JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP4962-2025 Radicación 69.828 Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensa de SAULO QUIÑONES GARCÍA, MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 18 de marzo de 2025.
Mediante esta modificó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual los condenó como coautores del delito de peculado por apropiación en favor de terceros continuado. II.
HECHOS SAULO QUIÑONES GARCÍA fue alcalde de Buenaventura en el período constitucional 2004-2007, cargo que ejerció hasta Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 2 el 27 de julio de 2007, cuando fue suspendido de sus funciones. Durante su administración, en calidad de ordenador del gasto, suscribió 147 contratos principales y 43 adicionales de obra pública, los días 6 y 7 de diciembre de 2004, con destino a la construcción, adecuación y reparación de instituciones educativas oficiales en distintas zonas rurales y urbanas del municipio.
El control y supervisión de tales contratos estuvo a cargo de los interventores MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES, funcionarios de la Secretaría de Infraestructura Vial y de Transporte. Según la acusación, QUIÑONES GARCÍA omitió supervisar el proceso de ejecución y liquidación contractual, y permitió pagos injustificados en 30 de dichos contratos.
Por su parte, los interventores omitieron los deberes propios de su cargo, certificaron obras no ejecutadas y autorizaron pagos sin soporte técnico ni físico. Así, mientras que el valor real de las obras ejecutadas fue de $1.589.742.362, el monto liquidado y pagado por el municipio ascendió a $2.355.534.461, generando una diferencia de $765.792.099, suma que fue objeto de apropiación, por parte de los contratistas.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1° de junio de 2010, la Fiscalía abrió investigación de carácter sumarial, mediante indagatoria, contra QUIÑONES Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 3 GARCÍA, OCORÓ ARAGÓN, MINOTA HURTADO y ASPRILLA CÁCERES, por la posible comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en la modalidad de comisión por omisión1. 2.
El 3 de octubre de 2011, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de aquellos y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. 3. El 22 de febrero de 2012, el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, como posibles coautores del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso real, homogéneo y sucesivo, en la modalidad de comisión por omisión2.
El 9 de abril de 2012, la mencionada resolución quedó ejecutoriada3. 4. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. El 20 de junio de 2012, este corrió traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por el término de 15 días4. 5. El 21 de septiembre de 2012, el Juzgado celebró la audiencia preparatoria5.
Contra la decisión del decreto probatorio, la defensa interpuso el recurso de apelación6 y el 22 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal de Buga confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. 1 Pág. 17 Cuaderno de instrucción 2 Pág. 7 Cuaderno de instrucción 3 Pág. 205 Cuaderno de instrucción 4 Pág. 62 Cuaderno de Juzgamiento 5 Pág. 109 Cuaderno de Juzgamiento 6 Pág. 154 Cuaderno de Juzgamiento Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 4 6.
El 9 de noviembre de 2012, el Juzgado negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa. Esta apeló7. 7. El 5 de marzo de 2014, el Tribunal revocó esa decisión y ordenó la libertad provisional de los implicados. 8. Entre el 4 de septiembre de 2017 y el 10 de octubre de 2018, el despacho celebró la audiencia pública. 9.
El 8 de mayo y el 11 de octubre de 2019, la Fiscalía, los procesados y la defensa presentaron sus alegatos de conclusión. 10. El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado profirió la sentencia. En ella condenó a los procesados a la pena de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de $765.792.099, tras hallarlos responsables del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo -aunque aplicó las consecuencias punitivas del delito continuado, de acuerdo con el parágrafo del artículo 31 del Cp.-.
Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de los procesados interpuso recurso de apelación. 11. El 18 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga modificó parcialmente la decisión, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el 7 Pág. 50 Cuaderno de Juzgamiento Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 5 ejercicio de derechos y funciones públicas en 96 meses.
Esto, al considerar que el juez de primera instancia aplicó indebidamente el incremento de la Ley 890 de 2004. 12. La defensa de QUIÑONES GARCÍA, de una parte, y la defensa de OCORÓ ARAGÓN, MINOTA HURTADO y ASPRILLA CÁCERES, de la otra, interpusieron el recurso extraordinario de casación. VI. LAS DEMANDAS A. La demanda interpuesta por la defensa de SAULO QUIÑONES GARCÍA Formula dos cargos con base en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de existencia. Primer cargo.
Señala que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia. Argumenta lo siguiente: 1. La Fiscalía acusó a QUIÑONES GARCÍA como coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso real, homogéneo y sucesivo. Sin embargo, el Tribunal entendió que la acusación era bajo la modalidad continuada, sin que existiera sustento fáctico o documental para ello, pues la resolución de acusación no hace referencia a la expresión “delito continuado”.
Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 6 2. La Fiscalía no solicitó la variación de la calificación jurídica. Al respecto, la Corte ha precisado que no es posible incorporar la figura del delito continuado en la sentencia si no fue objeto de la imputación o de la acusación, pues ello desconoce el principio de legalidad. 3.
La reiteración fáctica de conductas típicas no autoriza la aplicación automática del delito continuado. Esta figura requiere precisión en la imputación y verificación de los elementos que la conforman, especialmente, la acreditación de unidad de resolución delictiva, homogeneidad típica y continuidad temporal. Su aplicación, sin debate previo ni imputación expresa, implica violación al debido proceso. 4.
Si los jueces hubieran valorado correctamente el contenido de la resolución de acusación, hubieran condenado al procesado por el delito en la modalidad concursal y no continuada. Segundo cargo. Acusa el fallo de incurrir en falso juicio de existencia e inferencia. En sustento, refiere lo siguiente: 1. El Tribunal declaró penalmente responsable a QUIÑONES GARCÍA, pese a que las pruebas no acreditaron el elemento del dolo en la modalidad de comisión por omisión, con lo cual lo condenó con base en un régimen de responsabilidad objetiva. 2.
En el expediente no existe prueba de que la omisión que la Fiscalía le atribuye al procesado, en calidad de alcalde Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 7 de Buenaventura, haya sido deliberada, voluntaria o funcionalmente relevante para la apropiación de los recursos. Por el contrario, los elementos de juicio demuestran que aquel delegó funciones en ejercicio de facultades legales que se lo permitían; actuó en el marco funcional, y ejerció actos positivos de supervisión. 3.
La condición de alcalde y ordenador del gasto de QUIÑONES GARCÍA no era suficiente para condenarlo. La responsabilidad penal exige que esté acreditada la culpabilidad personal. Puntualmente, el dolo en delitos omisivos no puede inferirse del resultado, pues «es necesario que se pruebe una conducta omisiva significativa que refleje la voluntad de facilitar el resultado punible». 4.
Los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 489 de 1998 permiten la descentralización, desconcentración y delegación de funciones. Asimismo, la Ley 80 de 1993 autoriza a los jefes y representantes legales de las entidades estatales a delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones. Bajo ese entendido, el alcalde -médico de profesión- conservó la facultad de suscribir los contratos, y delegó su supervisión e interventoría en los secretarios del despacho y los interventores designados.
En ese sentido, las pruebas obrantes en el proceso solo acreditan que QUIÑONES GARCÍA suscribió los contratos para la ejecución de las obras y, a lo sumo, confió excesivamente en los funcionarios encargados de su ejecución. No existe Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 8 elemento indicativo de que su voluntad fue la de concertar con otros para la apropiación de dineros públicos.
Tampoco es verdad que el alcalde autorizó la entrega de dineros a los contratistas, pues la ingeniera de apoyo Marta Cecilia Suárez y Seider Jaimes Riascos explicaron que ese trámite estaba a cargo del respectivo interventor, quien elaboraba un acta con el contratista en la que registraban los avances de la obra; esta era aprobada por el secretario de infraestructura y la Oficina de Control Interno y, finalmente, la Dirección Financiera autorizaba el pago. 5.
En consecuencia, en el proceso existen pruebas que evidencian que el exalcalde QUIÑONES GARCÍA delegó el trámite de los 147 contratos al secretario de infraestructura; dio instrucciones para el seguimiento y vigilancia de ese proceso de contratación; solicitó la implementación de medidas de control interno, y la Fiscalía no imputó reproche alguno relativo a la etapa precontractual.
Por ende, su actuación estuvo ceñida a los deberes legales. B. La demanda interpuesta por la defensa de MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES La defensa formula cuatro cargos a fin de que la Corte case la sentencia de segunda instancia, al considerar que el Tribunal vulneró los derechos y garantías mínimas de los procesados.
Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 9 Primer cargo. Cargo principal. Con base en el artículo 201.1 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de los artículos 31 -parágrafo- y 397 del Cp., por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad de la prueba de cargo. Argumenta lo siguiente: 1.
El Tribunal derivó la responsabilidad de OCORÓ ARAGÓN, MINOTA HURTADO y ASPRILLA CÁCERES del hecho de que suscribieron las actas de liquidación de los contratos en los que fungieron como interventores, con base en los montos inicialmente pactados, pese a que no se ejecutaron en su totalidad. Lo anterior, a partir del informe de policía judicial rendido por servidores adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, puntualmente, el No. 682149 del 29 de octubre de 2009, y las declaraciones de Óscar Antonio Rentería (contrato 126);
Luis Enrique Rosales y Martha Montaño de Paredes (contrato 148); Carlos Octavio Castaño y Álvaro Rarrufia (contratos 153 y 246); María Sofía Valencia (contrato 276), y María del Consuelo Ramos García (contrato 106), recaudadas en las visitas de inspección. En ese sentido, la prueba base para determinar que el valor realmente ejecutado de cada uno de los contratos objeto de investigación fue inferior al liquidado o pagado, es el mencionado informe. 2.
De acuerdo con los artículos 8.2.f. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 10 Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es garantía fundamental del acusado interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra. Esto también ha sido precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, autoridades que consideran que la imposibilidad de la defensa de contrainterrogar a los testigos de cargo constituye una vulneración a la garantía de un juicio justo y conlleva su anulación. Por su parte, la Corte ha señalado que, en relación con la prueba testimonial, el derecho a la confrontación cobra especial importancia. Esto implica la posibilidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo; controlar el interrogatorio; asegurar la comparecencia de los testigos al juicio y estar frente a frente con ellos.
Si bien estos pronunciamientos corresponden a procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, los principios básicos del proceso penal no están limitados a algún tipo de procedimiento, y se aplican desde 1976. 3. Según el artículo 29 de la Constitución Política es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. En ese sentido, la prueba que sea arrimada al juicio, con la excusa de permanencia, pero que no fue sometida a interrogatorio para verificar, aclarar y establecer la veracidad o mendacidad de su contenido, falta a los principios de objetividad, imparcialidad e investigación integral.
Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 11 4. Los funcionarios del DAS elaboraron el informe mencionado el 29 de octubre de 2009, esto es, antes de que la Fiscalía abriera la etapa de instrucción y, si bien este servía de base para abrir una investigación formal, no valía como prueba suficiente para condenar.
Entonces, era necesario que la Fiscalía interrogara a Ada Sofía Amaya y Sandra Varela Torres en la fase de instrucción, y que convocara a la defensa para que las interrogara, lo cual no hizo. Igual ocurrió respecto de las entrevistas que los funcionarios del DAS le hicieron a Óscar Antonio Rentería, Luis Enrique Rosales, Martha Montaño de Paredes, Carlos Octavio Castaño, Álvaro Rarrufia, María Sofía Valencia y María del Consuelo Ramos García, contenidas en dicho informe. 5.
Si los jueces hubieran excluido dichas pruebas, allegadas con base en el principio de permanencia, pero que violaron en sede de instrucción garantías fundamentales, solo quedarían las versiones que los procesados rindieron en las diligencias de indagatoria y los testimonios de algunos contratistas, quienes coincidieron en afirmar que los contratos sí se ejecutaron en su totalidad.
Ante ese panorama, la decisión no debe ser otra que la absolución. Segundo cargo. Primero subsidiario. Lo formula con base en el numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en punto de la consonancia jurídica. Argumenta lo Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 12 siguiente: 1. Aunque la sentencia de primera instancia declaró responsables a los procesados a título de coautores del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, el Tribunal modificó esa modalidad concursal por la de delito continuado, bajo la premisa de que esta había sido objeto de acusación. En contraste, al revisar la resolución proferida el 22 de febrero de 2012, es posible inferir que la Fiscalía no los acusó en esa modalidad continuada, sino en concurso real, homogéneo y sucesivo. 2.
La modalidad de delito continuado representa un mayor desvalor de resultado, en tanto implica (a) la aplicación agravada del delito de peculado, según el numeral segundo del artículo 397 del Cp., al sobrepasar la cuantía de 200 SMLMV y, además, (b) la pena se incrementa en una tercera parte de acuerdo con el artículo 31 del Cp., todo lo cual tiene incidencia en el cálculo de la prescripción de la acción penal, debido a que, según los cargos de la acusación, OCORÓ ARAGÓN, MINOTA HURTADO y AMANCIO ASPRILLA CÁCERES no participaron en 30 peculados, sino en 7, 15 y 8, respectivamente.
Si el juez consideraba que la calificación jurídica concursal era errada, debió comunicárselo a la Fiscalía a fin de que esta adelantara el procedimiento previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, so pena de quebrantar las Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 13 garantías de imparcialidad, debido proceso, defensa y contradicción. 3.
El anterior yerro es trascendente en la medida que, según la acusación, OCORÓ ARAGÓN participó en 7 peculados en calidad de interventor, ninguno de los cuales, individualmente considerados, supera la cuantía de 200 SMLMV para el año 2004. De manera que, corregido ese error, es evidente que cuando el juez de primera instancia profirió la sentencia de condena, la acción penal para cada una de las conductas había prescrito.
Ello, toda vez que la pena máxima dispuesta para el delito de peculado es de 15 años; el término de prescripción de la acción es el máximo de la pena incrementada en una tercera parte dada la calidad de servidor público, para el caso, 20 años; ese término se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación -9 de abril de 2012- y este último término comenzó a correr de nuevo por la mitad del señalado en el artículo 83, esto es, 10 años, plazo que venció el 9 de abril de 2022; sin embargo, la juez de primera instancia dictó sentencia el 8 de noviembre de 2024.
Ante esta realidad, el Tribunal debió decretar la prescripción de la acción penal de las 7 conductas objeto de acusación, pues según el artículo 84 del Cp., cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 14 Lo mismo ocurre respecto de los procesados MINOTA HURTADO y ASPRILLA CÁCERES, quienes fueron condenados con ocasión del incumplimiento de sus funciones como interventores en 15 y 8 contratos, respectivamente. 4.
Por lo anterior, solicita a la Corte que declare que la Fiscalía acusó a los procesados por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en la modalidad de concurso real, sucesivo y homogéneo, en cuantías individuales de cada conducta que no superan los 200 SMLMV. Con ese fin, la Sala debe decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia y, en reemplazo, declarar la prescripción de la acción penal respecto de todas las conductas.
Tercer cargo. Segundo subsidiario. Denuncia la sentencia impugnada de ser nula de pleno derecho por violación al debido proceso, en punto de la prohibición de la reformatio in pejus. En sustento de la acusación, precisa: 1. Pese a que la sentencia de primer grado declaró la responsabilidad de los procesados a título de coautores de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, el Tribunal modificó esa modalidad por la de delito continuado.
Ello, sin tener en cuenta que la defensa era apelante única. 2. La defensa controvirtió los fundamentos probatorios y las consecuencias jurídicas aplicadas a las conductas de Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 15 peculado en relación con el concurso homogéneo, con el fin de que se fijaran debidamente los extremos punitivos, es decir, sin el incremento de la Ley 890 de 2004 y del parágrafo del artículo 31 del Cp.
Aun así, aunque el Tribunal inaplicó la Ley 890 de 2004, no hizo lo mismo frente al artículo 31 del Cp. En lugar de ello, modificó la calificación jurídica concursal acogida en el fallo de primer grado e impuso una más gravosa para la de los apelantes únicos, a saber, la del delito continuado. 3. El anterior error es trascendente. La violación a la prohibición de no reformatio in pejus conllevó que el Tribunal les impusiera a los procesados la agravante prevista en el inciso segundo del artículo 397 del Cp. y el incremento del parágrafo del articulo 31 de la misma norma.
No obstante, como se trataba de un concurso de delitos y la cuantía de cada uno de los contratos individualmente considerado era inferior a 200 salarios mínimos, la acción penal prescribió el 9 de abril de 2022, antes de que el juez de primera instancia dictara sentencia de condena. Además, los jueces vulneraron el derecho de los procesados a ser investigados y juzgados en un plazo razonable, que no debe ser superior a 10 años, según la jurisprudencia internacional sobre Derechos Humanos. 4.
Con base en lo anterior, le solicita a la Corte que decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declare la prescripción de la acción penal de Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 16 todos los comportamientos investigados. Cuarto cargo. Tercero subsidiario. Refiere que el fallo incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 29 y 397 del Cp., en relación con varios hechos respecto de los cuales el Tribunal declaró la responsabilidad penal de los acusados, sin tener en cuenta que, en algunos supuestos, no se estructuró el delito y, en otros, los procesados no participaron.
Argumenta lo siguiente: 1. La sentencia incurre en algunas imprecisiones relevantes en lo que tiene que ver con varios de los contratos que fueron objeto de acusación. Así: a). Contratos en los que el valor finalmente pagado fue inferior al valor ejecutado, de ahí que no se ejecutó el verbo apropiar: Interventor Contrato Valor contrato Monto ejecutado Monto pagado Ocoró Aragón 138 $29.980.000 $28.990.200 $28.481.000 Minota Hurtado 126 $143.030.095 $104.397.032 $83.319.324 Minota Hurtado 151 $100.120.000 $91.441.519 $55.135.777 Minota Hurtado 145 $123.615.540 $95.993.159 $78.791.125 Minota Hurtado 253 $99.934.000 $73.050.635 $46.773.352 Amancio Asprilla 106 $106.793.900 $103.979.522 $100.674.221 b).
Contrato en el que la Fiscalía no refirió el valor pagado al contratista. Por lo tanto, no está probada la apropiación de los recursos públicos: Interventor Contrato Valor contrato Monto ejecutado Monto pagado Minota Hurtado 130 $34.899.300 $14.040.340 NR Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 17 c).
Contratos en los que no se refiere que los interventores hubieran pagado más de lo que fue ejecutado: 121 y 148. d). Contrato en el que no hay evidencia del valor ejecutado (153). 2. Aunque la Fiscalía acusó a los procesados por incurrir en el delito de peculado por apropiación frente a un número específico de contratos, a saber, OCORÓ ARAGÓN (7), MINOTA HURTADO (15), y ASPRILLA CÁCERES (8), el Tribunal los declaró responsables respecto de los 30 contratos, en cuantía total de $765.792.099.
Esta situación repercutió en la sobredimensión ilegal de la responsabilidad atribuida a cada uno de ellos en cuantía de $765.792.099, así como en el monto de la pena de multa impuesta, la cual corresponde a la sumatoria de 30 hechos de peculado. 3. Si el juez de segundo grado no hubiera incurrido en tales errores, la cuantía de la responsabilidad que les fue atribuida a los procesados en la sentencia sería significativamente menor, al igual que la pena de multa.
Por lo anterior, solicita que la Corte declare que son coautores solo en relación con los contratos en los que efectivamente intervinieron y, en consecuencia, modifique las penas de multa que les fueron impuestas y las fije en los siguientes valores: OCORÓ ARAGÓN ($102.658.446), MINOTA HURTADO ($184.279.905), y ASPRILLA CÁCERES ($93.989.689).
Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 18 V. CONSIDERACIONES A. Del interés para recurrir en casación 1. El artículo 209 de la Ley 600 de 2000 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el Ministerio Público y los demás sujetos procesales, éstos últimos, siempre y cuando sean abogados y estén autorizados legalmente para ejercer la profesión. La segunda, concierne al interés jurídico, el cual supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática – coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- (CSJ AP4373-2019, rad. 55346 y CSJ AP5627-2021, 24 nov. 2021, rad. 60523).
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite alguna de estas hipótesis: (a) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (b) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 19 (c) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad (CSJ AP1718-2025, 19 mar. 2025, rad. 56806).
B. Sobre el recurso extraordinario de casación 2. El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material y de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. En punto a las causales de procedencia, el artículo 207 establece que en materia penal, la casación procede por los siguientes motivos: (a) cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
Esta violación puede provenir de un error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba; (b) cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, y (c) cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad. 3. Por otra parte, el artículo 213 de la norma citada señala que la Corte inadmitirá la demanda si no reúne los requisitos o el demandante carece de interés. Ello, sin perjuicio de que aquella supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden.
Además, la Sala ha destacado que la demanda debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, sustentar los cargos de forma básica según la clase y Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 20 características del error seleccionado, y proponer una argumentación suficiente destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo (CSJ AP5303-2022).
C. Caso concreto 4. En primer lugar, la Sala observa que los apoderados de SAULO QUIÑONES GARCÍA, MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES interpusieron el recurso de casación en ejercicio del poder que estos les otorgaron para tales efectos, y que los asuntos que cuestionan en los cargos fueron planteados en el recurso de apelación. Por lo tanto, aquellos tienen interés para recurrir.
Lo anterior, salvo una excepción relativa al cuarto cargo, como la Sala explicará más adelante. (i) Demanda de SAULO QUIÑONES GARCÍA 5. Ahora, sin perjuicio de que a la casacionista le asista interés al plantear las dos acusaciones, al contrastar las demás exigencias con la demanda de casación, la Corte advierte que esta no cumple con los presupuestos para su admisión. Ello, por lo siguiente: a. La recurrente formula dos cargos por la causal primera de casación, por vía indirecta, en la modalidad de falso juicio de existencia. Pese a ello, no identifica el medio de prueba en el que habría recaído dicho error; no explica en qué consistió el referido yerro, y tampoco señala si el falso juicio Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 21 de existencia tiene que ver con que el juez desconoció el medio de prueba o supuso su existencia, cargas que le correspondían.
En efecto, la censura solo hace referencia a la resolución de acusación y, con base en esa pieza procesal, pretende acreditar un error de hecho, por falso juicio de existencia. Sin embargo, en estricto sentido, dicha resolución no es un medio de prueba, sino un acto de parte mediante el cual la Fiscalía concreta su pretensión punitiva e informa al acusado el marco conceptual, fáctico y jurídico por el que será llevado a juicio. b. Sumado a esto, la recurrente desconoce que el falso juicio de existencia se configura cuando la prueba legal y oportunamente practicada e incorporada a la investigación es omitida integralmente en el fallo, o cuando el juez supone que existe un medio de prueba que no forma parte del proceso. c. De cualquier manera, el debate que plantea la recurrente es propio de la causal segunda de casación. Dicha causal está prevista para aquellos casos en los que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación; inconformidad que es precisamente la que soporta el presente cargo, de ahí que la vía elegida para su planteamiento haya sido equivocada. d. Los cargos involucran aspectos de tipo jurídico, ajenos al error de hecho.
Entre ellos, cuestiona el tratamiento jurisprudencial del delito continuado; la violación del Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 22 principio de legalidad; la aplicación indebida del artículo 26 del Cp.; el dolo en delitos de omisión, y el alcance de las figuras de descentralización, desconcentración y delegación de funciones, asuntos que escapan de la senda elegida. e. Por lo demás, aunque la demandante en el cargo segundo denuncia un falso juicio de existencia por omisión, fundado en que el Tribunal omitió la valoración de las pruebas que acreditaban que QUIÑONES GARCÍA sí realizó acciones positivas de control y supervisión respecto de los contratos investigados, tampoco individualizó ningún elemento de prueba que diera cuenta de ello; mencionó de forma genérica que el «expediente evidencia», que «contiene pruebas que evidencian» -sin relacionarlas-, y finalmente justifica la omisión de dicho funcionario en las facultades de delegación y desconcentración, y en un exceso de confianza en sus colaboradores.
En ese sentido, su ataque se dirige a las conclusiones que obtuvieron los jueces de instancia luego de la apreciación y valoración de los medios de prueba. Por lo tanto, más que evidenciar un error de hecho por un falso juicio de existencia, se encamina por la modalidad del falso raciocinio, sin que, en cualquiera de los casos, logre justificar algún dislate relevante en casación. Además, los cuestionamientos parten de un entendimiento particular de la forma en la que los jueces debieron apreciar las pruebas, sin que en esa argumentación contraste las conclusiones del fallo con alguna regla de la Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 23 sana crítica, presupuesto para acreditar un error en el juicio racional de valoración. 6.
Así las cosas, como la demandante no presentó los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe inadmitirse. Asimismo, la Sala no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales. (ii) Demanda de MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO Y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES Primer cargo.
Cargo principal. 7. El cargo propuesto por el casacionista corresponde al cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, a saber, error de derecho por falso juicio de legalidad. Este yerro se configura cuando el juzgador (a) asume que las partes cumplieron con las reglas para el recaudo e incorporación de una prueba al proceso y, sin ser ello cierto, la valora -prueba ilegal-;
(b) tiene en cuenta una obtenida con desconocimiento o violación de las garantías y derechos de las partes, por ejemplo, el privilegio contra la incriminación o la prerrogativa a la intimidad -prueba ilícita, o (c) excluye del análisis probatorio pruebas ilegales o ilícitas, pese a que son legítimas. Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 24 En este orden, al demandante le corresponde: a) señalar la prueba que considera ilegal o ilícita; b) explicar los fundamentos fácticos y legales que fundamentan el error; c) precisar cuál fue el valor e importancia otorgados en los fallos de instancia a tales medios de conocimiento y, d) probar que, marginando la prueba considerada ilegítima, el fallo impugnado debe revocarse o, al menos, modificarse - trascendencia-.
Para ello, tiene la carga de confrontar el proceso de formación de la prueba, es decir, acreditar si se desconocieron las normas que regulan su producción e incorporación, el principio de legalidad probatoria o las exigencias formales previstas para cada medio de conocimiento. (CSJ AP3297-2023, 27 oct., rad. 58176). 8. En este caso, el recurrente denuncia la violación indirecta de los artículos 31 -parágrafo- y 397 del Cp., por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad de la prueba de cargo, dado que el informe pericial No. 682149 emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- el 29 de octubre de 2009, no fue controvertido por la defensa.
Añade que, dado que la condena tuvo como fundamento ese informe, su exclusión conduciría necesariamente a la absolución de los procesados, en tanto solo subsistiría la prueba de descargo. 9. Pues bien, la Sala advierte que al plantear la acusación, el recurrente parte de varios supuestos equivocados, lo que hace que el cargo no corresponda con la realidad y que, en últimas, carezca de trascendencia. Como se verá, no es verdad (a) que el informe no haya sido Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 25 debidamente incorporado al debate procesal;
(b) que resultara indispensable que la Fiscalía solicitara el interrogatorio de quienes lo suscribieron, y (c) que la defensa no contó con oportunidades para controvertir ese medio de prueba. 10. En contraste, la Corte observa que el referido informe del DAS constituye una prueba trasladada del sumario No. 188, adelantado contra Édgar Antonio Salazar Ibargüen, exsecretario de infraestructura de Buenaventura.
Ahora, según el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en esa norma. En ese orden, el informe en cuestión es un medio de conocimiento legítimo dentro del procedimiento que rigió la presente actuación y, por ello, en principio, podía ser valorado por las autoridades judiciales.
A propósito, la Sala ha sostenido que el derecho de contradicción frente a la prueba trasladada no depende solo del ejercicio del contrainterrogatorio, sino que se ejerce también al solicitar pruebas, formular objeciones, cuestionar su relación con el resto del acervo, impugnar decisiones o presentar alegatos, entre otras actuaciones defensivas8.
Este derecho incluye, incluso, la posibilidad de repetición de la prueba en la audiencia pública9. 8 SP. Rad. No. 14252 de 27 feb. 2003 y SP18532–2017, Rad. 43263, 8 nov. 2017. 9 CSJ AP278-2023, 8 feb. 2023, rad. 62181 Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 26 Por lo tanto, se entiende satisfecho con la posibilidad que tienen los sujetos procesales, a lo largo de las distintas etapas del proceso, de controvertir, cuestionar y restarle mérito a los elementos probatorios recaudados.
(CSJ AP2980- 2025, 16 may. 2025, rad. 58577) 11. De igual forma, en el sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 rige el principio de permanencia de la prueba, según el cual, los medios de conocimiento recaudados durante la instrucción, o incluso antes, preservan su valor probatorio para fundar la sentencia. Por ello, no se exige que el juez que profiere el fallo sea quien practique la prueba, ni que esta se produzca de forma ininterrumpida o exclusivamente en juicio oral. 12.
Sumado a lo anterior, una revisión del expediente permite constatar que, en todo momento, la defensa contó con las garantías necesarias para el ejercicio libre y pleno del derecho de contradicción. Desde la apertura de la instrucción, la defensa tuvo posibilidad de solicitar la práctica de pruebas y controvertir aquellas en contra de sus defendidos; sin embargo, no lo hizo.
Por ello, en la resolución de acusación, la Fiscalía manifestó: No puede entonces, la defensa, invocar causal de nulidad, por violación al derecho de contradicción de la prueba al haberse cerrado la investigación, cuando no hizo uso oportuno de los recursos, y si en gracia de discusión se dejó de practicar prueba imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa, o con la cual la decisión de esta Delegada hubiese sido otra, en favor de su prohijado, no existe tal, por el contrario, se acopiaron sendos informes periciales y suficiente prueba testimonial que compromete la responsabilidad del procesado.
Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 27 Por otro lado, el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 regula la audiencia preparatoria, en la cual «se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir».
En esa línea, si la defensa consideraba necesario reiterar alguna prueba para ejercer adecuadamente su derecho de contradicción, debió solicitarlo en el término que el Juzgado le otorgó para tales efectos. Sin embargo, respecto de Ada Sofía Amaya y Sandra Varela Torres, arquitecta e ingeniera civil, respectivamente, quienes suscribieron el informe del DAS, la defensa no formuló solicitud alguna.
En cuanto a las demás personas que participaron en las inspecciones judiciales adelantadas por aquellas, si bien solicitó su comparecencia, lo hizo de manera indebida, lo que impidió su aducción al proceso. Esto, por cuanto se limitó a indicar: «solicito hacer comparecer a todos y cada uno de los testigos que aparecen mencionados y relacionados en los informes rendidos por los funcionarios del DAS, y cuyos testimonios fueron recepcionados en diligencia de inspección judicial practicada por dichos funcionarios del DAS»10.
El Juzgado negó esa solicitud por considerarla genérica, y el Tribunal confirmó la decisión «por cuanto el peticionario no concreta quiénes son los testigos, cuál el objeto de su deposición, cuál su pertinencia y eficacia con lo que con su sola 10 Carpeta de Juzgamiento, Cuaderno principal 2, Pág. 17. Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 28 mención general y sin propósito claro de la comparecencia de esos testigos, incumple el requisito de pertinencia y conducencia de la prueba, exigido en el artículo 235».
Nótese que en las demás solicitudes probatorias la defensa concretó los nombres de los contratistas11 y rectores de las instituciones educativas12 que pretendía interrogar y, por ello, esos testimonios, en su mayoría, fueron decretados. Sin embargo, en lo que respecta a las personas vinculadas con el informe que ahora cuestiona, no individualizó a ninguno, limitándose a una solicitud genérica.
Solo hasta la presentación de esta demanda menciona que se trata de Óscar Antonio Rentería, Luis Enrique Rosales, Martha Montaño de Paredes, Carlos Octavio Castaño, Álvaro Rarrufia, María Sofía Valencia y María del Consuelo Ramos García. Ante ese panorama, es claro que la defensa sí contó con la posibilidad de requerir la ratificación de la prueba trasladada y no acudió a ese mecanismo, sin que ahora explique cuáles asuntos, en concreto, debieron ser objeto de controversia. 13.
Tampoco es cierto que la omisión del interrogatorio por parte de la Fiscalía a quienes suscribieron el informe del 11 Eduardo Ramírez Stanford, Medardo Posso Polanco, Julio Cesar Díaz Cuero, Wiston Minotta Amu, Jean Hamilton Ramos Hurtado, Samuel Segundo Cuero Valencia, William Vélez Toral, María Claudia Pérez Vergara, Hebert Valencia Castillo y Venancio Ocoro Vente. 12 Evangelina Murillo Urrutia, María Elvira Rodríguez Otero, Gildardo Antonio Vega Uribe, Alba Elena Aramburo García, Nicolas Valencia Segura y Martha Zoraida Caicedo.
Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 29 DAS vulnere los principios de imparcialidad e investigación integral, ni que ello implique la ilegalidad de la prueba. Si bien el funcionario judicial debe indagar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación ha precisado que no basta con alegar la omisión de pruebas: corresponde a quien la invoca identificar las pruebas no practicadas, justificar su pertinencia y acreditar concretamente cómo su omisión habría influido en una decisión distinta o más favorable (CSJ, rad. 31244, 24 jul, 2013).
En este caso, la defensa tampoco cumplió con las cargas argumentativas señaladas, pues, durante el traslado del artículo 400 del CPP, ni siquiera enunció como solicitudes probatorias los nombres de las peritos que suscribieron el informe del DAS que cuestiona y, en todo caso, no basta con la comprobación objetiva de que las pruebas hayan sido solicitadas y negadas.
Tampoco especificó el poder suasorio ni justificó la trascendencia de su práctica en términos de haber podido conducir a una decisión absolutoria. 14. En síntesis, la defensa conoció el informe del DAS desde la etapa indagatoria y, desde entonces, tuvo la oportunidad procesal para controvertir su contenido y desvirtuar las afirmaciones allí consignadas.
Por ello, carece de fundamento y resulta contrario a la realidad procesal que alegue que la prueba es ilegal, porque no se permitió el Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 30 ejercicio del derecho de contradicción o que se trató de declaraciones rendidas «a espaldas de los investigados». Con fundamento en lo anterior, el cargo será inadmitido.
Segundo cargo. 15. El censor le solicita a la Corte que declare la nulidad de la sentencia de primera instancia y la prescripción de la acción penal. Lo anterior, al considerar que el Tribunal violó el principio de consonancia pues, mientras que la Fiscalía acusó a los procesados por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, el juez de segundo grado los condenó en la modalidad continuada.
Destaca que el yerro es trascendente, toda vez que, al atenerse a los términos de la acusación, el juez: (a) no debió incrementar la pena en una tercera parte debido al delito continuado, según el artículo 31 del Cp., (b) ni subsumir cada hecho de peculado en el inciso segundo del artículo 397 del Cp., sino en el primero, lo cual, asegura, tuvo incidencia en el cálculo de la prescripción de la acción penal. 16.
En lo que respecta a la causal segunda de casación prevista en el numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la Sala ha precisado que la resolución acusatoria o su equivalente -formulación de cargos para sentencia anticipada o variación de la calificación provisional- constituye el presupuesto y el límite del juzgamiento, pues aparte de que es el fundamento con el que inicia el juicio, también es la pieza Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 31 procesal por medio de la cual el Estado concreta su pretensión punitiva, traducida en la imputación de la conducta en su marco conceptual, fáctico y jurídico, lo que obliga al juzgador a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda, entonces, condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en ella.
Ahora, para acreditar dicha causal, el impugnante debe demostrar si la transgresión derivó por acción u omisión. Por acción, cuando se condena: (a) por hechos o delitos distintos a los señalados en el pliego de cargos; (b) por un delito al que nunca se hizo mención fáctica, ni jurídica en la resolución de acusación; (c) por el delito atribuido en el pliego de cargos, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad, no imputada.
Y por omisión, cuando el juzgador suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ AP2973-2020, 28 oct. 2020, rad. 55008). 17. Pues bien, según la resolución de acusación, la Fiscalía acusó a SAULO QUIÑONES GARCÍA, MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES «como presuntos coautores en concurso real, sucesivo y homogéneo del delito de peculado por apropiación».
En sustento, refirió que los procesados se apropiaron en favor de terceros de recursos del municipio de Buenaventura. Ello, en el marco de la celebración de 147 contratos principales y 43 adicionales, destinados a la construcción, Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 32 adecuación y mantenimiento de sedes educativas, suscritos por QUIÑONES GARCÍA los días 6 y 7 de diciembre de 2004.
Destacó que, con ocasión de un informe emitido por funcionarios del DAS, la Fiscalía logró constatar que se presentaron irregularidades, al menos, en 30 de esos contratos. Específicamente, evidenció que los procesados omitieron los deberes legales de vigilancia y supervisión que estaban a su cargo dada sus calidades de alcalde de Buenaventura e interventores de la Secretaría de Infraestructura y, por esa vía, permitieron que las órdenes de pago de los contratos fueran por un monto mayor al realmente ejecutado, y que algunas obras no se realizaran y otras quedaran inconclusas, lo que le causó un detrimento patrimonial al municipio de $765.792.099.
En relación con QUIÑONES GARCÍA, alcalde de Buenaventura para el periodo 2004-2007, la Fiscalía advirtió que este dirigió y ordenó los procedimientos de selección, adjudicación y celebración de todo el trámite contractual; firmó y adjudicó los contratos objeto de irregularidades; tuvo la disponibilidad jurídica de los dineros del municipio; era ordenador del gasto y tenía a su cargo la vigilancia del proceso de liquidación. Por su parte, los interventores OCORÓ ARAGÓN, MINOTA HURTADO y ASPRILLA CÁCERES debían verificar el cumplimiento integral de los contratos; inspeccionar continuamente las Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 33 obras, y hacer efectivo el pago de los anticipos y del monto final, una vez estas estuvieran integralmente ejecutadas.
Sin embargo, los procesados omitieron el cumplimiento de dichas funciones. Además, la Fiscalía determinó la cuantía del delito de peculado con base en el monto total de lo apropiado, y no fraccionando las cuantías de cada contrato. Por esa vía, consideró que, como las diferencias de las obras pagadas sin ejecutar respecto a los 30 contratos irregulares correspondían a $765.792.099, el valor de lo apropiado superaba los 200 SMLMV, lo que encuadraba en el delito de peculado agravado.
Al respecto, puntualizó: La presente investigación tiene su origen en los informes de policía judicial rendidos por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS (…) según los cuales, del total de obras civiles contratadas por el municipio de Buenaventura, representado en su momento por el Sr. Alcalde SAULO QUIÑONES GARCÍA para la construcción de sedes educativas dentro de 147 contratos principales y 43 contratos adicionales, los cuales suman un valor total de $11.667.487,666, se pagaron $9.239.875.319, conforme al listado de pagos que la Tesorería Municipal de Buenaventura allegó, sin que se hubiese ejecutado en su totalidad el objeto contractual, así como tampoco se hallaron actas de inicio ni recibo final de obras.
(…) En aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, en el asunto en examen, el salario mínimo legal mensual, establecido por el Gobierno Nacional para el año 2004, fecha de ocurrencia de los hechos, era de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($358.000), siendo el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época, la suma de $71.600.000, la cual resulta ser inferior al monto de lo presuntamente apropiado que se ha establecido en la suma de $827’546.115.
Razón por la cual, los procesados se harán acreedores al aumento de la pena, hasta en la mitad, por el delito de peculado por apropiación, como lo demanda la norma. Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 34 (…) pues la suspensión del cargo de alcalde tuvo lugar el 26 de julio de 2007, dos años de gestión en los cuales desatendió sus funciones para facilitar la fuga de recursos del ente territorial en lo que hace a esta contratación. En consecuencia, el peritaje en obra civil, basado en la prueba de campo, permite concluir, corregida la suma aritmética, que de la muestra de treinta (30) contratos celebrados en el mes de diciembre de 2004 por el ex alcalde SAULO QUIÑÓNES GARCÍA, se ejecutaron obras por valor de $1.589.742.362, pero se liquidaron estas mismas obras a favor del contratista, por la suma de $2.355.534.461, dando como resultado una diferencia entre lo liquidado y lo ejecutado de $765.792.099, suma de la cual se apropiaron los contratistas sin ninguna justificación y bajo la complacencia de los interventores de dichos contratos, señores LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES, MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO, quienes tenían la percepción directa de las obras que se estaban ejecutando, en el entendido que la interventoría exige el seguimiento y verificación del cumplimiento del objeto contractual; y el ex alcalde SAULO QUIÑÓNEZ GARCÍA, servidor público que finalmente compromete los dineros públicos como ordenador de gasto.
Recordemos que los investigados (…) fueron interventores de los contratos celebrados por la Alcaldía de Buenaventura para la construcción, adecuación y mantenimiento de las sedes educativas, suscritas entre los días 6 y 7 de diciembre de 2004. (…) Finalmente, razonable resulta concluir que las conductas de SAULO QUIÑONES GARCIA, MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES, encuentran adecuación en el tipo penal de peculado por apropiación a favor de terceros, en cuantía de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($765.792.099) que resultó de la sumatoria de la diferencia de obras pagadas sin ejecutar; establecidas en este proveído, razón por la que se impone el proferimiento en su contra de RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, en tanto que devienen acreditadas pruebas suficientes sobre la existencia de los hechos y su responsabilidad penal.
Con base en esa acusación, el juez de segunda instancia destacó que, aunque el defensor consideró que las conductas encuadraban en 30 peculados, en realidad, se trataba de un delito continuado, en el que «se da la unidad de conducta o de acción, entendida como un dolo unitario, dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, lo que Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 35 corresponde a una ficción jurídica que busca delimitar en un solo objeto la persecución penal».
Asimismo, es importante destacar que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal tuvieron en cuenta el incremento de la tercera parte previsto en los casos de delito continuado solo para efectos de la tasación de la pena de prisión, no así para el cálculo de la prescripción de la acción. 18. A partir de la anterior reseña, la Corte advierte que la pretensión formulada por el censor en el presente cargo no se ajusta a los principios propios de las nulidades, especialmente, a los de acreditación y trascendencia, lo que conlleva la inadmisión del cargo.
Ello, por lo siguiente: a. De acuerdo con la jurisprudencia, existe peculado en la modalidad de delito continuado si, revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar se evidencia que, en conjunto, hay identidad en la modalidad de apropiación; mismidad en la fuente de los recursos, y una única finalidad en una línea temporal determinada que, articuladamente, evidencie unidad de conducta o de acción (CSJ SP, 14 feb. 2025, rad. 59248).
En ese sentido, revisada la resolución de acusación, la Sala observa que dichos criterios son compatibles con los supuestos fácticos contenidos en ella. Así, la Fiscalía acusó a los procesados partiendo de: (a) un único marco temporal -6 y 7 de diciembre de 2004-; (b) un Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 36 mismo objeto contractual referido al proceso de contratación que adelantó el municipio de Buenaventura para la construcción, adecuación y mantenimiento de las sedes educativas en sus zonas urbana y rural;
(c) un monto global de recursos reservados a ese fin, a saber, la suma de $11.667.487.666 destinados a la suscripción de 147 contratos principales y 43 contratos adicionales, y (d) un análisis del proceso de contratación en 30 contratos, que evidenció irregularidades en todos ellos. Asimismo, el ente acusador identificó: (e) una única modalidad delictual que consistió en la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales y contractuales de vigilancia y supervisión por parte de los interventores y el ordenador del gasto, y (f) una única suma objeto de apropiación, consistente en la diferencia total entre lo realmente ejecutado y lo pagado a los contratistas; circunstancias que fácticamente se ajustan a una unidad de acción13.
Por lo anterior, la conducta que la Fiscalía les atribuyó a los procesados se apoyó en una misma línea de tiempo; tuvo como punto de partida el mismo proceso de contratación; la modalidad delictual fue coincidente en todos los casos, y la suma de los dineros apropiados se englobó en un único monto, circunstancias indicativas de una unidad de acción. 13 Debe recordarse que el delito continuado presupone la unidad de conducta, en el sentido final y normativo jurídico penal, aunque desde el punto de vista físico o natural puedan individualizarse varios motivos que, a su vez, parezcan coincidir repetidas veces con la misma descripción típica (CSJ SP287-2012, rad. 55914).
Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 37 Además, es importante resaltar que la Corte ha explicado que el juez puede apartarse de la calificación jurídica establecida por la Fiscalía y, en consecuencia, proferir una sentencia por un tipo penal diferente, siempre y cuando respete el núcleo fáctico de la acusación, no vulnere derechos de las partes e intervinientes, y la modificación no agrave la situación del procesado (CSJ, SP352-2021, rad. 52857 y CSJ SP4088-2020, rad. 55745).
En ese marco, también está habilitado para variar la adecuación normativa de una modalidad concursal a un evento de delito continuado, sin que ello transgreda el principio de congruencia. Esto, debido a que la situación del procesado no se agrava, pues el concurso supone condenar por varias conductas que se adecuan en un mismo tipo penal, mientras que el delito continuado constituye una sola conducta punible.
Al respecto, en sentencia CSJ SP460-2022, rad. 60939, la Corte indicó: La variación surge entonces en cuanto a la figura concursal - deprecada por Fiscalía- y la condena que se profirió, pues en definitiva el a quo consideró que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se perpetró como delito continuado. Sobre el particular, corresponde señalar que dicha variación no comporta trasgresión al principio de congruencia. Ello en razón a que no se advierte que la situación del procesado se haya agravado, máxime si se tiene en cuenta que el concurso presupone la realización de varias conductas que se adecuan en el mismo tipo, en tanto que el a quo concluyó que existió una sola, comoquiera que la suscripción del convenio y su adición consistieron en actos con permanencia en el tiempo e idéntica estrategia.
Tampoco se observa que al procesado se le haya impuesto una sanción mayor. Nótese que, si bien al dosificar la pena el a quo incrementó la pena correspondiente para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en una tercera parte, ello por sí solo impide afirmar -como lo hizo la defensa- que la pena Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 38 impuesta fuese superior a la que se le habría aplicado en el evento que se hubiese proferido condena con la figura del concurso homogéneo.
Ello en vista de que en este último evento también se habría incrementado la sanción -hasta en otro tanto- de conformidad a lo descrito en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, lo cual habilitaría al fallador a aumentar la pena sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En el mismo sentido, en decisión CSJ SP235-2025, 7 feb. 2025, rad. 59248, la Sala puntualizó: De otro lado, aun cuando al procesado se le imputó, acusó y condenó jurídicamente por un concurso de peculados, esto es, como si se hubiera tratado de varias conductas punibles aisladas, -lo que implicaría entender, como lo hace la defensa para efectos del cargo, la existencia de tantos peculados como cánones mensuales de arrendamiento y bienes-, lo cierto es que, de la narrativa expuesta desde la imputación es razonable concluir que los varios actos de apropiación, realizados todos en el marco del proceso ejecutivo laboral, respecto de los bienes embargados y secuestrados en el mismo, hicieron parte de una unidad de acción, de designio y de dolo (…).
En ese orden de ideas, si bien no se desconoce que el delito de peculado por apropiación es, en principio, de ejecución instantánea -por lo que podría entenderse, como lo plantea la defensa e incluso lo imputó la Fiscalía-, que cada apropiación configura jurídicamente un delito autónomo, y los varios actos un concurso homogéneo, lo cierto es que, dada la unidad de acción y de designio criminal, esto es, ante la verificación de “que todos ellos se desarrollaron en una relación inescindible bajo un único propósito se tendrá una única conducta a reprobar”, en consecuencia, “incluso tratándose de delitos de ejecución instantánea, la Corte ha admitido que puede acudirse al concepto de unidad de conducta”.
(CSJ. AP442-2023, rad. 61277) (…). Esta corrección de la calificación jurídica de la conducta que hace la Sala, si bien necesariamente tiene impacto en la dosificación de la pena, no vulnera el principio de congruencia ni el derecho de defensa, por cuanto se limita a adecuar las normas aplicables al caso, en cumplimiento estricto del principio de legalidad, teniendo en consideración el mismo núcleo fáctico debatido en las instancias, el que se mantiene intacto.
Así mismo, se concreta a la adecuación en torno a la modalidad de comisión de la conducta, sin que se varíe el delito. Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 39 En consecuencia, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas en la acusación evidencian que la Fiscalía acusó a los procesados sobre la base de una misma línea de acción y, por lo tanto, en la modalidad de delito continuado, la Sala no evidencia la incongruencia fáctica denunciada por el censor como sustento de su pretensión de nulidad, lo que hace que su reproche no esté acreditado. b. Ahora, el casacionista asegura que la variación de la modalidad del delito empeoró la situación de los procesados, ya que el Tribunal tomó un referente mayor para contabilizar la prescripción, cuando lo correcto era «no realizar el incremento en la tercera parte del parágrafo del artículo 31 del Cp».
Tal argumento, sin embargo, no se ajusta a la realidad, de ahí que desconozca el principio de corrección material. En efecto, cuando el recurrente argumenta que el cambio de la modalidad concursal del delito a la de continuado tuvo efectos desfavorables para los procesados en punto a la prescripción de la acción, parte de un supuesto equivocado, esto es, que el delito por el que la Fiscalía acusó a los procesados prevé una pena máxima de 15 años de prisión. Sin embargo, como se vio, en los estrictos términos de la acusación, la Fiscalía les atribuyó el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía -al superar 200 SMLMV- cuya pena máxima de prisión es de 22 años y 6 meses (270 meses).
Esta imprecisión del casacionista lleva a que los cálculos que hace sobre la prescripción corra la misma suerte. Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 40 En particular, al momento de calcular el término de prescripción de la acción, el Tribunal afirmó: Así entonces, se tiene que el punible base atribuido -Art.397 CP, norma original sin modificaciones establece una pena de 72 a 180 meses de prisión. Sin embargo, en virtud del inciso 2° ibidem, se debe realizar un aumento de hasta la mitad.
Al respecto es necesario acotar que para el año 2004 el SMLMV era de $358.000, y por ende, 200 SMLMV corresponde a $71.600.000, habiendo la Fiscalía puntualizado que en este caso, el valor de lo apropiado se determinó en $765.792.099 correspondientes a los treinta 30 contratos aquí reprochados. Por ende, atendiendo los lineamientos del numeral 2º del canon 60 del ordenamiento penal, si la pena se aumenta “hasta en” una porción determinada, ésta se aplicará únicamente al máximo de la infracción básica.
Así, los extremos punitivos serían de 72 a 270 meses de prisión. Ahora, al extremo máximo -270 meses- se le debe efectuar un aumento de una tercera parte en virtud del inciso 5 del canon 83 del C.P. -norma original, incremento de prescripción para servidores públicos, por ende, quedaría en 360 meses -30 años-. En tal orden, el termino máximo de prescripción, durante la instrucción, sería de 20 años.
Producida la interrupción del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación, que en este caso fue el 9 de abril de 2012, éste correrá de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente señalado -20 años-, sin que el término pueda ser superior a 13 años y 4 meses -es decir, los 10 años a que alude el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte por la calidad de servidor público-, término de prescripción que se cumple el 9 de agosto de 2025.
Significa lo anterior, que contrario a lo alegado por la defensa de SAULO QUIÑONES GARCIA, aún no ha operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual, se despachará negativamente su pretensión. Así las cosas, el reproche de la censura carece de trascendencia. Dado que, en los estrictos términos en que la Fiscalía acusó a los procesados, esto es, por el delito de peculado agravado por la cuantía, la acción penal no estaría prescrita, incluso, sin tener en cuenta el incremento de la tercera parte prevista por la ley para el delito continuado, esa variación en la calificación no tendría incidencia desfavorable Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 41 en los derechos de las partes e intervinientes.
En consecuencia, la acusación resulta inane. c. Aparte de lo anterior, es importante precisar que el Tribunal consideró que las conductas investigadas se subsumían en el delito de peculado continuado; sin embargo, no lo hizo para incrementar la pena en una tercera parte según el artículo 31 del Cp. para efectos prescriptivos, sino únicamente para la tasación de la pena, lo que refuerza la falta de trascendencia de la acusación. d. Por lo demás, la discusión que plantea el casacionista sobre si, a efectos de determinar la cuantía del peculado, debía tenerse en cuenta el valor de los 30 contratos individualmente considerados o el monto de todos ellos en conjunto, es un debate que escapa a la causal segunda de casación. Como se vio, la Fiscalía acusó a los procesados por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado, según el inciso segundo del artículo 397 del Cp.
De manera que, si el demandante pretendía cuestionar la adecuación típica aplicada por los juzgadores desde la perspectiva de una equivocada subsunción, debía plantear la acusación por la vía de la violación directa de la ley sustancial, y no por violación al principio de consonancia. Entonces, como en el cuestionamiento relativo a la aplicación de la circunstancia de agravación en virtud de la cuantía no subyace un problema de consonancia -en tanto la Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 42 acusación sí se formuló en esos términos- sino de adecuación normativa, el recurrente debió denunciar la aplicación indebida del inciso segundo el artículo 397 del Cp. y la falta de aplicación del inciso primero, por medio de la vía que la ley ha previsto para tales fines, que no es la de la nulidad.
Por todo lo anterior, el cargo deberá inadmitirse. Cargo tercero. Segundo subsidiario. La defensa alega la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, toda vez que, afirma, el Tribunal agravó la situación del apelante único. 19. No obstante, de la verificación de los fallos de primera y segunda instancia, la Sala no advierte que ello haya sido así. El Juzgado resolvió: «declarar la responsabilidad penal a título de coautores en la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en el artículo 397 y 31 parágrafo del C. Penal».
Y les impuso la pena principal de 128 meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado. Además, en el proceso de dosificación punitiva expresamente indicó: «se debe aplicar el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, bajo el entendido que estamos frente a la comisión de un delito continuado». Luego, el Tribunal resolvió: «CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 43 Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por medio de la cual condenó a SAULO QUÑONES GARCIA, MILLER OCORÓ ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros continuado.
En consecuencia, imponer la pena mínima principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado». 20. Pues bien, del cotejo entre las sentencias de primera y segunda instancia, la Corte encuentra que el Tribunal no agravó la situación del apelante único, sino que, por el contrario, la modificó en su favor al reducir la pena principal impuesta de 128 meses a 96 meses de prisión, sin introducir consecuencias jurídicas más gravosas ni alterar la calificación jurídica en perjuicio de los condenados.
Pese a que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia el Juzgado indicó que los delitos fueron cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, lo cierto es que el juzgador aplicó expresamente el parágrafo del artículo 31 del Cp., referente al delito continuado, al momento de dosificar la pena, pues afirmó que el asunto bajo análisis se enmarcaba en dicha modalidad.
Y, así lo confirmó el Tribunal. 21. Además, al igual que en el cargo anterior, el casacionista centra la trascendencia de este reproche en la prescripción de la acción penal; sin embargo, como se explicó párrafos atrás, en este caso, el Estado no ha perdido la potestad de sancionar el delito de peculado por apropiación Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 44 en favor de terceros agravado dentro de los plazos fijados en el ordenamiento jurídico.
Así pues, comoquiera que el recurrente fundamentó el cargo en una afirmación carente de soporte, la Sala lo inadmitirá. Cargo cuarto. Tercero subsidiario. 22. La censura reprocha que, aunque OCORÓ ARAGÓN, MINOTA HURTADO y ASPRILLA CÁCERES no intervinieron en los 30 contratos investigados, sino solo en 7, 15 y 8, respectivamente, el Tribunal declaró su responsabilidad penal respecto de todos.
Considera que ello tuvo impacto en una «sobredimensión de la responsabilidad», y en la sanción de multa impuesta a cada uno de ellos, fijada en la suma de $765.762.099. Agrega que en varios de los contratos es evidente que el valor pagado fue inferior al ejecutado, en otros, no se registró el valor pagado al contratista o el monto de lo ejecutado, lo que descartaría que, en esos eventos, los procesados se hubieran apropiado de los recursos públicos. 23.
El recurso de casación está limitado a examinar asuntos oportunamente debatidos en segunda instancia, acorde con la estructura y carácter excepcional de este mecanismo. Por ende, resulta indispensable que los errores atribuidos al Tribunal hayan sido previamente sometidos a su conocimiento y no planteados por primera vez en esta etapa14. 14 CSJ SP 30 abr. 2014, rad. 41534, reiterado en CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851.
Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 45 La falta de controversia previa frente a determinado punto implica una aceptación tácita por la parte interesada, circunstancia que restringe objetivamente su revisión. Con base en lo anterior, la Corte advierte que el recurrente carece de interés jurídico para acudir en casación. Ello, en cuanto pretende someter a examen un asunto que no fue planteado en sede de apelación y respecto del cual, no es posible atribuirle un error al Tribunal, precisamente, porque en virtud del principio de congruencia su actuación se limitó a los asuntos específicamente impugnados por los recurrentes. 24.
Además, los debates que plantea el censor exigirían una nueva valoración probatoria. Lo anterior, toda vez que relaciona varios contratos en los que, asegura, no es posible inferir si el valor de lo pagado fue o no superior a lo ejecutado, y en los que, señala, no se relacionaron los valores de las obras efectivamente ejecutadas y pagadas.
En realidad, se trata de argumentos que demandan de la Corte un estudio individual de los contratos denunciados en tanto elementos de prueba. Por ende, es un debate que trasciende los contornos de la causal invocada -violación directa- en la que el control de legalidad se circunscribe a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica denunciada, sin incursionar en aspectos de orden fáctico. 25.
Hay un argumento más. El casacionista afirma que, pese a que el Tribunal admitió que OCORÓ ARAGÓN, MINOTA Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 46 HURTADO y ASPRILLA CÁCERES solo participaron en calidad de interventores frente a un número específico de contratos, esto es, 7, 15 y 8, respectivamente, los declaró responsables respecto de los 30 contratos, en cuantía global de $765.792.099.
A partir de ahí, afirma, la sentencia «sobredimensionó la responsabilidad penal» de los procesados y el monto de la pena de multa. No obstante, sin perjuicio de que la sentencia impugnada relacionó, desde el punto de vista fáctico, que a OCORÓ ARAGÓN, MINOTA HURTADO y ASPRILLA CÁCERES les fue encargada la intervención de un número determinado de contratos; lo cierto es que, desde el punto de vista de la responsabilidad penal, los jueces consideraron que los procesados actuaron como coautores del delito de peculado, pues existió un acuerdo de voluntades entre ellos a fin de obtener un propósito común, esto es, defraudar el erario, sin discriminar en cada caso particular montos diferentes objeto de apropiación. En ese punto, el juez de primera instancia precisó: Por ende, los treinta contratos estudiados y justificados por la Fiscalía arrojan un valor de apropiación de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($765.792.099).
Dineros que fueron apropiados gracias al comportamiento esgrimido por los procesados puesto que, los supuestos contratos de obras que sirvieron de justificación de la transferencia de esos dineros desde las arcas del municipio de Buenaventura a las cuentas de los contratistas, se celebraron todos, cuando el señor QUIÑONES GARCÍA estaba en ejercicio de funciones como Alcalde Municipal, ostentando por tanto, la calidad de máxima autoridad administrativa del municipio y ordenador del gasto municipal.
Al igual que, cuando los ciudadanos MILLER OCORÓ Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 47 ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES ostentaban la calidad de servidores públicos, y eran los interventores de los contratos estudiados, quienes tenían el deber de vigilar y revisar el cumplimiento efectivo de las obras civiles contratadas.
En este punto conviene precisar que, los procesados actuaron en calidad de coautores, toda vez, que del expediente se concluye un acuerdo entre los procesados, una división del trabajo criminal, y el aporte de cada uno de los implicados es esencial para la consumación de la conducta punible endilgada. De modo que el debate que propone el recurrente en punto de la legalidad de la pena de multa requeriría una discusión de tipo probatorio, pues aquel tendría que acreditar que, contrario a lo que concluyeron los jueces de instancia, la responsabilidad y participación de los procesados y la apropiación de los recursos no recayó en el total de los 30 contratos; lo que no es propio de la senda elegida.
Ello es así, a tal punto que el mismo recurrente asegura que la situación que denuncia «repercutió en la ilegal sobredimensión de la responsabilidad atribuida a cada uno de ellos» con lo que admite, precisamente, que la condena no se fundó en intervenciones o apropiaciones parciales. Entonces, como existe una sentencia de condena que declaró responsables a los procesados por haberse apropiado de bienes del Estado para favorecer a terceros al interior de un proceso de contratación pública -decisión que está respaldada por una presunción de acierto y legalidad- no hay lugar a predicar la incorreción de la condena de multa a partir de un ejercicio de contrastación normativa pues, en el delito de peculado, esta corresponde al monto de lo apropiado.
Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 48 Por todo lo anterior, el cargo deberá inadmitirse. D. Conclusión 26. Las demandas de casación incumplen de manera manifiesta los requisitos mínimos para su trámite, lo cual impone su inadmisión según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Así, aunque la defensa de SAULO QUIÑONES GARCÍA formuló dos cargos por la causal primera de casación, alegando la violación indirecta de la ley, prescindió desarrollarlos según la técnica propia del motivo casacional, concretamente, no relacionó medios de prueba y su alegato no tiene que ver con el falso juicio denunciado.
En lugar de ello, soportó la acusación en aspectos propios de la causal segunda, relacionada con el desconocimiento del principio de congruencia, en todo caso, indebidamente fundamentado. Por su parte, la defensa de OCORÓ ARAGÓN, MINOTA HURTADO Y ASPRILLA CÁCERES insistió en debatir asuntos que fueron definidos en las instancias sin acreditar la trascendencia de sus reproches; solicitó la declaratoria de nulidades sin el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para ello, y desconoció el principio de corrección material.
Frente a la cuarta acusación, no le asiste interés jurídico. Sumado a ello, la Sala no advierte vulneración de derechos o garantías en el proceso que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo. Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 49 VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensa de SAULO QUIÑONES GARCÍA, MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO Y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos TERCERO. En consecuencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Aclaración de voto Salvamento de voto Aclaración de voto Casación Rad. 69.828 CUI 76109310400220120000901 50 Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26D14D7AB5D677E89E0EFCC64DA478FCBFE67831C58E5415FE7E9DAFBB605F73 Documento generado en 2025-07-31 Casación Rad. 69.828 CUI 76109310400220120000901 51 ACLARACIÓN DE VOTO 69828 El suscrito magistrado comparte la decisión tomada por la Sala, dado que es acertado inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensa de SAULO QUIÑONES GARCÍA, MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Sin embargo, no comparto algunas afirmaciones que se hicieron en la parte motiva de la decisión y que, en mi criterio, pueden llevar a equívocos conceptuales frente a la congruencia y el derecho a la defensa en asuntos regidos bajo la Ley 600 de 2000, como pasa a verse: 1. El 22 de febrero de 2012, el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles coautores del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso real, homogéneo y sucesivo.
Sin embargo, el 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, si bien impartió condena bajo la calificación jurídica en cuestión, no Aclaración de voto Casación Rad.: 69828 CUI 761093104002201200009 01 Saulo Quiñones García y otros 2 aplicó las consecuencias punitivas del concurso de conductas punibles, sino las del delito continuado. 2.
Ahora, es cierto que las conductas delictivas descritas en la resolución de acusación, es decir, los 30 peculados por apropiación, como se dice en la página 35 del fallo, sí tienen unidad de conducta y un dolo unitario, además de que coinciden los sujetos activo y pasivo, por lo que no hay duda de que sí se trató, en últimas, de una misma acción desplegada a lo largo del tiempo para obtener un provecho ilícito global de 11’667.487.666 de pesos.
También es cierto que, como se cita en la página 37, con el cambio en la calificación jurídica, de un concurso real homogéneo a un delito continuado, no se agrava la situación del procesado, pues el concurso de conductas punibles supone condenar por varias conductas que se adecuan en un mismo tipo penal, mientras que el delito continuado constituye una sola conducta punible. 3.
Sin embargo, independientemente de que los hechos se adecuen al delito continuado, el mensaje de la Fiscalía para los procesados y sus defensores en la resolución de acusación era que debían controvertir, cuando menos, 30 acciones diferentes. Lo anterior, sencillamente porque, para ese delegado fiscal, la connotación jurídica de las conductas es que éstas eran perfectamente escindibles o autónomas y, si bien no lo Aclaración de voto Casación Rad.: 69828 CUI 761093104002201200009 01 Saulo Quiñones García y otros 3 puso en esos términos, descartó que se tratara de una misma unidad de acción. Por lo anterior, cada una de estas conductas tenía su propia cuantía –no un monto global- y su propia fecha de prescripción con anterioridad a la interrupción que sucede con la emisión de la resolución de acusación. 4.
Con esto, así se pueda pensar, hipotéticamente, que resultaba más favorable para los procesados defenderse de una sola conducta que defenderse de muchas y que, en últimas, la pena imponible no cambiaría, eso no fue lo que se les comunicó en su momento, menos cuando en la resolución de acusación se hizo alusión expresa, directa y concreta a todos y cada uno de los 30 contratos celebrados por los procesados y, en particular, a la forma en que los interventores omitieron los deberes propios de su cargo, al punto de determinar, uno a uno, cuáles fueron las obras no ejecutadas y los pagos que fueron autorizados sin soporte técnico ni físico. 5.
Por estos motivos, consideró que, si bien la decisión fue correcta y, en el caso puntual, la situación no merece un estudio de fondo, la Corte tiene el deber, dentro de la unificación de la jurisprudencia, de estudiar de manera estricta los términos en que la Fiscalía formula la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, para garantizar la seguridad jurídica e impulsar el acceso a un sistema equitativo a todos los ciudadanos, pues habrá situaciones específicas en donde sí sea trascendente Aclaración de voto Casación Rad.: 69828 CUI 761093104002201200009 01 Saulo Quiñones García y otros 4 entender que la defensa debe controvertir hechos escindibles o autónomos para efectos, entre otras, de la prescripción de la acción penal contra cada uno de ellos.
Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9BCC24A5777B84E934F91B5BE43DD4C6BDA8E56CDD838F9858D6969F8153B274 Documento generado en 2025-07-31 76109310400220120000901-AP4962-2025-js5P7dbCrEmftqs9L36ybg_Firmado.pdf (p.1-51) 76109310400220120000901-AP4962-2025-Aclaracion-de-voto-1-vnoi3jdi4Eah3uZu7Gew_Firmado.pdf (p.52-55)