CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42095 Elí Rodríguez Quicazán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 4960 - 2014 Radicación n° 42095 (Aprobado Acta n° 280) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELÍ RODRÍGUEZ QUICAZÁN, contra el fallo del 5 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, que lo condenó como coautor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS En Puerto Boyacá, el 19 de marzo de 2009, aproximadamente a la 9:00 de la mañana, a la altura del kilómetro 108+500 de la vía que de esa ciudad conduce a Barrancabermeja, el tracto camión de placas UFE 000, conducido por ELÍ RODRÍGUEZ QUICAZÁN, realizó maniobras de adelantamiento a la motocicleta de placas LAH 41 B, cuando la vía presentaba sobre el asfalto la señal de doble línea amarilla, colisionándola y lesionando a sus dos ocupantes.
El Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a Jorge Perdomo Martínez 120 días de incapacidad y secuelas de perturbación funcional de órgano y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y a Mireya Duque Triviño, 20 días de incapacidad médico legal. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 9 de septiembre de 2010 se le formuló imputación a ELÍ RODRÍGUEZ QUICAZÁN, como autor del delito lesiones personales culposas en concurso homogéneo, atribución que no fue aceptada por el encartado. 2.- Radicado el escrito de acusación, el 7 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia con ese fin y el 22 siguiente se verificó la preparatoria. 3.- El 6 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia del juicio oral, al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo. 4.- En sentencia del 7 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá condenó a ELÍ RODRÍGUEZ QUICAZÁN, a la pena de 1 año de prisión, multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, a la prohibición durante 1 año para conducir vehículos automotores, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.- La anterior decisión fue recurrida por el defensor de ELÍ RODRÍGUEZ QUICAZÁN y el 5 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó. 6.- En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se formulan dos censuras por la violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo En criterio del recurrente en el fallo se incurrió en un error de «derecho» por el «desconocimiento» del artículo 3° de la Ley 1239 de 2008, por medio de la cual se modificó la Ley 769 de 2000, que expidió el Código Nacional de Tránsito Evoca el contenido del artículo 96 de ese conjunto normativo, referido a la circulación de las motocicletas, y afirma que en el proceso se demostró que el lesionado Jorge Perdomo Martínez carecía de licencia para conducir esta clase de vehículos y que el automotor tampoco contaba con la revisión tecno mecánica.
En camino a la demostración de la censura, refuta que el Tribunal haya calificado estos hechos como simples infracciones de tránsito carentes de trascendencia para considerarlos como causa determinante del accidente investigado. Para reforzar esta postura agrega que nadie está autorizado a conducir motocicletas con transformaciones en su estructura, como la implicada en los hechos, que para el momento del accidente tenía instalado un semirremolque con el que se puso en peligro a quienes lo conducían y a la comunidad en general.
Con lo anterior concluye que si «la imputación de un resultado al tipo objetivo siempre se produce solamente mediante una puesta en peligro creada por el autor», como lo afirman los jueces en el fallo, en el presente caso la puesta en peligro corresponde reprocharla de manera común al procesado y a la víctima, porque al momento del accidente esta última conducía un prototipo de vehículo que no está autorizado para circular por las carreteras.
No eleva solicitud específica a la Sala. Segundo cargo El demandante dice que el Tribunal en el momento de valorar las pruebas no tuvo en cuenta «las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.» Para sustentar el reclamo afirma que el hecho de adelantar un vehículo donde existe la señal de doble línea, que limita la realización de esa maniobra, «obedece a criterios de prudencia» y que esa condición de sensatez depende de la velocidad de desplazamiento al momento de sobrepasar.
Cuenta que se han realizado estudios en los cuales se calcula que para sobrepasar un vehículo que va a una velocidad de 30 kilómetros por hora, se necesita una distancia de 120 metros; si el desplazamiento es de 80 kilómetros por hora, 250 metros; y si es de 100 kilómetros por hora, se requieren 300 metros. Agrega que como no todos los vehículos van a la misma velocidad, se saca un promedio estimado y esa base sirve para pintar la doble línea. «En esa carretera todo el tráfico se encuentra reunido, luego no se puede establecer el promedio, las tractomulas avanzan a un promedio de 18 km/h por el peso de su carga de manera tal que cuando rebaso (sic) el señor Rodríguez Quicazan el prototipo conducido por Perdomo Martínez no lo hacía de manera imprudente ni impericia (sic), no se puede dejar pasar por alto que el sentenciado reunía para la época de los hechos, todos los requisitos que se exigen para conducir esta clase de vehículos.» Según el criterio de demandante, el Tribunal desconoció «la conducta imprudente de la víctima», aspecto que genera duda sobre la responsabilidad del acusado, porque si el vehículo que conducía el lesionado hubiera cumplido con los estándares mínimos de confiabilidad e idoneidad, el accidente no habría ocurrido.
Reclama el recurrente, que el afectado Jorge Perdomo Martínez, también debió ser sometido a un juicio, dado que él también debía responder por las lesiones sufridas por Mireya Duque Triviño, quien se desplazaba en su compañía. Solicita se case la sentencia y se repare el agravio causado al acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Ante la presencia de plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas del escrito de sustentación presentado por el defensor de ELÍ RODRÍGUEZ QUICAZÁN, la demanda será inadmitida.
La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.- En el escrito de impugnación presentado por el defensor de ELÍ RODRÍGUEZ QUICAZÁN, se formulan dos cargos por la violación indirecta de la ley sustancial.
En el primero, enunciado como error de «derecho», se reprocha que el Tribunal haya desconocido el contenido del artículo 96 del Código Nacional de Tránsito, encargado de regular el tránsito de las motocicletas, pues, consideró irrelevante que la víctima en el momento de la colisión condujera sin licencia y el vehículo llevase un semi remolque no autorizado.
El segundo, que el ad quem al valorar los medios de conocimiento deconoció las reglas de la sana crítica. En la elaboración de la censura no se precisa la clase de error, las pruebas ni el contenido del fallo en el que pudieran recaer los errores denunciados. Es evidente, entonces, la ausencia de claridad y desarrollo de los cargos, donde tampoco se acredita que el Tribunal haya incurrido en un error trascendente. 3.- Bajo esta perspectiva, se ofrece oportuno precisar, conforme al reiterado criterio de la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. En el falso juicio de identidad el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga lógica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontarla por separado con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que los falladores leyeron en esas específicas versiones testimoniales, todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Por su parte, el falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. De otro lado, el falso juicio de convicción tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.
Finalmente, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica. 3.1.- Es claro advertir que la proposición del primer cargo no encuentra correspondencia con ninguno de los errores de derecho como lo alega el recurrente, pues, el demandante no reclama por la ilegalidad de los medios de prueba ni discute que hayan sido apreciados con desconocimiento de la tarifa legal.
Por el contrario, de manera precaria se podría entender que su deseo era el de alegar la violación directa de la ley sustancial porque no se aplicó el contenido del artículo 96 del Código Nacional de Tránsito; sin embargo, como lo ha reiterado la jurisprudencia, esta clase de error corresponde a un debate jurídico que exige la aceptación de los hechos declarados en el fallo y el valor otorgado por los jueces a los medios de prueba.
Estos esenciales presupuestos no se cumplen en la demanda, dado que en el cargo se omite presentar los apartes de las argumentaciones y conclusiones de los jueces en el fallo, que reclaman la aplicación de las disposiciones denunciadas; incluso, la censura se dirigió a controvertir el mérito que el Tribunal le asignó a varios elementos de conocimiento.
Estas sinrazones le restan identidad, claridad y precisión al reproche formulado. 3.2.- De otra parte, como en el segundo cargo el libelista presenta otros planteamientos deshilvanados, referidos al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que podrían enmarcarse en falsos raciocinios, se debe recordar que para su acreditación era necesario que mostrara el contenido de la sentencia en la que se dice se incurrió en la irregularidad e indicar la ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia que fue desconocido o aplicado incorrectamente por los jueces y cuál es el que debió emplearse para esclarecer el asunto debatido; además, debió demostrar la trascendencia del error.
Al no hacerlo se desconocieron los principios de razón suficiente y debida argumentación, conforme a los cuales el escrito de sustentación debe permitirle a la demanda bastarse a sí misma, dado que el carácter rogado del recurso extraordinario impide a la Sala entrar a completar o interpretar el alcance del libelo. Ninguno de los ejercicios metodológicos reseñados fue asumido por el recurrente, omisión argumentativa que deja huérfanos de desarrollo y fundamento los cargos planteados, pues, simplemente se emitieron premisas en las que se afirma que en la ocurrencia del accidente de tránsito investigado la víctima desbordó el riesgo permitido al conducir sin licencia un vehículo que había sido modificado en su estructura, con la aspiración de que a partir de ese enunciado se exonere de responsabilidad al acusado.
En el segundo cargo planteado, el demandante olvidó por completo indicar la regla de la sana crítica que fue desconocida y por sustracción de materia, vincularla con los juicios de valor construidos por los jueces en el fallo recurrido a efectos de evidenciar el dislate reprochado. En su lugar, discurrió sobre la velocidad que necesitan los vehículos automotores para realizar maniobras de adelantamiento y reiteró que el accidente de tránsito objeto de investigación ocurrió por culpa de la víctima, a quien también se debió procesar por las lesiones causadas a su acompañante.
En síntesis, la demanda corresponde a un alegato de instancia en el cual el recurrente pretende que su particular visión del caso sea tomada de preferencia a la de los juzgadores, inadvirtiendo que el fallo llega a esta sede revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover únicamente mediante la demostración de una de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, a las cuales no se acoge el actor.
En estos términos, como el reproche no acredita la violación indirecta de la ley sustancial, la censura no puede admitirse. Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ELÍ RODRÍGUEZ QUICAZÁN, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fol. 46 de la carpeta No. 1. � Fol. 55 de la carpeta No. 1. � Fol. 85 de la carpeta No. 1. � Fol. 124 de la carpeta No. 1. � Fol. 135 de la carpeta No. 1. 1 PAGE 17