Fallo casación: 53555 Ernesto Talero Puentes Ley 906 de 2004 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4957-2018 Radicación: 53555 Aprobado Acta N.386 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Analiza la Sala si la demanda de casación promovida por la defensa de Ernesto Talero Puentes, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 11 de mayo de 2018, que confirmó la decisión condenatoria proferida en contra del citado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo declaró responsable del delito de acceso carnal abusivo en grado de tentativa, satisface las exigencias de correcta fundamentación para ser admitida.
HECHOS Se declararon en el fallo recurrido como sigue: El 16 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana en el lugar de habitación ubicado en la carrera 89 A 53/04 sur del barrio Bosa Brasilia, cuando la señora Ercilia Danilda Angulo Batalla, madre de la menor XDRA de 11 años de edad, tuvo que dejarla sola para ir a comprar lo del almuerzo, al regresar, diez minutos después y mirar hacia la alcoba donde estaba la niña, observó que allí se encontraba el señor Ernesto Talero Puentes encima de la menor, besándola y acariciándola.
Al preguntarle la mamá de la niña porqué hacía eso, le dijo que el diablo lo había tentado y pidió perdón en reiteradas ocasiones. La denunciante intentó cerrar la puerta para impedir la huida del agresor, pero al parecer se desmayó, por lo que la menor salió corriendo y le pidió a una vecina que llamara a la policía la cual no llegó. Posteriormente, al regresar, la niña le pidió perdón a su madre, diciéndole que este señor le había dicho que se dejara violar porque si no iba a matar a su mamá y que él estaba acostumbrado a hacer lo mismo con una niña de nombre Yesika.
La presencia de Talero Puentes en la residencia de la menor obedeció a la confianza que se le tenía, ya que lo conocían de años atrás, además de haber trabajado en obras dentro de la casa. Para el día de los hechos cumplía un contrato por prestación de servicios que consistía en la construcción de un mesón en la cocina de la vivienda, así que encontrándose allí y estando solo con la menor por la ausencia de su madre, el hombre aprovechó para tomar a la niña en forma violenta y tratar de accederla carnalmente.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El anterior recuento fáctico dio lugar a que la Fiscalía formulara imputación a Ernesto Talero Puentes como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado por la circunstancia descrita en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal por ser la víctima menor de 14 años, en la modalidad de tentativa, en audiencia de 22 de febrero de 2011, ante la Juez 47 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. El cargo fue rechazado por el procesado. 2.
El escrito de acusación fue presentado el 16 de marzo siguiente, en el que se cambió la calificación jurídica del hecho por la del punible de actos sexuales con menor de 14 años. 3. La acusación fue formulada en diligencia de junio 29 de 2011, la cual fue presidia por el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En dicha audiencia la Fiscalía retomó la calificación jurídica endilgada en la vista preliminar, esto es, acceso carnal violento con menor de 14 años y en grado de tentativa. 4.
La audiencia preparatoria se surtió el 18 de agosto de 2011 y el juicio oral en sesiones de agosto 10 de 2012, marzo 20 de 2015, 29 de agosto y 25 de septiembre de 2017. En esta última fecha el juez de conocimiento, anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. 5. La sentencia de primera instancia fue proferida el 31 de octubre de 2017; en dicha decisión se impuso a Talero Puentes la pena de 64 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado en tentativa.
Ante la improcedencia de la prisión domiciliaria y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenó la captura del acusado. 6. El fallo de primer grado fue objeto de impugnación por la defensa del Talero Puentes y el agente del Ministerio Público. Por lo anterior el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció mediante fallo de 11 de mayo de 2016 confirmó en su integridad la decisión recurrida. 7.
Contra la anterior determinación interpuso recurso de casación el apoderado de Ernesto Talero Puentes. DEMANDA Luego de resumir los hechos, la actuación procesal, las sentencia de primera y segunda instancia, referirse al interés para acudir a la casación y precisar la finalidad perseguida con el recurso, la recurrente postula un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual acude a la causal tercera de casación. Señala que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la norma sustancial al apreciar los testimonios de la menor ofendida y de su progenitora, cuyo contendido, agrega, fue distorsionado.
Remembra los presupuestos formales del error de hecho por falso juicio de identidad para enseguida indicar los motivos por los que considera que la lectura de la prueba fue equivocada y que dicho yerro condujo a que se declarara que el hecho corresponde con el delito de acceso carnal violento en tentativa, cuando en realidad la conducta que se tipifica es la acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Afirma que del dicho de las declarantes no se podía concluir que la intención del acusado estuviera encaminada a acceder carnalmente a la menor. Se ocupa del testimonio de la niña X.D.R.A y sostiene que fue tergiversado, ya que solamente refirió tocamientos sexuales, pero nunca que estos hubieran avanzado hasta la penetración de miembro viril, dedos u objetos por cavidad anal o vaginal.
También descarta el conato de acceso carnal dado lo fugaz de la agresión, la cual se prolongó por el breve espacio de 5 o 7 minutos, según lo manifestó la menor. Después de citar apartes de la declaración de la niña, sostiene la recurrente que en manera alguna la testigo manifestó que el acusado le dijo que « se dejara violar », sino que se «dejara hacer lo mismo que le hacía a Yesika ».
Añade el censor que ante el señalamiento de la menor acerca de que Talero Puentes solo la tocó por encima de la ropa, ya que no le alcanzó a quitar el pijama ante el regreso de la madre, no se puede dar por demostrado el propósito de éste de querer desnudar a la niña para accederla carnalmente. Se refiere ahora al testimonio de Ercilia Danilda Angulo Batalla, madre de la víctima, para indicar que en manera alguna ésta le informó al procesado que salía para comprar lo del almuerzo, motivo por el que de esta circunstancia el Tribunal no podía deducir que como Talero Puentes desconocía que la madre regresaría pronto, aprovechó su ausencia para acceder carnalmente a X.D.R.A. Insiste en que hay un error en la calificación jurídica de la conducta, ya que los hechos se adecúan al delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, comportamiento que ya se encuentra prescrito.
Aunado a lo anterior, resalta que la Fiscalía en su alegato conclusivo no logró demostrar el delito de acceso carnal violento en la modalidad tentada. De otra parte sostiene que no se reconoció la existencia de duda probatoria, ya que no se posible deducir en el grado de certeza que el procesado hubiera desplegado actos inequívocamente dirigidos a cometer la conducta de acceso carnal.
La demandante solicita que se case la sentencia, para que en su lugar se profiera fallo absolutorio. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, también cumplir las exigencias argumentativas propias de la casación, puesto que la misma no es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la cual se presume acertada y acorde en un todo con el ordenamiento jurídico.
Es por ello que el quiebre de dicha presunción compete al demandante a través de la acreditación de cualquiera de las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales impone una serie de exigencias que el recurrente está en deber de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación y de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. 2.
El cargo postulado se encamina por la senda de la violación indirecta de la norma sustancial por falsos juicios de identidad por tergiversación respecto de los testimonios de la menor ofendida y su progenitora, lo que a juicio de la censora condujo a la errada conclusión acerca de que el comportamiento desplegado se ajusta al delito de acceso carnal violento en la modalidad tentada.
Huelga recordar que en tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material por una incorrecta lectura, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).
Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error, es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice[footnoteRef:1] [1: Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.] Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el error, que en tratándose de falso juicio de identidad, exige del censor indicar la equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del contenido del medio de convicción con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada determinada circunstancia de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que el elemento de juicio muestra.
La recurrente ataca la apreciación del testimonio de la ofendida bajo dos aristas, a saber, (I) lo manifestado por la niña y su madre no refiere ninguna circunstancia de la que se logre inferir que la intención del acusado era acceder carnalmente a la menor y, (II) el Tribunal hizo agregados al testimonio de la niña para sustentar la conclusión acerca de que Talero Puentes quiso accederla.
Frente a lo primero claramente se evidencia que la propuesta de la demandante es reñir con las conclusiones que adoptó el fallador a partir de los señalamientos de las declarantes. En esa medida, no se trata de una tergiversación de su contenido, sino del desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a partir de estas probanzas, motivo por el que el ataque debió encaminarse por la vía del falso raciocinio, en orden a demostrar que de lo atestado por las deponentes no es posible concluir que la acción del acusado estuvo determinada por su deseo de acceder carnalmente a X.D.R.A. La libelista no se ocupa de identificar el error de apreciación de estos dos testimonios, ni explica las razones, fundadas en infracciones a la lógica, la ciencia o la experiencia, por las que de lo dicho por éstas, no es posible derivar que los actos desplegados por Talero Puentes tenían como propósito acceder carnalmente a X.D.R.A. La demandante pretende justificar el presunto vicio de estimación probatoria a partir de sus propias conclusiones, según las cuales como no hubo acercamientos orientados a la penetración, la menor no fue despojada de su ropa, el procesado no se desnudó y el ataque fue muy breve, no se configura una tentativa de acceso carnal.
Su exposición hace palpable una estimación propia de los medios de convicción y más que ello, del hecho y sus circunstancias, pues acogiendo los señalamientos de las declarantes, adopta sus personales conclusiones que dejan ver expresamente su opinión sobre el delito que se configura y su desacuerdo con que lo fáctico se hubiera calificado como una tentativa de acceso carnal violento, pero sin demostrar o al menos identificar en qué consistió el error del sentenciador al declarar la tipificación de esta conducta.
Ahora, en cuanto a la supuesta adición del testimonio de la niña, acerca de que ésta en manera alguna señaló que el procesado le dijo que se «dejara violar», falta la recurrente al principio de corrección material, pues esta expresión no fue producto de la invención del Tribunal, ya que la niña sí hizo esa manifestación en juicio. Cosa distinta es que la casacionista se encuentre inconforme con que dicha expresión haya sido validada por el fallador para concluir la existencia de un conato de acceso carnal, lo cual, de todas formas, tampoco coincide con los argumentos del fallo, habida cuenta que se apreciaron otro tipo de circunstancias modales de la conducta que razonadamente llevaron al Tribunal a concluir que el acusado pretendía acceder a X.D.R.A a través del ejercicio de violencia, aprovechando la ausencia de la madre.
En efecto, la niña indicó que fue tomada por la cintura por el procesado, quien por la fuerza la llevó a la habitación, la lanzó sobre la cama, se puso encima de ella para someterla la besó en el cuello y le tocó los senos por encima de la ropa, acción que fue interrumpida ante la llegada de la madre, quien sorprendió a Talero Puentes encima del cuerpo de su hija y a ésta tratando de liberarse.
Además de que el error propuesto no se configura, ya que el Tribunal no hizo el agregado al testimonio de la menor, aun de haberse incurrido en tal vicio, éste resulta inane, pues el fundamento del juicio de tipicidad lo constituye otro tipo de particularidades presentes en la conducta del acusado de las que se dedujo el tipo penal de acceso carnal violento agravado tentado por el que fue condenado Ernesto Talero Puentes.
En la demanda se plantean posturas personales con las que se busca ajustar el hecho a una tipicidad que resulta más favorable al acusado, es decir, acto sexual abusivo con menor de 14 años, pero sin que se demuestre cuál fue el error del Tribunal al concluir que la conducta estuvo mediada por una acción violenta, más no por un acto de inducción o persuasión hacia la niña para que asintiera a los propósitos sexuales del acusado, caso en el cual sí se configuraría un comportamiento abusivo.
El Tribunal dio una lectura correcta al testimonio de la menor, el cual encontró respaldo con el de la madre, acerca de que Talero Puentes no solo pretendió someterla por la fuerza física, a la que la niña se resistió, sino también moral al amenazarla con hacerle daño a su progenitora. Estas circunstancias son aceptadas por la recurrente, toda vez que no discute los pormenores del hecho descrito por las testigos.
Su inconformidad radica en la adecuación del suceso, razón por la que debió postular tal queja por la senda de la violación directa la norma sustancial, así como demostrar que el sentenciador cometió un desatino al aceptar la calificación propuesta por el acusador. Sin embargo, adicional a una postura personal, la censora no ofrece razones de fondo para concluir que el hecho se tipifica en un delito de naturaleza abusiva como no violenta, al igual que las acciones ejecutadas por el procesado solo se dirigían a hacer tocamientos sexuales, diferentes al acceso carnal.
Lo yerros en el libelo surgen manifiestos, no solo por la incorrecta selección en el tipo de error de hecho, la escogencia de la vía indirecta, la sustentación del cargo y su consonancia con lo acontecido en el proceso; también en la solicitud para que se case el fallo, puesto que se peticiona una sentencia absolutoria, pese a que se alega la prescripción de la acción penal de haberse optado por la calificación jurídica que la recurrente considera correcta y, al mismo tiempo, se alega la existencia de duda probatoria respecto de la materialidad del delito, solitudes que se excluyen entre sí y que debieron postularse en cargo separado bajo presupuestos argumentativos diferentes.
En este orden de ideas, la demanda de casación presentada por la defensa de Ernesto Talero Puentes se inadmite. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación (CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Ernesto Talero Puentes.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16