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AP4970-2015(46241)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Proceso No 22814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión No 46.241 LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4970-2015 Radicado N° 46241. Aprobado acta No. 303. Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA, contra el proveído del 5 de agosto de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia que por los delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público, profirió el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 14 de febrero de 2009.

ANTECEDENTES Por auto proferido el 5 de agosto de 2015, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del condenado LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA, en la cual se alegó que existe prueba nueva no conocida al momento del debate que demuestra la inocencia de este; y que el delito de falsedad material en documento público se encontraba prescrito antes de la ejecutoria de la resolución de acusación. Al rechazar la demanda, la Sala advirtió, respecto de la causal atinente a la existencia de prueba nueva, que la acción de revisión no es escenario adecuado, dada la ejecutoria de un fallo que viene precedido de una doble condición de acierto y legalidad, para revivir debates jurídicos propios de las instancias o del recurso extraordinario de casación, y concluidos allí. Fue destacado en la providencia, que el grueso de la argumentación del demandante no se encamina a destacar la esencia de ese novedoso elemento probatorio, sino que lo buscado es controvertir la justeza de la decisión de condena, a través de la presentación de un elemento de juicio que se inserta a los varios del mismo tenor examinados por el Tribunal, sin reparar en su esencia trascendente.

En concreto, se relevó que para la decisión condenatoria el Ad quem tuvo en consideración la existencia de pruebas contradictorias respecto de la manipulación o no de los seriales del chasis y motor del vehículo, hasta decantar que, en efecto, ello ocurrió, conforme dictamen pericial y prueba testimonial obrantes en la foliatura. Fue anotado, en torno del elemento novedoso pretendido hacer valer por el demandante, que: “ Cuando de dejar sin efecto la cosa juzgada se trata, es menester que lo allegado comporte tanta objetividad y trascendencia, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que requiere de remedio”.

Se dijo, igualmente, que el defensor del condenado ningún esfuerzo probatorio realizó para demostrar la calidad y contundencia, frente a la totalidad del acervo probatorio, del elemento buscado introducir, haciéndose hincapié en que la sola significación de que genera duda resulta insuficiente en sede de revisión. En punto de la causal de prescripción alegada, la Sala verificó que incluso con la tesis aducida por el demandante, los términos nunca se superaron en la fase investigativa, razón objetiva para rechazar lo pretendido.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante resume, en sus términos, uno de los apartados que fundamentaron la decisión impugnada, para de allí extractar los motivos de disenso, que se limitan a: a) Criticar que se le reproche no haber precisado el efecto de la prueba nueva, pues, ello conduce a reabrir el debate probatorio, vicio que reiteradamente la Corte ha criticado en las demandas de revisión. b) Reiterar que el nuevo dictamen con el cual soporta el cargo, es importante porque demuestra que el vehículo vendido era original en todas sus partes y que, en consecuencia, no se trata del hurtado.

Luego de citar apartados de jurisprudencia de la Corte referidos a lo que debe entenderse como prueba nueva en sede de revisión, el demandante concluye que, si bien, la entidad de la prueba nueva no lleva a definir inocente al condenado, cuando menos cuestiona lo declarado en la sentencia, al punto de demostrarlo falso. Pide, consecuentemente con lo anotado, se revise la decisión de inadmitir su demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Ya debe tenerse suficientemente claro que la impugnación de una decisión comporta asumir el contenido de la misma, a manera de tesis, para sobre ella construir la antítesis que conforme los elementos de juicio necesarios en el debate dialéctico obligado de resolver. Ello, a fin de significar que de ninguna manera el recurso representa nueva oportunidad para reiterar los argumentos que fueron analizados en la decisión atacada, pues, se trata de hacer ver que esta comporta errores o no resuelve adecuadamente la cuestión planteada.

La Sala no halla en el contenido del escrito de impugnación presentado por el demandante, elementos de juicio suficientes para advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido, pues, se limita el recurrente a reiterar aspectos referidos a la prueba nueva que, desde luego, fueron objeto de análisis en la providencia objeto de controversia.

A este efecto, es necesario destacar la confusión en que incurre el demandante cuando define el objeto de demostración de la causal de prueba nueva propuesta. Desde luego que, como se dijo en el auto controvertido por él, de ninguna manera la argumentación contenida en la demanda de revisión puede conducir a plantear de nuevo una discusión probatoria ya agotada en las instancias.

Pero, cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos. La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.

En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia. En el caso concreto, dijo la Sala, y ahora lo reitera, que lo allegado por el demandante apenas busca entronizar un elemento más para agitar la discusión respecto a la falsedad o no de los números seriales impresos en el chasis y el motor del automotor vendido, pero no determina inconcuso que, en efecto, los consignados cuando fue realizada la negociación fuesen originales.

Si en contrario el sentenciador de segundo grado examinó un dictamen que de manera expresa y fehaciente referencia la contrafactura de los números en cita, al punto de reseñar los números originales insertos en el motor y chasis, precisamente correspondientes al vehículo que se demostró hurtado días atrás, cuando menos era de esperar que el demandante explicase por qué la peritación realizada muchos años después representa por sí misma un hito de técnica y veracidad inocultable, al punto de dejar sin ningún efecto la prueba sostén de la condena.

Como el fallo ejecutoriado se encuentra revestido de la doble condición de acierto y legalidad, no basta, como asevera en el recurso la defensa del condenado, con presentar un elemento de juico que pueda controvertir o poner en tela de juicio la prueba sustento de la condena –cuando es claro que en el debate probatorio propio del proceso la tensión se presentó y fue resuelta a favor de los elementos de juicio aportados por la Fiscalía-, solo porque dice lo contrario de esta, sino que se hace necesario e ineludible demostrar que con el elemento novedoso se desnaturaliza por completo el fundamento de la sentencia. Cabe, respecto de lo discutido, reiterar lo dicho en el auto atacado: “…En sede de revisión no basta con presentar una nueva visión de la prueba o de los hechos, o siquiera aportar un elemento que desdiga de los considerados en el proceso, en tanto, la cosa juzgada eliminó esta posibilidad.

Se reclama la presentación de una prueba que por sí sola, dada su naturaleza y trascendencia, informe objetiva e incontrovertible la injusticia del fallo atacado. Vale decir, la prueba nueva no apenas puede sugerir duda, sino que de entrada debe señalar inatendible la que sirvió de soporte a la condena ”. Los que se transcriben fueron argumentos centrales de la decisión de inadmitir la demanda de revisión, pero sobre ellos bien poco dijo o controvirtió el recurrente –simplemente afirmó, sin nada que lo soporte, que el dictamen aportado demuestra original la numeración del vehículo y, por ende, ajeno al hurtado el vendido por los condenados- razón por la cual se advierte completamente infundado y carente de soporte el recurso.

La Corte nada más tiene que afirmar y, en consecuencia, ratifica lo consignado en el auto del 5 de agosto del presente año, a cuya consecuencia niega la reposición solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 5 de agosto de 2015, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO I m p e d i d o JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10