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AP4972-2014(43450)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1474 de 2011Ley 522 de 1999Ley 599 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43450 Inadmisión JHON FREDY GIRALDO GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4972-2014 Radicación N° 43450 (Aprobado acta N° 280) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por las defensoras de JOHN FREDY GIRALDO GIRALDO en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar que, el 23 de febrero de 2007, lo declaró penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. H E C H O S Fueron expuestos por el a quo en los siguientes términos: “Al CP.

GIRALDO GIRALDO JOHN FREDY le fueron encontrados una pistola Erma Werke calibre 635/25 No. 006304, un proveedor para la misma y 3 cartuchos calibre 6.35, sin documentos. Al momento de confrontar el arma con el arqueo realizado al material decomisado, se verificó que dicha arma pertenece al depósito de armas decomisadas”. LA DEMANDA DE REVISIÓN Las accionantes, después de realizar un recuento de la actuación procesal desde su propia perspectiva, postulan dos causales en contra del fallo de condena.

En la primera, invocando el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, numeral 2º, sostienen que la sentencia fue emitida pese a que la acción penal estaba prescrita, “pues los hechos nacieron a la vida jurídica el 2 de julio de 2001 y fue fallado confirmando el 27 de febrero de 2007 y notificado el acusado el 18 de julio de 2007, habiendo transcurrido 6 años y 16 días, violando los artículos 82 y 83 del Código Penal”.

Luego, al amparo de la causal contemplada en el numeral 3º de la misma disposición, aseguran que no concurría en este asunto “prueba fehaciente que demostrara efectivamente la comisión del delito […] tal y como lo aseveró la Juez 54 de Instrucción Penal Militar”, por lo que consideran que la decisión de primera instancia fue confirmada sin haberse constatado el particular.

Por consiguiente, piden “la nulidad de todo lo actuado” y aportan copias de la totalidad del expediente contentivo de las diligencias, del poder conferido para actuar y de algunos pronunciamientos de la Corte en “hechos similares para sustentar los hechos y pretensiones de la revisión”, todo con sendas copias destinadas al “traslado de las (sic) pares”.

Por último, solicitan oficiar a “la Escuela Marco Fidel Suárez, Fuerza Aérea Colombiana en la ciudad de Cali, oficina de archivo, con el fin de que (sic) certifique la autenticidad del expediente del proceso de peculado por apropiación de JHON FREDY GIRALDO GIRALDO antes de que se someta a estudio de admisión de la demanda de revisión”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y aportar con esta copia de las providencias demandadas junto con la constancia de su ejecutoria.

Así las cosas, surge que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y está sometido a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada. 3. En ese orden, ha de decirse que son múltiples y ostensibles las imprecisiones que se advierten en la misiva allegada a la Sala por las defensoras del condenado que conducirán a su inadmisión, según se constata a continuación: 3.1.

En primer lugar, ni siquiera definieron con precisión la normatividad aplicable a este asunto, esto es, la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, ya que era esta legislación y no la Ley 600 de 2000 a la que debieron referirse por virtud de los artículos 373 y siguientes y 628 de dicha codificación. 3.2. Ahora, aun haciendo caso omiso a este dislate en consideración a que las causales de revisión previstas en ambas regulaciones son virtualmente idénticas, tampoco cumplieron con aportar la constancia de ejecutoría de las sentencias impugnadas, requisito cuya verificación es ineludible para darle curso al trámite[footnoteRef:1].

Tal falencia no es posible de ser enmendada por la Corte, dado el carácter rogado de la acción y este a su vez explica lo improcedente que resulta el que se solicite oficiar para obtener una constancia sobre la autenticidad de las fotocopias anexas a la demanda, por constituir ello una carga que competía a las accionantes. En este aspecto, llama la atención la Corporación que en lugar de procurar la reproducción innecesaria del expediente con el fin de surtir un traslado que no está consagrado por la ley[footnoteRef:2], debieron éstas acometer el particular y solo adjuntar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, conforme se exige en este tipo de asuntos. [1: Ley 522 de 1999, artículo 375, inciso final / Ley 600 de 2000, artículo 222, inciso final ] [2:  “Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo, la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado.” Ley 599 de 1999, artículo 376 / Ley 600 de 2000, artículo 223, resaltado de la Corte] 3.3.

De igual manera, incluir copia de jurisprudencia acerca del tema planteado en la demanda es insuficiente para dar por sentado que la misma cuenta con una debida fundamentación, toda vez que no corresponde a la Sala entrar a desentrañar el alcance de dichas decisiones ni su efectiva relación con el caso concreto, porque la naturaleza rogada de la acción, se reitera, apareja la presentación de un discurso jurídico consistente -no abstracto, especulativo ni sugestivo- que devele fehacientemente la necesidad de intervención de su parte, con ocasión de un defecto material de tal entidad que haga imperioso el que deba ser corregido. 4.

Lo anterior es suficiente para rechazar el libelo, no obstante, no puede pasar desapercibido que los reparos elevados de todos modos carecen de cualquier soporte jurídico con vocación de legitimar sus asertos: 4.1. La acción penal, al tenor del artículo 83 de las Leyes 522 de 1999 y 599 de 2000, prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.

Pero las demandantes pasan por alto que esta disposición prevé tratándose de servidores públicos un incremento en su cómputo de la tercera parte[footnoteRef:3], de tal forma que al ostentar GIRALDO GIRALDO esta condición el lapso a tener en cuenta es de seis (6) años y ocho (8) meses, término dentro del cual, de acuerdo con lo reseñado en la propia demanda, se profirió el fallo de responsabilidad. [3: Esto previo a la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, que establece un aumento de la mitad.] 4.2.

Y en cuanto a la existencia de prueba nueva, era imprescindible aportarla, lo que no se hizo, siendo el único fundamento para predicar su hipotética concurrencia la simple afirmación que en ese sentido propicia una visión subjetiva de los hechos juzgados. Dinámica que riñe con la esencia de la revisión, ya que la acción no es una sede residual para suscitar una polémica ya finiquitada. 5.

Por último debe recordarse que la acción no es escenario para deprecar la absolución o la nulidad, según lo reclaman las memorialistas, toda vez que no constituye una fase auxiliar para constatar la responsabilidad de quien resultó condenado, la validez de las consideraciones de los juzgadores ni para verificar la legalidad del procedimiento surtido.

El trámite se dirige, una vez admitida la demanda si es presentada en debida forma, a la corroboración de la procedencia de la causal invocada, conforme el caso, y a la declaratoria de sus efectos, de llegar a prosperar.[footnoteRef:4] [4: Artículo 381 de la Ley 522 de 1999 / Artículo 227 de la Ley 600 de 2000] 6. En consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión y su ausencia de fundamento sustancial, la decisión que se impone, según se anticipó, es la inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR el libelo de revisión allegado por las defensoras de JHON FREDY GIRALDO GIRALDO.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2