Revisión No. 51084 CUI:11001020400020170145800 Eduardo Enrique Dávila Armenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4962-2022 Radicación N° 51084 (Aprobado acta N°250) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintidós (2022) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Eduardo Enrique Dávila Armenta, con base en el ordinal 3º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia del 27 de junio de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena por el delito de homicidio agravado que el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de la misma ciudad le impuso el 13 de julio de 2012.
HECHOS Fueron relatados en la decisión de segunda instancia, de la siguiente manera: Se trata del homicidio de la señora Carmen Josefa Vergara Diazgranados, administradora de Inversiones Palo Alto, ocurrido entre las 6:30 y las 7:00 P.M. del 18 de enero de 2007 en el sitio denominado El Zirumam ubicado en la vía que de Santa Marta va hasta al Rodadero, por sujetos que le dispararon con armas de fuego calibre 9 m.m sin salvoconducto cuando se movilizaba en una camioneta de placas BTL 754, impactándole en siete ocasiones; también se aludió en cuanto a Ferrer Ortiz su vinculación a grupos armados ilegales que operan en la zona[footnoteRef:1]. [1: Folio 128, cuaderno de la Corte.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. - El 29 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación contra Eduardo Enrique Dávila Armenta y José Francisco Ferrer Ortiz como coautores del delito de homicidio agravado de conformidad con los artículos 103 y 104 numerales 2,4,7, del Código Penal.
En la misma decisión al nombrado Ferrer Ortiz se le atribuyó responsabilidad como autor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares. 2.- El proceso fue repartido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, autoridad ante quien se adelantó parte del juicio, hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por solicitud del fiscal del caso y de la parte civil, en auto de 27 de abril de 2011 ordenó el cambio de radicación con el fin de que le proceso continuara en cabeza de un Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín. 3.- Agotado el trámite pertinente, el 13 de julio de 2012, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Eduardo Enrique Dávila Armenta a la pena de 410 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
También condenó a José Francisco Ferrer Ortiz a la pena de 416 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas Militares, mientras que lo absolvió del cargo de concierto para delinquir. Inconforme con la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación. 4.- El 27 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo impugnado, y solo modificó el monto de la sanción, la cual fijó para José Francisco Ferrer Ortiz en 313 meses y 15 días de prisión y para Eduardo Enrique Dávila Armenta en 309 meses de privación de la libertad. 5.- El 2 de abril de 2014, la Corte inadmitió la demanda de casación promovida por el abogado de Eduardo Enrique Dávila Armenta contra la sentencia de segunda instancia. 6.- El apoderado de Eduardo Enrique Dávila Armenta, formuló acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
LA DEMANDA 1.- El profesional del derecho propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran la inocencia de Eduardo Enrique Dávila Armenta, en concreto, afirmó que existen una serie de testimonios desconocidos dentro de las instancias ordinarias. 2.- Con tal sentido, presentó como medios de convicción nuevos los testimonios de: Carmen Arturo Guerrero Jiménez, Neil Guerrero Jiménez, Fanny Garnica Tarazona, Yadira Alvear Cantillo y Rafael David Meza Navarro.
Así, indicó que a través de ellos acreditará que su prohijado no realizó la conducta punible imputada, en tanto José Francisco Ferrer Ortiz no pudo ser el autor material del homicidio de Carmen Josefa Vergara, por ende, no es posible que Eduardo Enrique Dávila Armenta lo haya determinado a la consecución de dicho delito. Lo anterior, ya que dichos testimonios prueban que, para el 18 de enero de 2007, la fecha del acaecimiento del crimen, Ferrer Ortiz se encontraba todo el día en la vereda Masinga del corregimiento de Bonda (Magdalena) en la celebración del cumpleaños de su entonces pareja sentimental Kelly Johana Jiménez Guerrero.
Aunado a ello, sostuvo que estas declaraciones demuestran que José Francisco Ferrer Ortiz habitó de manera continua en la vereda Masinga desde diciembre de 2006 hasta febrero de 2007. Expresó, que dichos testimonios no podían ser aportados dentro de las instancias ordinarias del proceso bajo cuestionamiento. Ello ya que los testigos habían cambiado de líneas telefónicas y se encuentran en la nombrada vereda caracterizada por ser un territorio alejado y de difícil acceso.
Sumado, allegó un DVD con la grabación de llamadas telefónicas de Carlos Pareja Mendoza y José Luis Manga Cadena con el señor Rafael David Meza Navarro. Indicó que el ultimo nombrado contaba con autorización judicial para llevar a cabo las citadas grabaciones. Respecto a las expuestas grabaciones, expresó que dan cuenta que « el señor RAFAEL LÓPEZ PEÑA desde mucho tiempo antes de la muerte de su esposa CARMEN JOSEFA VERGARA, llevaba organizando y fraguando la manera de inculpar a mi prohijado, ya sea inculpándolo como determinador de delitos contra la vida, a vinculándolo con grupos armados ilegales al margen de la ley.
De lo cual solamente se deduce por parte de esta defensa […], que los intereses del señor LOPEZ PEÑA escapan del ámbito sentimental y de justicia por la muerte de su esposa, […] que la única finalidad de este, es netamente económica […] » 3.- Argumentó que la causal invocada se encuentra estructurada, pues los testimonios aducidos resultan novedosos y pertinentes pues, « no es hasta el año 2013, cuando el señor Carmen Arturo Guerrero Jiménez, en razón de su regreso a Santa Marta, se entera por una abogada particular, de la condena que purga el señor FERRERO ORTIZ por la muerte de la señora VERGARA DIAZGRANADOS, siendo solo en ese momento y no antes, que existe conocimiento real por parte de los allegados del señor FERRERO ORTIZ de su situación jurídica, la cual no pudo ser desvirtuada por estos en el respectivo momento procesal » Ahora bien, sobre la grabación de las llamadas telefónicas entre Carlos Pareja Mendoza, José Luis Manga Cadena y el señor Rafael David Meza Navarro, sostuvo su novedad en el hecho de haber sido realizadas en el año 2015, fecha para la cual ya se habían proferido las decisiones cuestionadas. 4.- En consecuencia, solicitó «enmendar la injusticia que hoy tiene privado de la libertad a mi prohijado, en aras de preservar las garantías y derechos fundamentales que le han sido menoscabados a pesar de su inocencia, toda vez que la verdad que ha sido declarada en el proceso no se corresponde con la realidad de lo acontecido con el homicidio de la señora Carmen Josefa Vergara »[footnoteRef:2] [2: Folio 27, cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Eduardo Enrique Dávila Armenta contra la sentencia emitida el 27 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.- Previo a realizar el estudio de admisibilidad de la acción de revisión, debe precisarse la legitimidad de la parte actora para adelantar la acción de revisión. Entonces, cabe señalar que el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 indica que la acción puede ser promovida por cualquiera de los sujetos «procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal », además, lo cierto es que el derecho de postulación exige el concurso de un abogado[footnoteRef:3] para su presentación. [3: CSJ AP130-2020, ene. 22 de 2020.
Rad. 49302.] 3.- Lo anterior, en concordancia con los requisitos establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, de los que deriva el incumplimiento de la exigencia formal de ser presentada por un abogado en ejercicio de su profesión, bien siendo el mismo condenado en ejercicio de la profesión de abogado o a través de la presentación de poder especial.
Este requisito no se encuentra acreditado por la parte actora. Observa la Sala que el poder especial que presenta el abogado Andrés Garzón Roa no lo faculta para elevar acción de revisión en representación de Eduardo Enrique Dávila Armenta, sino que tiene como objeto especifico «presentar una acción de tutela en contra de la Fiscalía 126 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos »[footnoteRef:4]. [4: Folio 31, Cuaderno de la Corte.] Lo descrito, es motivo suficiente para establecer que en el presente asunto el accionante carece de legitimación para actuar en nombre del sentenciado Eduardo Enrique Dávila Armenta. 4.- Además, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.
Aunque el accionante hizo referencia al delito que motivó la condena, alegó las causales por las que promueve la acción de revisión, adujo las pruebas que aduce novedosas y las decisiones judiciales cuestionadas, no aportó constancia de la ejecutoria de estas últimas. 4.1.- Esta Sala, de manera uniforme, ha señalado la obligatoriedad de la constancia de ejecutoria es una exigencia insalvable para la admisibilidad de la demanda, así: [E]l imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar “la constancia de ejecutoria” no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP1027-2020, 27 de may. 2020, rad. 52199; cfr. CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421;
CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43.620; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.] 4.2.- Además, se ha señalado que no es procedente la presentación de documentos a través de los cuales se pueda inferir la firmeza de la decisión atacada por vía de acción de revisión, pues « no resultan válidos para este efecto, ya que es inexcusable allegar una constancia donde se precisen las fechas en las que cobraron firmeza material los fallos cuestionados, para tener certeza de que tales decisiones están amparadas por la cosa juzgada »[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP2073-2020, 26 ago. 2020, rad. 53844; cfr. CSJ AP2857-2015, 25 may. 2015, rad. 45432.] 5.- Así las cosas, la demanda presentada a favor de Eduardo Enrique Dávila Armenta no cumple con los requisitos formales contemplados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, pues se carece de legitimidad para presentar la acción y no se presentó constancia de la ejecutoria de las sentencias cuestionadas.
Esta situación que es suficiente para inadmitir el libelo. 6.- Además, los cargos propuestos son insuficientes por la falta de coherencia y carga para derrumbar los presupuestos de la cosa juzgada. Por ello, se expondrán los yerros presentados en los cargos. 6.1- En la demanda se utiliza como sustento de la acción de revisión la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual permite el levantamiento de la cosa juzgada «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.». 6.2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado en numerosas oportunidades que para su estructuración es necesario: (i) que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii) que estos elementos de prueba ex novo desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.] Frente al concepto de hecho y prueba nuevos se ha puntualizado, de forma pacífica, lo siguiente: Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.
El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP3070 – 2020, 11 de nov. 2020, rad. 56230, reitera CSJ, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822 y CSJ AP5417 – 2015, 21 de sep. 2015, rad. 43289.] La controversia, en punto a la causal invocada, no versa sobre aspectos fácticos, probatorios o jurídicos que ya fueron debatidos al interior del proceso dentro de su cauce ordinario y, por el contrario, se orienta a establecer si los nuevos enunciados o medios de convicción -desconocidos dentro del trámite inicial- tienen la capacidad para remover la fuerza de cosa juzgada. 6.3.- Bajo tal derrotero, se impone satisfacer la especial carga argumentativa y probatoria que exige la causal invocada; sobre el particular la Corte señaló: [Es] tarea del demandante exponer, de manera razonada, de qué forma el elemento aportado en condición de ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, sin desconocer los demás medios de prueba aportados en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es de demostrar que la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la inocencia del condenado[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP3070 – 2020, 11 de nov. 2020, rad. 56230.] 6.4.- Para el caso en cuestión, el accionante presenta una serie de testimonios con la finalidad de controvertir que José Francisco Ferrer Ortiz fuera el autor material del homicidio por el cual está condenado junto con Eduardo Enrique Dávila Armenta, el ultimo, como determinador del punible.
Esto, pues a su juicio, los aducidos testimonios prueban que Ferrer Ortiz se encontraba en la vereda Masinga del corregimiento de Bonda el 18 de enero de 2007, es decir la fecha de acaecimiento del homicidio de Carmen Josefa Vergara. Por lo cual no sería materialmente posible que Dávila Armenta lo haya determinado a la consecución de dicho delito.
En tal sentido, es notoria la falta de idoneidad de los elementos de prueba invocados para acreditar la inocencia del condenado. Esto al ser tangible que el promotor de la acción pretende reabrir un debate propuesto en el trámite ordinario, esto es, en donde se encontraba Francisco José Ferrer Ortiz el día en que se cometió el homicidio objeto de la condena impuesta a este y contra su aducido defendido.
Sobre ello, cabe traer a colación que en la sentencia de primera instancia se valoró que Ferrer Ortiz en el juicio oral: Informó que un preso que le dicen el HECHICERO, le dijo que EDUARDO DAVILA era el que había mandado a matar a la NENA VERGARA., y es un comentario que está a nivel de todos los presos. Que desde el momento que se desmovilizo comenzó a trabajar en un proyecto de palma en una finca que les entrego el gobierno en el Magdalena, y se formó una cooperativa llamada PALMA PAZ.
No al señor RAFAEL LOPEZ PENA, y que conoce a un tal MANE que estaba en la cárcel de Santa Marta. Esta dispuesto a realizarse la prueba del polígrafo para que se descubra quien realmente mato a la señora. Agrego que LIVINSTON debió haber recibido plata para hacer las manifestaciones que ha hecho respecto de su participación en el homicidio de la señora JOSEFA VERGARA, que detrás de esto estarían RUBEN GIRALDO, WILSON GIRALDO y la gente de CHAPARRO, los cuales son sobrinos de HERNAN GIRALDO y además que no sabía dónde estaba el 18 de enero de 2007 pero debía de estar escondido porque lo iban a matar la gente de los Nevados.[footnoteRef:10] (subrayado de la Sala) [10: Folio 68, Cuaderno de la Corte.] De lo anterior, resulta palmario que el objetivo del recurrente con los nombrados testimonios no es aportar elementos de pruebas novedosos susceptibles de demostrar la inocencia de Eduardo Enrique Dávila Armenta, sino cuestionar las declaraciones proponiendo una hipótesis defensiva frente a lo ya debatido en las instancias.
Aunado a lo dicho, debe destacarse que los testimonios esgrimidos por si solos no tienen capacidad de establecer sin lugar a duda la inocencia de Dávila Armenta, pues no acreditan que este no sea el determinador del punible, ni tampoco que con certeza Ferrer Ortiz se encontraba en la vereda Masinga celebrado el cumpleaños de su entonces compañera sentimental el día de cometido el homicidio.
Ahora bien, sobre la grabación de las llamadas telefónicas entre Carlos Pareja Mendoza, José Luis Manga Cadena y el señor Rafael David Meza Navarro, se observa que no se aportó la aducida autorización judicial para su realización. Así las cosas, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala ha indicado la distinción entre interceptación de comunicaciones y la grabación de una llamada telefónica propia: Ahora bien, no se puede confundir la grabación de una conversación telefónica por uno de los participantes en el diálogo, por ejemplo, la víctima, con una interceptación de comunicaciones.
Esta última corresponde a un procedimiento en el que se restringe la garantía del secreto de las comunicaciones entre particulares para captar el contenido de las mismas, siendo un acto policial, previamente ordenado por la autoridad judicial en el que los investigadores son los que escuchan la conversación. Por su parte, la grabación de una comunicación por un participante en ella, consiste en dejar un registro de audio de una conversación propia, con el fin de utilizarlo como prueba contra el interlocutor o un tercero. Por ello, la víctima de un delito puede aportar ese medio de convicción con vocación probatoria en el juicio, siempre que se cumplan los presupuestos de descubrimiento, solicitud y acreditación de dicho elemento.
No se precisa de una orden previa de autoridad judicial competente para su recaudo porque cuando quien graba la conversación es quien interviene en ella, ninguna trasgresión se configura al derecho fundamental al secreto de la comunicación privada [footnoteRef:11]. [11: CSJ SP757 – 2020, 4 de mar 2020, rad. 50540.] De acuerdo con lo expuesto, de forma reiterada se ha dicho que las grabaciones magnetofónicas son legales si quien graba es el destinatario de la llamada o víctima de la conducta punible [footnoteRef:12] [12: CSJ AP4281 - 2019,2 de oct, rad. 55798, CSJ AP2378 - 2018, 13 de jun, rad. 52299 y CSJ AP4713-2017, 24 de jul, rad. 47633.] Con tal estado de cosas, se denota que las grabaciones propuestas por el recurrente fueron realizadas por Rafael David Meza Navarro quien llamó a José Luis Manga Cadena y Carlos Pareja Mendoza.
Entonces es palmaria la ilegalidad de tales medios de convicción. Ahora bien, incluso en caso de no haberse presentado la referida ilegalidad de las grabaciones magnetofónicas, lo cierto es que las mismas no tienen vocación de ajustarse a los presupuestos de la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Lo dicho, puesto que su verdadero objetivo es acreditar la existencia de una incriminación falsa por medio de los testimonios de José Luis Manga Cadena y Carlos Pareja Mendoza dentro del proceso penal que condeno a Eduardo Enrique Dávila Armenta y a José Francisco Ferrer Ortiz.
Así, es evidente la falta de novedad del contenido de las grabaciones dado que en las instancias se tuvo conocimiento y se valoró la supuesta existencia de un acuerdo para incriminar falsamente al procesado Dávila Armenta, objetivo que de manera alguna se recoge en la causal invocada porque, además, tampoco informó la pertinencia de los medios de prueba en que sustenta su petición ya que se limitó a presentar una exposición genérica de la supuesta maquinación, lo que es insuficiente para colegir satisfecha la carga argumentativa necesaria.
Basta recordar que el Juez de primera instancia abordó la supuesta existencia de un complot para incriminar a Eduardo Enrique Dávila Armenta y evaluó las numerosas declaraciones sobre la ocurrencia de amenazas y ofrecimientos económicos de parte del nombrado procesado hacia los testigos de cargo, entre estos José Luis Manga Cadena y Carlos Pareja Mendoza.
Tal se evidencia en los siguientes apartes de sus consideraciones: Podemos hasta aquí preguntarnos, porque si como lo argumento en su B momento la defensa el señor Eduardo Enrique Dávila Armenta no tiene compromiso de ninguna índole frente a la muerte de Carmen Josefa Vergara Diazgranados, porque (sic) el presuroso interés con el que se ha coaccionado a los declarantes para que retiren las afirmaciones que en contra del enjuiciado se han presentado?, porque son unísonos varios de los testigos más cercanos a la víctima en manifestar que se les han realizado amenazas y grandes ofrecimientos económicos para enrostrar responsabilidad en personas diferentes a las sometidas al juicio de hechos en los que perdió la vida la señora Vergara sean endilgados a personas que pertenecen a su núcleo familiar- tales como su esposo y su suegro?, estas preguntas conducen a la acreditación de hechos posteriores indicadores del afán de desviar la mirada de la justicia que se posaba sobre Eduardo Enrique.
Sobre este tipo de acontecimientos igualmente declaró la señora Elena Correa quien advirtió en su oportunidad al ente investigador que dada su cercana relación con el de la víctima, estaba siendo requerida señora María su oportunidad al ente investigador que señor Rafael Joaquín López Pena, cónyuge para que se presentara ante las en autoridades a manifestar que el determinador de la muerte de Carmen Josefa no era otro que su esposo Rafael Joaquín, para lo cual se le realizaron ofrecimientos económicos. declaración esta que es conteste (sic) con lo enunciado por el señor José Luis Cadena Manga, quien en sede de audiencia de juzgamiento manifestó no le consta quien fue la persona que ordeno la muerte de la que señora Vergara, pero que en reunión con el defensor del enjuiciado este le solicito le ayudara al señor Eduardo Dávila Armenta, desacreditar a Carlos Pareja y culpar al esposo de la “Nena Vergara”.
Concatenado todo lo anterior, se colige de lo dicho en precedencia que el encartado mintió cuando manifestó que no había tenido problemas con la víctima, al igual que las personas como el señor Carlos Dávila Pérez que su declaración no obstante ser hermano de crianza de Carmen Josefa aseguro que esta no tenía problemas con ninguna persona, aspecto este que fue rotundamente contrariado por los demás integrantes del grupo familiar de los Vergara Diazgranados, y por la empleadora de la fallecida señora María del Pilar Espinosa del Castillo, entre otros ya ampliamente relacionados, todo esto es prueba fehaciente de ardid que se intentó tenderle a la justicia.[footnoteRef:13] [13: Folios 112-113, Cuaderno de la Corte.] 7.- En suma, la Corte no encuentra que el recurrente tenga legitimidad para elevar la acción de revisión, ni la demanda supera la exigencia formal de una constancia de ejecutoria de la decisión que pretende cuestionar a través de la acción de revisión; tampoco se advirtió aptitud sustancial en la causal invocada, toda vez que se trata de una hipótesis defensiva presentada y descartada en las debidas etapas procesales, sin que se presentaran argumentos de razonabilidad y pertinencia de los elementos de prueba que pretenden aducirse como novedosos, razones suficientes para inadmitir la demanda promovida a favor de Eduardo Enrique Dávila Armenta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor de Eduardo Enrique Dávila Armenta. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11