CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 43249. Adalberto Vargas Sabogal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP4966-2014 Radicación N°43249 (Aprobado Acta No.280) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de ADALBERTO VARGAS SABOGAL y JAZMÍN MORENO SILVA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal el 30 de agosto de 2013, adicionada el 27 de septiembre del mismo año, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) el 24 de octubre de 2012, que condenó a los procesados por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
Hechos El 22 de septiembre de 2003, ADALBERTO VARGAS SABOGAL, en condición de Alcalde del Municipio de Paz de Ariporo, y JAZMÍN MORENO SILVA, en representación de la Papelería MAFER, suscribieron un contrato de suministro de papelería y útiles para oficina por valor de $8’250.000.oo, declarándose, en la cláusula décimo quinta del contrato, que la contratista no se hallaba incursa en situaciones de inhabilidad o incompatibilidad que le impidieran contratar, no obstante que para la fecha se hallaba laborando como auxiliar de enfermería en el hospital de Paz de Ariporo y tenía la condición de servidora pública.
Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a ADALBERTO VARGAS SABOGAL y JAZMÍN MORENO SILVA, y el 7 de marzo de 2007 calificó el sumario con preclusión de investigación a su favor. Apelada esta decisión por la apoderada de la parte civil, la fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó el 13 de mayo de 2008 y acusó a los procesados por el delito de violación del régimen legal e inconstitucional de inhabilidades e incompatibilidades. 2.
Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en decisión de 24 de octubre de 2012, condenó a ADALBERTO VARGAS SABOGAL a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de $20’406.000, y a JAZMÍN MORENO SILVA a 36 meses de prisión y multa de $13’425.000, por el delito imputado en la acusación, el primero en calidad de autor y la segunda en condición de interviniente, y les impuso como pena accesoria inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad. 3.
Apelado este fallo por los defensores de los procesados para pedir su absolución, por considerar que actuaron sin tener conocimiento de la existencia de la inhabilidad, el Tribunal Superior de Yopal, mediante pronunciamientos de 30 de agosto y 27 de septiembre de 2013, lo confirmó en todas sus partes. Inconformes con esta decisión, los defensores de los procesados recurren en casación. Las demandas 1.
A nombre de Adalberto Vargas Sabogal Plantea un cargo por violación directa de la ley sustancial, “por indebida aplicación de la norma previstas (sic) en el artículo 9 de la Ley 599 del año 2000, también la norma señalada en el artículo 12 de la misma legislación, y por la equivocada interpretación de norma prevista (sic) en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000”.
Así mismo, por falta de aplicación del artículo 7° ejusdem, que consagra la garantía de presunción de inocencia. Sostiene que los fallos no realizaron un verdadero examen del aspecto subjetivo del delito, particularmente de las condiciones personales del procesado, lo cual hace parte del tema del dolo, y que esto los condujo a dejar de aplicar el principio rector de presunción de inocencia, pues la fiscalía no logró desvirtuar la tesis de la defensa, referida a que el procesado no sabía que se conducta estaba prevista como delito y que al no saberlo no era culpable.
Explica que la defensa, a lo largo del proceso, ha planteado la existencia de un error de tipo en su actuar, “así como que su conducta estuvo enmarcada dentro del principio de buena fe exenta de dolo y del principio de la confianza legítima se ha prescindido de efectuar un juicio de valor lógico y coherente sobre una de las categorías del hecho punible como es la culpabilidad del autor, y en esta medida se desvirtúa la presunción de legalidad y acierto que les acompaña”.
Argumenta que el tribunal, no obstante reconocer que el proceso investigativo fue altamente deficiente, sostiene que con los documentos aportados se demuestra la inhabilidad de JAZMÍN MORENO, reprochando por inadmisibles las explicaciones del Alcalde, quien aseguró que no sabía que la contratista era empleada del hospital de Paz de Ariporo, que sus asesores no advirtieron tal circunstancia y que dentro del cuerpo del contrato se consignó que la contratista no estaba incursa en inhabilidades.
Además, el Alcalde, por su profesión, no era un experto en la materia, lo que lo llevó a confiar en que sus asesores y subalternos habían revisado el tema de las inhabilidades e incompatibilidades. Para sustentar su posición el tribunal resalta que el procesado debía saber que JAZMÍN MORENO tenía la condición de servidora pública por el hecho de haberla conocido como enfermera auxiliar del hospital, haciendo énfasis en que las explicaciones suministradas por el procesado en la indagatoria no son creíbles, pero para demostrar el dolo asegura, de manera equivocada, que las mismas reflexiones predicables del procesado son atribuibles a la contratista.
Sostiene que el error de tipo se presenta cuando el autor desconoce el precepto que contiene la prohibición, o uno de los elementos que lo integran, llámese sujetos, conducta u objeto. Y si esto es así, no resulta acertada la conclusión del tribunal, sobre todo si se tiene en cuenta que para fundamentar su posición introduce variantes del delito culposo, como el cuidado y la diligencia, criterios que solo operarían residualmente en el estudio de la invencibilidad del error.
Agrega que si bien es cierto el Alcalde pudo conocer la existencia del precepto que contiene la prohibición, no es menos cierto que actuó “con el convencimiento de que no existía al momento de la celebración del contrato inhabilidad alguna en la contratista pues así lo determinó al manifestarse en el cuerpo del contrato tal situación”. Además porque el interés que hubiesen podido tener las partes para contratar es un concepto neutro, que no califica el conocimiento, “ya que el hecho de participar y manifestar tal como quedó establecido en el contrato la inexistencias (sic) de inhabilidades e incompatibilidades para contratar desvirtúan completamente el dolo”.
De hecho, el acusado solo se enteró de la participación de la señora JAZMÍN MORENO cuando suscribió el contrato respectivo, pero esto “no dice nada sobre el conocimiento que se predica tuvo el Alcalde de que la contratista se encontraba inhabilitada, pues se reitera en el cuerpo del contrato estaba inserto (sic) la cláusula que manifestaba la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades”.
Y no conoció esta situación, “porque obró de buena fe dadas sus condiciones y documentos que fueron aportados para la suscripción del contrato y mucho menos poder deducir con acierto el hecho de que la contratista desempeñaba un cargo de segundo orden en el hospital de Paz de Ariporo, sin que se evaluaran por parte de las instancias el hecho de su condición de Alcalde y especialmente los incipidos (sic) conocimientos en la materia de conformidad con los estudios y especificidad del conocimiento, pues no olvidemos solo era un técnico en salud, pero además se dejaron devaluar (sic) las circunstancias en que firmó el contrato y especialmente el hecho de que en el cuerpo del contrato aparecía la inexistencia de la inhabilidad de la contratista…” Asegura que en el presente caso no logró acreditarse que el Alcalde hubiera tenido pleno conocimiento de la inhabilidad para contratar que recaía en la señora JAZMÍN MORENO, y por el contrario “quedó plenamente demostrado en el cuerpo del contrato que bajo la gravedad manifestó no estar en cursa (sic) en una de ellas es decir que actuó con el convencimiento herrado (sic) que sobre la contratista no recae inhabilidad alguna para contratar corrobora se reitera con el propio documento que contiene el contrato.
Amén, que si se hubiese revisado el acta de posesión como enfermera del hospital de Paz de Ariporo de menos de tres meses de su acontecer hubiese sido fácil deducir que el Alcalde no tuvo ni tenía por qué tenerlo el conocimiento que la contratista era una funcionaria pública”. Manifiesta que el error es trascendente porque si la sentencia hubiese sido dictada respetando los preceptos que se han citado como violados (artículos 7° y 247 de la Ley 600 de 2000), habría concluido que no existe prueba para condenar por falta de certeza sobre la culpabilidad del autor, lo cual habría llevado a aplicar el artículo 7°, que consagra la presunción de inocencia como garantía fundamental en los juicios penales.
Agrega que el tribunal, al analizar el tema de la invencibilidad del error, lo reduce a reflexiones simples y sin contenido valorativo, porque desde el punto de vista lógico racional no puede aceptarse que una persona de las condiciones educativas, culturales y sociales del Alcalde, con estudios técnicos en salud, deba saber o presumir que la contratista era una servidora pública, amén que ésta con la firma del contrato estaba declarando bajo juramento que no se hallaba incursa en inhabilidad alguna.
Si bien es cierto la ignorancia de la ley no sirve de excusa, este no es un postulado excluyente, porque la misma normatividad establece la excepción cuando el autor obra con error invencible de que en su conducta no concurre un hecho constitutivo de la descripción típica, lo que hace que el asunto se centre en la invencibilidad o no invencibilidad de la creencia que tuvo el procesado sobre si la contratista (como persona natural o jurídica) estaba o no impedida para contratar con el Municipio, sin que para su solución pueda caerse “en al facilismo y falta de argumentación desprovista de la sana crítica que únicamente por el hecho de ser el Alcalde y conocer a la hija de su amigo deba saber si era funcionaria pública o qué carga (sic) ostentaba en el hospital del Municipio de Paz de Ariporo para que estuviera impedida para contratar”, ni sostener que sus explicaciones son de imposible credibilidad.
Ninguna de las razones que expone encuentra sustento en el método de valoración de la persuasión racional, pues no se entiende por qué califica las explicaciones del Alcalde de imposible credibilidad, no obstante ser claras, espontáneas, seguras y sencillas, donde lo único que dijo es que no sabía que la señora JAZMÍN MORENO era empleada pública, que en el cuerpo del contrato se decía que no tenía ninguna inhabilidad y que él se limitó a firmar, después de ser revisado por sus asesores, firma que estampó de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.
Concluye diciendo que el error, para la defensa, era por tanto invencible, no solo por las condiciones personales del autor sino por el convencimiento al que fue llevado por sus asesores y la contratista quien dijo no tener inhabilidades. Y si se llegara a considerar que era vencible, habría de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 32.10 del Código Penal, donde se establece que “cuando el error fuere vencible la conducta solo será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa” y que el delito por el que se procede no admite esta modalidad.
Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado ADALBERTO VARGAS SABOGAL por ausencia de “culpabilidad subjetiva”. 2. A nombre de Jazmín Moreno Silva Al igual que la demanda anterior, plantea un cargo por violación directa de la ley sustancial, “por indebida aplicación de la norma previstas (sic) en el artículo 9 de la Ley 599 del año 2000, también la norma señalada en el artículo 12 de la misma legislación, y por la equivocada interpretación de norma prevista (sic) en el artículo 232 de la Ley 600 del año 2000”.
De igual manera, por falta de aplicación del artículo 7° ejusdem, que consagra el principio in dubio pro reo. Sostiene que los juzgadores de instancia no valoraron con objetividad ni acierto el tema del error de tipo que se propuso y alegó a lo largo del proceso por la defensa, como circunstancia excluyente de culpabilidad, y que, por el contrario, se ha dado por demostrado el dolo con criterios estrictamente objetivos, “pero sin concretar la culpabilidad del acto mediante un juicio lógico que dé lugar a la certeza del conocimiento de la antijuridicidad de la propia conducta de JAZMÍN MORENO, la cual se sustenta en apreciaciones subjetivas de los juzgadores”.
Ninguno de los fallos llevó a cabo un análisis de las circunstancias personales del autor, lo cual forma parte inescindible del tema del dolo “si se trata de determinar el conocimiento de la existencia del tipo penal como presupuesto de la responsabilidad”, ni se logró desvirtuar la tesis de la defensa y de la procesada “de no haber sabido que su conducta estaba prevista como delito y al no saberlo su conducta no es culpable”.
Argumenta que el tribunal, no obstante reconocer que el proceso investigativo fue altamente deficiente, sostiene que con los documentos aportados se demuestra la inhabilidad que tenía JAZMÍN MORENO para contratar, tachando de inadmisibles sus explicaciones en cuanto que no sabía que por su condición de enfermera no podía contratar con el Municipio, y que actuó sin tener ningún tipo de asesoría, además de ser ignorante en el tema.
El tribunal, para sustentar su posición, destaca que la procesada se mostró dubitativa sobre si sabía o no que tenía la condición de servidora pública, y que las mismas condiciones y reflexiones que se predican del Alcalde son atribuibles a ella, faltando al principio de que en materia penal la responsabilidad es individual y que su declaración exige el análisis de las categorías del delito respecto de cada uno de los procesados de manera separada.
Sostiene que el error de tipo se presenta cuando el autor desconoce el precepto que contiene la prohibición, o uno de los elementos que lo integran, llámese sujetos, conducta u objeto. Y si esto es así, no resulta acertada la conclusión del tribunal, sobre todo si se tiene en cuenta que para fundamentar su posición introduce variantes del delito culposo, como el cuidado y la diligencia, criterios que solo operarían residualmente en el estudio de la invencibilidad del error, siempre y cuando no se realice un juicio neutro, como se hizo en la sentencia, sino que se refieran a las precisas condiciones del autor y las circunstancias en que se cometió el hecho.
Esto, porque el interés que hubiera podido tener JAZMÍN MORENO SILVA para contratar es un concepto neutro, toda vez que participar en el proceso de contratación no dice nada sobre el conocimiento de estar inhabilitada para hacerlo, conocimiento que no tuvo, como quiera que actuó de buena fe, “dadas sus condiciones personales de no tener conocimiento en el tema, así como en el hecho de desempeñar un cargo de segundo orden en un hospital de un pueblo como lo era ser auxiliar de enfermería, sin que se evaluaran por parte de las instancias el hecho de su carencia de conocimiento en la materia que surge de los pocos estudios que acreditaba como lo era ser solo bachiller y ser egresada en enfermería del Sena”.
Asegura que el dolo debe demostrarse en el grado exigido para condenar y que en el presente caso no se acreditó que la procesada hubiese tenido conocimiento de la existencia de la inhabilidad para contratar, dadas las condiciones personales que exhibía al suscribir el contrato, “de ser una persona lega en materia de contratación y estar desprovista de los estudios suficientes para comprender el tema”, puesto que no basta la posibilidad de actualizar el conocimiento, como lo afirma la sentencia de primera instancia, “porque en el presente caso no se está ante una violación de una norma entendida en el sentido natural como por ejemplo lo sería el caso de un homicidio”, sino ante un conocimiento calificado, que no cualquiera domina.
Es por esto que resulta desacertado, desde una perspectiva del derecho penal de acto, entender el dolo desprovisto del componente cognoscitivo del autor y atribuirlo apriorísticamente a juicios hipotéticos del deber ser, amparados en el apotegma que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, como lo pregonan la sentencias, muy a pesar de no haber ninguna prueba que demuestre o infirme las explicaciones que sobre su conducta ofreció la procesada, referidas al desconocimiento de la inhabilidad.
Explica que el error es trascendente porque si la sentencia se hubiera dictado respetando los preceptos que se han citado como violados (artículos 7° y 247 de la Ley 600 de 2000), habría concluido que no existe prueba para condenar por falta de certeza sobre la culpabilidad del autor, lo cual habría llevado a aplicar el artículo 7°, que consagra la presunción de inocencia como garantía fundamental en los juicios penales.
En alusión al tema de la invencibilidad del error manifiesta que el tribunal, al analizarlo, lo reduce a reflexiones simples y sin contenido valorativo, porque desde el punto de vista lógico racional no puede aceptarse que una persona de las condiciones socioculturales de JAZMÍN MORENO, con estudios básicos, por el solo hecho de ser enfermera de un hospital de un pueblo deba saber que tenía las calidades que se pregonan de un servidor público, hecho que de por sí resulta especulativo, más si se considera el tipo de vínculo que ella tenía con la institución, que no era común y corriente sino que se establecía a través de una relación jurídica compleja.
Si bien es cierto la ignorancia de la ley no sirve de excusa, este no es un postulado excluyente, porque la misma normatividad establece la excepción cuando el autor obra con error invencible de que en su conducta no concurre un hecho constitutivo de la descripción típica, lo que hace que el asunto se centre en la invencibilidad o no invencibilidad de la creencia que tuvo la procesada sobre si podía contratar con el Municipio, sin que para su solución pueda caerse “en al facilismo y falta de argumentación desprovista de la sana crítica que únicamente por el hecho de ser enfermera y saber el cargo que ostentaba era suficiente para saber con seguridad que era empleada pública”, ni sostener que sus explicaciones son de imposible credibilidad.
Ninguna de las razones que el tribunal ofrece encuentra sustento en el método de persuasión racional, pues no se entiende por qué califica las explicaciones de JAZMÍN MORENO de imposible credibilidad, no obstante ser claras, espontáneas, seguras y sencillas, pues, en resumidas cuentas, lo único que dijo es que no sabía que era empleada pública y que su papelería y no ella no podía contratar un suministro con el Municipio, entonces, “dónde está lo imposible de credibilidad de una explicación que no carece de lógica ni de posibilidad de aceptación como que se ajusta a cualquier examen riguroso que sea de lo que es factible”.
Reitera, después de algunas reflexiones sobre lo que se entiende o debe entenderse por imposible, que la procesada firmó el contrato de suministro sin saber que estaba inhabilitada para hacerlo, “porque además dada su escasa formación académica y extracción socio cultural no sabía que es o hasta donde abarca el concepto de servidor público, y luego de hacer una correlación entre ambos conceptos sin ser abogada penalista llegar a la conclusión que estaba cometiendo un delito y quiso además cometerlo, con el ítem que era la primera y única vez que contrató con el Municipio, entonces podemos con seguridad afirmar para otorgar el calificativo que echa de menos el tribunal que estuvo igual que si estuviera ciega, y esto sí sería plausible”.
Concluye diciendo que el error, para la defensa, era por tanto invencible, por las mismas condiciones personales de la autora, reiteradamente expuestas, y que si se llegara a considerar que era vencible, habría de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 32.10 del código Penal, donde se establece que “cuando el error fuere vencible la conducta solo será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”, y que el delito por el que se procede no admite esta modalidad conductual.
Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a JAZMÍN MORENO SILVA de los cargos por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá las demandas de casación que se estudian por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal requeridos para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Su estudio se hará en forma conjunta teniendo en cuenta que en ambas demandas se plantea el mismo cargo, que su fundamentación es formal y sustancialmente similar, y que las inconsistencias que presentan en la demostración del ataque son igualmente comunes. En ambos escritos, como ya se indicó, los casacionistas acusan la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 9 y 12 del código penal, que tratan de la conducta punible y la culpabilidad, y 7° y 232 de la Ley 600 de 2000, que entronizan los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y necesidad de prueba.
La violación directa de la ley sustancial, en la cual los impugnantes sustentan el cargo propuesto, se presenta cuando el juzgador acierta en la valoración de la prueba y la concreción de los hechos, pero se equivoca en la declaración del derecho sustancial, porque aplica al caso una norma que no corresponde, o deja de aplicar la llamada a regularlo, o le da a la correctamente seleccionada un sentido o alcance que no tiene.
Esta forma de infracción es sustancialmente distinta de la indirecta, que surge cuando el juzgador se equivoca en la valoración de las pruebas o la declaración de los hechos, y este error lo lleva a aplicar erróneamente al caso una norma de derecho sustancial que no corresponde, o a dejar de aplicar la correcta, o a incurrir simultáneamente en los dos sentidos de la violación, es decir, a invocar una norma equivocada y dejar de aplicar la correcta, al mismo tiempo.
De esta diferenciación conceptual surge la principal regla técnica de sustentación de esta causal, que enseña que cuando se invoca infracción directa de la ley sustancial el ataque debe girar alrededor de aspectos puramente jurídicos, sin cuestionamientos de la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba, porque esta labor se considera correcta, siendo un manifiesto contrasentido atacarla cuando se plantea esta forma de violación. También muestra las diferencias que deben presidir la sustentación del ataque, pues cuando se discuten errores en la apreciación de las pruebas, es decir, cuando la infracción es indirecta, el impugnante debe identificar la clase de error cometido, señalar la prueba sobre la cual recayó el error, demostrar su existencia y acreditar su trascendencia, ajustando su fundamentación a las reglas lógicas que impone la demostración de cada error en concreto.
Hechas estas precisiones conceptuales no cuesta trabajo evidenciar las múltiples falencias de fundamentación que las demandas presentan, pues en ambas los casacionistas invocan violación directa de la ley sustancial, que como ya se dijo, no admite discusiones de índole probatoria, pero al sustentar el cargo lo primero que hacen es descalificar las conclusiones que en este campo realizaron los juzgadores, por considerar que no consultan la realidad procesal.
Este desacierto argumentativo sería superable si los casacionistas identificaran y demostraran los errores de apreciación probatoria cometidos por los juzgadores, y probaran su trascendencia en la decisión de condena, pero las alegaciones que presentan se circunscriben a ataques dispersos de la apreciación que hicieron de ellas, en los que se entremezclan reparos de diferente naturaleza y contenido, sin ningún rigor lógico jurídico.
En algunos apartados de la fundamentación pareciera que su propósito fuese invocar errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión de prueba, en otros errores de hecho por falso juicios de identidad, y en otros errores de hecho por falsos raciocinios, sin demostrar en concreto su existencia, ni intentar su estudio en forma independiente, dejando el cargo desprovisto de fundamentación plausible, sólo apoyado en percepciones personales de la prueba que se limitan a contraponer a las conclusiones de los fallos de instancia. Este desorden argumentativo se refleja igualmente en la falta de coherencia de los fundamentos que se aducen para sustentar la pretensión de absolución, pues en el caso del Alcalde no logra establecerse si el error que alega se presenta porque no estaba enterado de la vinculación de JAZMÍN MORENO SILVA con el hospital del municipio, o porque desconocía su condición de servidora pública, o porque ignoraba la existencia de la prohibición legal, o por todas estas situaciones a la vez, o si las conocía pero fue inducido en error por sus asesores y la contratista, como también se propone.
Y en caso de JAZMÍN MORENO SILVA no logra saberse si el error alegado se sustenta en el desconocimiento de su condición de servidora pública, o en el hecho de ignorar la existencia de la prohibición legal, o de desconocer la inclusión de la cláusula de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en el cuerpo del contrato, todo lo cual, en lugar de darle consistencia a los cargos, como pareciera que lo entienden los casacionistas, los torna inestudiables, por falta de claridad y concreción. Tampoco se advierte que las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia en este punto desconozcan la verdad procesal o contraríen de manera manifiesta las reglas de persuasión racional, pues las referidas al conocimiento previo que tenía el Alcalde de la vinculación de JAZMÍN MORENO SILVA con el hospital del municipio encuentran respaldo en sus propias declaraciones, y las consideraciones en que se apoyan para desatender sus explicaciones sobre el desconocimiento que supuestamente tenían de la naturaleza del vínculo laboral y de la prohibición legal, consultan las reglas de la sana crítica.
Además de las argumentaciones de los juzgadores, en el sentido de que se trataba de conceptos básicos y de fácil comprensión, accesibles a cualquier funcionario del nivel de los aquí comprometidos, es imprescindible destacar que ADALBERTO VARGAS SABOGAL no era un funcionario inexperto cuando suscribió el contrato, puesto que estaba próximo a cumplir el período de tres años para el cual había sido electo, y que JAZMÍN MORENO SILVA llevaba seis meses como auxiliar de enfermería, circunstancias que impiden aceptar que el primero ignorara la existencia de la prohibición legal y que la última desconociera su condición de servidora pública.
Visto, entonces, que las demandas no cumplen las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, se las inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ADALBERTO VARGAS SABOGAL y JAZMÍN MORENO SILVA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 102-105, 111-114, 133-145 del cuaderno original 1 y 3-10 del cuaderno de la Delegada. � Folios 264-277 del cuaderno principal. � Folios 4-9 vuelto y 17-19 del cuaderno del tribunal. � Si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción. 1 PAGE 22