag. 1959; CSJ SC, 5 may. 1961; CSJ SC, 17 jun. 1964; CSJ SC, 3 ag. 1983; CSJ SC, 19 dic. 2006; y CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01.
En esta última se explicó: 2.4.1.1.2. La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”9. En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y 9 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2004.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 16 jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política10. La segunda, corresponde a la máxima “error communis facit jus”11, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”12.
Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación13; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución14, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”15. 10 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 11 El error común hace derecho. 12 CSJ.
Civil. Sentencia de 23 de junio de 1958, citada ente muchas otras, en el fallo de 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701. También ha sido invocada por la Corte Constitucional en sus decisiones de control abstracto de las normas con fuerza de ley, como C- 1007 de 2002, C-071 de 2004, C-740 de 2003, y recientemente C-330 de 2016. 13 “La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos” (CSJ. SC 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701, entre muchas otras. 14 Sentencia ídem. 15 Ibídem.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 17 La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios.
Dichos fundamentos, en esencia, han sido acopiados por la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte Constitucional sentencias C–1007–2002, C–740–2003, C– 820–2012, C–795–2015, C–330–2016 y T–119–2019, entre otras) y retomados por esta Sala (Cfr. verbigracia, CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715, CSJ AP6261–2017, 20 sept. 2017, rad. 50235 y CSJ AP1294-2021, 14 abr. 2021, rad. 58901), como ya se advirtiera.
A esa exigencia cualificada o generadora de derechos, exenta de culpa, es a la que se refiere el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, de cara a proteger los derechos de quien así obra. Del caso concreto Como se sabe, en este trámite está involucrado el bien inmueble denominado “Lote Siete”, ubicado en la vereda Mesa de Ruitoque del municipio de Floridablanca (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria 300-247620.
Tal como obra en la actuación, el día 15 de agosto de 2007, se celebró entre los promitentes compradores, Néstor Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 18 Mantilla Carreño y Pedro Sierra Bautista, y el promitente vendedor, Carlos Andrés González Picón, contrato de promesa de compraventa en relación con el aludido bien.
Además, se pactó el precio de $50.000.000, de los cuales, se señala en ese mismo documento, el vendedor recibió la suma de $40.000.000 y, además, se ratificaba la posesión en cabeza de los compradores. Al incursionar en los reparos del libelista, objeto de auscultación en este trámite incidental, se verifica cómo persiste en señalar que al momento de la negociación del predio no había limitación alguna ni él tenía conocimiento de los antecedentes del mismo.
Indicó, a su vez, que no estaba obligado a hacer un estudio de seguridad sobre tales aspectos. Sin embargo, contrario a lo que sostiene la censura, desde ya advierte esa Sala que comparte la postura exhibida por la A quo, pues, ciertamente, no se demostró la buena fe exenta de culpa. En este caso eran exigibles al comprador precauciones adicionales, que no se suplen con la manifestación de haber evaluado el certificado de libertad y tradición y verificar que no había limitación alguna para realizar el contrato.
Era meritoria una indagación adicional, dada la ubicación del predio y su entorno, que no se suplía con la Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 19 constatación formal antes aludida, ni con las visitas esporádicas a las cuales hizo alusión Néstor Mantilla Carreño, pues, según las probanzas, el bien, geográficamente, estaba ubicado en una zona de dominio del grupo subversivo de EPL, aspecto que se determinó a partir de informe de investigador de campo y la declaración de Nixon Navas Celis.
En esta última, el postulado ratificó que la Mesa de Ruitoque se erigió en sitio estratégico para las actividades del grupo en mención. A lo anterior se suma el hecho referido a que Néstor Mantilla Carreño reconoció que tenía una vasta experiencia en el negocio de finca raíz, incluso, manifestó en varias oportunidades, durante su declaración, que se ocupaba como comisionista16.
Por manera que, el deber de cuidado y auscultación se acentuaba en su caso, o cuando menos, se extraña la ausencia del mismo, tratándose de una persona versada en la materia. Ello conspira contra con la ajenidad que alegó en todo momento, de cara al entorno ilícito del bien, verificando inexplicable la poca diligencia en este caso. A su vez, mostró un desinterés inusitado en relación con la persona que fungía como vendedor. 16 Minuto 1.18.39, ibídem.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 20 Es así que, Mantilla Carreño no auscultó si realmente González Picón era el verdadero propietario del inmueble, pese a lo llamativo que pudiera ofrecerse que se tratara de un joven –de unos 20 años de edad, según manifestó Pedro Sierra Bautista- que apenas se graduaba de la universidad cuando negoció el bien.
Tampoco se preocupó por inquirir, al menos, cómo había adquirido ese terreno a temprana edad. Simplemente, obvió la averiguación de tales aspectos, denotando un comportamiento negligente que no se acompasa con las exigencias propias de la buena fe exenta de culpa. Como se sabe, el predio fue puesto a nombre de Carlos Andrés González Picón cuando este era menor de edad, como él mismo lo reconoció, porque así lo dispuso su padre, quien, se acota, en todo momento dirigió las negociaciones.
En este caso, el comprador no averiguó por ello, ni preguntó por ese antecedente, hallándose en posibilidades de hacerlo. En ese escenario, no se acredita una prudencia al actuar, ni se observa que ello demandara ingentes labores, inalcanzables para el comprador. Lo que se advierte es la existencia de una actitud sumamente desinteresada, que obvia labores básicas de indagación. Según lo ha precisado la Sala, las reglas de cuidado y diligencia mínimas exigibles a cualquier ciudadano en el Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 21 desarrollo de sus asuntos demandan verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera con actividades ilegales o con personas acusadas de infringir la ley17, prudencia que el incidentante omitió. Adicionalmente y, como lo resaltó la magistrada a quo, refulgen notables las contradicciones develadas por quienes intervinieron en la venta del inmueble, las cuales, dicho sea de paso, ni siquiera fueron objeto de explicación o análisis en la sustentación del recurso.
Es así que, entre las versiones de Néstor Mantilla Carreño, Pedro Sierra Bautista y Carlos Andrés González Picón, no se pudieron encontrar puntos de convergencia en aspectos basilares de lo ocurrido. Al respecto, para destacar las más llamativas, no hubo coincidencia en el pago. Mientras el incidentante18 y Pedro Sierra Bautista19 manifestaron que entregaron a Carlos Andrés González Picón $40.000.000 ($20.000.000 de Néstor Mantilla Carreño y $20.000.000 de Pedro Sierra Bautista), el último negó esa situación, e incluso advirtió indicar que nunca recibió alguna suma de dinero20. 17 CSJ AP185-2023, Feb. 1 de 2023, Rad. 62016. 18 Minuto 0:21:00, declaración del 27 de junio de 2024. 19 Minuto 0:24:00, declaración del 16 de agosto de 2024. 20 Minuto 44:00, declaración de 3 de septiembre de 2024.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 22 Igualmente, en punto al lapso que demandaron las labores previas a la firma de la promesa de compraventa, mientras que Mantilla Carreño habló de cinco o seis días21, Pedro Sierra Bautista refirió que fueron al menos 2 meses22. Y, frente al objetivo de la compra, el primero aseveró que lo destinaría como residencia suya; y, el segundo, que la adquisición era parte de negocios de compra y venta.
En ese mismo sentido, el relato de Carlos Andrés González Picón es diametralmente opuesto a lo referido por los promitentes compradores, ya que, en términos generales, hizo referencia a una negociación guiada por su padre en la que él simplemente se dedicó a suscribir la promesa de compraventa, al tanto que los otros involucrados hicieron alusión a conversaciones previas con aquel, ofrecimientos y visitas al predio, aunque estas fueron desmentidas por González Picón. Además, aunque, en un inicio, Mantilla Carreño indicó que los recursos para la compra derivaron de su trabajo, luego varió lo atestado, para anotar que esos dineros provenían de los negocios de venta de inmuebles de su padre23; finalmente, no demostró ninguna de las dos aseveraciones, más allá de la simple afirmación referida a su capacidad económica. 21Minuto 0:59:00 declaración del 27 de junio de 2024. 22 Minuto 0:43:00, declaración del 16 de agosto de 2024. 23 Minuto0:22:00, ibídem.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 23 Asiste la razón al A quo, entonces, cuando significó que el postulante no demostró el origen del capital destinado a adquirir el predio. Por lo demás, de cara a los pocos argumentos con los que se cuestiona la decisión de primera instancia, el apelante alega que su asistido no poseía la calidad de funcionario público, necesaria para realizar un estudio de antecedentes del predio y de las personas involucradas en sus negociaciones.
Ello apenas ratifica que no desplegó –ni estaba interesado en hacerlo- el cuidado y prevención que exige la buena fe cualificada, en tanto, reconoció que se limitó a verificar que el bien no tuviera gravámenes, sin que ello pueda asumirse equivalente a determinar sin duda –como se exige en estos casos- que el tradente sea realmente el propietario o que el predio no está involucrado en actividad ilícita, a partir de averiguaciones adicionales que así lo comprueben.
Finalmente, el apelante refirió que debía tenerse en cuenta el documento del INPEC, por medio del cual pretendía demostrar que no era cierto que Ismael González Ordóñez hubiera guiado a su hijo Carlos Andrés González Picón en la negociación, pues, para el año 2007, fecha de la promesa de compraventa, aquel estaba privado de la libertad. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 24 Sobre el particular, debe precisarse que, tal y como lo indicó la primera instancia, la alegación conclusiva no se erige en escenario adecuado para la exhibición de nuevos argumentos o soportes probatorios frente a los cuales las partes no tuvieron oportunidad de emitir pronunciamiento, dado que con ello se viola el debido proceso y derecho de contradicción, a más que desnaturaliza la esencia de esta etapa, de corte eminentemente argumentativo.
De manera que no era atendible que se utilizara el contenido de ese documento para los fines perseguidos. Más allá de eso, la magistrada de primer nivel develó cómo, aunque –en gracia de la discusión- se quisiera evaluar esa pieza, en nada se afectaban las conclusiones a las cuales arribó, pues, el hecho que Ismael González Ordóñez hubiera estado privado de la libertad para la fecha en que se suscribió la promesa de compraventa no es contrario a la afirmación de Carlos Andrés González Picón cuando sostuvo que recibía instrucciones de su padre, esencialmente, porque nunca dijo la forma en que ello ocurría –no necesariamente requería de su presencia-.
En suma, al no encarnar el recurso de alzada promovido por la parte incidentante, el sustento requerido para derruir el auto adoptado por la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto, la evaluación de las críticas no arroja incorrección en lo decidido al interior Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 25 del incidente impulsado para el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al predio denominado “Lote Siete”, ubicado en la vereda Mesa de Ruitoque del municipio de Floridablanca (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria 300-247620, la decisión no puede ser otra que la de confirmar el proveído de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión del 21 de febrero de 2025, por medio de la cual una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el levantamiento de las órdenes de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio denominado “Lote Siete”, ubicado en la vereda Mesa de Ruitoque del municipio de Floridablanca (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-247620.
Segundo: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Tercero: Devolver la actuación al lugar de origen. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 26 Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FB6639321847023B062DFADCECCECB139F236D3C1C55EA9BBA21EAA95B3FD4A Documento generado en 2025-08-11 Segunda instancia Justicia y Paz N° 68625 CUI 68001221900120220002702 FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO / Otro 27