CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 4 0.4 1 6 JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP4963-2014 Radicación No. 40416 (Aprobado acta No. 280) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: (…) 2.1.- El 9 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana, un trabajador de nombre JORGE EDGAR PEREA BRIÑEZ quien se hallaba arando los terrenos de la hacienda ‘San Isidro’, ubicada en el kilómetro 5 de la vía que de esta localidad conduce al municipio de Alvarado, Tolima, halló dentro de una bolsa negra la cabeza de un ser humano con la cara totalmente desfigurada por heridas causadas con un elemento cortante. 2.2.- De inmediato se procedió a dar aviso a las autoridades de policía y éstas a su vez, informaron del hallazgo a miembros de la policía judicial pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la Nación, quienes ya en el lugar de los hechos y ubicada la parte corporal aludida, procedieron a efectuar un barrido por los alrededores de la hacienda referida, siempre sobre la línea de la carreteable, encontrando otras dos bolsas plásticas de color negro y en cada una de ellas los miembros superiores, con la característica de que a cada dedo de las manos se les habían retirado los pulpejos o huellas dactilares. 2.3.- Al día siguiente, esto es el 10 de septiembre del año 2009, los investigadores de policía judicial recibieron la información de parte de los uniformados del retén policial del barrio especial “El Salado” de esta capital, sobre la presencia de otra bolsa plástica al margen derecho de la entrada principal de la hacienda “San isidro”, la cual, al revisarla, contenía prendas de vestir femeninas, concretamente una blusa, una falda short, un brasier y unos pantis tipo tanga, aparentemente de color blanco (Evidencia No. 5 de la Fiscalía).- 2.4.- El 11 de septiembre del año 2009, nuevamente se recibe información sobre la presencia de restos humanos sobre la vía que de Ibagué conduce al corregimiento ‘Chipalo’, carreteable destapada ubicada aproximadamente a un kilómetro seiscientos metros de la principal, sector conocido como ‘La Balastrera’ contiguo a cultivos de arroz de la hacienda ‘San José’.
En esta ocasión, se trataba de un tronco humano con piel, esqueletizado y sin vísceras (Evidencia No. 6 de la Fiscalía).- 2.5.- Los hallazgos funestos no pararon ahí, los días 12 y 15 de septiembre, por los linderos de la hacienda ‘Leticia’, concretamente entre los kilómetros 15+300 al 18 de la vía que de Ibagué conduce a Alvarado, al costado izquierdo y derecho respectivamente, se encontraron el muslo izquierdo y derecho de un cuerpo humano, también en bolsas negras (Evidencia No. 3 de la Fiscalía).- 2.6.- A medida que se iban presentando las inspecciones a las partes corporales, las mismas iban siendo entregadas a los médicos legistas (Evidencias 7 y 10) quienes establecieron que por las heridas que presentaba la cabeza, a la víctima se le causaron varios traumatismos con mecanismo contundente a nivel de la cabeza y por las características de las lesiones cerebrales subyacentes a las zonas de impacto corresponden a golpes de un objeto romo en cuando menos cuatro ocasiones encontrándose la misma en reposo, lo que ocasionó un compromiso importante de conciencia, lo suficientemente contundente para permitirle al agresor causarle las heridas premortem en el rostro, consistente en 58 cortadas, al igual que el corte y avulsión o retiro intencional del pulpejo del dedo meñique derecho, las demás heridas compatibles con el corte minucioso de cada una de las partes del cuerpo halladas dispersas, sí se ocasionaron postmortem.
Las partes corporales halladas se unieron entre sí, determinándose que las mismas provenían de un solo cuerpo, no identificado de una mujer adulta joven a madura de aspecto cuidado, con una edad clínica de 25 a 35 años de edad, raza mestiza a quien se le habían retirado los tejidos blandos y los órganos internos, conservando sólo el fragmento de la piel del tronco disecada intencionalmente, se le retiraron las prótesis mamarias, los fragmentos 3 y 4 de la articulación costocondral y la piel del pubis, todo ello con el propósito de dificultar su proceso de identificación. Sostuvo uno de los galenos legistas, que ‘…de igual manera las lesiones numerosas que denotan crueldad excesiva y factiblemente la gran cantidad de las mismas, en número mucho mayor que el necesario para causar sufrimiento y la muerte, deben hacer pensar en la posibilidad de un crimen pasional que habitualmente se conoce como Overkill…”(Evidencia No. 7 Pág. 12). 2.7.- Mientras lo anterior acontecía, la familia YENERIS GUTIÉRREZ, compuesta por ENIT CECILIA GUTIÉRREZ FERIAS, ROSA ISELA YENERIS GUTIÉRREZ y SANDER NICOLÁS YENERIS GUTIÉRREZ se preocupaban porque uno de sus miembros que residía en esta ciudad y compartía una relación conyugal con el para aquél entonces Cr. de la policía JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y que respondía al nombre de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ no volvió a comunicarse con ellos, por tal motivo, ante el desconocimiento del verdadero paradero de la misma, decidieron acudir a las autoridades respectivas, las que como mecanismo de búsqueda comisionaron a funcionarios de policía judicial de Ibagué para que se recopilara información al respecto.
Como ya se contaba con la información de los hallazgos corporales, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, técnicos en lofoscopia, lograron reconstruir uno de los pulpejos de la víctima el cual coincidió con el similar registrado por ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ al momento de obtener su documento de identidad, igualmente se realizó un análisis de ADN con fines de corroborar la identificación, el cual arrojó resultados positivos (Estipulación probatoria No. 2).- 2.8.- El 3 de octubre del año 2009, investigadores adscritos al caso, se trasladaron a la residencia ubicada en la Cra. 7ª No. 65-82 del barrio ‘Arkacentro’ de esta ciudad, en donde residían JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ con el propósito de realizar infructuosamente una inspección al lugar aplicando luces forenses, sin embargo al efectuar una exploración perimetral mediante el método de franjas, se halló en un lote ubicado en el costado derecho del inmueble, cerca de la pared, una bolsa plástica de color blanco con logotipo de panadería y pastelería ‘caramelos’ y dentro de ella, 5 bolsas negras de polietileno con las características de que poseen en su parte superior para el cierre una cinta blanca.- En otro lote ubicado en la parte frontal del susodicho inmueble, se encontró también una bolsa plástica de color blanco con logotipo de Carulla y en su interior una camiseta desteñida, de fondo verde en algodón talla XL con escudo estampado de la policía nacional en la parte del pecho, así como un tarro blanco plástico de blanqueador AJAX con una muy pequeña cantidad de sustancia líquida en su interior (Evidencia No. 6). 2.9.- El 10 de noviembre, durante un allanamiento realizado en la vivienda de la progenitora de JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, se incautó un disco duro, al que, luego de obtener las autorizaciones legales, se sustrajo la información dejada al navegar por Internet, componente que pertenecía al computador utilizado a diario por la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ y en el que además, se detectó la introducción de un programa espía, el cual permitía a quien lo conectó, conocer todos los diálogos y correos que ésta compartía a través de la red. 2.10.- El 11 de noviembre del año tantas veces aludido, se practicó una inspección y exploración para búsqueda de evidencia traza al inmueble donde compartían JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ antes de la muerte de ésta, en donde al aplicarse el reactivo BLUE STAR y filtro de luz blanca arrojó los siguientes resultados;
(i) “En el pasillo de entrada a la habitación del sótano los primeros cuarenta y ocho baldosines en sus uniones, el reactivo BLUESTAR reacciona dando una colación de color azul, la cual se enumera como EMP y /o EF No. 1, se toman dos muestras y se recolecta en dos hisopos procediendo a embalar, rotular y cadena de custodia”; (ii)”En la parte del baño la grifería de desagüe, el sifón y el codo en plástico de color gris del lavamanos al retirarla en su parte interna el reactivo BLUESTAR reacciona dando una coloración de color azul, la cual se enumera como EMP y/o EF No. 2…”;
(iii) “En la parte del baño en el sector del sanitario el sifón metálico de color gris en su parte interna, el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color azul, el cual se enumera como EMP y/o EF No. 3 y la parte interna del tubo hay presencia de un líquido, tomando una muestra el cual se enumera como EMP y/o EF No. 3.1….” (iv) “En la parte del bajo en el sector de la ducha el sifón metálico de color gris en su parte interna, el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color azul, el cual se enumera como EMP y/o EF No. 4…” (V) “Los primeros escalones de las escaleras que conducen al nivel menos uno, el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color azul, el cual se enumera como EMP y/o EF No. 5, se toman dos muestras y se recolecta en dos hisopos ” (Evidencia No. 20) (subraya el Juzgado).- (…)- Fl. 903 a 909 cno. 4.
(sic). 2.- Por estos hechos, el 14 de enero de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ la realización del delito de homicidio agravado, definido por los artículos 103, 104 numerales 1 y 6 del Código Penal de 2000, con las modificaciones punitivas introducidas por la ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito funciones de conocimiento de Ibagué, el día 25 de marzo de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito-, el día 25 de mayo siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 8, 9, 12,13,14,15 y 16 julio; 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de septiembre; así como los días 19 y 20 de octubre de 2010, el juicio oral.
En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo para JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ. 4.- La sentencia fue proferida el 3 de Marzo de 2011, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, a la pena principal de treinta tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 28 de agosto de 2012 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer algunas consideraciones generales sobre las razones por las cuales a su modo de ver la demanda debe ser admitida con miras a un pronunciamiento de fondo en que se case el fallo objeto del recurso extraordinario, con apoyo en la causal tercera de casación, cuatro cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.
En el primer reparo, el censor denuncia que en la sentencia ameritada se incurrió >. Con la pretensión de sustentar su aserto, sostiene que la Fiscalía sentó como premisa que el homicidio se cometió en el sótano de la morada que habitaban el acusado, la víctima y sus dos pequeñas hijas, y que allí fue desmembrado el cadáver que después fue desplazado a varios lugares para lanzar en puntos diferentes varias partes del cuerpo.
Fue así como optó por tratar de hallar sangre humana tanto en la residencia como en los vehículos, para lo cual tomó varias muestras en la casa, en cada uno de los automotores e inclusive en la casa materna. Respecto de tres muestras, se acudió al reactivo Bluestar Forensic, afirmándose que las mismas habían reaccionado a su aplicación. Sostiene que como dicho reactivo es apenas un orientador, que permite dirigir la búsqueda a determinados objetos, lugares o partes, requiere de posteriores análisis de fondo por expertos para concluir si se ratifican o no las directrices que inicialmente se puedan señalar.
Fue así como el Grupo de Genética de la Fiscalía emitió el informe pericial en el cual concluyó que no se detectó sangre humana en las muestras analizadas, de modo que, en opinión del libelista, ni en la casa de la pareja, ni en el vehículo del acusado, se encontró la más mínima huella o señal de sangre humana, como así se declaró en el juicio oral por la doctora Rocío del Pilar Lizarazo, Coordinadora del Grupo de Genética de la Fiscalía General de la Nación y fue ratificado por la doctora Fanny Cecilia Merchán, Laboratorista Clínica, Bacterióloga, Especialista en Investigación Criminal de la Fiscalía General de la Nación. De igual modo, dice, la doctora Yurbi Lailiny Robles Gonzáles, integrante del Laboratorio de genética de la Dijin, examinó unas muestras recaudadas con posterioridad, y en el juicio oral respondió que se obtuvieron resultados negativos para ADN.
Por lo anterior, considera que de acuerdo con la ciencia médica genética, en ninguna de las muestras tomadas por los investigadores se encontró sangre humana, lo que le permite concluir al libelista que >. Anota que pese a que el Tribunal reconoció esto, agregó otras circunstancias -las cuales, según dice, serán analizadas más adelante en la demanda-, tales como la crítica a la declaración de la señora Ramírez Gómez y a la hija mayor de la pareja, para concluir, contrariando los derroteros científicos, que >.
Este error, dice, no solo es patente sino trascendente, en cuanto con fundamento en ello el Tribunal enfatizó que la muerte había ocurrido en la casa de habitación de la pareja, >, pero >. El segundo cargo, que al amparo de la causal tercera el libelista formula, lo hace consistir en que los juzgadores incurrieron en violación indirecta de la ley >, respecto del cual anuncia que >.
Después de algunas apreciaciones que realiza sobre lo que se entiende por lo lógico, lo razonable y lo racional, se dedica a referir lo eventos probatorios, en los cuales considera que el Tribunal se alejó totalmente de la lógica. Con respecto al >, señala que >, y para contrarrestar a la defensa el Tribunal afirmó que el acusado no utilizó tres horas sino más tiempo en la realización de la conducta.
Recuerda que >, el acusado golpeó en su cabeza a la víctima, la desmembró casi totalmente, para lo cual consultaba en Internet y se guiaba por un esqueleto didáctico, lavó las partes del cuerpo para evitar el derramamiento de sangre, limpió pisos, puertas, muebles etc, depositó los restos en uno de los vehículos que tenía a su disposición, salió de Ibagué deteniéndose en cada uno de los lugares en que dejó las partes del cuerpo de la víctima, sin que fuer visto por ninguno de los agentes del retén, luego de lo cual regresó y limpió todo rastro de sangre que hubiera podido quedar, continuando con su incapacidad postoperatoria y a esperar por la llegada de sus hijas a una de las cuales le dijo que la mamá se había ido de la casa.
Pregunta si todas estas labores pudieron haber sido realizadas en tres o cuatro horas por parte del acusado y responde que obviamente la respuesta a dicho interrogante es negativa. Anota que si a ello se agregan las palabras de la señora Yanet Ramírez quien dijo que al día siguiente encontró la casa en estado común y corriente, pues no observó nada extraño; así como la reducción prensil con ocasión de la lesión sufrida por el acusado hace tiempo y la reciente intervención quirúrgica a que fue sometido, es imposible pensar que su representado hubiera cometido semejante crimen.
Considera entonces que no resulta prudente, sensato, racional ni razonable la conclusión del ad quem consistente en que el acusado desplegara semejante cantidad de comportamientos. Con relación a la camiseta Talla XL sostiene que si el acusado es una persona preparada e inteligente, resulta impensable creer que fuera tan ingenuo para que una vez cometido el crimen fuera a dejar frente a su residencia una huella como la encontrada.
Con respecto al >, discrepa de la consideración del Tribunal en el sentido que si la víctima no salía de la casa sin arreglarse y su cadáver fue encontrado sin maquillaje y sin peinarse, tales condiciones dejan ver que no había salido de su hogar, pues, en opinión del libelista, quien cometió el crimen le quitó partes del cuerpo a la víctima las cuales después fueron lavadas e introducidas por pedazos en bolsas plásticas, por lo que no resulta posible pensar que debía conservar sus habituales arreglos y presentación. Considera que >.
El tercer cargo, es enunciado en la demanda como >. Anota al efecto que el doctor Álvaro Gaitán Bazurto, de las numerosísimas explicaciones que brindó, incluso las que no le competían, dijo que las heridas ocasionadas a la víctima debieron originar una gran huella de sangre, por lo cual el delito no pudo ser cometido en los lugares donde fueron halladas las partes de la víctima.
Señala que si el Tribunal hubiese mirado ese aparte del testimonio, habría robustecido la tesis defensiva, en virtud de la cual resultaba imposible que el crimen se hubiere perpetrado en el sótano de la casa, pues en ésta no se hallaron rastros de sangre. En relación con el testimonio del patrullero Alexander Rivera Perdomo, escolta del acusado, considera que el Tribunal acudió a él para desprender de sus palabras prueba contra el oficial, pero dejó de tomar en cuenta que había sido intervenido quirúrgicamente a finales de agosto, tras lo cual permaneció en reposo como ocho días, y que durante el tiempo que le sirvió como escolta lo notó muy enfermo como de la espalda, por lo cual no utilizaba el arnés para portar el armamento.
Que le pidió a su compañero, el patrullero Rubiano, que llevara a lavar el carro personal, debido a la promoción especial que había en esos momentos; que los días 8 y 9 de septiembre se movilizaron en la camioneta Nissan Patrol; que el día 8 utilizó dicho vehículo como hasta las tres y treinta o cuatro de la tarde cuando recogió a la niña en odontología y la llevó a su casa, luego de lo cual el testigo se fue a su residencia donde dejó el vehículo.
Con estos apartes, dice el recurrente, se comprueba que el 28 de agosto de 2009 el acusado fue intervenido quirúrgicamente, que le obligó guardar reposo en su morada, lo cual unido a su limitación física, y a todo lo que se le hizo a la víctima, incluido el desplazamiento por más de 10 kilómetros, imposibilitan la creencia que ese día el acusado, en tan poco tiempo, pudiese haber hecho todo lo que se le atribuye, y que no es cierto que hubiere mandado a lavar el automóvil porque lo habría usado para transportar a la señora Erika, como tampoco que hubiere llevado los restos de ésta en la camioneta Nissan Patrol.
En cuanto hace al testimonio de la doctora Yurbi Laidily Robles, refiere que el Tribunal dejó de considerar la respuesta según la cual ninguna muestra enseñó rastros de sangre en los automotores utilizados por el acusado y su familia. Si hubiera visto integralmente dicha declaración, habría concluido que >. Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que el doctor Germán Vanegas, aludió a la limitación funcional de la muñeca de la mano derecha del Coronel Aldana, y que en palabras del recurrente, dicha limitación no impide, sino que solo disminuye la capacidad.
De esta suerte, dice, si se le da vida a las palabras del médico, esa limitación, más el dolor de espalda, más la cirugía reciente, harían inoperante cualquier esfuerzo que hubiere querido realizar el acusado para agredir a su compañera. Señala que el doctor Vanegas aludió a un período de entre 3 y 4 horas para desmembrar el cadáver, dependiendo de la habilidad de la persona que va a desarrollar dicha actividad, de modo que si a ese tiempo se le se le añade el viaje hacia Alvarado y la limpieza de toda la casa, el tiempo sería muchísimo mayor, lo que denota que las cosas no sucedieron como quiso demostrarlo el Tribunal.
Respecto del testimonio de la doctora Adriana Patricia Espinosa Becerra, especialista en psicología jurídica, manifiesta que los juzgadores lo mencionaron muy tangencialmente, pese a que a partir de analizar las heridas en el rostro de la víctima concluyó que el autor de la conducta presenta personalidad psicopática o psicótica, cuyas características no acompañan al acusado.
Respecto del testimonio de Katherine Giselle Roa Yara, rescata que la declarante aludió a que el acusado, según su comportamiento anterior, ante el engaño se va y no reacciona violentamente contra nadie, que, en palabras del libelista, fue precisamente lo que sucedió con doña Erika, que una vez descubierta o ratificada su infidelidad, e ida voluntariamente de su casa, el Coronel Aldana entendió que toda relación culminaba y por ello entregó su residencia y se trasladó allí con sus hijas.
El cuarto cargo, lo hace consistir en que el sentenciador incurrió en > en cuanto dejó de considerar los testimonios de Deiner Meléndez Cardona, Juan Bautista Ávila, Harold Orlando Ruiz Perafán, Javier Herrera Velandia, Ana Milena Rodríguez Ramírez, Edinson Fulton Franco Vélez. Según el libelista, el testimonio de Deiner Meléndez Cardona, explica que el acusado se hallaba incapacitado para el 8 de septiembre de 2009.
La declaración de Juan Bautista Ávila, pone de presente que para el 7 de septiembre de 2009 existió un cruce de correos entre la víctima y un amigo, en donde se incluían asuntos amorosos, que doña Erika salía de su casa sin problemas hacia otras ciudades como también lo atestiguó su pequeña hija y que buscaba la proximidad de un viaje para encontrarse con su amigo.
Con el testimonio de Harold Orlando Perafán, miembro de la policía y maestro general de obras, se acredita que a petición del acusado, pintó la casa de éste durante los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2009 sin que encontrara nada extraño en la residencia. Con esto, en opinión del recurrente, se demuestra que en esa casa no pudo ocurrir el crimen y que por lo tanto el acusado no la causó. Con la declaración del Coronel Javier Herrera Velandia, se describe al acusado como una persona seria, muy recta en sus labores, de voz recia, con potencia en voz de mando, pero a la vez muy respetuosa de los demás, incluidas las damas de la policía. Anota que esta declaración es trascendente, porque “en las diligencias se alude a la manera exagerada como el Coronel Aldana se dirige a las mujeres, y se especifica un caso de malos tratos en la Policía, a una Agente, lo que le acarreó un sanción al Coronel Aldana.
El testigo Herrera Velandia explicó que hubo una especie de llamada de atención para el Coronel Aldana resultado de esa queja, pero que jamás fue sancionado por ello”. El testimonio de la joven Ana Milena Rodríguez, quien en algunas oportunidades cuidaba a las niñas, indica que el comportamiento del acusado era normal, y que no vio nada irregular en el sótano de la vivienda.
Finalmente, en relación con el testimonio del doctor Edison Fulton Franco Vélez, señala que del mismo se concluye que en el sótano de la casa del acusado no era posible quitar la vida y desmembrar la víctima, y además que se habría contaminado todo el lugar. Concluye que si se unen los varios errores de hecho, se percibe que son ostensibles y suficientes para determinar que se incurrió en violación indirecta de la ley por aplicación indebida de las normas sobre los elementos del delito y la falta de aplicación de la normativa relacionada con la ausencia de responsabilidad penal del acusado.
Solicita en consecuencia, admitir la demanda, casar la sentencia y absolver al acusado de los cargos formulados. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza extraordinaria, corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
De conformidad con la ley de rito, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia > y que en la demanda se debe señalar > las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte.
Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, >.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso en la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, la obligación de presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión, la causal o causales de casación que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada ( idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180) (se destaca).
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, > CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado que a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte ha dejado establecido que cuando con apoyo en la causal tercera la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en >, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276.
Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen del ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral ( falso juicio de existencia por omisión ), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.
No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.
Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes.
En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne ( falso juicio de legalidad ).
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción ), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 4.- Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
O, en otras palabras dicho, … su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica –los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla CSJ AP, 10 Ag 2006, Rad. 25527.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la incorporación material del medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de convicción, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe precisar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo CSJ AP, 10 Mar 2004, Rad. 18328.
La Sala ha convenido en advertir CSJ AP, 31 Mar 2008, Rad. 29249, además, que esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica, sino que también facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estados a que se ha hecho referencia, se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior. 5.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28213. 6.- Cabe resaltar, asimismo, como quiera que a la violación del principio in dubio pro reo puede llegarse por incurrir el juzgador en la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, resulta importante que el demandante señale clara y precisamente cuál es la vía escogida, a fin de realizar el correspondiente proceso demostrativo.
De este modo, si el juzgador decide condenar pese a encontrar que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre la realización de la conducta o la responsabilidad penal del acusado, sino dudas sobre alguno de dichos aspectos que integran el punible, resulta claro que lo procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata la causal primera de casación, por falta de aplicación de la disposición sustancial que establece el mencionado principio.
Si por el contrario, como resultado de una errónea apreciación probatoria, el juzgador equivocadamente concluye que en el proceso existe certeza sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, y esto lo lleva a proferir una decisión injusta de condena, la vía de ataque adecuada será la indirecta, prevista en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En cualquiera de estas dos hipótesis, como el motivo de casación a invocar es diverso, debe ser desarrollado de conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia, acorde con la causal de casación que corresponda atendiendo la naturaleza del yerro que se pretenda noticiar, los cuales tienen prevista como una de sus finalidades, la de facilitarle al usuario de la justicia en sede extraordinaria la postulación adecuada del motivo de disenso, para no incurrir en el riesgo de presentar propuestas incoherentes, difusas o contradictorias. 7.- Como quiera que el demandante en el presente evento, con la pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del fallo de segunda instancia, acude a la causal tercera de casación para denunciar la existencia de los distintos tipos de error de hecho en la apreciación probatoria, la Corte se ha visto precisada a realizar este recuento jurisprudencial, con el sólo propósito de destacar cómo en el caso que ahora ocupa su atención, sin dificultad se observa que las exigencias básicas, normativa y jurisprudencialmente establecidas para que la demanda eventualmente llegue a superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Corte, no se cumplen a entera cabalidad por el libelista, situación que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
Estos presupuestos de admisibilidad no resultan suplidos con la llana argumentación según la cual la demanda debe ser admitida porque en criterio del demandante se lesionó la presunción de inocencia del acusado debido a la concurrencia de algunos funcionarios policiales y de la Fiscalía ante los medios de comunicación social para referirse al asunto; la necesidad de que la Corte siente > sobre el alcance probatorio del reactivo químico >, o que se ocupe del caso por la manera >, la naturaleza o índole de lo debatido, como así sucede con el carácter > de lo relacionado con la sangre y su detección, los rasgos de la personalidad de quien comete un delito como el aquí analizado, o la posición del impugnante en el proceso, pues nada de ello resulta relevante si no se cumple con el deber de acreditar en la demanda la real existencia, en el caso concreto, de un vicio in iudicando o de un yerro in procedendo que por su gravedad y trascendencia pueda comprometer la juridicidad del fallo, y, por ende, desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara. 8.- Si bien sugiere que el sentenciador incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria, los que discrimina en falsos raciocinios, falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia por omisión, señalando al efecto los medios de conocimiento sobre los cuales afirma haberse incurrido en cada uno de los yerros que pretende noticiar, es lo cierto que a pesar de los esfuerzos que realiza, no solamente deja de acreditar de manera objetiva la configuración de los desaciertos, sino que falla en el deber de demostrar su definitiva trascendencia. Es tanto esto, que ni siquiera confronta sus asertos con las declaraciones fácticas realizadas por los juzgadores de instancia en cada una de las sentencias por ellos proferidas, que para efectos de la casación integran una unidad jurídica inescindible en los aspectos que no hubieren sufrido modificación con ocasión de la alzada interpuesta, sino que tampoco se da a la tarea de presentar un panorama fáctico diverso en que se corrija el error, y se evalúe la totalidad de los medios de conocimiento válidamente practicados en el juicio, nada de lo cual siquiera ensaya, dejando así la propuesta a medio camino. A la mejor manera de un alegato más propio de las instancias ordinarias del trámite que del recurso extraordinario, al referirse el demandante a las sentencias de instancia, aún sin todavía formular un cargo concreto, toma apartes de las mismas dejando de lado aspectos de fundamental importancia en la decisión para presentar particulares consideraciones sin ilación ninguna.
Si bien acude a los errores de hecho por falsos raciocinios, falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia, es lo cierto que al no existir prueba directa de la cual se estableciera la autoría del procesado en el delito de homicidio agravado que le fuera imputado en la acusación, para confrontar las consideraciones del sentenciador era deber del casacionista acudir a los derroteros trazados por la jurisprudencia para elaborar este tipo de censuras, precisar la validez de los medio de prueba con los cuales pretende acreditar la existencia de los hechos indicadores que denotarían la inocencia del acusado; evidenciar el mérito persuasivo acorde con las reglas de la sana crítica y qué es lo que objetivamente se establece de los mismos; realizar las correspondientes inferencias lógicas a fin de denotar el hecho que en cada caso pretende indicar; y así sucesivamente con cada uno de los indicios que considera se debieron construir a partir de la prueba recaudada; así como la convergencia y entrelazamiento de los mismos, sin dejar de precisar cómo ello resulta suficiente para variar las conclusiones fácticas del fallo y la correspondiente declaración del derecho contenida en su parte resolutiva.
Nada de esto realiza el demandante. En lugar de estructurar con la lógica debida cada uno de los indicios que en su criterio señalan la ausencia de responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio agravado por el cual fue convocado a responder en juicio criminal, así como acreditar su articulación y convergencia para de este modo tratar de confrontar sus asertos con los del juzgador a fin de denotar el desacierto de éste, acude directamente a los yerros de raciocinio, identidad y existencia, pero sin patentizar con la objetividad requerida en casación la prueba del hecho indicador, el mérito persuasivo, la regla de ciencia, lógica o experiencia que permite hacer la inferencia lógica, y el indicio que surgiría de ella, dejando así sus reparos en el sólo enunciado.
En realidad lo que se observa en el libelo son discrepancias al mérito persuasivo conferido por los juzgadores a la prueba recaudada, con lo cual no solamente incumple el deber de acreditar la objetiva configuración de la causal de casación que correspondería a los yerros que pretende noticiar, sino que omite satisfacer la necesidad de presentar un ataque formal y sustancialmente completo, a tal punto que tampoco logra poner de presente que en la ponderación de la prueba practicada se hubieren transgredido por los juzgadores las reglas que gobiernan la apreciación probatoria.
Es tan cierto ello que es el propio casacionista quien al reconocer, como así fue declarado por el juzgador, que en la actuación no obra prueba directa de la responsabilidad penal de acusado, presenta ataques parciales a la ponderación de algunos medios, dejando de lado el análisis de la totalidad de las pruebas que sirvieron de sustento a la declaración de condena, con lo cual el tipo de desacierto que pretende noticiar cae en el más absoluto vacío. Con el sólo propósito de patentizar la sin razón en el planteamiento propuesto por el recurrente, la Sala considera pertinente traer a colación las consideraciones del A quo en torno al punto, en las cuales se patentiza no solamente la forma como fue estructurada la decisión de condena, sino los aspectos relevantes tomados en cuenta para llegar a ella.
Dijo el Juzgado: “Y precisamente, para la toma de la decisión ya pronosticada por este Despacho Judicial dentro del caso sub-exámine, los indicios o inferencias lógicas razonables, se constituyen en la esencia fundamental para edificar la sentencia condenatoria o proferir a través de este proveído, en cuanto se avizora del contexto procesal aducido legalmente durante el Juicio Oral, tradicionalmente admitidas como idóneas para señalar que fue JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ el autor material de los acontecimientos de las características y naturaleza como de los que se le endilgan”.
(…) Antes de tomar el Norte demarcado con el estudio dogmático y ontológico realizado sobre el indicio o inferencia lógica, este Juzgador debe precisar, al igual que lo hiciera la Delegada Especial de la Procuraduría General de la Nación, que aquí no se está en presencia de un crimen realizado con sevicia o como consecuencia de la desmembración morbosa de un cuerpo humano realizada por un psicópata, como pareciera haberlo entendido algunas de las partes y el público en general.
“En concepto de este fallador, el hecho homicida tuvo ocurrencia, como tratará obviamente de demostrarlo a través de la deducción indiciaria que a continuación realizará, en un solo acto, el cual está demarcado por las 4 lesiones craneales causadas a la víctima ERIKA CECILIA YENERIS con un elemento romo; lo que aconteció posteriormente, es decir la desmembración corporal meticulosa a la que fue sometido su cadáver, tuvo un propósito utilitario, como lo era en primer término, ocultar el cadáver para hacer difícil su hallazgo y como segundo, borrar cualquier evidencia que ligara al autor con la comisión criminal ” (se destaca).
Precisamente por la desconexión entre la demanda de casación y las consideraciones fácticas del juzgador, es que el demandante se dedica a controvertir la prueba que dice relación con la desmembración corporal del cadáver y su posterior diseminación por varios lugares de la región, aspectos éstos que finalmente no fueron los determinantes para el A quo, sino el hecho homicida que tuvo lugar en un solo acto, para lo cual no resultaban trascendentes los aspectos en los cuales el libelista enfoca los reparos.
Esto, que para el juzgador resultó relevante y no para el libelista, tiene sentido si se analiza incluso la reseña fáctica realizada en la sentencia, en la que se pone de presente que la víctima recibió los golpes con un objeto romo en la cabeza, determinantes de su muerte, en momentos en que se encontraba en reposo. Lo cierto del caso es que declaración de responsabilidad penal se estructuró en la sentencia sobre prueba de carácter indiciario, para lo cual pertinente resulta traer a colación los siguientes apartes: Del análisis hasta ahora realizado por este fallador, así como de las inferencias que del mismo se han efectuado, se deducen claramente, varios indicios graves, que apuntan a señalar como responsable de la muerte de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ, al acusado JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ.
Estos indicios graves son: 7.3.4.2.1.- INDICIO DEL MÓVIL.- (…) Se ha dicho por parte de la Fiscalía, que el comportamiento que desencadenó la reacción de JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ se concreta a haberse enterado de que la víctima, esto es ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ, sostenía una relación extraconyugal, lo que comprobó al haber permeabilizado sus correos electrónicos.
Es claro y evidente para este Despacho Judicial, que en el sub exámine, los celos que sufriera JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ tuvieron una razón real y fundada, aceptándose incluso en gracia de discusión, que el aquí acusado no posee una personalidad delirante o enfermiza con reacciones impulsivas y exageradas, provenientes de la deformación de la realidad o como lo percibe el psicólogo perito traído por la defensa, que se trata de una “…persona adaptada social y laboralmente, sin mayores preocupaciones, es una persona convencional, tradicionalista.
En el plano afectivo, se observa poca asertividad en el manejo de las relaciones, con dificultad para expresar su afectividad y emocionalidad por tal motivo en sus relaciones afectivas se muestra como sumiso y dependiente” (Evidencia Número 5 de la Defensa). Evidentemente, el acusado ALDANA ORTIZ, se enteró de la infidelidad de su cónyuge y ello constituye un motivo suficiente, incluso el más racional o equilibrado ser humano, para desencadenar un estado de conturbación y alteración de la psique con manifestaciones diferentes dependiendo de la personalidad o formación del agente y del contexto social y cultural dentro del cual se produzca.
Es más, al enterarse que su compañera lo engañaba, que tenía diálogos amorosos y comprometedores con otro hombre, conlleva a que se predique sin lugar a equívocos, que no sólo la persona por naturaleza impulsiva puede reaccionar violentamente cuando afronta esta situación. Aún el ser más tolerante y reflexivo, si en verdad alberga algún grado de afecto hacia su pareja, como así nos lo enseña la realidad de las cosas, puede perder su capacidad de autocontrol y exacerbarse violentamente cuando ve que la persona con quien conforma un hogar se involucra afectiva o sexualmente con otro”.
(…) Ya lo acontecido en esta ciudad se desarrolla en otro escenario espacial, JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, estaba al lado de su familia, la misma que de acuerdo a lo que se deduce de lo afirmado por TERESA DE JESÚS ALDANA ORTIZ no sentía mucho aprecio por su compañera, que le decía incluso que terminara con esa relación, que la dejara y rehiciera su vida, que sentía el temor que se llevara a sus hijas, que lo abandonara y lo hiciera pasar por la vergüenza en su tierra natal de ver cómo a un personaje tan importante de la policía, su mujer lo dejaba por otro, atentando contra su honor de hombre de armas, es obvio que no lo permitiría y de ahí que asaltado por los celos, aunado a todas estas circunstancias decidió golpear a ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ por la espalda, hasta causarle prácticamente la muerte. 7.3.4.2.2.- INDICIO DE CAPACIDAD.- (…) En la primera parte analizada por este Juzgador, y que se refiere al estudio de la tipicidad subjetiva que ahora nos ocupa, fueron resaltados del dictamen de necropsia que acertadamente sustentó el Dr. ÁLVARO GAITÁN BAZURTO, los siguientes apartes: (…) Frente ala aspecto de las heridas postmortem, es decir, el descuartizamiento, desfiguración del rostro y destrucción del 70% de partes corporales importantes para la identificación de cadáveres, aludió el perito, que quien así obró tenía conocimientos en criminalística.
JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, es tecnólogo en criminalística, así se comprueba con el diploma referenciado en este proveído. Tecnología de la que obtuvo su grado, en el año 1991, es decir, al momento de la comisión del crimen, contaba ya con una experiencia cercana a los 20 años, la cual era vasta habida cuenta que se conoció en el juicio oral –así lo indicó el testigo SANDER NICOLÁS YENERIS GUTIÉRREZ, que era instructor de dicha materia.
Indica también este perito, que quien cometió el crimen utilizó su mano derecha para causar el golpe a la víctima. Se ha dicho no sólo por el testigo SANDER NICOLÁS YENERIS GUTIÉRREZ, sino igualmente por ALEXANDER RIVERA PERDOMO, que el acusado JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ era diestro, lo cual lo ubica con la capacidad física para haber cometido el homicidio.
Igualmente sostiene, que para el traslado del cuerpo y los cortes de desmembración se debía contar con suficiente fuerza, corpulencia y musculatura. JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, es un hombre corpulento, mide 1 metro con 83 centímetros, por el contacto directo y visual que tuvo este juzgador de él, puede afirmar sin lugar a ambages, que es lo suficientemente fuerte como para ubicarlo dentro de la descripción dada por el médico legista.
Y finalmente, JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ contaba con un vehículo lo suficiente idóneo para transportar las partes corporales que fueron halladas sobre la vía que de esta ciudad conduce a Alvarado, Tolima. Es más, no obstante que dentro del vehículo no se encontró ningún vestigio de sangre, el mismo, como lo sostiene FREDDY ALONSO RUBIANO CERVERA, cuando se le dio la orden de lavarlo, estaba empolvado, algo que además de ser extraño porque siempre permanecía protegido con una carpa y sólo se usaba cuando se salía a un programa familiar junto a su compañera y sus hijas, lo que normalmente ocurría los domingos, llama la atención habida cuenta que una de las partes del cuerpo, concretamente el tronco de la hoy occisa, fue hallado en una vía destapada, lo cual precisamente se caracteriza por ser empolvada.
Claro se ha sostenido que JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ se encontraba en incapacidad derivada de una cirugía denominada COLECISTECTOMÍA LAPAROSCÓPICA, la cual había sido realizada el 28 de agosto del año 2009, es decir, prácticamente 10 días antes de los fatídicos hechos que ocupan la atención de esta investigación. Pero este Despacho está de acuerdo con lo manifestado por el testigo perito GUILLERMO JARAMILLO LUGO (CD 6.
Grabación 1 del 16 de julio de 2010, quien además aporta la evidencia número 19 de la Fiscalía) cuando sostiene en su dictamen que “la mayoría de los pacientes regresan a su hogar el mismo día o al día siguiente al procedimiento quirúrgico. El dolor usualmente es mínimo. Los pacientes regresan en pocos días a sus labores administrativas” (Fl. 2 Ev. 19).
(…) Entonces, no obstante que ALDANA ORTIZ aún permanecía incapacitado, la cirugía como tal, no era un impedimento físico para poder realizar la actividad criminal que se le enrostra, porque como se aprecia en el aparte transcrito y de lo dicho por el testigo GUILLERMO JARAMILLO LUGO, el paciente sometido a esta intervención quirúrgica se recupera rápidamente máximo en 8 días.- También, trajo como prueba pericial la defensa, una valoración osteomuscular y general del acusado JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA VANEGAS, en la que el perito GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS sostuvo: “Todos estos hallazgos son concluyentes de una disminución en la capacidad de desarrollo de fuerza y de funcionalidad a nivel muñeca y mano derecha en forma evidente, con limitación para arcos de movimientos de flexoextensión y de lateralización en muñeca derecha que le impide hacer fuerza en forma sostenida y sujetar herramientas que impliquen prensión de pinza y especialmente de sujeción digital por las condiciones de lesión tendinosa y nerviosa ampliamente descritas por los especialistas y por este perito, así como por las historias clínicas de la Policía Nacional” (Fl. 21 Evidencia No. 3 de la Defensa).
Sin embargo ello, analizado en conjunto con lo que sostuvieron ENITH CECILIA GUTIÉRREZ FERIA y SANDER NICOLÁS YENERIS GUTIÉRREZ, madre y hermano de la víctima, respecto a que JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ realizaba faenas culinarias que implicaban la utilización de cuchillos bien afilados en los cortes, o lo que dedujeron los testigos de acreditación DEYNER MELÉNDEZ CARDONA y JOSÉ ALONSO ANTONIO NARIÑO, cuando analizaron la hoja de vida del acusado, en donde se deja expresa constancia de las pruebas de esfuerzo que con muy buena puntuación sobrepasó éste, pues dejan en claro que se trata de una disminución física más no de una invalidez, la misma que le da la suficiente idoneidad para ejecutar actos como los que aquí se han descrito a lo largo de este proveído.
De igual manera podría decirse que son muchos los diestros que saben criminalística, y es una afirmación cierta y valedera, pero ocurre, que en el presente caso, el círculo se ha cerrado única y exclusivamente en torno a JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, quien además fue señalado como la última persona que acompañó a la víctima antes de su desaparición. Ahora, no es que a quien es un estudioso de la criminalística, se le enseñe a descuartizar o desmembrar un cuerpo humano, ora a retirar los pulpejos del mismo u otras partes de la integridad física para evitar que se le reconozca, pero sí puede afirmarse sin hesitación alguna, que se le facilita mucho más efectuar una tarea como la que aquí se ha descrito.
Es más, situaciones como degradar la evidencia, borrarla utilizando límpido o AJAX, pintar los zócalos de la casa con pintura acrílica, de que como ya quedó claro sirve APRA borrar o degradar trazas de sangre, lo ubican igualmente con la capacidad física e intelectual para la acción que aquí se le reprocha, no en vano durante su carrera, fue instructor de criminalística y enseñaba el manejo de la escena del crimen, algo que hacía cuando apenas era un teniente de la policía, por tanto de llegar al grado de Coronel, el cual ostentaba, cuando decidió abruptamente terminar con su profesión, es lógico y racional suponer que había adquirido una vasta experiencia sobre tales aspectos.
De otra parte se ha dicho igualmente, que la disección tan perfecta que se realizó sobre el cuerpo de la víctima, no puede ser obra sino de un experto en la materia y él no lo es. Sin embargo, ello no es óbice para que se pueda entonces concluir, como lo pretende la defensa, que JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ no estaba en capacidad para efectuar tal desmembración. Lo anterior, porque recuérdese que conró con bastante tiempo para consultar en páginas de Internet o por ser estudioso en criminalística, ya lo había hecho con antelación, además, en la parte del sótano, como lo sostiene ANA MILENA RODRÍGUEZ RAMÍREZ (Registro 3, CD 9 Grabado el 16-09-10), existía un esqueleto didáctico, que le pudo servir de guía práctica para efectuar una desmembración como la que en esta determinación se ha mencionado.
Nótese, como el Dr. GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS, para efecto de su dictamen de refutación de las necropsias, utilizó un esqueleto didáctico, el mismo que dice emplea en sus clases de Medicina en la Universidad del Tolima, el mismo que le sirvió de referente para explicar a la audiencia pública, cómo se habían realizado los cortes al cuerpo de la víctima.
(…) Y ya para finalizar este acápite debe aseverar este Juzgado, que era la única persona cercana a ella en esta ciudad, que sabía que ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ, había sido operada de la apéndice y de cesárea, al igual que utilizaba prótesis mamarias, de ahí la razón para que a la víctima se le haya, en ese proceso de ocultamiento de identidad, quitado la piel del pubis y las prótesis mamarias. 7.3.4.2.3.- DEL INDICIO DE OPORTUNIDAD Y PRESENCIA.- (…) Ha quedado claro, en el análisis de valoración probatoria efectuada por este Juzgador, lo siguiente: (i) La última oportunidad en que se vio con vida a ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ, el único que la acompañaba fue JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ;
(ii) su cuerpo fue hallado cerca de la pijama que utilizaba cuando fue vista por última vez con vida, al lado de JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ; (iii) se ha dictaminado y ello no ha sido desvirtuado, que cuando ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ recibió los golpes en la cabeza que le ocasionaron su muerte, se encontraba en posición de reposo, es decir, se encontraba confiada, no avizoraba peligro alguno en el lugar donde estaba ni de la persona que la acompañaba;
(iv) que dentro de las vestimentas halladas a un lado de su cabeza, no existía calzado alguno, lo que permite señalar que no utilizaba nada en sus pies; (vi) que su rostro estaba sin maquillar. Esto es indicativo, de que nunca abandonó realmente su hogar, incluso, todo ello ha servido de derrotero para predicar, como se hizo, que la escena primaria del crimen fue precisamente su residencia. Refulge igualmente la oportunidad y cercanía con la víctima, cuando se conoció que el día anterior, había advertido a su conductor escolta, que madrugara a efectuarle el trámite de la cédula a ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ, sin embargo, posteriormente cuando se encontraba en dicha diligencia, le fue comunicado que ya no era necesario por cuanto ésta había viajado.
Además, contó con el tiempo suficiente para perpetrar el crimen y el posterior descuartizamiento, comoquiera que el resto de habitantes fijos y temporales, como eran sus hijas y la señora YANETH RAMÍREZ, no se encontraban, las primeras regresaban hasta pasadas las 6 de la tarde y la otra hasta el otro día, es decir, tuvo a su favor un espacio temporal aproximado de 4 horas, en las que ni siquiera sus escoltas lo acompañaban.
Podría debilitarse este indicio, sobre todo lo relacionado con el hecho de tenerse como escena primaria la residencia, porque se diga por parte de la defensa que hubo lucha y nadie escuchó?. Realmente no, pues si bien es cierto se ha dicho que la víctima presentaba unas lesiones premortem indicativas de que hubo pelea, forcejeo, ora que la vecina MARÍA TERESA ÁVILA DE DÍAZ.
No haya escuchado ningún ruido, riña o gritos, esto no es una razón fáctica de peso que desvirtúe este indicio grave. Primero hay que señalar, que sobre las lesiones o contusiones, no se descartó que las mismas hayan sido causadas al momento en que la víctima, luego de recibir los golpes en la cabeza en posición de reposo, hubiese sido cogida de los brazos y llevada casi a rastras hasta el sitio donde se produjo la disección, que como ha quedado claro en este proveído, salvo mejor criterio, fue la parte del sótano, a donde hay que acceder por unas escaleras, recuérdese además, para fortalecer esta aseveración, que cuando se hicieron los cortes de la cara y del pulpejo del dedo meñique de la mano derecha, ésta aún permanecía, aunque inconsciente, por no decir descerebrada, con vida. 7.3.4.2.4.- DEL INDICIO DE MANIFESTACIÓN POSTERIORES AL DELITO.
(…) La responsabilidad penal de JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ frente al delito de homicidio agravado por el cual fue acusado, además de los anteriores indicios, también se ve comprometida por los siguientes hechos indicadores y que en su debido momento fueron debidamente analizados. ---Mintió a los familiares de la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ, respecto a su paradero y la forma como ésta abandonó la residencia marital. ---Aleccionó a su menor hija D.A.A.Y para que igualmente faltara a la verdad en ese aspecto relevante, así como en algunos que en determinado momento eran indicadores de su personalidad. ---Una vez perpetrado el homicidio, desmembró el cadáver, le extrajo el 70% de sus partes que permitían efectuar una rápida identificación. ---Trató de destruir evidencia o vestigios, como someter a descolonización prendas, haber lavado y pintado sitios relacionados con la escena primaria del sótano y el zócalo de la alberca o lavadero. ---Abandonó rápida y sorpresivamente la residencia que ocupaba junto a la víctima. ---El ocultamiento de las prendas y pertenencias de la víctima, hasta el punto de que en la actualidad se desconoce su paradero. ---Haberle dicho a los familiares de la víctima, que todo lo hizo por sus hijas, prácticamente dicha afirmación lleva implícita una confesión. ---Ejercer presión, luego de descubiertos los hechos, a su amante para que no lo fuera a comprometer en nada. ---Enviar a lavar su vehículo particular, no obstante que el mismo sólo se lavaba cuando salía junto a su familia a disfrutar de un fin de semana, algo que salía de la rutina, como que el lavado se dispuso un jueves. ---El hecho que sus escoltas, quienes aún le profesan respeto, hubiesen presentado incongruencias cuando se refieren al hecho del lavado del vehículo. ---Huir, ocultarse, una vez se dispuso su captura por esta investigación. Así las cosas, la conclusión a la que se arriba luego de efectuar las anteriores enumeraciones es, que el único que contaba con motivos, que tuvo la oportunidad y la presencia para cometer el reato aquí investigado sobre la integridad física de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ, era JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ”. 8.1.- Esta prolija reseña del fallo de primer grado la realiza la Corte para denotar tan sólo la precaria formulación de las censuras por parte del recurrente, quien se dedica a cuestionar en el primer cargo la consideración del juzgador en el sentido que al menos el desmembramiento del cadáver pudo haberse realizado en el sótano de la vivienda, con el insular argumento de que allí no se encontró sangre humana, cuando lo cierto es que los peritos lo que conceptuaron fue precisamente lo contrario, a partir de la aplicación del reactivo a que se alude por el recurrente.
Cosa diversa es que no se hubiere logrado obtener una muestra significativa para identificar el ADN, debido a que la sangre no solamente fue lavada utilizando un blanqueador de uso doméstico, como se comprueba con el tarro hallado en el lote cercano a la residencia, sino por haber sido posteriormente pintadas varias de las áreas donde podían haber quedado vestigios del desmembramiento.
En todo caso, el sentenciador de alzada fue expreso en señalar que >. Tampoco considera el libelista, que el sentenciador fue claro en indicar que el primer golpe mortal lo recibió la víctima en la cabeza en momentos en que se encontraba en situación de reposo, lo cual pudo haber ocurrido precisamente en la habitación que ocupaba en la residencia, y que el acusado impidió que la empleada del servicio revisara al día siguiente cuando acudió al lugar (Fl. 100 del fallo de primer grado), todo lo cual patentiza la falta de objetividad en la formulación del ataque. 8.2.- Si esto sucede con el primer cargo, similar situación de inocuidad concurre con la segunda censura, en el cual el libelista se dedica a sostener que el acusado no pudo haber realizado toda la actividad que se le atribuye en las cuatro horas que permaneció sólo con su esposa, pues no solamente se dedica a conjeturar sobre dicho particular, sino que nada dice en relación con las demás consideraciones que los juzgadores hicieron sobre la prueba practicada en el juicio oral, y que les permitieron concluir que en el acusado tenía motivos para haber dado muerte a su mujer, pues, a partir de la interceptación de las comunicaciones privadas de la víctima, había descubierto que le era infiel; que las relaciones con ella no eran las mejores, que ni la incapacidad postoperatoria, la limitación funcional de su mano derecha, y ni siquiera el presunto dolor de espalda que se adujo haber padecido, eran impedimentos físicos para golpear con un elemento contundente la cabeza de su víctima, de la cual sólo él sabía de las cirugías a que se había sometido, así como de los implantes mamarios que le habían realizado, y que por eso se dio a la tarea de borrar sus vestigios para impedir, o al menos retardar la identificación para el caso de que se hallara el cadáver.
Ahora, entiende la Corte que si bien hasta el momento de la acusación y el juicio no se logró demostrar la intervención en el crimen de ninguna otra persona, eso no significa que ello no hubiere ocurrido atendiendo las particulares circunstancias en que los hechos tuvieron realización, máxime si se sabe que el acusado no solamente contaba con abundante personal oficial bajo su mando, sino que también algunos de ellos le colaboraron en la realización de algunas actividades, como la pintura de la casa o de partes de ella, que finalmente contribuyeron a la degradación de la evidencia. La afirmación del libelista, en el sentido de que el hallazgo cerca de la residencia del acusado de una camiseta con el logo de la policía nacional, bolsas plásticas similares a las que fueron utilizadas para transportar las partes del cuerpo y un tarro con un blanqueador de uso doméstico, no puede ser apreciado en contra de su asistido, pues resultaría impensable creer que fuera tan ingenuo para que una vez cometido el crimen fuera a dejar frente a su residencia una huella como la encontrada, no es más que una visión particular y sesgada de lo que encontró acreditado el juzgador, pues ya está visto cómo este aspecto constituyó apenas uno de los varios elementos de juicio que sustentaron la declaración de condena, de modo que hubiera procedido de esta manera por ingenuidad, como se sugiere en la demanda, por afán de desaparecer a última hora la evidencia sobre la cual no se le había brindado anterior atención, o porque quien así actuó alguna de las personas que le pudo haber ayudado en la disposición del cadáver o la limpieza de las huellas, resulta insubstancial frente al cúmulo de prueba en que se sustentó la declaración de condena.
Qué no decir entonces frente a la conjetura que el libelista realiza frente al hecho de que la víctima hubiese sido encontrada sin maquillaje y sin peinar, lo que justifica diciendo que ello fue producto del lavado a que fueron sometidas las partes del cadáver, pues en tales circunstancias lo que logra es patentizar la unilateral visión que se tiene, no sólo de la facticidad, sino del instrumento extraordinario a que se acude, toda vez que el sentenciador fue expreso en señalar que la última vez que se vio a la víctima estaba en pijama, y que fue ésta prenda de vestir la que precisamente se encontró en cercanías del lugar donde fueron hallados parte de los restos, sobre lo cual ningún reparo se formula.
Al efecto recuérdese que el Tribunal indicó: con apoyo en los medios de prueba recaudados > agregando que si ello se suma >. Por razón de lo expuesto, la consideración del demandante de que la víctima tomó su maleta y salió; que más adelante fue asaltada por quien cometió el crimen, >, no pasa de ser una especulación sin respaldo probatorio alguno, que por supuesto le resta toda seriedad a la propuesta. 8.3.- Con relación al tercer cargo que al amparo de la causal tercera el libelista formula, para denunciar que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad, derivados del cercenamiento de algunos medios de conocimiento, debe comenzar la Corte por indicar que la consideración del demandante, en el sentido que si se hubiera analizado el testimonio del Doctor Álvaro Gaitán Bazurto sobre la gran huella de sangre que debió originar el acto de desmembramiento, que por ello el crimen no pudo haberse cometido en los lugares donde fueron hallados los restos del cadáver, no pasa de ser una repetición de la primera censura, pero esta vez formulada a partir de una arista diversa, toda vez que los sentenciadores fueron claros en indicar que la investigación reveló que en la casa del acusado se hallaron varias huellas de sangre, las cuales fueron posteriormente lavadas y pintadas, cosa diversa es que no se hubiere logrado tomar muestras significativas para su posterior análisis de laboratorio en orden al identificación de su dueño. Y en cuanto tiene que ver con el presunto falso juicio de identidad que postula en relación con el testimonio de la doctores Yurbi Laidily Robles, con el cual se acreditaría que ninguna muestra enseñó rastros de sangre en los automotores utilizados por el acusado, resulta pertinente destacar que la perito no sólo indicó lo que el demandante dice, sino que fue confirmado por otros medios, pues según el juzgador A quo, las testigos Rocío del Pilar Lizarazo y Fanny Cecilia Merchán, >, con lo cual el presunto yerro de identidad queda sin sustento.
Situación diversa es que la testigo también hubiere señalado también la posibilidad de que el resultado negativo para muestras de sangre, sea > y no como lo concluye el recurrente, que con el referido testimonio se acredita indiscutiblemente que el acusado no trasportó en su vehículo las partes del cuerpo segmentado de la víctima. Igual acontece con el aparte del reparo relacionado con los testimonios del patrullero Alexander Rivera Perdomo y Germán Vanegas, con los cuales dice se podría acreditar la condición de salud del acusado al momento del homicidio, pero es claro que tanto la cirugía a que había sido sometido el acusado días antes del crimen, la limitación funcional de su mano derecha y el dolor en la espalda, o incluso lo relacionado con el lavado de los vehículos, fueron aspectos analizados en los fallos de instancia, sólo que no se les confirió el mérito persuasivo que el libelista inopinadamente reclama.
Al efecto baste con indicar que el Tribunal refirió que >, a lo cual ninguna referencia se hace en la demanda. Con respecto al testimonio de la Psicóloga Adriana Patricia Espinosa Becerra, que según el demandante fue cercenado por el Tribunal, debe decirse que sentenciador la apreció en su exacta dimensión fáctica, sólo que no le confirió el mérito reclamado por el libelista, para cuyo cuestionamiento ha debido acudir al falso raciocinio y no al falso juicio de identidad que sin fundamento denuncia. Línea por la que igualmente orienta su experticia de refutación, la Dra. ADRIANA ESPINOSA BECERRA, experta en psicología forense, cuando sostiene que por ser tan simétricos los cortes de la cara, que parecen, guardando las dimensiones y el debido respeto, una obra de arte, es indicativo que no fueron hechos con un propósito utilitario, pues de haber sido éste, el objetivo del victimario, los hubiese realizado más rudimentariamente, (CD.1 del 19 de octubre de 2010, grabación 3, 1:13´01) concluyendo con ello, que se trataba más de la acción de alguien con rasgos psicopáticos.
(…) Tampoco podrá tenerse como válida la anterior posición, cuando la obra a la más hace alusión la testigo de refutación, Psicóloga ADRIANA ESPINOSA, concretamente la del investigador y profesor criminalístico ROBERT RESSLER está dirigida en su generalidad, al análisis y comportamiento de asesinos en serie y aquí no se ha dicho ni probado nada al respecto, es más sus investigaciones lo han llevado a colaborar en la realización de varias películas, entre ellas la que se recuerda como el “Silencio de los Inocentes”.
Así vistas las cosas, resulta clara la sin razón de la protesta en relación con la apreciación del referido testimonio, como igual ocurre con el reclamo que como recurso de último momento se presenta en relación con la declaración de Katherine Giselle Roa Yara, de la cual no se colige la inocencia del acusado en hecho atribuido, sino sólo que fue presionada por ALDANA ORTIZ >, según fue declarado por el juzgado de primera instancia, sobre lo cual ningún comentario se formula por el recurrente.
Para la Corte, el planteamiento de la defensa queda en solos enunciados generales sin desarrollo y demostración, en el grado de convicción exigible en esta sede, pues a partir de una unilateral interpretación de los medios pretende descubrir cercenamientos en la actividad probatoria por parte del juzgador, cuando, como ha sido visto, ello no corresponde a la objetividad que la actuación evidencia. 8.4.- Finalmente, en relación con el cuarto cargo, cabe denotar que el testimonio de Deiner Meléndez Cardona sí fue objeto de consideración, como se comprueba de la revisión de la página 111 de la sentencia de primera instancia, pero lo más importante para la Corte es que el tema que la defensa pretende poner de presente, relativo a que el procesado se encontraba incapacitado para el día 8 de septiembre de 2009, fue objeto de consideración en el fallo, sólo que no se le confirió la fuerza persuasiva pretendida por el censor, al punto de señalar el a quo, que >.
Lo mismo cabe predicar en relación el con el testimonio de Juan Bautista Ávila, que según el demandante, fue dejado de considerar en el fallo, toda vez que en el fallo de primer grado no solo se alude a su dicho (fol. 106), sino al hecho de que el acusado interceptó las comunicaciones privadas sostenidas por su esposa, sobre lo cual también dio cuenta el subintendente de la Policía WALTER HARLES LOAIZA RAMÍREZ (fl. 108) y que pone de presente que la discrepancia del censor no es por no haber tenido en cuenta en el fallo el aludido medio de conocimiento, sino con el diverso alcance demostrativo que le fue conferido, con lo cual el presunto yerro de existencia por omisión queda ayuno de acreditación. Idéntica situación ocurre en relación con el testimonio del agente de policía Harold Orlando Perafán, que según el libelista fue dejado de considerar por los sentenciadores y con el cual se acreditaría que a petición del acusado pintó la casa sin observar nada extraño, pues el hecho fue resaltado a folios 18 de la sentencia de primera instancia, en donde se destaca que dicho policial fue >, con lo cual no se entiende qué podría haber encontrado después de ese lapso, cuando ya se vio que el homicida trató de desaparecer toda evidencia que pudiera comprometerle, incluyendo el cadáver mismo de la víctima, así como lo que pudiera dar lugar a identificarla.
Sobre dicho particular, el Tribunal consideró que >, con lo cual se pone de presente que el hecho que pretendió acreditar el demandante, sí fue objeto de consideración en el fallo. Ahora, que el Coronel Javier Herrera Velandia hubiere descrito al acusado como una persona seria muy recta sus labores, y respetuosa de los demás, entre otras cualidades, y a lo cual la defensa quiere darle particular trascendencia, no podría acreditar nada diverso de la opinión que el citado oficial tiene del acusado, ya que no logra conmover ninguno de los fundamentos probatorios de la sentencia, por lo que cualquier pretensión en sentido contrario resultaría a inane, si se considera la necesidad de acreditar la trascendencia del reparo, cuestión que aquí lejos estuvo de poderse cumplir.
Para rematar, debe decirse que al contrario de las consideraciones del censor, el sentenciador sí apreció los testimonios de Ana Milena Rodríguez y Edison Fulton Franco Vélez, como se acredita de la revisión de las páginas 101, 103 y 127 de la sentencia de primer grado, sólo que se les confirió un mérito distinto al pretendido por el censor, para lo cual ha debido acudir a otro tipo de desacierto y no al falso juicio de existencia por omisión, que en el contexto de la demanda y la sentencia ameritada, cae en el más absoluto vacío. 9.- La Sala advierte, que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque no se atendieron los planteamientos de la defensa, expuestos cuando recurrió en apelación, en torno al mérito que, a su criterio, debe conferirse a algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados.
Pese a los esfuerzos que realiza en orden a sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación probatoria que denuncia, ni la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio, lo que impide que los cargos que postula, resulten admitidos al trámite casacional. 10.- Se observa en últimas, es la divergencia de criterios en el demandante con el sentenciador en torno a la negativa de reconocer la insuficiencia probatoria que posibilitara absolver al acusado, pero sin llegar a demostrar la concreta y objetiva configuración de desacierto alguno que diera lugar a la casación del fallo, y ello, como resulta apenas obvio, impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de los reparos que propone. 11.- Como quiera que las consideraciones de los juzgadores no son objeto de controversia por parte del recurrente de manera seria, completa y objetiva, la demanda lejos se halla de poder desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, lo que se evidencia en la formulación de los reparos no es entonces la la existencia de desaciertos en apreciación de la prueba, sino la simple y llana aposición al cumplimiento de la sentencia tan sólo porque no le resultó favorable a los intereses que representa, pero sin llegar a demostrar la existencia de un específico error de hecho o de derecho, ni cómo un tal desacierto resultó trascendente en la definición del asunto. 12.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 13.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 1570 a 1643 y ss. cno. No. 6. � Ley 1395 de 2010.
Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � ib. radicación 24.530 � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. 1 PAGE 10