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AP4963-2017(50112)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Extradición Radicación n° 50112 César Rivera Blandón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4963-2017 Radicación n°. 50112 Acta 239 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano CÉSAR RIVERA BLANDÓN, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto del 28 de junio de 2017, por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Como postulaciones probatorias, el apoderado judicial de RIVERA BLANDÓN solicitó, entre otros, que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el requerido en extradición se encuentra vinculado a alguna investigación; si en su contra se ha adelantado proceso por los delitos de «narcotráfico y concierto para delinquir» y si los mismos guardan relación directa con los hechos ocurridos entre el 16 de noviembre de 2014 y el año 2017, los cuales le fueron atribuidos en el indictment, al igual que indicara el estado actual del mismo.

Sin embargo, tal petición, entre otras, fue negada mediante auto del 28 de junio del presente año, en razón a que la defensa no aportó información concreta que permitiera advertir que el requerido está siendo investigado o fue condenado en Colombia por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. Además, no se observó ningún indicio que permitiera advertir la posible afectación del principio del non bis in ídem, pues al momento de la captura se encontraba en libertad y su apoderado no realizó ningún señalamiento alusivo a la existencia de algún trámite penal en nuestro país.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa instauró el recurso de reposición y para el efecto argumentó que la Fiscalía General de la Nación está habilitada para investigar todos los delitos y la incautación de la sustancia estupefaciente indicada en el indictment constituye una conducta punible que debe ser investigada, «especialmente porque ocurrió en territorio colombiano».

Indica que en Colombia se puede adelantar un proceso penal en ausencia del implicado y en muchos casos, solo se conoce de su existencia con la materialización de la orden de captura, «situación que mi representado y el suscrito desconocemos», por lo que pide la revocatoria del auto impugnado y el decreto de la mencionada prueba. CONSIDERACIONES 1.

La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de orden fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación. 2.

En el presente caso, advierte la Sala que el impugnante insiste en que se avale la pretensión probatoria relativa a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que esa entidad informe si existen procesos penales contra RIVERA BLANDÓN en nuestro país, aun cuando de manera clara se expuso en el auto censurado que la defensa no acató el deber que le asistía de allegar información que permitiera a la Corte, al menos advertir, que contra el requerido cursa alguna investigación o que se le haya impuesto condena por los mismos hechos que fundan la solicitud de extradición, conforme se ha expuesto en múltiples oportunidades, al referir que: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;

CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). Como se dijo, el defensor del reclamado no cumplió esa carga, ni tampoco remedió su equívoco en sede de reposición, pues en ningún momento indicó que su prohijado esté siendo investigado en Colombia, por las circunstancias fácticas que fundamentan la petición elevada por el gobierno de los Estados Unidos y se limitó a reiterar la solicitud que en el momento procesal correspondiente elevó. En ese orden, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de desvirtuar los motivos que sustentaron la providencia recurrida, no es procedente reponer la providencia recurrida.

De otra parte, el defensor de RIVERA BLANDÓN señaló que la conducta punible por la que es requerido en extradición su representado, ocurrió en territorio colombiano. Sin embargo, debe indicar la Sala que no es el recurso de reposición un mecanismo para presentar argumentos nuevos que debió aducir en el traslado que se dispuso para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que consideraran relevantes.

Pero además, si la intención del defensor es discutir el lugar de ocurrencia del delito que le reprochan las autoridades de los Estados Unidos a su defendido, se aclara, sin que la Sala anticipe el análisis que hará al momento de proferir el concepto de rigor, que RIVERA BLANDÓN es requerido por hechos acontecidos, según el indictment, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares».

En la etapa correspondiente establecerá la Corte, si se cumple el condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. NO REPONER la providencia del 28 de junio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 40 y ss del cuaderno de la Corte, en la que se decretó como prueba de oficio «requerir a la Directora (E) de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda, que realice un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las que obren en el documento de identidad de quien se identifica como CÉSAR RIVERA BLANDÓN con número 603030724 de Costa Rica o en la notificación roja de Interpol A-1308/2-2017, emitida el 13 de febrero de 2017 por solicitud de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas». � Folios 57 – 58 ibídem. � Folios 146 -147 de la carpeta. 8