CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única No.33663 Álvaro Alfonso García Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP4972-2016 Radicación N°33663 Aprobado Acta Nº. 232 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra la providencia mediante la cual se calificó el mérito probatorio del sumario.
PROVEIDO IMPUGNADO Mediante auto del 29 de junio del año que avanza, la Corte profirió resolución de acusación en contra del investigado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO como probable autor mediato del delito de desplazamiento forzado agravado previsto en los artículos 180 y 181 numeral 1º del código penal. Tal decisión se adoptó al encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, a saber, la demostración de los hechos penalmente relevantes, en este caso la expulsión del territorio de algunos habitantes de las veredas que integran el corregimiento de Macayepo en comprensión de los municipios de Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre), como consecuencia de la incursión armada que perpetraron miembros del grupo paramilitar “Bloque Héroes de los Montes de María”, sucesos que se conocieron como la masacre de Macayepo.
Igualmente se estimó acreditado el probable compromiso penal del sumariado dada su vinculación como promotor y financiador de la organización armada y el aporte realizado para el ilícito como fue lograr que el comandante de la Brigada de infantería de marina omitiera sus deberes de protección a la comunidad y de esta forma facilitar el accionar de los ilegales.
SUSTENTACION DEL RECURSO La recurrente impetra la revocatoria de la acusación para que en su lugar se profiera la preclusión de instrucción Fundamenta su inconformidad, en primer lugar, en la declaración de “a. Juancho Dique”, que al efecto trascribe íntegramente, de la cual concluye que García Romero nunca participó en la masacre de Macayepo En segundo lugar, advera la defensa que de los argumentos referidos por la Corte a folio 19 de la decisión impugnada, no se desprende ningún indicio de responsabilidad ni tampoco de las declaraciones rendidas por Manuel Cesar Palacios Meléndez, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Evenis del Socorro Muñoz Cárdenas (viuda de Líderes Rafael Tapias Terán) Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández.
También alude que si bien la Sala se refirió ampliamente a la autoría mediata, sin embargo, insiste la recurrente en que no existe dentro del proceso testimonio, pluralidad de indicios graves, documentos, que señalen la responsabilidad de su asistido en el delito investigado. Replica que contrario a lo señalado en la acusación, si se tuviera en cuenta lo manifestado por alias “JUANCHO DIQUE” (…) único testigo presencial de los hechos, se llegaría a la conclusión que García Romero nada tuvo que ver en la conducta que se le endilga.
Así mismo cuestiona que la Corte haya dado credibilidad del testimonio de Banquez Martínez pero no se tenga en cuenta lo atinente a que el procesado no participó en la susodicha masacre de Macayepo ni estuvo presente en la reunión de “las Canarias”. Finalmente se refiere a la garantía de la presunción de inocencia de la cual goza su asistido a pesar de existir una condena en firme en su contra, para solicitar a la Corte revise (sic) con detenimiento las declaraciones de “JUANCHO DIQUE” con el fin de poder arribar a la verdad material de lo sucedido en Macayepo.
NO RECURRENTES Durante el traslado de rigor no hubo pronunciamiento alguno de los demás sujetos procesales. CONSIDERACIONES 1.- La Sala en decantada jurisprudencia, ha señalado que los recursos tienen como finalidad la revisión de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal y corregir los yerros que puedan contener, bien sea por el mismo funcionario que adoptó la decisión como ocurre en el recurso de reposición, ora por el superior funcional cuando se trate del recurso de apelación para aquellos eventos en que resulte procedente.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Carta Política y dada la trascendencia y significancia que tiene la función judicial en una sociedad democrática en la solución pacífica de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de suma importancia el reconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales a fin de hacer garantizar su poder vinculante y sus efectos coercitivos.
En esa medida, surge ineludible el deber del recurrente de exponer de manera clara y razonada sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales se ponga de manifiesto los equívocos cometidos, sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios interpretativos o la apreciación diferente de los sucesos o de las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal. 2.- Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala la improsperidad del recurso interpuesto pues no se avizora ningún fundamento suficiente para derruir el acierto de la decisión censurada, advirtiéndose que la sustentación presentada no es más que la visión parcializada que tiene la defensora sobre las pruebas careciendo de un cuestionamiento serio que permita predicar algún equívoco que amerite su enmienda.
Adicionalmente, la impugnante hace una mutación de los hechos descritos en la resolución de acusación, como quiera que los plasmados en el recurso no corresponden a los que fueron delimitados en el proveído calificatorio, haciendo citas fragmentarias de la decisión recurrida que ubican en un contexto diferente los argumentos plasmados, como ocurre con la trascripción del folio 19, que contiene el análisis probatorio del cual surge la demostración de la ocurrencia del ilícito sin que corresponda en nada con la responsabilidad del sumariado como erróneamente se plantea en la sustentación. En este sentido, mal puede afirmar la defensa que la Corte haya desconocido la afirmación de Uber Enrique Banquez Martínez “a. Juancho Dique”, que el procesado no participó en la masacre de Macayepo, pues tal referencia de ese testimonio no estaba encaminada a acreditar la responsabilidad de García Romero sino que con su dicho se verificaba la ocurrencia del ilícito.
Es tal el dislate de la recurrente que alude a los testimonios de las víctimas, que con el mismo cometido que el de Bánquez Martínez fueron citadas en el auto impugnado, para concluir que de ellos no se desprendía indicio de responsabilidad en contra de su asistido. Al respecto, la Corte precisa que las citas testimoniales, tanto de Uber Banquez Martínez como de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Evenis del Socorro Muñoz Cárdenas (viuda de Líderes Rafael Tapias Terán) Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández, constituyen prueba directa de la materialidad del delito de desplazamiento forzado sin que fueran referidas para acreditar algún elemento de la prueba indiciaria ni mucho menos para edificar la responsabilidad del investigado.
En el mismo sentido, no resulta cierto que la Sala haya desconocido las atestaciones de Bánquez Martínez cuando afirmó que Álvaro García Romero nada tuvo que ver con la masacre de Macayepo, pues sobre este particular se indicó en el proveído impugnado: Desde esta arista, resulta irrelevante las afirmaciones de Bánquez Martínez de no haber tenido contacto alguno con el incriminado o que no exista señalamiento de alguno de los ejecutores materiales, pues precisamente en esta clase de organizaciones ilícitas conformadas por estructuras piramidales, quienes ejecutan los ilícitos desconocen, por lo general, quien, cómo y por qué se emiten las órdenes o contribuyen en su cumplimiento, labor que corresponde al autor mediato.
Esta referencia explícita a la prueba testimonial de Bánquez Martínez no significa que se esté desconociendo su dicho ni mucho menos que carezca de credibilidad, simplemente para la Sala esa afirmación no permite afincar la inocencia del procesado, pues como se explicó, tratándose de aparatos organizados de poder casi siempre no existe una directa relación, nexo o vínculo entre quienes desde la cúspide imparten o participan de las órdenes para la realización de los ilícitos y quienes son encargados de ejecutarlos. 3.- La responsabilidad del autor mediato en aparatos organizados de poder o estructuras criminales jerarquizadas, como se detalló en la acusación, tiene su sustento en las órdenes que imparte hacia los niveles inferiores sin que tenga injerencia directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las acciones ilícitas en el grupo, pues si no fuera así bastaría imputarle el delito a título de coautoría impropia o de determinador.
Precisamente la diferencia estriba en que no existe un vínculo directo con el ejecutor sino que se transmite desde las cabezas visibles a los diferentes niveles que componen la organización hasta llegar a los ejecutores. Dicho de otra manera, dado que el aparato criminal funciona de forma automática, el autor mediato emite la orden o dispone el designio criminal sin necesidad de relacionarse con las estructuras ejecutoras, y para determinar su responsabilidad se requiere una juiciosa ponderación de la posición que ocupa el “hombre de atrás” respecto de la organización, su ascendiente, el nivel de mando y la forma de contribución en los hechos criminales.
En el caso concreto, no se le ha restado mérito a la declaración de Bánquez Martínez, precisamente porque como ejecutor material de la masacre de Macayepo y el desplazamiento que ello ocasionó, resulta cierto que ningún contacto tuvo con el ex – congresista Álvaro García Romero ni mucho menos que éste le haya impartido orden alguna. Pero la defensa en su afán de pregonar la inocencia de su asistido omite intencionalmente cualquier referencia a los argumentos de la Corte, entre otros, que García Romero contribuyó a la realización del hecho desde su condición de promotor del grupo armado y que en razón del encargo que le hizo el ganadero Joaquín García en la llamada telefónica captada por la Sipol de Sincelejo, acudió ante el coronel Hernando Alfonso Jama Arjona para que facilitara la incursión paramilitar, todo lo cual fue además desconocido por el testigo Bánquez Martínez, como era obvio.
De esta forma, lo atinente a que García Romero no impartió orden directa alguna ni realizó materialmente la incursión y posterior desplazamiento como lo aseveró el testigo Bánquez Martínez, deviene insustancial pues no fue esa la forma como intervino en el reato sino como autor mediato como se deriva de las acciones que desplegó desde la cúpula de la organización armada, con conocimiento y voluntad de que con su actuar contribuyó eficazmente a la incursión que dirigió Uber Bánquez Martínez. 4.- Por lo demás, no deja der ser un simple reclamo carente de sustento argumentativo la manifestación de la defensora acerca de la inexistencia de medios de prueba que conlleven a la demostración de la responsabilidad del procesado, pues contrario a tal parecer, en la investigación se acopiaron los documentos contentivos de la llamada telefónica sostenida entre el procesado y el ganadero Joaquín García, la documentación militar y los testimonios de los oficiales de la armada que permitieron edificar los indicios de responsabilidad en torno a la efectiva intervención del procesado ante el comando de la Brigada de Infantería de Marina, como así se explicó en el proveído censurado. 5.- Finalmente, debe precisar la Sala que la presunción de inocencia ha sido debidamente garantizada en la presente investigación pues aunque tuvo su génesis en las copias que fueron dispuestas dentro del radicado 32805 por el cual se condenó al procesado García Romero por el delito de concierto para delinquir y otros, en todo caso las pruebas recopiladas han sido sometidas a la correspondiente contradicción y crítica en este escenario procesal, y valoradas conforme a los criterios señalados en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000.
Así mismo las decisiones han sido adoptadas dentro del marco de la independencia e imparcialidad que debe caracterizar la función judicial sin que ninguno de los miembros de la Sala haya participado o intervenido en el anterior asunto y sin que dicha condena fuera referente en el juicio valorativo acerca de la conducta del procesado García Romero en relación con el delito de desplazamiento forzado que ha ocupado la atención en este proceso.
Acorde con lo anterior, como quiera que en la censura planteada no se acreditó yerro alguno en la inferencia razonable realizada por la Sala en el proveído recurrido, se denegará la reposición del mismo y por ende la solicitud de preclusión de investigación, adquiriendo firmeza la acusación proferida en contra del justiciable Álvaro Alfonso García Romero.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 29 de junio de la anualidad en curso, mediante la cual se calificó el sumario con Resolución de Acusación contra ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO, por el delito de desplazamiento forzado agravado.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 56 de la resolución de acusación 1 PAGE 13