CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 45639 LOURDES ICO MARTÍNEZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4969 - 2016 Radicación 45639 (Aprobado Acta No. 232) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados LOURDES ICO MARTÍNEZ, JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ FERREIRA y FABIÁN CRUZ DO SANTOS.
HECHOS: La situación fáctica que encontró demostrada el Tribunal se resume de la siguiente manera: El 19 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 20:50 horas, en la ciudad de Leticia Hernando Vallejo García fue objeto de un atentado contra su vida por parte de alias “Chiquilín” y Brito Arbeláez, quienes se desplazaban en una motocicleta y actuaban en cumplimiento de pago o promesa remuneratoria proveniente de LOURDES ICO MARTÍNEZ.
Dos días después, es decir, el 21 de diciembre de 2009, Vallejo García fue víctima de un nuevo atentado contra su vida en la ciudad de Leticia, esta vez por los ocupantes de una camioneta que era conducida por LOURDES ICO MARTÍNEZ y en donde se movilizaban, entre otros, JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ FERREIRA y FABIÁN CRUZ DO SANTOS. En ambos episodios los atacantes utilizaron armas de fuego que accionaron en contra de la víctima, sin que ninguno de los disparos lograra alcanzar su humanidad.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Concretada la captura de JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ FERREIRA, FABIÁN CRUZ DO SANTOS, LOURDES ICO MARTÍNEZ y Carlos Ramón Cuelo del Castillo, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 24 de febrero de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, con funciones de control de garantías, de Leticia. En esa misma diligencia se les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Acto seguido el juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva. En audiencia preliminar celebrada el 21 de marzo siguiente la Fiscalía imputó a Giorgi Alfredo Jaramillo Hincapié el delito de concierto para delinquir agravado. 2. Presentado el respectivo escrito de acusación, la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 29 de abril de 2011 en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en cuyo desarrollo la Fiscalía atribuyó a LOURDES ICO MARTÍNEZ el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Así mismo, acusó a JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ FERREIRA y FABIÁN CRUZ DO SANTOS por los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; a Ramón Cuelo del Castillo por los dos últimos ilícitos en mención, y a Giorgi Alfredo Jaramillo Hincapié solamente por concierto para delinquir agravado. 3.
Realizada la audiencia preparatoria e iniciado el juicio oral, se aceptó el impedimento manifestado por el Juez Primero Especializado, razón por la cual el proceso pasó a conocimiento de su homólogo, el Juez Segundo. Cumplida dicha fase procesal, el funcionario competente anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio, salvo en lo atinente a los punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; por esos dos últimos ilícitos absolvió a ICO MARTÍNEZ y por el segundo de ellos procedió en igual sentido en relación con ARBELÁEZ FERREIRA, CRUZ DO SANTOS y Cuelo del Castillo. 4.
El fallo anunciado lo profirió el 2 de mayo de 2014. Allí impuso las penas de prisión de 260 meses a ICO MARTÍNEZ, de 220 meses a ARBELÁEZ FERREIRA y CRUZ DO SANTOS y de 8 años a Cuelo del Castillo y Jaramillo Hincapié. A todos les impuso multa en cuantía de 2.700 salarios mínimos legales mensuales. 5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo del 16 de diciembre de 2014, revocó la condena proferida a los procesados por el delito de concierto para delinquir agravado y, en su lugar, los absolvió. Consecuentemente, redosificó las penas de prisión impuestas a ICO MARTÍNEZ, ARBELÁEZ FERREIRA y CRUZ DO SANTOS para determinarlas en 240 meses respecto de la primera y en 200 en lo concerniente a los restantes. 6.
Los defensores de los tres procesados antes mencionados interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS: LA PRESENTADA A NOMBRE DE JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ FERREIRA. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio. Para sustentar el reproche sostuvo que el ad quem confirmó la condena proferida en contra de ARBELÁEZ FERREIRA, pese a no obrar prueba que lo ubique en la camioneta aparentemente conducida por LOURDES ICO MARTÍNEZ, ni tampoco testigo que lo señale de encontrarse armado o de que los ocupantes del automotor lo estuviesen.
En ese sentido, le pareció especulativa la conclusión del fallador cuando señaló que a todos ellos no les hallaron armas porque previamente pasaron por la residencia de LOURDES ICO y allá se deshicieron de ellas. Con esa misma óptica, dijo, podría afirmarse que su prohijado abordó la camioneta después de los hechos. Tras reseñar la forma como, en su concepto, ocurrieron los acontecimientos, el actor consideró que la acusación por el atentado contra el vida se hace consistir en apuntar a Hernando Vallejo García un arma de fuego, “cuando él no estaba presente, en irse la camioneta de ese sitio y en presentarse un intercambio de disparos entre los ocupantes de la camioneta y los de la motocicleta, luego de que esta última emprendiera la persecución de la primera…”.
Bajo esa perspectiva, estimó que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, cuando una persona es objeto de un atentado contra su vida, lo lógico es que se resguarde, huya o se oculte de sus agresores, mas no que salga en su persecución, máxime “cuando él no se encontraba presente y la camioneta ya se había ido”. De la misma manera, en su criterio, las reglas de la experiencia indican que mostrar un arma de fuego no es atentar contra alguien, “y menos contra una persona que también deja exhibir su arma por encontrarse armada, como lo reconoce el propio BAHAMÓN…”.
En su concepto, así mismo, “las reglas de la experiencia nos indican que son más peligrosos con un arma de fuego los ocupantes de una motocicleta que los de una camioneta en un platón, pues la modalidad de sicariato se ha desarrollado con mucho éxito en este tipo de vehículos por su velocidad, la facilidad de maniobra y el fácil alcance de su objetivo”.
En ese sentido, consideró que si el primero de esos vehículos fue el que persiguió al segundo, no resulta adecuado descalificar la afirmación según la cual LOURDES ICO se presentó con otras personas a denunciar “un hecho atentatorio”. Para el demandante, de la misma forma, “otra regla de la experiencia nos enseña que si desde una camioneta, 4 ó 5 personas disparan varias veces en contra de una motocicleta que transita entre 15 a 20 metros de distancia, queda algún rastro de ello, como heridas a los ocupantes, impactos en el velocípedo, y/o vainillas y proyectiles en el lugar de los hechos”.
Pero, añadió, de acuerdo con lo dicho por el capitán de la Policía Leonardo Augusto Ramos Solórzano, varios miembros de esa institución buscaron evidencias en las calles donde ocurrieron los hechos, con resultados negativos. Dicho oficial, prosiguió, expresó que escuchó de 3 a 5 disparos, lo cual coincide con lo declarado por Jhony Andrés Bahamón, quien reconoció haber disparado 3 veces.
En opinión del abogado, finalmente, “las reglas de la experiencia nos enseñan que 4 personas armadas en el platón de una camioneta, si van a consumar un delito de homicidio disparan al unísono contra su objetivo, no intimidándose porque la víctima les muestra un arma”. Tras estimar que ninguna de las reglas que reseña se presenta en este asunto, lo cual genera duda razonable acerca de la responsabilidad de ARBELÁEZ FERREIRA, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio.
En capítulo separado, en el cual hizo referencia al interés para recurrir y a las finalidades de la casación, el recurrente reprochó al Tribunal cercenar la mayoría de las pruebas y dejar de valorar las que favorecen a los acusados. Así mismo, dijo requerirse jurisprudencia de la Corte acerca del alcance y credibilidad “que se le debe dar a unos interrogatorios de personas que no comparecen al juicio a declarar porque se fugaron; pero además de qué credibilidad pueden gozar cuando sin recepcionarse bajo la gravedad del juramento hacen señalamientos contra terceros”.
También consideró necesaria la emisión de pronunciamiento de fondo sobre la naturaleza jurídica de interrogatorios que se aducen como prueba de referencia, con la particular situación de tratarse de personas que incurrieron en el delito de fuga. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LOURDES ICO MARTÍNEZ. Se aclara que la Sala enumerará los cargos de acuerdo con el orden en que los presentó el casacionista.
Primer cargo. Desconocimiento del debido proceso por violación del principio de congruencia. En la sentencia se dedujo la causal de agravación prevista en el numeral 7ª del artículo 104 del Código Penal, pese a que no fue atribuida en la acusación, lo cual impidió ejercer el consiguiente derecho de contradicción. El error condujo a la aplicación indebida del referido precepto y a la falta de aplicación del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
El recurrente le solicitó a la Sala, por tanto, casar la sentencia para dictar la de reemplazo sin la agravante en cuestión. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad. Según el actor, los yerros recayeron sobre los testimonios de Jhony Andrés Bahamón Quintero, Arelys Carebilla Cuéllar y Leonardo Augusto Ramos Solórzano, así como sobre el informe del 12 de agosto de 2010 suscrito por el subintendente Diego Albeiro Méndez Rincón. Para sustentar la censura el impugnante transcribió en extenso apartes de las declaraciones rendidas por Hernando Vallejo García, incorporadas al juicio a través de los testimonios de Víctor Julio Lozano Labrador, Fiscal 51 Especializado, y por Diego Albeiro Méndez Rincón, subintendente de la Policía, pruebas que califica como de referencia. Hizo luego lo propio con fragmentos del fallo de segundo grado en los cuales se apreciaron los testimonios de Jhony Andrés Bahamón Quintero, Arelys Carebilla Cuéllar y Leonardo Augusto Ramos Solórzano, así como con los segmentos de esas últimas deponencias que, según dijo, no apreció el juzgador.
Acto seguido aludió a los aspectos que el Tribunal cercenó del informe del investigador de campo, y afirmó que esa prueba, en su criterio, confirma las afirmaciones de Jhony Andrés Bahamón, en el sentido de que cuando se encontraban en la SIJIN llegó a ese lugar LOURDES ICO con varias personas, señalándolo a él y a Hernando Vallejo de haber atentado contra ellos, sin que a éstos se les hubiese encontrado arma alguna.
Hecho lo anterior, el demandante abordó la trascendencia de los yerros para afirmar que de no haberse cercenado las referidas pruebas, se habría proferido fallo absolutorio por la existencia de dudas. En ese sentido, destacó cómo los testigos de cargo refirieron que quienes cometieron el supuesto atentado fueron “Chiquilín” y Brito Arbeláez, sin que en parte alguna se mencione a la aquí procesada.
Y si bien, añadió, se le vinculó en calidad de determinadora, se trata de afirmaciones provenientes de prueba de referencia, en cuanto ningún testigo dijo haber percibido en forma directa cuando la aludida contrató u ofreció dinero por la muerte de Hernando Vallejo. Para el impugnante, los cercenamientos llevaron al Tribunal a inadvertir que la versión de Vallejo García tiene dos vertientes y, además, no es confirmada por los supuestos testigos directos.
Esas contradicciones, en su sentir, arrojan duda sobre la forma como surgió la supuesta agresión y que provocó luego la persecución emprendida en la motocicleta por el antes mencionado y Jhony Andrés Bahamón a la camioneta, como lo declaró Arelys Carebilla, cuya afirmación fue también cercenada por el Tribunal. Consideró que de la manifestación del capitán Ramos Solórzano, en el sentido de que escuchó entre 3 y 5 disparos, se generan dudas sobre si LOURDES ICO y sus acompañantes poseían armas o no y respecto a si dispararon en contra de Vallejo y Bahamón cuando éstos se desplazaban en la motocicleta, máxime cuando este último reconoce haber hecho tres disparos, no al aire sino “supuestamente contra las personas que lo perseguían”, tal como lo informó Vallejo García. En su opinión, las afirmaciones de Bahamón se tornan inverosímiles cuando sostuvo que tanto Hernando Vallejo como LOURDES disminuyeron la velocidad “porque ellos (VALLEJO y JHONY) iban armados, si se tiene que en ese escenario estamos en una persecución de cuatro (4) personas que están disparando desde la taza o platón de una camioneta contra dos personas que van en una moto”.
Para el demandante, los cercenamientos amplían mucho más la duda si se tiene en cuenta que lo afirmado por el capitán Ramos Solórzano, en el sentido de que un señor le manifestó haber observado un intercambio de disparos, constituye prueba de referencia porque el anónimo testigo no declaró en el juicio. Y, además, desnaturalizan las agravantes de los numerales 4, 5 y 7 del artículo 104 del Código Penal, pues de esa manera se establece que no existió ofrecimiento ni pago de dinero, que el delito no se cometió a través de inimputable y que no hubo indefensión ni inferioridad en cabeza de las víctimas, pues se trata de dos personas en motocicleta, quienes portando armas emprendieron la persecución sin importarles que en la camioneta se desplazaran 4 ó 5 individuos.
En virtud, por tanto, de las dudas que a partir del cercenamiento denunciado surgen frente a los hechos ocurridos los días 19 y 21 de diciembre de 2009, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho provenientes de falso juicio de identidad.
Precisando que las equivocaciones ocurrieron, esta vez, por tergiversación, rechazó la conclusión del Tribunal según la cual el relato de Bahamón coincide con el de Vallejo respecto a que una vez la camioneta arribó a la vivienda, este último, en vista del atentado padecido por él dos días antes, intentó huir pidiéndole a su amigo lo llevara donde las autoridades.
En criterio del actor, Hernando Vallejo nunca hizo tal afirmación sino que mostró su pistola a una persona que intentó bajarse de la camioneta, quien de inmediato se entró a la misma, ante lo cual el rodante emprendió la marcha para alejarse del lugar, momento en que aquél llamó al 112 de la Policía y luego le dijo a Jhony Andrés Bahamón que lo acompañara a la SIJIN.
En su opinión, el juzgador tergiversó la prueba, igualmente, cuando sostuvo que si a los procesados no se les halló arma alguna es porque previamente pasaron por la vivienda de LOURDES ICO MARTÍNEZ. Ese hecho, dijo, no fue relatado por ninguno de los testigos. Tampoco, añadió, hay prueba en el proceso demostrativa de que aquéllos hubiesen accionado arma alguna, luego no se explica por qué los falladores pasaron por alto que la acusada y sus acompañantes arribaron a la SIJIN a denunciar a quienes se desplazaban en la motocicleta por haber atentado contra ellos.
En síntesis, estimó que la tergiversación de los testimonios de Bahamón y Carebilla llevó al ad quem a dar por probado erradamente que los ocupantes de la camioneta dispararon el 21 de diciembre contra quienes se movilizaban en la motocicleta, por cuya razón solicitó casar la sentencia para, en su reemplazo, proferir fallo absolutorio. Cuarto cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho derivados de falsos juicios de convicción. Luego de transcribir apartes de una decisión de esta Corporación, sostuvo que el Tribunal dio por demostrada la agravante prevista en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, referente a obrar “por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil”, así como la calidad de determinadora de la procesada ICO MARTÍNEZ respecto de la tentativa de homicidio del 19 de diciembre de 2009, con base exclusivamente en prueba de referencia. Tal condición, dijo, la ostentan el testimonio de Diego Albeiro Rojas, así como las manifestaciones al respecto de Hernando Vallejo García, Arelys Carebilla Cuéllar y Jhony Andrés Bahamón Quintero.
Por tanto, concluyó, no obra prueba directa de que la acusada haya ordenado matar a Vallejo García, ni que le hubiese mandado hacerlo a alias “Chiquilín” y a Brito Arbeláez frente a la tentativa de homicidio ocurrida el 19 de diciembre de 2009, como tampoco que estuviera “ofreciendo precio, dinero, ánimo de lucro, utilidad, etc.”. Por lo anterior, pidió casar la sentencia impugnada y, en su lugar, revocar el agravante del numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, así como la condena proferida en contra de ICO MARTÍNEZ por el primer intento de homicidio.
Quinto cargo. Violación directa de la ley sustancial. Al respecto denunció la aplicación indebida del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, referente a obrar “colocando a la víctima en indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”. Con cita también de precedente de la Corte, estimó que por el hecho de que unas personas disparen desde una camioneta hacia una motocicleta, no por ello se configura la agravante contemplada en la precitada disposición, máxime cuando no se sabe qué personas tenían armas y cuántas dispararon, amén de estar probado que se presentó un intercambio de disparos, pues los propios Vallejo y Bahamón manifestaron haber accionado sus armas, y si bien precisaron que lo hicieron con dirección al aire, el capitán Ramos Solórzano declaró la existencia del intercambio de disparos.
En ese sentido, según su criterio, cuando una persona dispara contra otra y ésta devuelve los disparos por estar también armada, ello desnaturaliza la agravante, pues en tal caso la víctima no está indefensa. Tampoco, dijo, hubo inferioridad por el número de personas, pues se trató de dos grupos de individuos que se dispararon mutuamente.
De esa manera, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su reemplazo, modificarla en lo referente a la agravante en cuestión. En capítulo final hizo referencia también al interés para recurrir y a las finalidades de la casación, señalando sobre eso último la necesidad de emitirse jurisprudencia en torno a si se puede condenar por una agravante cuando no existe prueba directa de la misma.
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE FABIÁN CRUZ DO SANTOS: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho provenientes de falsos raciocinios. Los yerros, en su opinión, recayeron sobre los testimonios de Víctor Julio Lozano Labrador y Jhony Andrés Bahamón, el primero de los cuales introdujo al juicio oral la declaración de Hernando Vallejo rendida el 28 de enero de 2010.
Tras transcribir apartes de dichos testimonios, el actor juzgó contrario al sentido común orquestar un plan para asesinar a una persona a plena luz de día y a escasos metros de una caballeriza perteneciente a la Policía Nacional. En el mismo sentido, le pareció ilógico dentro del sentido común tratar de atentar contra la vida de otra persona y llevar la persecución hasta el punto de disparar a plena luz del día y frente a las casas oficiales donde residen la mayoría de agentes del orden de Leticia. Según el demandante, agrede las reglas de la sana crítica dar por cierto, como lo hizo el Tribunal, “que una persona que es objeto de un atentado contra su vida no se resguarde, huya o se oculte de sus agresores, y no que salga en su persecución luego de que éstos se han ido”, conforme lo afirman los declarantes en mención, de cuyas manifestaciones se seguiría entonces que “el perseguidor resulta perseguido por un vehículo inferior en potencia y velocidad”, aspecto este no explicado por el ad quem en el contexto de las reglas de la sana crítica.
En su criterio, el material probatorio demuestra que Hernando Vallejo y Jhony Andrés Bahamón fueron detenidos el 21 de diciembre de 2009 cuando se transportaban en una motocicleta portando un arma y persiguiendo a una camioneta, de manera que si se aplican las reglas de la sana crítica, imperioso resulta concluir que los ocupantes del automotor estaban huyendo de sus agresores, “cumpliéndose de esa forma la máxima de la experiencia humana de preservar la vida cuando está en peligro”.
Al fundamentar la trascendencia de los errores, adujo que de no vulnerarse la sana crítica se hubiera proferido fallo absolutorio en favor de su prohijado, por la existencia de duda de su participación en los hechos del 21 de diciembre de 2009. Argumentó también que si se tiene en cuenta la versión del propio Hernando Vallejo, cuando afirmó que en la fecha antes mencionada se dirigió al aeropuerto de Leticia y allí increpó a alias “Chiquilín” por prestarse para asesinarlo días antes, necesario es concluir, en aplicación de las reglas de la experiencia, que aquél el mismo 21 de diciembre inició una “vendetta” en contra de quienes supuestamente habían atentado contra su vida en pasada oportunidad.
Señalando que las reglas de la experiencia se deben utilizar, igualmente, cuando existan versiones contradictorias, como ocurre con las ofrecidas por Hernando Vallejo y Jhony Andrés Bahamón en torno al motivo de su presencia en la casa del primero el 21 de diciembre de 2009, solicita casar la sentencia y, en su lugar, proferir fallo absolutorio.
Al igual que los otros recurrentes, destinó también un capítulo final con el objeto de hacer referencia al interés para recurrir y a las finalidades de la casación, requiriendo pronunciamientos de la Corte en el mismo sentido expresado por el defensor de JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ FERREIRA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativas, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar las demandas.
LA PRESENTADA A NOMBRE DE JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ FERREIRA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio. Como lo tiene precisado la jurisprudencia, el falso raciocinio se configura cuando el fallador quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. No obstante, como lo ha expresado también esta Corporación, “la sola elaboración de máximas a partir de hechos no admitidos por las instancias carece de idoneidad para desvirtuar el valor de verdad de las conclusiones fácticas de los fallos” (CSJ SP, 12 de sept. de 2012, rad.36824).
La anterior situación es la presentada en este caso, pues los enunciados referidos en la demanda los edifica el actor a partir de hechos no admitidos por las instancias. En efecto, según el libelista, la tentativa de homicidio atribuida a JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ FERREIRA consiste en el hecho de apuntar con un arma de fuego a Hernando Vallejo García “cuando él no estaba presente” y, después, en suscitarse un intercambio de disparos en momentos en que la motocicleta conducida por Vallejo García perseguía a la camioneta guiada por LOURDES ICO MARTÍNEZ.
Pasa por alto que el supuesto fáctico que declaró demostrado el Tribunal es muy diferente. Al efecto determinó que los ocupantes de la camioneta, luego de pasar por el frente de la casa de Hernando Vallejo García, emprendieron su persecución cuando éste intentó huir en su motocicleta en compañía de Jhony Andrés Bahamón Quintero y con destino a la estación de policía, en cuyo desplazamiento aquéllos les dispararon en varias oportunidades.
Obsérvese textualmente lo analizado por el ad quem. En efecto, inicialmente señaló: “… una vez la víctima inicia su escape es perseguido por la camioneta en la que se transportaban sus agresores, quienes al momento de alcanzarlos abren fuego en su contra, sin lograr atinar en el blanco, lo que obligó a JHONY ANDRÉS BAHAMÓN QUINTERO a adoptar como medida para amilanar el ataque, el desenfundar su arma y realizar tres disparos al aire, logrando tal cometido.
Cierto es que tal como coincide el hoy occiso y el testigo en referencia (se refiere a Bahamón Quintero), luego de dicho ataque, VALLEJO GARCÍA pierde el contacto con los agresores al desviarse por otra vía; sin embargo, más adelante concretamente en frente de la Clínica Leticia, LOURDES ICO MARTÍNEZ sale por delante de la motocicleta y en esta ocasión la persecución se invierte, en tanto ellos intentan seguirlos cuando observan que la Policía se encontraba tras su pista”.
Y más adelante concluyó: “No cabe duda que el mismo día de los hechos ICO MARTÍNEZ LOURDES, CRUZ DO SANTOS FABIÁN, JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ FERREIRA, JAIME LÓPEZ OSSA y SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO una vez conducidos, intentaron escudar su responsabilidad aduciendo que fueron ellos las víctimas de un atentado, pero ello al verse involucrados debido a la conducción exitosa que logró la Policía realizó (sic) del rodante en mención a las instalaciones de la SIJIN”.
A pesar de lo anterior, el actor en las cinco supuestas máximas de la experiencia a las cuales hace referencia, pretende que la Corte dé por demostrado que la camioneta no persiguió a la motocicleta y, por ende, tampoco sus ocupantes dispararon contra Hernando Vallejo cuando se desplazaba en ella. Es claro, en esas condiciones, que su propósito no es otro distinto a desconocer la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, con lo cual olvida que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada, a cuyo tenor el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
Objetivo similar persigue el demandante cuando predicó la ausencia de prueba demostrativa de que ARBELÁEZ FERREIRA se desplazaba en la camioneta o portaba arma de fuego, y cuando calificó de especulativa la conclusión del ad quem por inferir que los procesados se deshicieron de las armas antes de ser halladas por las autoridades. Se trata, una vez más, de su particular postura acerca del mérito arrojado por los elementos de convicción allegados a la actuación, que en manera alguna evidencia la incursión en yerro alguno durante el trabajo apreciativo de los sentenciadores.
Por si fuera poco, el impugnante terminó desconociendo el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. Ello porque al sustentar el interés para recurrir y las finalidades de la casación resultó reprochando al Tribunal cercenar la mayoría de las pruebas y dejar de valorar las favorables a los acusados, deslizando de esa manera la postulación hacia los terrenos de los falsos juicios de identidad y existencia, respectivamente, que en todo caso tampoco sustentó, pues no identificó las pruebas sobre las cuales recaen los errores que insinúa. Por lo demás, la inadecuada sustentación del ataque torna infructuoso el esfuerzo del actor por expresar las finalidades de la casación, máxime cuando los argumentos que planteó al respecto, orientados a obtener pronunciamiento acerca del alcance y naturaleza de interrogatorios constitutivos de prueba de referencia y rendidos por personas que, según dijo, se fugaron, ninguna relación revisten con los yerros que intentó demostrar.
El cargo, por tanto, será inadmitido. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LOURDES ICO MARTÍNEZ: Primer cargo. Desconocimiento del debido proceso por violación del principio de congruencia. Este reproche se admitirá por satisfacer los presupuestos de sustentación exigidos por la ley y la jurisprudencia. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos. Se trata, como lo ha dicho la Sala, de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella.
Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el yerro, realizar un cotejo entre su contenido y aquél que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia de la equivocación. Tal carga argumentativa no fue satisfecha en este caso, pues aun cuando el demandante hizo mención a los aspectos del informe del investigador de campo no valorados por el Tribunal y transcribió apartes del fallo donde se justipreciaron los testimonios que considera cercenados, así como de los fragmentos de esas mismas declaraciones no apreciados por los sentenciadores, según así lo afirma, lo cierto es que no fundamentó la trascendencia de los yerros frente a las conclusiones probatorias de los juzgadores, limitándose a efectuar su propia ponderación de las pruebas, pretendiendo que la Corte la acepte y desestime, consecuentemente, la realizada por aquéllos.
Es así como estimó que el informe del investigador de campo confirma las afirmaciones de Jhony Andrés Bahamón, en el sentido de que a la SIJIN arribó LOURDES ICO con varias personas, señalándolo a él y a Hernando Vallejo de haber atentado contra ellos, sin que se hallase arma alguna a estos últimos. Además, predicó la presencia de dudas, en primer lugar, acerca de la responsabilidad de la procesada ICO MARTÍNEZ, por cuanto dichos deponentes atribuyeron la autoría del “supuesto atentado” a alias “Chiquilín” y a Brito Arbeláez, sin mencionar a la prenombrada.
En segundo término, en torno a la supuesta agresión que condujo a la persecución iniciada por Hernando Vallejo y Jhony Andrés Bahamón en contra de sus atacantes. En tercer lugar, frente al número de disparos accionados. Y, finalmente, en relación con la existencia de las agravantes de los numerales 4, 5 y 7 del artículo 104 del Código Penal.
Más aún, consideró inverosímiles las afirmaciones de Bahamón cuando afirmó que tanto Hernando Vallejo como LOURDES ICO disminuyeron la velocidad en el momento de realizarse la persecución. Como se observa, en momento alguno se esforzó por derruir los fundamentos probatorios del fallo sino que, se reitera, pretende oponerse a ellos mediante su particular visión acerca de lo ocurrido.
Olvida el actor, una vez más, que ese tipo de controversias no resultan atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo impugnado. Más aún, con palmar desconocimiento del principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, a cuyo tenor, conforme quedó visto en precedencia, el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación, adujo que la vinculación de la acusada como determinadora del punible proviene exclusivamente de prueba de referencia, invadiendo de esa manera los predios del error de derecho por falso juicio de convicción, vía a través de la cual le correspondía fundamentar el ataque así sugerido en orden a demostrar que el juzgador vulneró el valor menguado que el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 asigna a los medios de la citada naturaleza (Cfr. CSJ AP, 15 de may. de 2013, rad. 40619;
AP, 12 de dic. de 2012, rad. 39921). Es tan defectuoso el reproche que el libelista resultó cuestionando la existencia de la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 104 del Código Penal, pese a que la misma no fue objeto de consideración en los fallos de instancia. Es decir, frente a ese tema es manifiesta la ausencia de interés jurídico para recurrir.
Las razones antes expuestas conducen, por tanto, a inadmitir la censura. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho provenientes de falso juicio de identidad. Tampoco el impugnante cumplió los presupuestos de sustentación propios del cargo objeto de examen. En efecto, de una parte, omitió indicar los puntuales apartes tanto de la sentencia como del testimonio de Hernando Vallejo en los cuales se presentó la tergiversación que aduce con respecto a la conclusión del Tribunal según la cual Bahamón y aquél coinciden en afirmar que el último de los mencionados, una vez arribó la camioneta a su vivienda, intentó huir pidiéndole al primero lo llevara donde las autoridades.
De otra parte, aun cuando sostuvo que el ad quem tergiversó los testimonios de Bahamón y Carebilla para dar por probado erradamente que los ocupantes de la camioneta dispararon el 21 de diciembre contra quienes se movilizaban en la motocicleta, no precisó los fragmentos de esas pruebas objeto de la distorsión que mencionó. Menos aún abordó la fundamentación de la trascendencia de los yerros frente a las conclusiones de la sentencia, en orden a demostrar que de no incurrirse en ellos no había lugar a emitir la condena.
En ese sentido, se advierte, una vez más, que el demandante busca se dé por demostrada la no ocurrencia del atentado del 21 de diciembre de 2009, por cuanto los ocupantes de la camioneta no poseían armas y mucho menos efectuaron disparo alguno, particular enfoque que opone al criterio del juzgador de segundo grado, quien desechó tal exculpación a partir del análisis conjunto de la prueba.
Ya se expresó en precedencia que ese tipo de controversias no son admisibles en sede de casación. Esta censura, por tanto, será igualmente inadmitida. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho derivados de falsos juicios de convicción. El actor, ello es claro, acierta en el motivo casacional que selecciona para postular el reproche, pues, como quedó visto en precedencia, el sendero adecuado para demostrar que la condena se cimentó con elementos desprovistos de valor probatorio para el efecto, está constituido por el error de derecho por falso juicio de convicción. No obstante, al desarrollar el cargo el demandante desatiende el principio de corrección material que rige en sede de casación, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846).
Lo anterior, por cuanto pasa por alto que el Tribunal se valió de prueba indiciaria para sustentar, al lado de la de referencia, la responsabilidad de la acusada ICO MARTÍNEZ. Esos indicios los edificó a partir de hechos percibidos directamente por Arelys Carebilla Cuéllar, como fueron, en primer lugar, el altercado que sostuvieron aquélla y Hernando Vallejo por la no devolución por parte de este último de unas granadas, lo cual los llevó a suscribir un acuerdo de no agresión; y, en segundo término, la amenaza directa que los hermanos Gamba realizaron a la víctima, en el sentido de tener que abandonar la ciudad de Leticia porque “la Patrona Lourdes” los había llevado desde el Perú para matarlo.
Como se observa, el ad quem tuvo en cuenta para los fines arriba referidos hechos indiciarios provenientes de prueba directa y traducidos en agresión y amenaza de muerte dirigidas contra la víctima y en las cuales estuvo involucrada la aquí procesada. Si, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte (CSJ AP, 21 de ene. de 2015, rad. 45067), los indicios pueden perfectamente complementar la prueba de referencia en orden a soportar una condena, la conclusión que se impone es que no es cierto, por tanto, que la sentencia se basó exclusivamente en elemento de convicción de la última especie mencionada.
Suficiente lo dicho para inadmitir, como se hará, el cargo objeto de examen. Quinto cargo. Violación directa de la ley sustancial. Cuando se acude a la violación directa de la ley, según la pacífica jurisprudencia de la Corte, es necesario que el libelista acepte los hechos tal como se declararon probados en el fallo, sin ser pertinente cuestionar las conclusiones probatorias del juzgador.
Tal exigencia argumentativa no la satisfizo el actor, pues, en primer lugar, puso en duda que el número de victimarios era muy superior al de los agredidos, conforme lo declaró probado el Tribunal, señalando que no se supo en el plenario qué personas tenían armas y cuántas dispararon. Además, contrario también a lo concluido por el juzgador, pretende que se dé por establecido que Hernando Vallejo se encontraba armado e, incluso, disparó contra sus agresores.
Al respecto, obsérvese el razonamiento ofrecido por el ad quem para juzgar demostrada la causal de agravación contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal: “Además de ello, …la situación de inferioridad en que se encontró la víctima, respecto de sus agresores, en la medida que además de ser varios sujetos armados quienes lo atacaron, que se transportaban en un medio motorizado, éste se encontraba completamente desarmado, pues véase que fue su amigo JHONY ANDRÉS BAHAMÓN, quien fortuitamente se hallaba en el lugar portando un arma de fuego amparada por la ley”.
La adecuada estructuración de un reproche por vía de la violación directa exige del actor presentar a consideración de la Corte una discusión de carácter estrictamente jurídico en orden a demostrar la falta de aplicación de una norma sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, sin que le sea dable, se insiste, cuestionar los hechos determinados en el fallo y la valoración probatoria del juzgador.
Como el impugnante no cumplió ese presupuesto de sustentación, el cargo deberá ser inadmitido. Al margen de lo anterior, es del caso señalar que la argumentación del actor en torno a poner de manifiesto la necesidad de pronunciamiento casacional para determinar si es factible condenar por una agravante respecto de la cual no obra prueba directa, carece de sentido en el presente evento, pues, como quedó visto en precedencia, no es cierto que la atribución de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal se haya basado exclusivamente en prueba de referencia. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE FABIÁN CRUZ DO SANTOS: Cargo único.
Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho provenientes de falsos raciocinios. Como se recordó en acápite precedente, “la sola elaboración de máximas a partir de hechos no admitidos por las instancias carece de idoneidad para desvirtuar el valor de verdad de las conclusiones fácticas de los fallos” (CSJ SP, 12 de sept. de 2012, rad.36824).
Eso es, precisamente, lo que hace el actor cuando predica la vulneración de las reglas de la sana crítica merced a la actitud de la víctima, que en vez de huir y ocultarse, luego de ser objeto de un atentado contra su vida, optó por perseguir a sus atacantes después de que éstos se ausentaron del lugar. El anterior supuesto fáctico no se corresponde con los hechos admitidos por el sentenciador, en cuanto dio por demostrado, contrariamente, que Hernando Vallejo quiso dirigirse a la estación de Policía en búsqueda de ayuda, pero los ocupantes de la camioneta, quienes momentos antes habían estado en su casa, emprendieron su persecución, en desarrollo de la cual dispararon tanto contra él como contra su acompañante Jhony Andrés Bahamón. Al respecto, considera la Sala del caso transcribir nuevamente las conclusiones del Tribunal: “… una vez la víctima inicia su escape es perseguido por la camioneta en la que se transportaban sus agresores, quienes al momento de alcanzarlos abren fuego en su contra, sin lograr atinar en el blanco, lo que obligó a JHONY ANDRÉS BAHAMÓN QUINTERO a adoptar como medida para amilanar el ataque, el desenfundar su arma y realizar tres disparos al aire, logrando tal cometido.
Cierto es que tal como coincide el hoy occiso y el testigo en referencia (se refiere a Bahamón Quintero), luego de dicho ataque, VALLEJO GARCÍA pierde el contacto con los agresores al desviarse por otra vía; sin embargo, más adelante concretamente en frente de la Clínica Leticia, LOURDES ICO MARTÍNEZ sale por delante de la motocicleta y en esta ocasión la persecución se invierte, en tanto ellos intentan seguirlos cuando observan que la Policía se encontraba tras su pista”.
Ahora bien, como lo tiene expresado esta Corporación, las reglas de la experiencia son todas aquellas “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares” (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, radicación 16472).
En el presente caso, el demandante estimó contrario al sentido común atentar contra la vida de una persona a plena luz del día y frente a una institución de la Policía en la cual, incluso, residen la mayoría de agentes del orden de Leticia. El anterior enunciado, empero, carece de la universalidad que es característica de las reglas de la experiencia, pues resulta claro que hay muchas ocasiones en las cuales en un país como el nuestro, con los altos índices de violencia que son ampliamente conocidos, se realizan actos de la naturaleza de los que son objeto de atención de la Corte, sin que a sus autores les importe el sitio y la hora.
Tampoco reviste la condición de regla de la experiencia la conclusión del actor según la cual Hernando Vallejo inició el 21 de diciembre de 2009 una venganza contra quienes atentaron contra su vida en pasada oportunidad. Se trata, antes bien, de una deducción meramente personal y especulativa que el actor extrae del encuentro que tuvo lugar entre aquél y “Chiquilín” en el aeropuerto de Leticia, de suerte que no tiene como base el acaecimiento estable e histórico de conductas similares.
Acerca de las finalidades de la casación que ofrece el censor, se impone igual respuesta a la expresada por la Sala en el caso de la demanda instaurada por el defensor de JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ FERREIRA, como quiera que al respecto reseña idéntica argumentación. Este cargo, por tanto, también se inadmitirá. En conclusión, por las razones expresadas en precedencia, la Sala inadmitirá las demandas instauradas por los defensores de JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ FERREIRA y FABIÁN CRUZ DO SANTOS, así como los cargos dos, tres, cuatro y cinco del libelo presentado por el apoderado de LOURDES ICO MARTÍNEZ.
Consecuentemente, admitirá únicamente el cargo primero de la demanda última mencionada. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.
En lo referente al cargo que se admitirá, se ordenará que una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fije fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación instauradas por los defensores de JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ FERREIRA y FABIÁN CRUZ DO SANTOS, así como los cargos dos, tres, cuatro y cinco del libelo presentado por el apoderado LOURDES ICO MARTÍNEZ, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. 2.
ADMITIR el cargo primero de la demanda presentada por el representante de la acusada LOURDES ICO MARTÍNEZ. Una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 44 del fallo de segunda instancia. � Página 54 ídem. � Páginas 50 Y 51 del fallo de segunda instancia. � Página 55 del fallo de segunda instancia. � Página 44 del fallo de segunda instancia. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322. 1 PAGE 25