Revisión 45204 FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45204 FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4959-2015 Radicación Nº 45204 Aprobado mediante Acta No. 301 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la emitida el 27 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado.
ANTECEDENTES 1. El acontecer fáctico fue reseñado por el Tribunal Superior de Popayán en los siguientes términos: “1. El informe distinguido con el No 557 de octubre de 2002, suscrito por el Jefe de la Patrulla disponible de la Sección Sijin de la Policía Nacional, el informe No 6137 DASCAU.GINT.193-207 de 31 de ese mismo mes y año, la demanda formulada por la señora María Luz Barragán de Villa, y los elementos de juicio, producidos e incorporados conforme al principio de Legalidad, dan cuenta que, promediando la media noche (23:50 horas) del 26 de octubre de 2002, en el sector de “Calicanto”, casa-finca “Granja Caldas”, en donde residía, en la fecha, el señor Fernando Raúl Cárdenas Schenemann con su familia, en instantes en que un grupo de personas, compuesto por Alma Mercedes Saavedra Daza (esposa del anfitrión Fernando Raúl Cárdenas Schenemann);
María Luz Barragán de Villa (hermana del Evert Barragán Dueñas y esposa de Gilberto Enrique Villa); Alexandra y Julián Rodrigo Villa Barragán (hijos de Gilberto Enrique); Harold Alberto Barragán Dueñas (hermanos de Everth); Victoria Castillo (esposa de Julián Villa, hijo del secuestrado Gilberto Villa); Martha Lucía Muñoz Satizabal (novia de Everth Barragán Dueñas);
Edgar Salamanca Barragán (primo de Everth Barragán Dueñas y esposo de Sara Rocío); Jesús Hernando Mera Barragán (primo de Everth Barragán), su esposa Esperanza Tenorio y su hija María Camila; Julio César López (amigo de Everth); Julio César Salazar González y su compañera Lorena Urbano Burbano, a la culminación de una cabalgata, departían “un asado”, irrumpieron entre 7 u 8 hombres del ELN, con uniformes similares al Ejército Colombiano y fusiles, los que, en pocos segundos, sometieron a todos los contertulios, amedrentándolos y atando a alguno de ellos, sacándose y llevándose a Fernando Raúl Cárdenas Schenemann, sin decirles nada, y a quienes distinguieron por tener “sombrero blanco” e identificar con sus nombres, como eran los señores Everth Barragán Dueñas y Gilbert Enrique Villa Acevedo, alejándose con los dos primeros rápidamente en una camioneta, Chevrolet Blazer, de placas CEK 354, en la que transportaron al tercero de los citados (propietario de aquella camioneta, recuperada el 28 de octubre de 2002, en operaciones de control Militar), utilizando la vía que por la vereda “Samanga” conduce hacia el sector de Paletará. 1.1.
A los pocos minutos del plagio (00:25 horas) por llamada telefónica del mismo Fernando Raúl Cárdenas Schenemann a su casa-finca, se tuvo conocimiento que había escapado, encontrándose a unos 8 kilómetros, en la vereda “Samanga”, sin más datos; y como pasados otros 10 minutos volvió a llamar, confirmando de que estaba solo, el personal del GAULA y Contraguerrilla se dirigió al sitio que indicaba, ubicándolo y trasladándolo a la dicha residencia, manifestando que con Everth Barragán Dueñas, se enfrentaron, en principio, a los 2 delincuentes que los vigilaban, por lo que, agregaron otro custodio, lográndose, en el forcejeo que continuaron, desamarrar, recibiendo él, un golpe de culata de fusil en la cara, no obstante que en el trayecto de una recta se lanzó del vehículo en marcha, dando varias vueltas en el piso con quien lo vigilaba, propinándole un puño al guardia - que tenía el fusil terciado en la espalda - en la cara, dejándolo sin sentido, momentos que aprovechó para huir hacia el río, sin escuchar disparos. 1.2.
Los pobladores de ese sector, a las 01:20 horas del 27 de octubre de 2002, escucharon ruidos de vehículos, como de disparos de arma de fuego; y en horas de la mañana, a 700 metros de la escuela rural Mixta de la vereda “Samanga”, sobre la desviación que va de la vía Paispamba-Sotará, a un lado de la carretera, notaron un charco de sangre, una pañoleta de color verde y un celular marca Nokia, modelo 5120, No 310 407 8380, ESN 11403189540, CODE 0503800E16TD, Pila 09106C, que recogió Jesús (el negro chucho), vecino del lugar, aparato que entregó a los agentes del DAS, quienes con la autoridad judicial, el 28 de ese mes y año, inspeccionaron el cuerpo sin vida del señor Everth Barragán Dueñas, encontrado en un sumidero de la vía. 1.3.
Del celular No 310 407 8380, se estableció, por el directorio o archivo de registro de “llamadas”, que minutos antes del plagio hubo comunicación permanente entre el señor Julio César Salazar González (acusado y condenado, por estos mismos hechos) y su compañera marital Yaneth Lorena Urbano Burbano, usuaria del celular No 310 408 1478, siendo la última comunicación a las 21:31:57, aquél también, el 26 de octubre de 2002, se comunicó con el celular No 315 5918266 de alias YESID, sujeto que por las Órdenes de Batalla e Informes de Inteligencia y declaración de un reinsertado era el comandante de la tropa especial “Lucho Quintero Giraldo”, “para meterse a los pueblos”, del grupo subversivo ELN, a las 23:03:53 horas, también con el No 3155900221, usado de igual forma por aquel guerrillero, el día de este evento, a las 15:06, 22:55, 23:02, y 23:42 horas, y con el No 0328390967 lugar de residencia de julio Cesar con su esposa Solarte en la urbanización “Rincón de Coomeva”.
En el transcurso de la actuación procesal, el señor julio César Salazar González dijo que el celular No. 3104078380 era de su amigo personal y socio de negocios Fernando Raúl Cárdenas Schenemann, el anfitrión del convite, el que, por demás tiene contactos con la guerrilla; y que, pasados unos días de la ocurrencia de estos hechos, en la cafetería del “Ley”, aquél le contó que Everth Barragán Dueñas, en la fecha y momentos del secuestro, le había dicho “yo sé Fernando que vos me entregaste”. 1.4.
El 6 de diciembre fue liberado el señor Gilberto Villa Acevedo, quien bajo juramento enfatizó que, en la media noche del 26/27 de octubre de 2002, irrumpieron en la casa-finca 8 personas vestidas con prendas militares, armados con fusiles AK -47, haciéndolos tender a todos y llamando “los del sombrero blanco”, viendo él que su cuñado Everth Barragán Dueñas “se escurrió por la silla quitándose el sombrero” y le dijeron “usted venga”, como se llama “Everth Barragán”, y a él, porque asimismo tenía “sombrero blanco” lo sacaron, y también se llevaron a Fernando, quien salió como dueño de la casa, pero que éste al quedarse viéndolo, a él, le movió la cabeza de lado a lado y cerrando la boca mordiéndose los labios le indicaba “que no era conmigo esta retención”, que en el transcurso del viaje, 10 o 15 kilómetros de recorrido, distanciados los dos carros (las camionetas doble cabina blanca, tipo platón, adelante, y la suya chevrolet blazer, atrás) unos 100 metros, en una curva, vio a la camioneta blanca parada, en el suelo a un guerrillero tendido y dos más corriendo hacía el borde de la carretera, por donde se había lanzado supuestamente Fernando, alumbrando con linternas y manifestando “se voló”; que un guerrillero en su carro dijo “otro día te volveremos a coger hp”; que Everth Barragán Dueñas se encontraba “luchado con seis o siete subversivos a mano limpia” hasta que lo subieron a la camioneta, pero como se tiró nuevamente al monte “tres o cuatro guerrilleros con linternas en a mano … le dispararon a Everth” enterándose que lo habían herido en una pierna, viendo que lo subieron arrastrado a la camioneta; que adelante le vendaron los ojos y lo trasladaron, sin saber de más, hasta a un sitio que olía a insumos de animales; que los secuestradores eran comandados por un sujeto “YESID” y, en el sitio de cautiverio, visualizó que portaban brazaletes con las iniciales ELN, de color rojo y negro; que según un subversivo a su cuñado lo habían matado por haber tratado de escapar y que andaban detrás de él, por un seguro de vida que todo ciudadano americano al salir del país lo respalda el gobierno por un millón de dólares.
Remató señalando, que las circunstancias para que Fernando Raúl se fugara inmediatamente de sus captores requería de más de 15 segundos, tiempo aproximado que se distanciaban los dos carros, mas cuando los guerrilleros “no hicieron lo que tenían que hacer”, sino que se limitaron a alumbrar con las linternas por donde se había tirado, sin más; que si en la cabalgata casi todos lucían sombrero blanco, en el asado los únicos que lo tenían puesto eran Everth Barragán Dueñas y él; y que Fernando Raúl no portaba celular.” 2.
El 27 de enero de 2009, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN a las penas principales de 446 meses de prisión y multa de 16.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado. 3.
El 12 de abril de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia. 4. El defensor del procesado interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, el que fue inadmitido por esta Sala y resuelto en decisión de 6 de julio de 2011. 5. Mediante escrito de 13 de enero de 2015, CÁRDENAS SCHENEMANN, a través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión al amparo de la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.». 6.
El 2 de marzo de 2015, los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de revisión. 7. Los impedimentos manifestados fueron admitidos por la Corporación en auto de -- de junio de 2015 y, en consecuencia, los Magistrados que los expresaron fueron apartados del conocimiento del presente asunto.
LA DEMANDA 1. Previamente a sustentar el libelo, procedió el demandante a hacer un recuento de los hechos por los cuales las instancias profirieron las sentencias reseñadas y de la actuación procesal que se cumplió, resaltando que la prueba que comprometió a su asistido fue la declaración de JULIO CÉSAR SALAZAR GONZÁLEZ, testimonio que critica por provenir de una persona que le ha mentido a la justicia al atribuirle al demandante la tenencia y el uso del teléfono celular hallado por las autoridades cerca al cadáver de uno de los secuestrados y del cual se comprobó que minutos antes de la retención, intercambió llamadas con el teléfono celular de alias “YESID”, guerrillero del E.L.N, que participó en el plagio.
En esa actividad previa a la sustentación del cargo, destacó que las sentencias se basaron en el testimonio de Salazar González, en especial, el que rindió seis meses después de ocurridos los hechos, no obstante reconocer que mintió en el punto ya reseñado. Igualmente, precisó que posterior a la condena del testigo Julio César Salazar por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, éste se acogió a la Ley de Justicia y Paz donde reconoció su vinculación al ELN y declaró la verdad sobre la organización del grupo guerrillero en el Cauca y los responsables del secuestro y muerte de EVERTH BARRAGÁN, revelando los nombres y alias de los que participaron “… y no menciona para nada a Raúl Fernando Cárdenas Schenemann, sacándolo de la lista de las personas que planificaron, ordenaron y ejecutaron el secuestro y homicidio del señor Everth Barragán ”.
Con respaldo en esta nueva versión, o retractación como lo sostiene el demandante, interpuso acción de revisión ante esta Corporación, demanda que fue inadmitida, decisión contra la cual muestra su inconformidad, no obstante señalar que fue confirmada por la Sala al resolver los recursos de reposición interpuestos por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación y el defensor. 2.
Como se indicó en el capítulo anterior, FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN ya había acudido en acción de revisión ante esta Corporación, invocando en ese momento la misma causal tercera, referida a la existencia de una prueba nueva como lo fue la versión que rindiera Julio César Salazar González ante Justicia y Paz en la que daba retractación frente a lo dicho en el proceso penal seguido en su contra, y que en su entender generaban duda probatoria respecto de su responsabilidad penal en los hechos por los delitos que fue condenado (homicidio agravado y secuestro extorsivo en concurso homogéneo).
La Sala dio trámite a la demanda y en decisión del 16 de octubre de 2013, radicado 39689, la inadmitió al considerar que la causal invocada no se estructuraba realmente. 3. Ahora, en esta segunda demanda, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante pide la revisión de la sentencia de 12 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Popayán, porque se está frente a una prueba nueva que no es otra que “ La sentencia que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO dictó en el proceso radicado al número 110016099046212-00005, el día 18 de noviembre de 2014, fallo en el cual condenó a JULIO CÉSAR SALAZAR GONZÁLEZ a la pena principal de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por los delitos de FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL ”.
Estima que este fallo es prueba nueva porque se profirió el 18 de noviembre de 2014, posterior a las sentencias de instancia, no existió al momento de los debates, y no pudo ser conocida por los juzgadores que dictaron la sentencia que se acusa. Con esta prueba, sostiene, demuestra que el principal testigo de cargo no merecía en absoluto la credibilidad que le dieron la Fiscalía y los juzgadores, ya que es una prueba que “… destruye por su base el juicio o razonamiento que llevó a los magistrados a condenar a Fernando Cárdenas a 37 años de prisión ”.
De igual forma sostiene que esta prueba lleva a la absolución porque “… no existe la plena prueba ni la certeza lógica acerca de la coautoría - certeza que para condenar exige el parágrafo segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal - sino una innegable duda razonable que debe ser resuelta a favor del acusado, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional y con el parágrafo segundo del artículo 7 del código procesal.
La sentencia que acaba de dictar el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali toca en su esencia los fundamentos del fallo condenatorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no porque afecte directamente el testimonio que el mentiroso rindió contra Fernando Cárdenas - caso en el cual la causal de revisión sería la 5 del artículo 220 - sino porque el fallo califica con fuerza de cosa juzgada la pobre calidad moral del testigo, lo descalifica como persona veraz, y de esta manera destruye la credibilidad que en derecho se le pueda dar a sus imputaciones.” (…) Y resalta, “ Esta sentencia significa un cambio jurídico fundamental en cuanto a la apreciación del testimonio de SALAZAR, porque el señalamiento de mentiroso pasa de probable a cierto y porque la afirmación de que la declaración de SALAZAR no merece credibilidad, con la sentencia reciente, adquiere solidez que antes no tenía. ” Así mismo, sostiene que los hechos que aparecen relacionados en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali atribuidos falsamente al ex diputado del Valle del Cauca Sigifredo López, son similares a los que acá se juzgaron, e invita a la Corte a que revise los autos emitidos en la anterior acción de revisión y advertirá que no se le dio respuesta a la tesis de la duda probatoria.
Culmina pidiendo que se declare sin valor la sentencia condenatoria dictada por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se disponga que la actuación regrese a un despacho judicial de la misma categoría y se tramite nuevamente el proceso a partir del momento en que entró al Despacho del Magistrado Ponente para dictar sentencia de segunda instancia, y decrete la libertad provisional de Fernando Raúl Cárdenas Schenemann.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por una Sala de Decisión de Tribunal Superior. 2.
Previamente a adentrarnos al análisis del libelo en su aspecto formal, conviene recordar que la acción de revisión no ha sido creada como una herramienta procesal para discutir los fundamentos de las sentencias de las instancias, ni para reavivar los debates jurídicos o probatorios a los que se ha puesto fin mediante una o más sentencias ejecutoriadas, sino como un mecanismo para retirar el carácter definitivo e indiscutible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la acreditación de una o más circunstancias, taxativamente establecidas por el legislador, que revelan la injusticia de las providencias censuradas.
Y mucho menos, agrega la Sala, para debatir o revivir discusiones ya superadas en procedimientos previos en los que la Corte decidió inadmitir demandas de revisión propuestas contra la misma sentencia, como lo propone el demandante, máxime cuando en el respectivo trámite se agotaron los recursos dispuestos por el legislador. Por ello, resultan inaceptables en esta sede las alegaciones dirigidas a cuestionar la valoración probatoria efectuada por los sentenciadores, las consideraciones jurídicas que dan soporte a los fallos o la legalidad de la actuación surtida en las instancias.
El carácter rigorosamente excepcional de esta acción reclama del demandante la obligación de demostrar, mediante escrito que no es de libre elaboración sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada, exigencia que ha reiterado la Sala de tiempo atrás[footnoteRef:1]. [1: Respecto a la técnica que debe guiar la elaboración de la demanda para demostrar el error que se ataca véase la decisión 9.873 del 3 de noviembre de 1994, reiterada en el proveído 10.186 del 11 de marzo de 1996.] 3.
En el artículo 222 del C.P.P., Ley 600 de 2000, el Legislador estableció como presupuestos formales para la admisión de la demanda que el accionante i ) determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii ) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii ) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv ) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v ) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.
Estudiada la demanda ninguna discusión suscita el cumplimiento de los requisitos formales aludidos, ya que el demandante identificó con claridad las sentencias atacadas, las autoridades que las profirieron, las conductas punibles objeto de juzgamiento y la causal alegada. También, aportó copia de los pronunciamientos - sentencias de primera y segunda instancia y auto que inadmitió la demanda de casación - y la correspondiente constancia de ejecutoria del fallo del Tribunal. 4.
Ahora, cuando la pretensión radica en la causal tercera del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, es decir, por aparecer hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en al tiempo de los debates, sobre las cuales los falladores no tuvieron la oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, las que establecen la inocencia del procesado o su inimputabilidad, corresponde al demandante demostrar, no solo, el surgimiento del hecho o la prueba nueva, sino, lo más importante, que de haber ingresado al expediente la resolución del proceso habría sido distinta Por ello, no debe tratarse de cualquier medio de prueba o de hecho, sino de aquellos que apunten a demostrar la inocencia del procesado o la inimputabilidad del mismo.
Sobre este tópico ha dicho la Sala lo siguiente: “ De estos medios de prueba ha de aflorar, cuando menos como posibilidad, que el condenado no es responsable de la conducta, pues únicamente así estarían revestidas de la magnitud requerida en orden a desvirtuar las presunciones de acierto, legalidad y justicia a cuyo amparo arriba a esta sede la decisión ejecutoriada.
Ello, porque la acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria, cuyo escenario propicio fenece en las instancias ordinarias del proceso y, a lo sumo, con las limitantes inherentes a su naturaleza, con el recurso extraordinario de casación.”[footnoteRef:2] [2: CSJ AP 28715, 28 de abril de 2008.] De allí surge claro del por qué se exige como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión que las pruebas presentadas como nuevas tengan la capacidad de demostrar los hechos de la causal, valga señalar, la novedad del medio de prueba y su trascendencia. De no ser así, se estaría propiciando un debate prolongado de hechos, pruebas o argumentos ya confrontados en las instancias lo cual riñe con la teleología de esta acción. 5.
La Sala ha sostenido, en relación con el correcto entendimiento de la causal de revisión prevista en el numeral tercero del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, que el interesado debe soportar su pretensión en una prueba nueva, esto es, un medio cognoscitivo documental, pericial, testimonial o de otra índole[footnoteRef:3], que “ no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”. [3: Cfr. entre otras decisiones: CSJ AP, 11 de marzo de 1996, rad 10136;
CSJ SP, 22 abril de 1997, rad. 12460; CSJ SP, 18 febrero de 1998, rad 9901; CSJ SP, 1º diciembre de 1983 y CSJ SP.] De otra parte, la admisión del líbelo está supeditada a que el elemento de conocimiento que sirve como soporte a la pretensión, además de novedoso, resulte trascendente, esto es, que su “naturaleza y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia”[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ AP, 9 marzo 2015, rad. 43.325.] Se requiere, además, que el demandante justifique argumentativamente “ su verdadera incidencia frente al proceso, en el entendido que con base en ellas se lograría desvirtuar el fundamento de la condena, al hacer evidente la injusticia que con la misma se habría irrogado al imputado” [footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 44.524.] Es decir, debe tratarse de pruebas con capacidad para acreditar la inocencia del condenado, esto es, que desvirtúen el fundamento de la sentencia de manera irrefutable, porque de lo contrario no resulta posible remover los efectos de la cosa juzgada que amparan la providencia demandada. 6.
En el presente asunto el accionante ha aportado como prueba nueva copia de la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali contra Julio César Salazar González, quien aceptó los delitos de falso testimonio y fraude procesal, por hechos sucedidos al interior del proceso penal que se adelantó en contra de Sigifredo López Tobón, a quien al declarar hizo cargos en su contra en el secuestro de 11 integrantes de la Asamblea departamental del Valle del Cauca por un grupo de las FARC.
Esta sentencia no puede tildarse de prueba novedosa, menos aún, con la capacidad suasoria para derruir los fundamentos probatorios de la sentencia cuya revisión pretende, pues el fallo ninguna relación guarda con el proceso en el que fue condenado el demandante FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN, no obstante que el testigo condenado por falso testimonio y fraude procesal haya testificado dentro de este proceso.
Además, porque el apoderado judicial de Fernando Raúl Cárdenas pierde de vista que, como lo tiene entendido la Corte[footnoteRef:6], las providencias judiciales no tienen connotación de prueba, como tampoco la tienen las consideraciones consignadas en ellas por los funcionarios, que son producto de la valoración de los medios de conocimiento allegados legalmente al proceso y de la aplicación del derecho al caso concreto. [6: CSJ AP, 10 diciembre 2014, rad. 43.751.
CSJ AP, 9 de marzo de 2011, rad. 33770.] 7. No obstante lo anterior, de aceptarse que la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali constituye un medio de conocimiento susceptible de ser estudiado por su carácter novedoso y trascendental, lo cierto es que ésta carece del sentido y la trascendencia atribuido. Advierte la Sala, que la intención del accionante es propiciar una nueva evaluación y ponderación de la declaración rendida por Julio César Salazar González, a quien cataloga como el principal testigo de cargo contra CÁRDENAS SCHENEMANN, para concluir que no merecía en absoluto la credibilidad que le dieron los juzgadores, pues el fallo que aportó con la demanda “… destruye por su base el juicio o razonamiento que llevó a los magistrados a condenar a Fernando Cárdenas… la sentencia que acaba de dictar el Juzgado tercero Penal del Circuito de Cali toca en su esencia los fundamentos del fallo condenatorio dictado por la Sala Penal del tribunal… ”.
Esta sentencia significa un cambio jurídico fundamental en cuanto a la apreciación del testimonio de SALAZAR, porque el señalamiento de mentiroso pasa de probable a cierto y porque la afirmación de que la declaración de SALAZAR no merece credibilidad, con la sentencia reciente, adquiere solidez que antes no tenía.” Pretensión que está ligada al propósito que se concluya que el fallo debió ser inocencia por duda probatoria como forma de llegar a la absolución. El carácter de mendaz del testigo Julio César Salazar González fue reconocido expresa y claramente por el Tribunal en el fallo cuestionado por el demandante, luego la condena que emitiera con posterioridad el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali realmente no acredita un hecho novedoso que haga necesario la reevaluación de ese testimonio para concluir que ha mentido a la justicia. Por el contrario, en la sentencia censurada el Tribunal abordó con suficiente precisión este aspecto, así como también la personalidad del testigo, consideraciones que se tornan necesarias precisar.
En efecto, sostuvo el juzgador que “ Para la Sala, también es verdad procesal y material que el señor Julio César Salazar González consume cocaína, pero muy ocasionalmente, porque en tres años la ha usado 5 veces (F.275), sin que algún medio probatorio legalmente recaudado comunique otra cosa; es farsante porque quiso embaucar a la Justicia al decirle que el celular 3108078380 era propiedad del señor Fernando Raúl Cárdenas Schenemann, quien esa noche del 26 de octubre de 2002, en el Drive in Carantanta, se lo pasó en dos oportunidades para que invitara a su compañera Yaneth Lorena al “asado”, cuando se le probó que el usuario de tal celular era él, ya que, fue el único que entregó a los guerrilleros tal aparato… pero no obstante que en este punto mintió a la Administración de Justicia, debe aclararse, la Fiscalía Delegada ante este Tribunal Superior al acusarlo no lo declaró del todo mentiroso, como lo sugiere la censura, … y si bien toda su exposición no ha sido creíble respecto al punto del celular, sí puede dársele crédito en cuanto a este comentario, pues armoniza y es coherente con los otros indicios reseñados … ” Y más adelante sostuvo: “ 11.
No empece los cuestionamientos del apelante, para la Sala, la parte recurrente olvida que “El simple ejercicio de resaltar detalles de la exposición cuestionada para concluir que se trata de un testigo mentiroso, no causa ningún efecto, porque el fallador en el examen de los medios probatorios no puede limitarse a algunas exposiciones de los deponentes, sino que debe hacer una valoración objetiva y ponderada de todo su contenido para integrarlo con los demás elementos de juicio, cumpliendo el mandato legal de elaborar una valoración de todo el conjunto probatorio ” La judicatura así mismo sabe que al correr Jurisprudencial, que “ No se debe desechar la atestiguación por su condición de imputado o existencia de antecedentes negativos o antisociales, puesto que la sana critica indica que en tales aspectos, el testimonio debe ser valorado cuidadosamente, para concederle o negarle eficacia, considerando para tal efecto, los demás medios de prueba, es decir su valoración conjunta ” Es decir, para el Tribunal era notorio que el testigo Salazar González había mentido al interior del proceso cuando quiso hacer ver que el procesado Cárdenas Schenemann había portado la noche de los hechos el teléfono celular hallado junto al cuerpo del secuestrado Everth Barragán Dueñas, a la postre muerto cuando intentó huir de los captores.
Y no obstante esa realidad, valoró su declaración junto con los demás medios de prueba que se aportaron al juzgamiento, concluyendo que en otros temas de su dicho debía creérsele. Fueron varias las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para concluir en el juicio de responsabilidad penal contra FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN y no exclusivamente el testimonio de Salazar González.
En efecto, sostuvo la Sala de Decisión del Tribunal lo siguiente: “ Para la Sala, asimismo se prueba que el secuestro de que fueron víctimas los señores Everth Barragán, Gilberto Enrique Villa Acevedo y Fernando Raúl Cárdenas Schenemann, tenía como objetivo central y único privar de la libertad al primero de los nombrados, porque el segundo víctima del delito dijo que alias “Julián” en punto de su cautiverio, le manifestó que él estaba allí por equivocación, que necesitaban era a su cuñado - Evert Barragán Villa -, ya que, todo ciudadano Norteamericano que sale de su país tiene un seguro de un millón de dólares.
Dicha información que tenía por tanto los insurgentes del ELN con respecto al arquitecto - constructor Everth Barragán Dueñas, como lo entendió e infirió la Fiscalía delegada, no era producto de la mera imaginación de ellos, sino que sus amigos directos (los antes citados), por frecuentarse y mantener en forma recíproca afición a los caballos, habían suministrado su ciudadanía y su solvencia económica, máxime que venía ocasionalmente a Colombia y Popayán ” Contacto de amigo directo y constante que para los días anteriores y misma fecha y hora del secuestro tenía Everth Barragán Dueñas, como viene de verse y sin hesitación, con el señor Fernando Raúl Cárdenas Schenemann, seguro informante de los enlaces o eslabones de la guerrilla.
Pues no podemos soslayar que Julio César González, como está comprobado, tenía comunicación directa y permanente con alias “Yesid”, comandante de la escuadra de ataque “Lucho Quintero Giraldo” del ELN; y desde antes Fernando Raúl le había dicho a Julio César Salazar que mientras Everth Barragán nadaba en la plata él estaba “comiendo cable”.
Conocía Fernando Raúl la solvencia económica de Everth Barragán, lo cual, para la Sala, era apenas natural dada la amistad que se profesaban y la forma como se desenvolvían buscándose y visitándose, por la afición a los caballos, tal cual lo aseveraron Mary Alexandra, Gil Alirio y el propio Fernando Raúl…” Posteriormente, el Tribunal valoró el testimonio incriminador de Julio César Salazar González, destacando que repitió lo ya consignado en la sentencia, informó del comportamiento amigable del procesado con un guerrillero en varias oportunidades, las manifestaciones que Everth Barragán le hiciera a Fernando Raúl, transmitidas por éste al declarante, “ yo sé Fernando que vos me entregaste ”, y lo sostenido respecto de haber escuchado cuando un familiar de Evert Barragán inculpaba a Fernando Raúl porque decía “ vos que vivías llamando a mi hermano cada hora”.
Ahora, el fallador concluyó que la responsabilidad del sentenciado lo era como coautor, específicamente en la modalidad de coautoría impropia, ya que “… Fernando Raúl se encargó de la organización del asado y del invitado central, Evert Barragán Dueñas, como aporte objetivo del “Secuestro extorsivo” Esa disponibilidad del acusado Fernando Raúl, hacía el hecho delictivo específico, con o por su aporte objetivo, como intervención de múltiples sujetos con armas de fuego en la acción criminal creando un riesgo desaprobado, con la Jurisprudencia, se compagina con el fenómeno de la co-autoría impropia, razón por la cual, limitada como ha quedado demostrada la inocencia, deba responder penalmente en condición de co- autor por el conjunto de crímenes atribuidos en el pliego acusatorio, ya que, teniendo el pleno dominio de la organización del “asado” como aporte en pro de la empresa criminal …”.
A esa conclusión arribó luego de estudiar en conjunto las pruebas aportadas al juzgamiento como son los testimonios de Yaneth Lorena Urbano, Alma Mercedes Saavedra Daza, Gil Alirio Hoyos Mopan, María Alexandra Villa Barragán, Gilbert Enrique Villa Acevedo, del mismo Cárdenas Schenemann y Julio César Salazar, a partir de los cuales dio por demostrada la relación de amistad que unía a Julio César Salazar, Fernando Cárdenas Schenemann, y la estrecha relación entre éste y Everth Barragán Dueñas; la actitud del procesado el día del asado al llamar insistentemente a Everth Barragán para asegurarse que asistiría al evento social, lo mismo que los testimonios de Luis Alberto Restrepo Solarte, investigador del C.T.I. y de Claudia Guerrero Gamba, detective del D.A.S. para ese momento, a partir de las cuales concluyó en la estructuración de varios indicios que le permitieron sostener la responsabilidad de Cárdenas Schenemann.
Esos indicios fueron los denominados “actitudes anteriores al delito”, “conductas simultáneas del delito” y “manifestaciones posteriores a los ilícitos ” Y a manera de conclusión, sostuvo el Tribunal lo siguiente: “ 29. Para el tribunal entonces con ese “haber” probatorio producido o aportado al proceso, examinando las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción y descartándose las segundas, afirmándose, por tanto, la gravedad de la prueba reflexionada y aquilatada, la que es, sin hesitación, concordante y convergente, porque de manera inequívoca el hecho indicador e indicado revelan la responsabilidad dolosa… siendo consecuentemente improcedente la absolución por duda, lo legal y justo es avalar la sentencia recurrida.” De manera que no advierte la Corte que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali desvirtúe las razones que tuvo en cuenta el fallador para confirmar el fallo condenatorio y para apartarse de los planteamientos del defensor que buscaba la absolución de CÁRDENAS SCHENEMANN “… al menos la duda, en torno a la verdadera responsabilidad de su prohijado, campea en este asunto…( y ) ante la ausencia de la certeza para condenar (artículo 232 del C. de P.P.) se revoque el fallo atacado…”, pues es evidente que la sentencia no se soportó únicamente en la declaración de Julio César Salazar González.
Finalmente, téngase en cuenta que, como se reseñó en el acápite de “LA DEMANDA”, el sentenciado había promovido otra acción de revisión contra la misma sentencia, libelo que fue resuelto por la Corporación en su momento, y en la que los supuestos sobre los que estructuró la causal allí invocada difieren claramente de los que planteó en esta oportunidad, por lo que el análisis que se hace en esta decisión son diferentes a los considerados por la Sala en aquella actuación. En consecuencia, como quiera que la demanda no satisface las exigencias normativas mínimas, no cabe más alternativa que inadmitirla.
Así mismo, y en razón de lo anteriormente señalado, se negará la petición de libertad provisional elevada por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN, a través de apoderado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NEGAR la petición de libertad provisional elevada por el demandante a favor de FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30