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AP4971-2014(43937)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. RAD. No. 43. 937 MARLO OSPINA GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP4971-2014 Radicación No. 43937 (Aprobado acta No. 280) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el apoderado de la parte civil constituida en el proceso seguido a MARLO OSPINA GARCÍA contra la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida el veintitrés de enero de dos mil catorce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el Tribunal de la manera siguiente: El día 28 de marzo de 2004, los señores DAVID MARTÍNEZ CARDONA, EDGAR ANDRÉS VILLA, PAULINA LÓPEZ HURTADO, HEILER ANTONIO MENA AGUALIMPIA y MARÍA DORIS OREJUELA MOSQUERA hicieron apuestas de ‘chance’ con formularios vendidos por la empresa Apuestas Unidas del Pacífico S.A., juegos que aquellos hicieron con los números 4245, en su versión de cuatro cifras y 245 en la de tres cifras, y estaban vinculados al resultado de las loterías Dorado, Chontico y Paisita, entre otras.

Sucedió que a eso de las 2:00 de la tarde de la referida fecha se dio inicio al sorteo de la lotería Paisita Uno, resultando ganador el número 4245. Como el resultado de la mencionada Lotería había sido favorable a la suerte de los precitados apostadores, éstos requirieron el pago a la respectiva agencia, cuya remuneración en total era de $91.220.000.oo, pero el coordinador de la zona del San Juan, señor MARLO OSPINA GARCÍA, se negó al pago, tras alegar que los domingos y feriados la empresa Apuestas Unidas del Pacífico S.A., solamente jugaba con los sorteos ocurridos después de las 6 de la tarde. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 15 de diciembre de 2010 la Fiscalía 13 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado MARLO OSPINA GARCÍA como presunto autor responsable del delito de estafa, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, en donde, después de llevarse a cabo la vista pública, el 19 de septiembre de 2012 se puso fin a la instancia absolviendo al procesado MARLO OSPINA GARCÍA de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del fallo proferido el 23 de enero de 2014 decidió impartirle confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra el fallo del Tribunal, el apoderado de la parte civil interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, presentándose la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, tres cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal.

En relación con el primer cargo, indica que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria rendida por el encartado MARLO OSPINA GARCÍA, al parcelar su contenido. Sostiene que el haber fundamentado la absolución del acusado sobre la división que el Tribunal hizo de su confesión, en el sentido que se negó al pago de los premios porque > no jugaba domingos ni festivos en Itsmina, fue un gran error en opinión del recurrente, puesto que el procesado reconoce no haber suministrado información a los vendedores en el sentido que dicha lotería no jugaría el domingo 28 de marzo de 2004 a las 2 de la tarde, con el argumento que ellos ya lo sabían, pero sin demostrar cómo ni de qué manera dicha información les llegó a los vendedores.

Anota además, que si eran varias las personas encargadas de vender el juego de azar, como se establece de verificar las varias colillas de los juegos de chance vendidos a sus representados, no entiende la razón por la cual el sindicado sólo hizo citar como única testigo de su dicho a la señora María Caicedo Murillo quien, en opinión del recurrente, pudo haber sido manipulada.

Con base en lo anterior, estima que >, error que, a su criterio, impidió la aplicación del artículo 246 del C.P. que penaliza el delito de estafa. El segundo cargo lo hace consistir el recurrente, en que el Tribunal incurrió en error al ocuparse del testimonio de María Caicedo Murillo, >, lo cual dio lugar a que se le otorgara un valor >.

Este error, dice, impidió también la aplicación del artículo 246 del Código Penal. En cuanto tiene que ver con el tercer cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, al pretender avalar el testimonio de María Caicedo Murillo, con las colillas de los chances allegados como prueba al plenario, pues, al contrario de lo que allí se dice, que las mismas dan cuenta de un solo juego de lotería para el día 28 de marzo de 2004 en la medida en que no identifican si era paisita 1 o paisita 8, >, como según dice, se acredita con los desprendibles identificados con los números 0673150, 0706613, 0706612, 0711710, 0711715.

Advierte, no obstante, que >. SE CONSIDERA: 1.- No se requiere mayor esfuerzo para advertir, ab initio, que el libelo sustentatorio de la impugnación instaurada a nombre del parte civil constituida en el proceso seguido en contra de MARLO OSPINA GARCÍA presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- De manera reiterada esta Corporación ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 3.- En relación con la causal primera de casación, cuerpo segundo, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.

Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Dicha actividad no debe ser realizada de manera individual, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación CSJ AP, 6 Ag 2002, Rad. 19330. 4.- Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda presentada a nombre de la parte civil constituida en el presente asunto.

Si bien en los tres cargos formulados el censor sugiere que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria, lo que, a su criterio determinó que no produjera la condena por el delito de estafa imputado en la resolución de acusación, es lo cierto que la propuesta quedó en el sólo enunciado en cuanto no se le dio el desarrollo y demostración con el rigor exigido en sede extraordinaria, para que los reparos pudieran tener alguna vocación de prosperidad.

No obstante aducir en el primer cargo que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria rendida por el encartado, por parte alguna concreta qué específicamente dijo el implicado, cuál la consideración del sentenciador sobre dicho medio de convicción, en qué consistió la tergiversación, cercenamiento o adición que pretende noticiar, ni cuál la definitiva incidencia que un tal desacierto tuvo en la decisión del juzgador de absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados.

Más aún, pese a sugerir que el Tribunal cercenó la indagatoria del sindicado, respecto al reconocimiento de no haber informado a los vendedores del juego de chance que la lotería no jugaría el domingo 28 de marzo de 2004 a las 2:00 de la tarde, argumentando que ellos ya tenían dicha información, es lo cierto que un tal reparo cae en el más absoluto vacío, en cuanto no encuentra respaldo en la actuación. Como resultado de cotejar lo sostenido por el demandante y el contenido del fallo que pretende censurar, se establece que el sentenciador sí tuvo en cuenta tal aspecto de la indagatoria, con lo cual, ningún cercenamiento pudo haberse presentado, como se acredita con el siguiente aparte del fallo de segunda instancia, que sin embargo el demandante interesadamente deja de traer a colación en la demanda: “El señor MARLO OSPINA GARCÍA manifestó en su indagatoria, que la lotería Paisita tenía dos sorteos, uno a las dos de la tarde y otro a las ocho de la noche, que el número ganador salió el día domingo 28 de marzo de 2004 con el sorteo realizado a las 2 de la tarde, expuso además que desde hacía aproximadamente dos meses los días domingos y feriados la empresa sólo jugaba con las loterías que tenían sorteo después de las 6 de la tarde, en el caso de la lotería Paisita con el de las 8 de la noche, y que de este hecho tenían pleno conocimiento tanto los vendedores como los apostadores, pues se les había informado de ello antes de iniciar la citada medida”.

Entonces, si, como viene de verse, el sentenciador de alzada aludió al tema de la indagatoria que el casacionista extraña, ningún vicio de identidad pudo haberse configurado, por lo cual el reparo queda ayuno de todo fundamento, máxime si se da en considerar que la demostración del presunto desacierto la hace depender de una supuesta inactividad investigativa de parte de la Fiscalía al haber dejado >, trasladando así la discusión hacia el ámbito en que opera otro tipo de yerros, que, a más de no enunciar expresamente, tampoco desarrolla ni, por supuesto demuestra, con el rigor exigido para la casación. Esta misma situación de desapego a los lineamientos normativa y jurisprudencialmente establecidos para denunciar en sede extraordinaria los errores de apreciación probatoria determinantes de la violación indirecta de la ley sustancial, se observa por parte de la Corte cuando analiza el segundo cargo que el censor propone contra el fallo del Tribunal.

Al efecto cabe denotar que el casacionista apenas sugiere que el sentenciador de alzada incurrió en error al apreciar el estimonio de María Caicedo Murillo, pues omite indicar cuál específicamente fue el tipo de desacierto cometido, si de hecho o de derecho, la especie a que pertenece, cómo se demuestra éste, ni la eventual trascendencia del mismo.

En lugar de ello, pese a tener el deber legal de hacerlo, se limita a sostener que el yerro radicó en haber oído el testimonio de tan sólo una de las personas dedicadas a la venta del juego de chance en la municipalidad donde ocurrieron los hechos, cuando a su criterio, ha debido escucharse > a sus representados, con lo cual el desacierto que postula no sería del juzgador de alzada, sino eventualmente de la Fiscalía o de la Parte Civil por no haber ordenado o demandado el recaudo de dichos medios en las oportunidades probatorias del trámite.

Lo cierto del caso es que el casacionista omite precisar si el error cometido fue in iudicando, respecto del mérito persuasivo conferido al testimonio rendido por María Caicedo Murillo, sin llegar a comprometer la validez del trámite, o si se trató de un vicio in procedendo que daría lugar a la nulidad dada la supuesta inactividad de la Fiscalía o de la Parte que el recurrente representa para recaudar los medios que ahora inopinadamente extraña, nada de lo cual puede suponer la Corte por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del impugnante.

Lo que viene de denotar la Corte no constituyen los únicos desaciertos técnicos y de fundamentación que la demanda ostenta, toda vez que si bien en el tercer cargo es preciso en indicar que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad al apreciar > según consta en la sentencia, lo cierto del caso es que con el propósito de demostrar el desacierto que dice haberse configurado, el censor coteja las consideraciones del fallador con pruebas no analizadas por éste, con lo cual el yerro queda absolutamente ayuno de todo desarrollo y demostración. Es así cómo, en lugar de acreditar que el sentenciador puso a decir a los referidos documentos algo que no se establece de ellos, el recurrente se dedica a anteponer a las apreciaciones del Tribunal unos medios de convicción distintos de los evaluados en la sentencia, y por dicho camino arribar a conclusiones igualmente disímiles, en tanto alude a las colillas con los números 0673150, 0706613, 0706612, 0711710 y 0711715, no consideradas por el juzgador, y sobre las cuales indica que a dichos documentos, con lo cual el presunto yerro de identidad queda sin referente alguno para efectos de establecer si se configuró o no el desacierto, así como la eventual trascendencia del mismo.

Cabe denotar, en todo caso, que el libelista no solamente no acreditó la configuración de los errores de apreciación probatoria que dice noticiar, sino que tampoco presentó un panorama fáctico diverso al declarado por el juzgador, y al no hacerlo es evidente que permanece incólume la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia que persigue combatir.

Lo anterior, resulta aun más evidente, si se da en considerar que el demandante ninguna labor realiza en orden a controvertir las consideraciones del Tribunal plasmadas en el fallo de segunda instancia, las cuales en el contexto de la demanda permanecen incólumes: Señaló el Ad quem: Otro testigo que corrobora la versión del indagado es el señor DEMÓSTENES PEREA MOSQUERA, quien al ser preguntado sobre si había perifoneado algo referente al juego de la lotería ese día, manifestó: “No, la verdad es que en esa agencia o sea en UNIDAS, yo también perifonié, pero para ese día no me buscaron”.

Así las cosas tenemos que para el día domingo 28 de marzo de 2004, la lotería Paisita realizó dos sorteos uno a las 2:00 de la tarde, resultando ganador el número 4525 y otro a las 8 de la noche con el número 3282, y aunque efectivamente los denunciantes le apostaron al número 4245, que resultó ser el ganador en Paisita 1, sus apuestas o premios no podían hacerse efectivas porque, tal como lo dice el procesado, en la zona del San Juan la lotería Paisita sólo jugó en horas de la noche, es decir que los apostadores de ese día compraron la lotería de paisita 8 en la que fue ganador el número 32832, lo que indica que en realidad nunca se ganaron el premio.

Como el censor nada dice con respecto a las consideraciones del fallo, relacionadas con la respuesta dada a los temas que propone, se patentiza la inidoneidad de su reparo, pues en tales condiciones ayuno queda el deber de acreditar la objetiva configuración del yerro, y la eventual trascendencia del mismo en relación con el sentido de la decisión que cuestiona.

Asunto sustancialmente diverso es que el recurrente no comparta las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador, pero esto dista en grado sumo de la pregonada violación indirecta de la ley sustancial, que inopinadamente sugiere. 5.- Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de absolver al acusado por no encontrar >, pues no demostró que el sentenciador hubiere proferido la sentencia con violación indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparo, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros que dice noticiar y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado. 6.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil constituida en el proceso seguido en contra de MARLO OSPINA GARCÍA, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 240 cno. 1 � Fls. 389 cno. 1 � Fls. 545 y ss. cno. 1 � Fls. 35 y ss. cno. 1 � Fls. 547 y ss. cno. 1 � Fls. 558 y ss. cno.1 � Fls. 15 y ss. cno. Trib. � Fls. 36 y ss. cno. Trib. � Fls. 42 ss. cno. Trib. 1 PAGE 2