Micelio
AP4968-2014(44141)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44.141 BERNABÉ SILVA MECHE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4968-2014 Radicación N° 44.141 Aprobado acta N° 280 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia de única instancia del 10 de febrero de 2010 (radicado 24.850), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró al señor Bernabé Silva Meche autor penalmente responsable de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Le impuso 4 años de prisión, uno de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En escrito del pasado 14 de julio, a través de apoderado, el señor Silva Meche invocó acción de revisión. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el impedimento 1. Los señores magistrados, integrantes de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz manifestaron su impedimento para conocer y decidir la acción de revisión, por cuanto suscribieron la sentencia objeto de la acción de revisión. 2.

De conformidad con los artículos 99.4 y 228 de la Ley 600 del 2000, la Sala declarará fundado el impedimento y separará a los aludidos funcionarios del conocimiento y decisión del asunto, por cuanto suscribieron la sentencia cuestionada dentro de la presente acción. Sobre la demanda de revisión La Sala la inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, aplicable por cuanto el asunto que se pide reexaminar se tramitó bajo sus lineamientos.

Las razones son las que siguen: 1. El demandante invocó la causal 3ª del artículo 220, que establece la viabilidad de disponer el re-examen de la sentencia ejecutoriada: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”.

El concepto “ hecho nuevo ” a que alude la disposición hace referencia a cualquier acontecimiento fáctico que estuvo vinculado al delito objeto de investigación, pero que fue imposible conocerlo en el juzgamiento, de manera tal que no pudo ser controvertido. Por “ prueba nueva ” se entiende cualquiera de los mecanismos probatorios establecidos por el legislador (testimonio, documento, dictamen, confesión) que no pudo ser allegado a la actuación que se pide revisar, esto es, que resultó desconocido por los jueces de instancia. Pero no se trata de cualquier prueba, sino de aquella que tenga un carácter sustancial, entendido este como que ofrezca la virtualidad de mudar el sentido de la sentencia. 2.

El señor defensor reseña apartes de la sentencia de condena y resalta aquellos en donde la Corte señala que el 18 de junio de 1999 diversos funcionarios, entre ellos el acusado, firmaron el “ acta de entrega final ” de los bienes materia del convenio, tras lo cual, el 23 del mismo mes, se levantó el “ acta de liquidación ” sin previamente haber verificado el cumplimiento del objeto contractual, inferencia desacertada para el demandante, por cuanto tal acta fue signada por varios funcionarios, entre ellos, dos ingenieros, quienes con tal actuación, sin que realizaran observación alguna, dieron fe del recibo a satisfacción de lo pactado, de donde surgía el deber legal del procesado de liquidar el contrato.

Aporta, como pruebas nuevas: (I) fallo del 16 de junio de 2004 de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, (II) auto de imputación de responsabilidad formulado por la Contraloría General de la República el 21 de mayo de 2002 y (III) declaración rendida en la Contraloría por César Augusto Martínez Lezana, coordinador de sistemas de la Gobernación. Relaciona los siguientes documentos que, dice, obraban en el proceso penal, pero no fueron considerados por la Corte: (I) copia del acta final de entrega, donde no obra la firma del procesado, (II) oficio 20-04-99 del 26 de abril de 1999 dirigido al Fondo Educativo Departamental de la Gobernación del Vaupés, del que se infiere la realización de diversas actividades para cumplir el objeto del convenio, (III) oficio del 27 de abril de 1999 dirigido por CODETER a la Gobernación, entregando una serie de elementos técnicos, en prueba de que sí se cumplió lo pactado, y (IV) acta final del 30 de abril de 1999, donde expertos responsables de realizar el seguimiento reseñan las actividades realizadas, siendo evidente que se cumplió el objeto convenido.

De esos medios probatorios se puede deducir que el acusado no firmó el acta final del contrato (la rúbrica que allí aparece se debió a un acto posterior de refrendación) y, por ende, no conocía el estado final y la entrega por parte del contratista de los bienes señalados en el convenio 509. Solicita se aplique el in dubio pro reo y se considere que la sentencia no dedujo responsabilidad dolosa y, por el contrario, lo excluyó de cualquier actuación ilícita, por lo cual se debe dejar sin efectos la sentencia para que, en su lugar, se absuelva al acusado. 3.

La defensa hace una lectura descontextualizada del fallo demandado, en cuanto pretende que el único sustento para derivar la tipicidad del delito y la responsabilidad del acusado Silva Meche estuvo dado en que este suscribió el acta de entrega final del 18 de junio de 1999. No fue así. (I) En la hoja 59 de la sentencia censurada se lee que el ex gobernador habrá de responder penalmente por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no por haber suscrito el acta final de entrega, sino “ por haber liquidado el convenio… sin verificar la satisfacción de los requisitos esenciales ”.

Por tanto, lo esencial para condenar no fue el acta de entrega, sino la liquidación. A continuación, en la misma línea, se lee que la conducta que recoge con exactitud el comportamiento delictivo (hoja 59): “se concreta en la suscripción del acta de liquidación del Convenio, pese a que no se habían superado los inconvenientes técnicos que dieron lugar a los respectivos informes rendidos por ingenieros de sistemas de la gobernación, ni allí se plasmaron acuerdos acerca de las garantías para el correcto funcionamiento del programa instalado, ni las acciones a que quedaba comprometida la cooperativa CODETER, sino que por el contrario, y pese a todo ello, el acusado, sin más, la exoneró de responsabilidad”.

Para el razonamiento reseñado, en nada influyó la suscripción del acta final de entrega, que ni siquiera fue mencionada, contexto dentro del cual, las pruebas tendientes a demostrar si este documento se suscribió en el preciso momento de su elaboración, o luego, se muestran intrascendentes. (II) Más adelante (hojas 67 y 68), si bien la Corte aludió a la firma del acta de entrega, lo cierto es que con claridad concluyó que el juicio de responsabilidad derivaba, no de tal acto, sino de la circunstancia de que, a sabiendas de todas las dificultades que se venían presentando en la ejecución del convenio, el señor Silva Meche procedió a liquidarlo escasos días después del acta final de entrega “ sin esperar a verificar siquiera si se habían corregido las deficiencias o se pudieran observar las condiciones de operatividad y funcionamiento de los quipos y el software que comprendían su objeto ”.

(III) En los folios 68 y siguientes de su fallo, la Corte se extiende en valorar lo trascendente que resulta el acto de liquidación de los contratos por la idoneidad que tiene de afectar recursos públicos y que, por ende, debe asumirse con extremo cuidado y responsabilidad, no como simple formalidad, para destacar que fue esta conducta, la de liquidar el contrato, no la del acta de entrega, la reprochada al procesado.

(IV) La Corte censuró al acusado que liquidara el contrato a escasos días de haberse suscrito el acta de entrega (hoja 72), pues, a tono con varias declaraciones, ese tiempo era precario para una capacitación real de los operadores, sobre lo cual no resultaba admisible su desconocimiento, porque personalmente concedió una suspensión precisamente por la necesidad de realizar una verdadera capacitación a los trabajadores.

(V) En el fallo son señalados una serie de documentos y testigos que daban cuenta de la deficiente calidad de los equipos parcialmente entregados, que se trataba de programas experimentales y sin garantía de soporte técnico, falencias que no eran desconocidas por Silva Meche; por el contrario, las conoció antes de firmar el acta de liquidación, porque en una carta del sindicato se deja en claro que el aquel sí conocía el convenio y los inconvenientes que se venían presentando, al punto que le recuerdan que en una reunión personal el propio Silva Meche puso al sindicato al tanto del contrato y se escandalizó por el exagerado costo (hoja 75 de la sentencia).

Dijo el Tribunal (folio 76): “BERNABÉ SILVA MECHE tenía conocimiento de los problemas y dificultades que venía presentando la ejecución del objeto del Convenio, los cuales, es apenas lógico no se solucionarían en el corto tiempo hábil que tuvo CODETER después de firmada el acta de reinicio”. Así, no admite discusión que la Corte no hizo derivar la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del procesado de la suscripción del acta de entrega, sino de los demás aspectos puntuales señalados, desde donde surge que los supuestos elementos probatorios novedosos, que solo apuntarían a demostrar cuándo se firmó tal acta de entrega, en nada desvirtuarían los cargos deducidos. 4.

Por lo demás, el propio demandante resalta lo irrelevante del hecho traído como nuevo, en tanto enfatiza que si bien el 18 de junio de 1999, fecha del acta final de entrega, esta no fue suscrita por el acusado, lo cierto es que este la firmó luego “ como un acto final de refrendación ”. Así, la defensa admite que, así hubiera sido con posterioridad a su elaboración, el señor Silva Meche rubricó el documento, de donde surge lo inane del aspecto debatido porque, en uno u otro momento, lo cierto es que certificó la veracidad de lo allí plasmado y fue esta conducta la cargada en su contra.

Nótese que la culpabilidad igual se derivó de que el procesado hubiese suscrito el acta de liquidación del 23 de junio de 1999, en la cual se afirmó que el suministro e instalación de los equipos objeto del convenio se llevó a cabo a satisfacción “ como quedó acreditado mediante acta final suscrita el 18 de junio de 1999 ” (así se lee en la hoja 58 del fallo).

De nuevo, entonces, el hecho traído carece de trascendencia, pues con independencia del momento exacto en que el procesado suscribió el acta final de entrega, lo cierto es que en la de liquidación hizo referencia expresa a la primera, resaltando el cumplimiento cabal del pacto según se dejó establecido en la famosa acta de entrega final, esto es, que en la de liquidación certificó, ratificó y estuvo de acuerdo con lo plasmado en la de entrega. 5.

El demandante aporta con carácter de pruebas nuevas, sendas decisiones de la Procuraduría y la Contraloría, que solo constituyen apreciaciones, estimaciones, valoraciones plasmadas por esas dos autoridades administrativas y que, por tanto, solamente pueden ser admisibles dentro de los respectivos trámites en los cuales fueron emitidas. Las consideraciones de las autoridades administrativas no puede tener el alcance de ser admitidas, como si se tratase del criterio de un superior funcional, en un proceso penal, máxime para desconocer la cosa juzgada material.

La independencia de las diversas instancias excluye que una pueda imponer sus razonamientos a la otra. Por lo demás, de esas decisiones el señor defensor pretende que se valide, no exactamente lo estimado por las autoridades administrativas, sino lo que allí se afirma fue declarado por el testigo César Augusto Martínez Lezana, luego, por esta vía igual debe descartarse que tales proveídos tengan la connotación de pruebas novedosas, pues, en últimas, solo tendría tal carácter el elemento de juicio allí señalado, esto es, la declaración de Martínez Lezana.

Y sucede que la postura del ingeniero Martínez Lezama no solo fue conocida dentro del juicio que se piden revisar, sino que fue apreciada a espacio dentro del fallo demandado, de donde deriva que no se está ante una prueba nueva, pues la misma fue allegada y valorada. Finalmente, ya se dijo y se reitera, que el tema que apuntaría a demostrar ese declarante (que el sindicado no firmó el acta final de entrega) sería inane frente a los fundamentos de cargo en que se soportó la condena. 6.

En aspectos importantes de su escrito, el señor defensor se dedica, no a acreditar la existencia de elementos de juicio novedosos que desvirtúen la condena declarada, sino a presentar una nueva postura sobre los existentes, para concluir que el acusado estaba obligado a liquidar el contrato, en tanto el acta final de entrega fue firmada por varios funcionarios, entre ellos ingenieros, quienes con tal actuación, sin que hubiesen formulado objeción alguna, dieron fe del recibido a satisfacción de lo pactado.

Esta pretensión no se enmarca dentro del motivo de revisión propuesto y solamente pretende que desde la inteligencia que el señor apoderado tiene sobre el alcance que ha debido darse a los medios de convicción se reabra el debate probatorio ya finalizado, lo cual es inadmisible cuando se trata de derruir la fuerza de la cosa juzgada material, en tanto la excepcional acción no fue instituida para que, agotadas las fases de un proceso como es debido, en cualquier momento se pueda reiniciar el debate ya superado, a pretexto de oponer al de los jueces de instancia una supuesta mejor apreciación, que coincide con la postura del nuevo apoderado.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado señores magistrados, integrantes de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz. En consecuencia, los mismos no integrarán la Sala de Decisión. 2.

Inadmitir la demanda de revisión presentada. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13