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AP4970-2017(50199)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 50199 Gilberto Rubio Cardona PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4970-2017 Radicación No.: 50199 Acta No. 239 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por la defensora de GILBERTO RUBIO CARDONA, requerido en extradición por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 030 del 1º de febrero de 2017, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición del ciudadano colombiano GILBERTO RUBIO CARDONA, requerido por la Audiencia Provincial de Madrid, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria de 2 años de privación de la libertad, que fue dictada en su contra tras ser hallado responsable de un delito contra la salud pública[footnoteRef:1]. [1: Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.

Folio 30.] 2. Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 3 de febrero de 2017, decretó su captura[footnoteRef:2], la que llevaron a cabo miembros de la Policía Nacional – SIJÍN el 6 de febrero siguiente con fundamento en la Circular Roja de Interpol número A-9621/10-2016. [2: Ibíd. Folios 2 - 6.] 3.

Mediante Nota Verbal No. 148 del 17 de abril de la presente anualidad[footnoteRef:3], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RUBIO CARDONA, aportando la documentación pertinente para el trámite. [3: Ibíd. Folio 70.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.[footnoteRef:4] [4: Ibíd. Folio 68.] 5.

Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, y, por ende, la remitió a la Corte el 26 de abril de 2017[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno Corte. Folios 1 - 2.] 6.

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 25 de mayo de 2017 se reconoció personería al defensor del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:6]. [6: Ibíd. Folio 12.] 7. Dentro de ese término, la representante del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite[footnoteRef:7]. [7: Ibíd. Folio 17.] Por su parte, el apoderado de GILBERTO RUBIO CARDONA solicitó oficiar al Gobierno de España para que remita copia del «acuerdo o conformidad» suscrito entre el mencionado y el Juzgado de Instrucción No. 6 de Leganés, en virtud del cual se emitió la sentencia de condena[footnoteRef:8].

Así mismo, pidió que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado en atención a que no se cumple el requisito de que trata el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. [8: Ibíd. Folios 18.] CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.

De la solicitud probatoria. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta claro que la pretensión de la defensa no puede admitirse por cuanto no entregó ninguna explicación sobre los motivos por los cuales deben decretarse los medios de convicción deprecados. De esta manera, omitió cumplir con la carga argumentativa impuesta en la ley, por lo que la Corporación no cuenta con elementos de juicio para evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de las probanzas impetradas, lo cual conduce indefectiblemente a denegar la solicitud.

Sin perjuicio de lo anterior, vista la enunciación probatoria, se ofrece necesario indicar que la normatividad aplicable al presente asunto, esto es, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el artículo 8º numeral 1º, señala que si la solicitud de extradición “ se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia ”.

De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de España, mediante la Nota Verbal No. 148 del 17 de abril de 2017, allegó copia auténtica de la decisión proferida por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, el 19 de enero de 2016, por medio de la cual emitió sentencia condenatoria contra GILBERTO RUBIO CARDONA, tras hallarlo responsable de un delito contra la salud pública, imponiéndole la pena de 2 años de prisión. Por consiguiente, palmario resulta que la prueba encaminada a obtener el «acuerdo o conformidad» suscrito entre el mencionado y el Juzgado de Instrucción No. 6 de Leganés, que sustentó el mencionado fallo de condena, es impertinente e inútil para los fines del concepto a cargo de la Corte. 3.

Finalmente, debe indicársele al peticionario que la solicitud relacionada con la verificación del requisito de la doble incriminación, será objeto de estudio por parte de la Corte al momento de emitir concepto. 4. En esas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en firme esta determinación, se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes probatorias demandadas por el abogado defensor de GILBERTO RUBIO CARDONA, dada su improcedencia. 2. En firme esta determinación, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9