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AP4962-2017(50822)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 1098 de 2007Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación n°. 50822 Ángel David Gutiérrez Rojas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4962-2017 Radicación n°. 50822 Acta 239 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Seria del caso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara respecto de la definición de competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ÁNGEL DAVID GUTIÉRREZ ROJAS, por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sino fuera porque carece de competencia para ello.

HECHOS Del escrito de acusación se extracta, que para el año «2010», el procesado ÁNGEL DAVID GUTIÉRREZ sostuvo relaciones sexuales con J.A.R.M, de 12 años de edad, en la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia del 4 de febrero de 2014, la Fiscalía formuló imputación a GUTIÉRREZ ROJAS, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cargo que no fue aceptado por el implicado. 2. El 6 de marzo siguiente, se radicó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, cuya titular instaló la audiencia de formulación de acusación el 15 de agosto de 2014. 3.

La audiencia preparatoria se realizó el 16 de junio de 2015 y el juicio oral inició el 11 de mayo de 2017, diligencia en la que el ente acusador presentó la teoría del caso, se incorporaron las estipulaciones probatorias y se practicaron varios testimonios. 4. Dicha audiencia continúo el 5 de julio del presente año, en la que luego de recibir el testimonio de la menor J.A.R.M., el representante del Ministerio Público señaló que de acuerdo con los hechos narrados por la víctima y la certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, incorporada a la actuación a través de estipulación, se deducía que los hechos habían ocurrido en el año 2009 y para tal época el procesado era menor de edad, por lo que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento no tenía competencia para adelantar la actuación, toda vez que correspondía al sistema penal de responsabilidad para adolescentes.

La anterior postura fue coadyuvada por la Fiscalía y el apoderado de la víctima. Acto seguido, la Juez 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que no tenía competencia para conocer del proceso adelantado contra ÁNGEL DAVID GUTIÉRREZ ROJAS, de acuerdo con lo señalado por las partes e intervenientes y las pruebas allegadas a la actuación. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que esta Corporación definiera la competencia para conocer del proceso adelantado contra ÁNGEL DAVID GUTIÉRREZ ROJAS, de no ser porque advierte que carece de competencia para hacerlo. En efecto, el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 establece en su numeral 4 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: «de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

(Subraya fuera de texto). Por su parte, el numeral 5 del artículo 33 de la norma en mención, señala que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen « de la definición de competencia de los jueces del mismo distrito judicial». En ese orden, se advierte del escrito de acusación y la actuación allegada a esta Corporación que los hechos por los que se adelanta el proceso radicado 2011-02314 contra ÁNGEL DAVID GUTIÉRREZ ROJAS tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá y ninguna discusión se ha suscitado sobre tal aspecto.

Adicionalmente, se evidencia que en la audiencia del 5 de julio de 2017, ni la Juez 41 Penal del Circuito de Conocimiento ni las partes e intervinientes señalaron que la competencia para conocer de la actuación radicaba en otro distrito judicial, sino que la argumentación sobre la falta de competencia se derivó de la minoría de edad del implicado para la época de los hechos.

Ahora, como la Juez 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló que la actuación correspondía a los Juzgados de Asuntos Penales Para Adolescentes, se debe acudir a la Ley 1098 de 2006- Código de la Infancia y la Adolescencia-, normatividad que no contiene disposición específica que indique qué autoridad conoce de la definición de competencia. Sin embargo, el artículo 144 ibídem, establece: «salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente».

De manera que, al no existir en el Código de Infancia y la Adolescencia reglas especiales para la definición de competencia, se debe acudir a las contenidas en los artículos 32 y 33 de la Ley 906 de 2004, antes reseñadas y en esa medida como quiera que no existe controversia entre juzgados de diferentes distritos, corresponde conocer del presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser superior funcional del Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de dicho distrito judicial.

Sobre el particular, esta Corporación en Sala Plena señaló: Debe aclarar la Sala Plena, eso sí, que la atribución de la Sala Penal de los Tribunales, para decidir en torno del tema de la definición de competencia respecto de asuntos que involucran penal o contravencionalmente a menores, no atenta contra el principio de especialización de los funcionarios, que de manera profunda consagra la Ley 1098 de 2007, como quiera que esa competencia de la Sala Penal se contrae a un asunto si se quiere formal de determinación del juez que debe atender la tramitación del asunto, sin que implique de los magistrados penales ordinarios ningún tipo de injerencia en aspectos de fondo.

Así las cosas, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pronunciarse en torno a la manifestación de incompetencia presentada por la Juez 41 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial y en ese orden, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento y remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal en mención. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.

ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en el asunto objeto de análisis, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 2°. REMITIR inmediatamente las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se adelante el trámite correspondiente. 3°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 27 y ss de la carpeta. � Folio 25 ibídem. � Folio 26 y ss ib. � Folios 50 -53 ib. � Minuto 00:02 y ss del video 2, cd 7. � Minuto 06:58 y ss ibídem. � Minuto 12:10 y ss ib. � Minuto 00:02 y ss del video 2 del Cd 7. � CSJ SP del 3 de Jul. 2008, rad. 11-001-02-30-000-2008-000155-00. 9