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AP4959-2014(44177)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 44177 Gregorio de Jesús Torres Guevara y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4959-2014 Radicación N° 44177. Aprobado acta No. 280. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de LUZ MILEIDI CORREALES OSPINA en contra de la providencia de consulta proferida por el Tribunal Superior Militar el 31 de mayo de 2007, mediante la cual se confirmó la cesación de procedimiento que había sido decretada por el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar del Ministerio de Defensa, a favor de los procesados HORACIO VALENCIA GAMBOA Y OTROS el 17 de enero de aquel mismo año, por el delito de Homicidio.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En el auto que confirmó la cesación de procedimiento (copia simple), se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes: Obra en autos que sobre las 23:00 horas del 23 de febrero de 2006, en la vereda La Cabaña del corregimiento Hoyo rico, jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, tropas del Gaula Antioquia, en desarrollo de la orden de operación Favorable misión táctica Fiero, sostuvieron contacto armado donde perdieron la vida ocho personas de sexo masculino que posteriormente fueron identificados como ELKIN RAMIRO CASTRILLON GRAJALES, IVAN FERNANDO CEBALLOS MONCADA, JOHN ALEXANDER MUÑOZ ZAPATA, FRANCISCO JAVIER OROZCO BETANCOURT, RUBEN DARIO CORREALES TABARES, JUAN DAVID CARO CASTRILLON, ELKIN ALONSO MONTOYA CORDOBA y LUIS ALBERTO MARTINEZ FLOREZ. 2.

Procesales En los documentos aportados se advierten los siguientes hitos procesales: 1. El Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar el 25 de febrero de 2006. 2. El Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal el 14 de agosto de 2006 vinculando mediante diligencia de indagatoria al SP. VALENCIA GAMBOA HORACIO, SS.

TORRES GUEVARA GREGORIO DE JESÚS, soldados profesionales LAMPREA RONDÓN JOVANNI, PARRA OSCAR FERNANDO, MOSQUERA COMETE JUAN DIOMEDES, SLR. UCHIMA GARCÍA AUNER DE JESÚS, METAUTE JIMÉNEZ EFRAÍN PONCIANO, CHAVEZ GEL WILMAR MIGUEL, MURILLO AGUDELO JORGE ELIAS y SEPÚLVEDA HERRERA HENRY DE JESÚS. 3. El mismo juzgado definió la situación jurídica de los procesados el 12 de octubre de 2006 absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Homicidio. 4.

En auto del 17 de enero de 2007 se ordenó la cesación del procedimiento a favor de todos los vinculados. 5. En grado de consulta, el Tribunal Superior Militar decidió confirmar la anterior decisión el 31 de mayo de 2007. L A D E M A N D A Inicialmente se identifica providencia demandada, el despacho que la produjo, algunos de los sujetos procesales (procesados y Ministerio Público) y la actuación procesal relevante.

Luego, se invoca la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 advirtiendo que en la sentencia C-004 de 2003, de la cual trascribe algunos párrafos, se determinó que la acción de revisión también era procedente contra sentencias absolutorias, de preclusión o cesación de procedimiento en casos de violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

En desarrollo de la causal señalada, sostiene que la revisión se promueve en virtud de la reivindicación de los derechos de las víctimas, rememorando que la señora Leidy Johana Correales Pérez denunció la “presunta masacre” y solicitó que la justicia ordinaria asumiera el conocimiento de la investigación; sin embargo, la Fiscalía nunca generó el conflicto de competencia. De allí que se pretenda se abra la posibilidad de superación de la impunidad con la reapertura de la instrucción y, de esa manera, se garantice una investigación efectiva a cargo del juez natural, tal y como lo ha exigido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esos casos.

En cuanto a la prueba nueva, señala que es la declaración rendida por el soldado profesional en retiro MONTES MONTES ADRIÁN en la investigación con radicado interno 5449 y SPOA 17466000000201200001, en la cual habría expresado que “los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2006 en Hoyo Rico no fueron un combate legítimo con el Ejército Nacional puesto que él mismo estuvo encargado de alterar la escena de los hechos implantando armas en el lugar de los hechos.” (Lo subrayado es del demandante).

Advierte que la existencia de la prueba nueva debe analizarse en el contexto del incumplimiento del deber de investigar, pues, según su criterio, existía razonable información sobre el carácter violatorio de los derechos humanos y del D.I.H., así: 1) De la evidencia fotográfica de la escena de los hechos se concluye que hubo alteración de la misma, pues las víctimas no tenían posición consecuente respecto de las armas de fuego que supuestamente portaban; 2) La evidencia forense de reconstrucción de los hechos es incompatible con las versión oficial de los uniformados; y 3) Estas declaraciones son incongruentes y contradictorias.

Sostiene, por ende, que existió un incumplimiento protuberante del deber de investigar dada la prueba disponible en el expediente. Además, pese a que el Procurador 190 Judicial I Penal propuso al Director Seccional de Fiscalías de Antioquia generar la colisión de competencias para que la investigación fuese asumida por el juez natural, sin que lo hiciera, por lo que la misma permaneció bajo el conocimiento de la justicia penal militar que no emitió condenas a los responsables y ni siquiera los llamó a juicio.

Al reconocer tal omisión, continúa, ha sido la misma Fiscal 57 de la Dirección Especializada de DDHH y DIH de Medellín, quien le solicitó que interpusiera este “recurso” para que la Corte conociera de la declaración constitutiva de prueba nueva. Finalmente, relaciona una serie de documentos del proceso cuya cesación se ordenó y, luego, solicita que una vez admitida la demanda de revisión se sirva decretar la aducción de copias auténticas de la actuación ante el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar y de la declaración del SLP ® Montes Montes Adrian rendida el 3 de febrero de 2014 ante la Fiscalía 57 de DDHH y DIH.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 75, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000 o Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas, hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.

Como quiera que la demanda de revisión a examinar se dirige contra una cesación de procedimiento decretada en grado de consulta por el Tribunal Superior Militar, la Corte es competente. Sea lo primero indicar que la demandante LUZ MILEIDI CORREALES OSPINA, quien se presenta como víctima de los hechos investigados, carecería de legitimidad para promover la acción de revisión, tal y como lo prevé el artículo 221 del C.P.P./2000; por cuanto no acreditó su condición de sujeto procesal reconocido en la actuación en la que se produjo la decisión de cesación del procedimiento que pretende cuestionar, lo cual era viable mediante la constitución en parte civil y su admisión por el funcionario judicial.

Pero aún si se hiciera caso omiso a dicha ilegitimidad, la demanda habrá de inadmitirse igualmente porque no contiene fundamentos fácticos y probatorios suficientes de la causal de revisión alegada, lo cual se pasa a explicar. La demandante invoca la causal 3ª de revisión contemplada en el artículo 220 del C.P.P./2000, cuya exequibilidad fue condicionada en la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003 con el objeto de que se entendieran comprendidas en su espectro las decisiones de absolución, preclusión de la instrucción y de cesación de procedimiento, en casos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, siempre que una instancia internacional o un organismo estatal hubiese constatado la existencia de un hecho o prueba nueva, o haya establecido la existencia de fallas protuberantes en la investigación. Para una mejor ilustración, así lo señaló la Corte Constitucional: … la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.

Igualmente, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.

Ciertamente la sentencia C-004 de 2003 ensanchó el ámbito material de la causal de revisión prevista en el numeral 3º; sin embargo, también lo es que el estudio de las hipótesis que introdujo por vía de precedente constitucional relativas a violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, fue condicionado a un requisito de procedibilidad de la acción de revisión: la existencia de un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptado formalmente por Colombia, en el que (i) se haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates y/o (ii) se haya constatado un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial.

Como quiera que tal pronunciamiento interno o internacional no existe en el caso cuyo estudio se propone o, por lo menos, la existencia del mismo no se acreditó y ni siquiera se argumentó; la demanda no puede admitirse por incumplimiento de uno de los fundamentos de hecho de la causal 3ª declarada exequible de manera condicionada, y por la omisión en el aporte de la prueba que lo demostraría. Si bien es cierto se argumentó la existencia de una eventual prueba nueva, cuál sería la declaración que rindiera el señor ADRIÁN MONTES MONTES en la investigación No 17466000000201200001, su facticidad no ha sido verificada en la decisión de un órgano estatal o de uno internacional de derechos humanos como lo exige la Sentencia C-004 de 2003, es más ni siquiera fue aportada al presente trámite.

Conclusión La Corte inadmitirá la demanda de revisión instaurada por el apoderado de LUZ MILEIDY CORREALES OSPINA porque desatendió los presupuestos consagrados en los artículos 221 y 222, numerales 3 y 4, del C.P.P./2000. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión instaurada por el apoderado de LUZ MILEIDY CORREALES OSPINA, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cita y trascribe partes de: 1) la Sentencia del 11 de mayo de 2007.

Caso de la Masacre de la Rochela Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 163, párr. 197. 2) la Sentencia del 20 de noviembre de 2013, caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No 270, párr.. 370 y 371.

Y 3) la Sentencia del 3 de septiembre de 2012. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No 248 párr. 240 y 241. � “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 1 PAGE 11