República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN. RAD. No. 37502 HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP4961- 2014 Radicación No. 37502 (Aprobado acta No. 280) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se decidió confirmar el fallo condenatorio proferido el 23 de junio anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó por los delitos de Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de Concierto para delinquir agravado, Hurto calificado agravado, Tráfico de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y Falsedad material en documento público, a las penas principales de 480 meses de prisión y multa por valor de 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable de los mismos.
I.
HECHOS QUE ORIGINARON LA INVESTIGACIÓN. La cuestión fáctica fue reseñada por el Juzgador de segunda instancia, retomando al de primera, de la siguiente manera: “Los señores AMANDA STELLA LEÓN ZARATE, AURORA ESGUERRA RUIZ y CARLOS ARTURO BENAVIDES RAMÍREZ salieron de esta capital, el día 25 de julio de 2.001 a cumplirle una cita de negocios que les propuso el señor HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ en sitio desconocido, sin que se volviera a saber de ellos desde la citada fecha hasta el 14 de febrero de 2.003 cuando a través de un escrito anónimo, le informaban al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” que en fosas comunes en la finca “San Félix” en jurisdicción del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), se hallaban varios cadáveres de personas muertas violentamente por el citado señor BUITRAGO y otros compinches del mismo, razón por la cual unidades de dicho organismo de Policía Judicial bajo coordinación del señor fiscal seccional 110 destacado ante dicha entidad, decretó el allanamiento de dicho predio en cuyo interior habían varias casas y un terreno algo extenso, que al ser excavado en los sitios indicados en el mapa rustico que se anexó al manuscrito anónimo, dio como resultado el hallazgo de 4 cadáveres (2 hombres y 2 mujeres) de los cuales 3 correspondieron a las citadas personas desaparecidas y 1 quedo (SIC) sin identificar plenamente hasta hoy.”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El desarrollo procesal fue sintetizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca así: HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ y LIBANIEL ARDILA VANEGAS, fueron escuchados en indagatoria el 19 de febrero de 2003 (Fols. 181 a 187 c.2) y (Fols. 188 a 200 c.2), con cumplimiento de las formalidades legales; a través de providencia del 21 de febrero de 2003, el ente Fiscal, les resolvió situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADOY FABRICACIÓN TRAFICO (SIC) O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE USO PROVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS (Fols. 226 a 239 c.2).
El 4 de febrero de 2004, el Fiscal instructor profirió resolución de acusación en contra de HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ como presunto autor responsables (SIC) de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, FABRICACIÓN TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO.” … El 23 de junio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dictó SENTENCIA, y condenó a HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ y a LIBANIEL ARDILA VANEGAS, como coautores responsables de los delitos objeto de acusación, imponiéndoles al primero la pena principal de 480 meses de prisión; multa de 5.000 S.M.L.M.V; pena accesoria de interdicción en el ejercicio de funciones públicas por el lapso de 20 años; igualmente, lo condenó al pago de perjuicios y le negó las medidas alternativas a la prisión …” De otra parte se ABSTUVO por incompetencia territorial de emitir fallo por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (Fols. 145 a 182 c.8).” Frente a esta decisión se impetró recurso de apelación, siendo confirmada en su totalidad por el ad quem, en lo que a HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ se refiere.
III. EL ESCRITO DE REVISIÓN. Con apoyo en la causal tercera prevista por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensora de HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ, solicita la revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal fundamentando su solicitud en que: “los señores NELSON VACA MONROY, (alias SOLDADO o SAPEROCO), WILMER ANTONIO VALENCIA AYALA(alias CABALLO o PEDRO), JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ (Alias MIGUEL o SARGENTO CAÑÓN o RAMBO), han reconocido la autoría material e intelectual de los homicidios de AMANDA STELLA LEÓN ZARATE, AURORA ESGUERRA RUIZ y CARLOS ARTURO BENAVIDES, de los cuales se sabe que por lo menos dos de ellos – VALENCIA y CAÑÓN- han rendido versión o entrevista ante las autoridades judiciales asumiendo tales hechos, con el fin de obtener los reconocimiento que el Estado Colombiano (SIC) ha establecido en la Ley 600/00, Ley 975/04 y Ley 906/04.
Evidencia esto el surgimiento de pruebas nuevas no conocidas en el momento de los debates jurídicos en los cuales se condenó a mi poderdante HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ, aún cuando en ellos ya se vislumbraba el surgimiento de ellas a través del anónimo en el cual se afirma que NELSON VACA MONROY era partícipe de los mismos.” Con base en lo expuesto, la libelista requiere que se ordene la revisión o se tome la decisión que en derecho corresponda, y adjunta el poder para actuar, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, constancia de su ejecución y los siguientes documentos: 1.
Oficio del 2 de marzo de 2006 dirigido al doctor LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, Alto Comisionado para la Paz, mediante el cual NELSON VACA MONROY presenta su postulación para acogerse a los procedimientos y beneficios previstos en la ley 975 de 2005[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 94.] 2. Memorial de 15 de septiembre de 2006, dirigido a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual NELSON VACA MONROY ratifica su voluntad de acogimiento a la Ley de Justicia y Paz[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 95.] 3.
Memorial del 30 de noviembre de 2006, dirigido a la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá, mediante el cual NELSON VACA MONROY manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada por los homicidios de CARLOS ARTURO BENAVIDES, AURORA ESGUERRA RUIZ y STELLA ZARATE[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 96.] 4. Derecho de petición fechado el 14 de diciembre de 2006 y radicado el 19 de enero de 2007, dirigido al señor Fiscal General de la Nación, mediante el cual el señor NELSON VACA MONROY, solicita la intervención del máximo ente investigativo con el fin de darle celeridad al requerimiento elevado al Fiscal Sexto Seccional de Fusagasugá, sobre el reconocimiento de los homicidios perpetrados[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folio 97.] 5.
Derecho de petición de NELSON VACA MONROY al Procurador General de la Nación, solicitando igualmente su intervención ante la Fiscalía Sexta de Fusagasugá, dado el desfase de términos y la renuencia del Fiscal para dar trámite a su solicitud de sentencia anticipada por los homicidios de CARLOS ARTURO BENAVIDES, AURORA ESGUERRA y STELLA ZARATE[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folios 100 a 102.] 6.
Oficio del 28 de diciembre de 2006, al Fiscal Sexto Seccional de Fusagasugá, en el cual, mediante derecho de petición, NELSON VACA MONROY, solicita a este funcionario la aplicación del art. 40 del C.P.P., de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, para que se disponga escuchar y tramitar su sentencia anticipada[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folios 103 a 105.] 7.
Oficio 024 del 12 de febrero de 2007, mediante el cual la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en Fusagasugá, da respuesta al derecho de petición invocado por NELSON VACA MONROY[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios 106 a107.] 8. Oficio 003135 de fecha aparente 3 de marzo de 2007, firmado por JENNY PATRICIA FALLA YEPES, asistente de Fiscal II de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, en donde le informan a NELSON VACA MONROY que su nombre aparece relacionado en la lista de los privados de la libertad, reconocido por el miembro representante (SIC) del bloque al cual él perteneció y le informa que para activar el procedimiento se requiere que el Gobierno lo incluya en la lista de postulados que enviará a la Fiscalía por medio del Ministerio del Interior y de Justicia[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folio 108.] 9.
Oficio 95106/AUV12300 del 14 de septiembre de 2007, de la Secretaria Privada del Alto Comisionado para la Paz, dirigido a NELSON VACA MONROY en el establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva, solicitando unos documentos para ser incluido como postulado de la Ley 975[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folio 109.] 10. Oficio 6462 del 31 de agosto de 2007, de la Fiscal 20–E- Delegada ante el Tribunal, Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y Paz sede Medellín, en donde se le manifiesta que no es competente para conocer su solicitud y es remitida para (SIC) el Alto Comisionado para la Paz[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folio 110.] 11.
Oficio 255 del 29 de agosto de 2005 de la Fiscalía Delegada ante el CTI Cundinamarca, en donde da respuesta al derecho de petición incoado por la defensa de HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Folios 111 a 112.] 12. Memorial de WILVER ANTONIO VALENCIA AYALA al Fiscal General de la Nación, radicado en esta entidad el 2 de febrero de 2010, solicitando acogerse a sentencia anticipada a fin de obtener los beneficios legales por el homicidio de AMANDA STELLA LEÓN ZARATE, AURORA ESGUERRA RUIZ y CARLOS ARTURO BENAVIDES y otras conductas criminales[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folios 113 a 121.] 13.
Memorial dirigido a la Fiscalía 51 de Justicia y Paz radicada en Bucaramanga, radicado en esa dependencia el 28 de marzo de 2010, en el cual WILVER VALENCIA AYALA, indica que con el propósito de buscar el esclarecimiento, en búsqueda de la paz y la reparación a las víctimas, reconoce el homicidio de AMANDA STELLA LEÓN ZARATE, AURORA ESGUERRA RUIZ y CARLOS ARTURO BENAVIDES el 25 de julio de 2001, en el municipio de Fusagasugá, solicitando sea recibido su testimonio, como también el de NELSON VACA MONROY (alias piolín) y el de JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN, alias Miguel (detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga)[footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folios 122 a125.] 14.
Oficio (derecho de petición) de WILVER VALENCIA AYALA, dirigido a la Fiscalía 80 de la Unidad Nacional de Derecho Humanos (SIC) y DIH, radicado el16 de abril de 2010, mediante el cual reitera su solicitud de colaboración con la justicia, sin que a la fecha se haya producido resultado alguno de su pedimento[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Folios 126 a 135.] 15.
Oficio 01277 del 21 de septiembre de 2009 de la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, dirigido al establecimiento penitenciario Cárcel de Palogordo Girón, indicando que para el día 1º de octubre de 2009 un funcionario de policía judicial de nombre RODOLFO MUÑOZ, procederá a la entrevista del interno WILVER ANTONIO VALENCIA[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folio 136.] 16.
Oficio No. 1153 F-51 UNJYP, del 21 de mayo de 2010 del Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal de UNJYP (SIC), mediante el cual responden a la petición de WILVER ANTONIO VALENCIA AYALA, referente a las entrevistas de NELSON VACA MONROY alias SOLDADO y JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ alias MIGUEL y de alias PIOLÍN[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Folio 137.] Al mismo tiempo, la demandante solicita a esta Sala que si lo estima pertinente oficie a todos y cada uno de los funcionarios judiciales y públicos relacionados en el acápite de pruebas documentales, para que sean enviados los originales o copias auténticas de dichos documentos, informen del trámite que se les dio y el resultado del mismo “adjuntando copia de dichos resultados”.
Igual solicitud impetra para que se oficie al Fiscal Delegado ante el CTI Cundinamarca, fijando su objetivo en que: “informe las diligencias adelantadas respeto (SIC) de la comunicación o se desvirtuar (SIC) el testimonio que ordenó de DIÓGENES GARZÓN REYES, quien se encontraba en el patio 2 ala norte de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, para que una vez recibida tal declaración se escuchó o no en versión libre a VACA MONROY (SIC), dado que la investigación se encontraba en preliminares.”.
Finalmente, con el fin de “cristalizar las peticiones aquí presentadas”, solicita que se ordenen los testimonios de WILVER ANTONIO VALENCIA AYALA, JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZALÉZ y NELSON VACA MONROY. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Corte ha estimado que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo procesal para el restablecimiento de la justicia material, según la cual, las personas que cuentan con interés y legitimidad jurídica pueden propiciar la invalidación de una providencia ejecutoriada y que por lo tanto ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Para el ejercicio de esta acción, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 delimita las causales dentro de las cuales se debe enmarcar su procedencia a saber: (i) cuando se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas;
(ii) cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal; (iii) cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan elementos probatorios no conocidos al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado;
(iv) cuando se demuestre, con sentencia en firme, que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero; (v) cuando se demuestre que el fallo se basó en prueba falsa y; finalmente, (vi) cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Debido a que la acción de revisión persigue el levantamiento de los efectos de cosa juzgada de un fallo ejecutoriado, ha sido categorizada como un instrumento extraordinario, Por ello, la demanda debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en los casos regidos por este estatuto.
La jurisprudencia de la Sala ha establecido la existencia de una relación conceptual entre el ejercicio de la acción basado en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y la exigencia de acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de la realización del juicio oral;
(ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, lo más importante (iii) que las nuevas evidencias sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
También ha sostenido[footnoteRef:17] que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo o una evidencia nueva, siendo entendido por tal, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva ha entendido[footnoteRef:18], todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado y por ello no debatido en el curso del juicio oral, que da cuenta de un suceso desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la capacidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad), que se concretó en la decisión de conden a[footnoteRef:19]. [17: ] [18: Cfr. Ídem.] [19: En providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.] De acuerdo con los presupuestos trazados por la jurisprudencia de la Sala, resulta entonces claro que no se trata de aducir cualquier tipo de evidencia para respaldar la solicitud de revisión, sino solamente aquellas que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente, bien sea porque no fue el autor de los acontecimientos delictivos, fue un realizador no responsable o actuó en situación de inimputabilidad.
Así mismo la Sala ha instado a tener presente que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada[footnoteRef:20], sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. [20: Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, AP. 6 jul. 2010 Rad. 31506)] Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, resulta indispensable que los medios de conocimiento allegados tengan la capacidad de demoler los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el carácter del fallo objeto de la acción. En el caso que ahora analiza la Sala, los presupuestos de admisibilidad no se satisfacen por la demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo por las razones que se pasan a exponer: Observa la Corte que la demanda instaurada se conforma con enunciar tres situaciones fácticas que en su sentir configuran los requisitos del inciso tercero del artículo 220 del Estatuto Procesal del 2000: 1.
La manifestación realizada por NELSON VACA MONROY, alias SOLDADO o SAPEROCO, quien militó en el Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada por los homicidios de CARLOS ARTURO BENAVIDES, AURORA ESGUERRA RUIZ y STELLA ZÁRATE, homicidios por los cuales se profirió sentencia condenatoria a su representado. 2.
La solicitud de WILMER ANTONIO VALENCIA AYALA alias CABALLO o PEDRO, paramilitar perteneciente al frente Isidro Carreño del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien solicitó acogerse a sentencia anticipada por el homicidio de AMANDA STELLA LEÓN ZÁRATE, AURORA ESGUERRA GIL y CARLOS ARTURO BENAVIDES. 3. La versión de JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ, alias MIGUEL o SARGENTO o RAMBO, paramilitar desmovilizado del Bloque Sur del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien en sus diferentes versiones habría (pues no le consta, ni adjunta prueba de ello), reconocido la autoría intelectual de los homicidios de AMANDA STELLA LEÓN ZÁRATE, AURORA ESGUERRA GIL y CARLOS ARTURO BENAVIDES.
Según la demandante, este escenario evidencia el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas, mientras que los escritos de solicitud de sentencia anticipada y de los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005 constituyen nuevas pruebas no conocidas en el momento del debate jurídico que concluyó con la condena de HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ.
Pese a lo anterior, la Sala no observa junto con el escrito de demanda la prueba que se requiere aportar para demostrar los hechos básicos de la petición, lo cual constituye requisito sine qua non frente a la admisión de la misma. En efecto, la libelista basa su demanda en las solicitudes de sentencia anticipada y/o de los beneficios de la Ley 975 de 2005, de tres personas que afirman su participación en el triple homicidio.
Sin embargo, el aporte de estas solicitudes no pueden ser tenidas como prueba, pues tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, prueba nueva es: Aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó en el proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
(Negrita fuera de texto original)[footnoteRef:21]. [21: Cfr. Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 1º de diciembre de 1983, reiterada en Sentencias de abril 22 de 1997, radicado 12.460; Sentencia de abril 24 de 1997, Radicado 11.886 y Sentencia de abril29 de 1997, Radicado 10.180. ] Hasta ahora, la demandante ha realizado una serie de afirmaciones tales como que “se sabe que Nelson Vaca Monroy y José Agustín Cañón González han rendido versión o entrevista ante las autoridades judiciales asumiendo tales hechos, con el fin de obtener los reconocimiento que el Estado Colombiano (SIC) ha establecido en la Ley 600/00, Ley 975/05 y Ley 906/04”; sin embargo no aporta la prueba tendiente a demostrar que efectivamente estas versiones fueron rendidas y el contenido de las mismas, pretendiendo que sea la Sala quien se ocupe de establecer el estado de avance de las solicitudes de su cliente.
Esta falta de prueba constituye una violación del principio de onus prabandi incumbit actori, que al tenor de la causal tercera de revisión le corresponde al solicitante por tratarse de un procedimiento de naturaleza jurídica rogada. Téngase en cuenta que ni aún para los supuestos del proceso de tutela, que se caracteriza por su informalidad, el accionante está relevado de la carga probatoria, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional en sentencias T-298/93, T-836/00, T-237/01 y T-205/03.
Así las cosas, quien pretende restar los efectos de cosa juzgada a un fallo en firme, debe aportar los elementos probatorios idóneos y suficientes en que funda su pretensión, sin que sea admisible la mera afirmación del acontecimiento de los mismos, que es lo que ha ocurrido en el presente asunto, pues del análisis de las afirmaciones realizadas por la accionante y los documentos allegados, no se puede establecer la existencia de prueba en los términos planteados por la jurisprudencia de la Sala.
Obsérvese por ejemplo que no existe claridad acerca de que NELSON VACA MONROY, WILMER ANTONIO VALENCIA AYALA y JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ, tengan la calidad de postulados, ni que sus nombres hayan sido presentados por el Gobierno Nacional a la Fiscalía General de la Nación para que accedan a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Tampoco se tiene claridad respecto a si se inició el trámite de sentencia anticipada en la justicia ordinaria y, peor aún, si en ellos se ejecutaron los actos procesales de aceptación de cargos, si fueron estimados positivamente por los jueces de instancia y las repercusiones y efectos de estos frente a las consideraciones tenidas en cuenta por los togados que tomaron las decisiones en el proceso de HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ.
En suma, corresponde a la accionante la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin que se pueda pensar que es la Sala, en sede de revisión, quien tiene el deber de acreditar la ocurrencia del nuevo hecho, la nueva prueba y su idoneidad para derruir un fallo ejecutoriado, supliendo las graves carencias probatorias de la accionante y fragmentando el debido proceso probatorio, como ocurre cuando solicita a la Corporación que se ordenen los testimonios de estas personas para cristalizar su solicitud, cuando en realidad, le corresponde a ella utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para a efectos de lograr el recaudo de las pruebas anticipadas.
Así las cosas, se limita la posibilidad de que la Sala conozca el contenido de los medios de convicción que la demandante solicita, su real incidencia en los hechos sentados por las sentencias de instancia y la fuerza que tienen para levantar los efectos de cosa juzgada material de la sentencia y restablecer la justicia material frente al condenado, máxime cuando nada se aporta frente a los supuestos reconocimientos de responsabilidad de JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que en el escrito tampoco se desarrolla la tarea de confrontar el contenido de lo que según su parecer constituyen medios de conocimiento novedosos, con los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión que le resultó adversa a su poderdante y cuya remoción persigue, con lo cual es claro que no fundamentó la causal que invoca, y al no hacerlo dejó su propuesta en el solo enunciado, en cuanto no le dio desarrollo ni demostración, labor a la que se encontraba obligada si lo que pretendía era remover los efectos consustanciales a la obligatoriedad de la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Lo cierto del caso es que aún en el supuesto de que hubiere procedido en la forma que viene de advertir la Corte, la accionante debió justificar los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de los documentos que aportó para los fines del proceso. Contrario a lo anterior, es claro para esta Corporación que el contenido de los documentos allegados no logran socavar los fundamentos fácticos de la decisión que pretende combatir.
Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias mínimas normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirlo. Si la Corte optara por dar cabida en este caso a la acción de revisión, pese a los ostensibles desaciertos que la demanda ostenta, no lograría otra cosa que desconocer la garantía de la cosa juzgada y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el que se sustenta el instituto centenario de la revisión, dando lugar a que baste con afirmar con el propósito de alcanzar beneficios punitivos, que otras personas han reconocido su participación en los delitos por los que fue condenado el procesado para restar los efectos de cosa juzgada al fallo de segunda instancia. Finalmente, es necesario recordar que el principio del debido proceso es de obligatoria observancia tanto para los operadores de la administración de justicia como para los usuarios de la misma y, por ello debe haber un pleno acatamiento de las formas propias del proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ en el presente asunto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22