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AP4958-2014(42186)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42186 JOHN JAIRO RINCÓN TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 4958-2014 Radicación 42186 (Aprobado Acta No. 280 ) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO RINCÓN TORRES.

ANTECEDENTES: 1. Desde 2009, en Ibagué, se supo de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes. La lideraba José Arbeis Bonilla Puentes, alias “ el señor de la b ”, antes subalterno de Eduardo Restrepo Victoria, alias “ el socio ”, y quien siguió con las actividades delincuenciales de éste después de su extradición a los Estados Unidos.

JOHN JAIRO RINCÓN TORRES, conocido con los alias de “ balín ” o “ Lucas ”, residente en el barrio Santofimio de la misma ciudad, según se logró establecer, era miembro de esa agrupación ilegal y en esa condición ordenó el 27 de septiembre de 2009 la muerte de José Rodrigo Arias Gómez, alias “ la kika ”. 2. El 5 de enero de 2011, ante un Juzgado Penal Municipal de Ibagué, se legalizó la captura de JOHN JAIRO RINCÓN TORRES.

Acto seguido se le formularon –y no los admitió— los cargos de concierto para delinquir con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes, homicidio agravado y porte de armas, en relación con los cuales se le dictó el mismo día medida de aseguramiento. 3. Tras las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juzgamiento, el 2 de agosto de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó al acusado a 37 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No se le otorgó la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 31 de mayo de 2013, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Primero. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de convicción. Según el censor, respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, la sentencia se fundamentó exclusivamente en pruebas de referencia. Recordó que los medios de convicción, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, de acuerdo con la ley, se deben apreciar en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

De acuerdo con el Tribunal, las grabaciones de las conversaciones telefónicas del procesado JOHN JAIRO RINCÓN TORRES, José Arbeis Bonilla Puentes y Alexánder Granada Gallón, “ reproducidas ” en el juicio oral por un miembro de la policía judicial, sustentaban, “ entre otros medios ”, la condena del primero. Así se hayan respetado las ritualidades legales en las interceptaciones telefónicas, cabe el análisis pertinente del resultado de las mismas.

No es de recibo que en el fallo recurrido se dé por sentada la participación del acusado en las conductas que se le imputaron por el hecho de que “ algunos de los interlocutores de esas conversaciones reconozcan y tomen como ciertos los diálogos sostenidos con el endilgado, tal como según expuso la segunda instancia, ocurrió con Alexánder Granada Gallón alias ‘el tigre’ y Rafael Antonio Guzmán o porque existan llamadas bidireccionales con el abonado telefónico de JOHN JAIRO ” RINCÓN TORRES.

“ Credibilidad que a su vez –continúa el censor— la sustenta en prueba de referencia, como sucede con la versión de los mencionados, quienes no concurrieron al juicio y sólo la Fiscalía introduce las entrevistas, mal podría darse por cierto que efectivamente hubiesen reconocido las conversaciones, cuando sobre ese tópico, no hubo una inmediación subjetiva, que permitiera que el testigo confirmara tal afirmación ”.

No podía el Tribunal, entonces, con las entrevistas de los testigos Guzmán y Granada Gallón, dar por cierto que la voz contenida en los audios era del sindicado, sin un dictamen técnico que así lo determinara, el cual no se realizó porque el material correspondiente, según la experta a quien se pidió hacerlo, no era apto para análisis. Así las cosas, al sólo fundamentarse la sentencia “ en prueba de referencia ”, incurrió el ad quem en error de derecho por falso juicio de convicción, derivado de transgredir la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Se aportaron al proceso las entrevistas de Shirley Milena Giraldo, Rafael Antonio Guzmán, Alexánder Granada Gallón, José Einer García, John Hailer Nieto García y Fidel Perdomo Serna. Ninguno de estos concurrió a declarar en el juicio y, no obstante, esas declaraciones ante la policía judicial le sirvieron de fundamento al ad quen para confirmar la sentencia de primera instancia, “ sin tenerse en cuenta, que la prueba testimonial de referencia única o por conjunto de pruebas de referencia, no puede derruir la presunción de inocencia, ni tampoco edificar una sentencia condenatoria, por lo precaria de la misma y por su poca confiabilidad ”.

El testimonio de Diego Fernando Urbano, por último, “ no tenía la capacidad suficiente para robustecer la prueba de referencia, ni la capacidad de edificar una sentencia condenatoria ”. Fue claro en afirmar que la “ declaración escrita” llevada a cabo ante el sargento Beltrán de la Sijin, la solicitó Gina Escarraga en otro proceso y había sido alterada pues contenía afirmaciones que no expresó. Le solicita el casacionista a la Corte, en conclusión, casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de los cargos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. En relación con el delito de homicidio agravado imputado a RINCÓN TORRES, no existía a juicio del defensor “ un conocimiento más allá de toda duda para edificar una sentencia condenatoria ”. Con las pruebas allegadas a la actuación, en otras palabras, no cabía “ desvirtuar la presunción de inocencia ”.

No podía dar por cierto el Tribunal “ que la voz que aparecía en los audios ” era del acusado, “ desconociendo la alegada imposibilidad técnica de obtener una prueba pericial de análisis comparativo de hablantes con fines forenses, debido a que los audios no son aptos para análisis, como lo dio a conocer la fonoaudióloga Judith Valencia Torres, de ahí de que acuerdo a la ciencia, no podía determinarse quiénes realmente eran los interlocutores ".

Agregó el censor a continuación: “ Téngase en cuenta que con respecto a José Alexánder Granada Gallón, alias el ‘tigre’, quien no concurrió a juicio para ser contrainterrogado, el Tribunal sin que exista una prueba que le indique quienes participaron en la conversación, da por probado que era el apodado pulmonía y JOHN JAIRO RINCÓN TORRES, cuando José Alexánder (Granada), ni siquiera había participado como interlocutor, en donde supuesta (sic) ordenaba la muerte de José Rodrigo Arias Gómez alias la ‘kika’ y por el cual se pedía la suma de tres millones de pesos, asunto que no pudo ser controvertido, porque fue prueba de referencia ”.

Conforme a la lógica, en relación con lo precedente, es imperioso señalar “ que si no había participado en la conversación, mal podía definir no solo los temas tratados, sino también quienes sostuvieron la conversación pues esta es bilateral ”. Esta situación impedía, por tanto, condenar por homicidio al sindicado. El procesado había amenazado de muerte a José Rodrigo Arias Gómez y después del homicidio hizo lo mismo con los familiares de éste, conforme a las declaraciones de Bercy Gómez Rojas y Wilmer Arias Gómez.

Adicionalmente, según el fallo impugnado, tres días antes del crimen hablaron telefónicamente Alexánder Granada y JOHN JAIRO RINCÓN TORRES. Este le dijo al primero, de Arias Gómez (a. la kika), que representaba un problema para la organización porque vendía droga a nombre de ellos y “ no reportaba el producido ”. Entonces Granada Gallón le respondió que se encargaría del asunto y “ el lunes lo mandaría a la eterna primavera ”.

Para el recurrente, el juzgador no podía “ demostrar ” con lo anterior que el procesado ordenara la muerte de la víctima. Tampoco se desprende algo así de las entrevistas de Fidel Perdomo Sierra y Shirley Milena Giraldo Osorio. Ni del testimonio de Diego Fernando Urbano. En la apreciación de la prueba testimonial desatendió el ad quem los criterios establecidos en la ley.

Sumado a esto, al valorar las declaraciones de Bercy Gómez y de Wilmer Arias, la Corporación judicial “ no tuvo en cuenta un análisis intrínseco y extrínseco ”. La primera no presenció que el acusado amenazara a su hijo o dispusiera su muerte. Las intimidaciones hechas durante la velación de José Rodrigo Arias, a su turno, provinieron “ de un supuesto emisario ”, de nombre “ Cesar ” según la compañera del occiso.

El segundo, Wilmer Arias, por su parte –sigue el censor— “ se tornó nervioso durante su declaración, no refirió sobre amenazas a su hermano anteriores a su muerte, desconociendo las causas de su deceso, que solo reconoció a alias ‘balín’ cuando se lo encontró en el barrio jardín Santander, y donde este supuestamente le comentó haber ordenado la muerte de su hermano, sin embargo, recordemos, que según la progenitora manifestó que el fallecido José Rodrigo (Arias), en vida se había dedicado a vender estupefacientes bajo las órdenes de balín y que por ese hecho estuvo en la cárcel, siendo extraño, que el declarante no conozca antes del homicidio a la persona con la que supuestamente trabaja su hermano, y que el haber laborado con este, lo habían privado de la libertad, que además era de conocimiento de su progenitora con la que el deponente convivía ”.

Dejó de lado el Tribunal que “ en ocasiones ” el testimonio de familiares y amigos puede afectar la objetividad y que lo aconsejable en casos así, conforme a las reglas de la sana crítica, es someter esas declaraciones “ a un examen intrínseco más detallado y profundo ”. Y emprender, de otro lado, “ un cuidadoso análisis extrínseco ” o de “ concatenación ” con los demás medios de prueba.

En el presente caso “ ninguno de los medios probatorios soporta un fallo de condena contra el procesado ”. Los testimonios de la madre y del hermano de la víctima “ no eran suficientes ” para establecer que el acusado “ actuó en calidad de determinador ” del homicidio, “ no hay constatación de esa situación con los demás medios de prueba debatidos en el juicio ”.

Así las cosas, “ si no existe una concatenación con el resto de medios de convicción que integran el recaudo probatorio, sobre ese supuesto, hay trascendente el error denunciado ” (sic). En conclusión, si no existe conocimiento más allá de toda duda de que el procesado ordenó darle muerte a la víctima, le corresponde a la Sala casar el fallo recurrido y absolver al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

Aunque es innegable que en el presente caso el demandante, en su condición de defensor del procesado JOHN JAIRO RINCÓN TORRES, cuenta con interés para pretender en casación que se absuelva a su asistido, no consiguió sustentar debidamente los cargos propuestos. 3. El error de derecho por falso juicio de convicción que planteó en el primero, como es sabido, ocurre cuando el juzgador considera que el medio de prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeto a ella desconoce el valor o la eficacia que le asigna la ley.

Para el recurrente, el Juzgador quebrantó el inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual “ la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referen cia”. Cuando intentó acreditar la irregularidad, sin embargo, dejó clara la inexistencia de la misma. El abogado no ocultó en el desarrollo del reproche, en efecto, que el fallo también se sustentó en prueba directa.

Vale decir, en las grabaciones obtenidas legalmente de las conversaciones telefónicas interceptadas al procesado, a José Arbeis Bonilla Puentes y a Alexánder Granada Gallón. Los teléfonos intervenidos, según el Tribunal, correspondían a los utilizados por los mismos, estableciéndose con esas charlas –allegadas al juicio como prueba documental—, no solamente los nexos entre ellos “ sino su vinculación con los objetivos criminales de la asociación, relacionados con la muerte selectiva de personas que se anteponían a sus designios, la extorsión a comerciantes en plazas de mercado, la compra y venta de armas de fuego y el tráfico y microtráfico de estupefacientes ”.

El resultado de la diligencia de allanamiento practicada en la residencia de RINCÓN TORRES fue también prueba directa de su responsabilidad penal en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones. Se encontraron en el lugar sustancias estupefacientes, un revólver llama calibre 38, 20 cartuchos para el mismo y 30 cartuchos calibre 22.

Resulta claro, entonces, que la condena por los delitos mencionados no solamente se fundamentó en pruebas de referencia. Por ende, no se configuró el error de derecho por falso juicio de convicción denunciado y en esa medida, en relación con el reproche inicial, no hay lugar a la admisión de la demanda. 4. La segunda censura corre idéntica suerte a la anterior.

Lejos estuvo la defensa en ella de comprobar que el ad quem, en la argumentación probatoria con sustento en la cual declaró al procesado penalmente responsable del delito de homicidio agravado objeto de la acusación, transgredió la sana crítica. No demostró, en realidad, que la condena por ese delito haya estado mediada por el desconocimiento de una regla de experiencia, de un principio de lógica o de una ley científica.

Se dedicó fue a oponer su lectura personal de los medios de prueba a la realizada por el juzgador, olvidando que la casación no es tercera instancia del proceso penal sino un escenario dispuesto para juzgar la legalidad de la sentencia. José Alexánder Granada Gallón, se dice en el fallo impugnado, admitió que algunas de las conversaciones interceptadas, referidas a “ ejecuciones selectivas de personas ”, comercialización de estupefacientes y adquisición de armas de fuego, fueron entre él y el procesado.

Reconoció, adicionalmente, “ la conversación donde JOHN JAIRO (RINCÓN) se comunica con alias pulmonía, ordenando la muerte de José Rodrigo Arias Gómez alias la Kika y por la que pide la suma de tres millones de pesos ” (pág. 20 del fallo). El hecho de que no sea uno de los participantes en este último diálogo, en manera alguna imposibilitaba al declarante para señalar quiénes eran los interlocutores.

Resulta inaceptable, por tanto, sugerir que el juzgador desconoció la lógica por apoyarse en ese medio de convicción para concluir que RINCÓN TORRES ordenó matar a José Rodrigo Arias Gómez. Se advierte, de todas formas, que no se trató de las únicas pruebas que fundamentaron la condena por el homicidio. Y si bien es cierto el casacionista no pasó por alto esta situación, se limitó simplemente a oponerse al alcance dado a las mismas por el Tribunal.

A señalar categóricamente que no eran suficientes para atribuirle a su representado, en calidad de determinador, la conducta punible. En el cargo, entonces, no se percibe ninguna propuesta del defensor susceptible de examen en casación por parte de la Corte. 5. En conclusión, pues, no hay lugar a la admisión de la demanda. Tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO RINCÓN TORRES. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15