Extradición Radicación 50018 Yasson Mendoza Góngora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4957-2017 Radicación N.º 50018 Acta 239 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la petición de nulidad y el recurso de reposición interpuestos por el requerido YASSON MENDOZA GÓNGORA, contra el auto dictado el 7 de junio del presente año, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud probatoria formulada por la representante del Ministerio Público.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que esa entidad informara si existían procesos penales por delitos de tráfico de estupefacientes en nuestro país contra el requerido. Ello, en orden a salvaguardar el principio del non bis in ídem. 2.
La petición fue negada, básicamente porque la representante de la sociedad no aportó información concreta que permitiera a la Sala, al menos advertir, que el reclamado haya sido investigado o condenado en Colombia por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición, pero además, porque de la revisión de los documentos obrantes en la carpeta, se estableció que MENDOZA GÓNGORA fue capturado cuando se encontraba en libertad y su defensora ninguna alusión hizo a la existencia de algún trámite penal en nuestro país, por la misma situación fáctica que soportó el pedido de extradición. LOS ESCRITOS PRESENTADOS Dentro del término de ejecutoria de la providencia que negó la petición probatoria que formuló la Procuradora Delegada, el requerido, YASSON MENDOZA GÓNGORA, presentó sendos memoriales mediante los cuales solicitó: 1.
Que se decrete la nulidad del auto que negó las pruebas en su favor, para lo cual, luego de hacer consideraciones genéricas sobre el trámite de extradición, pide que se le dé «espacio para nombrar mi defensor» y así ejercitar en debida forma la «defensa material», pues a pesar de que le fue designada una apoderada de oficio, ésta no ha ejercido a cabalidad las funciones a su cargo. 2.
Que se reponga la providencia que negó la solicitud de pruebas, pues afirma, ha tenido «vínculos con los miembros de las FARC – EP», situación que impone abrir nuevamente la etapa probatoria del trámite para demostrar su pertenencia a ese grupo guerrillero. Pide, en ese sentido, que se oficie al Alto Comisionado para la Paz con el fin de que se constate su incorporación a la organización insurgente.
Agrega, que se debe requerir a la Fiscalía General de la Nación para que se establezca si en su contra cursó algún proceso por el delito de tráfico de estupefacientes. Además, hace nuevas consideraciones sobre el ejercicio de la «defensa técnica» y advierte que se encuentra «huérfano» de apoderado dentro del trámite, pues su representante judicial guardó silencio dentro del término de traslado para la práctica de pruebas a pesar que podría vulnerarse la garantía del non bis in ídem que le asiste.
CONSIDERACIONES Como metodología, resolverá la Sala, en primer término, la solicitud de nulidad propuesta por el reclamado y, en caso de que ésta no prospere, se pronunciará sobre el recurso de reposición que instauró. 1. Sobre la nulidad. Dentro del trámite de extradición existen actos de rito « relacionados con la estructura del proceso » y de garantía « referentes al derecho de defensa »[footnoteRef:1], cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso.
Es posible remediar esa situación mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar las garantías del solicitado en extradición. [1: CSJ AP3611-2014] Como la nulidad es un remedio extremo, es obligación de quien la invoca exponer las razones fácticas y jurídicas que hacen viable la reclamación (CSJ AP, 31 may. 2000, Rad. 16720).
Además, su procedencia está ligada a los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, sobre los cuales expuso la Sala lo siguiente: … de acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como así también lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), como así también lo dispone el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad) (CSJ AP, 7 julio 2008, rad. 29424).
En este caso, YASSON MENDOZA GÓNGORA pide nulitar el trámite por razón de que se ha vulnerado la garantía de defensa que le asiste dentro de la actuación que se surte en su contra. Lo que se extrae de sus escritos frente al particular, es que disiente de la estrategia de defensa pasiva que adoptó la abogada que agencia sus intereses dentro de este trámite.
Pues bien, sobre los casos en que la nulidad se invoca por esa particular situación, expuso la Sala, en providencia CSJ AP, 13 de marzo de 2013, Rad. 39574, que: … la determinación de si existió o no transgresión de la citada garantía procesal por inacción de la defensa debe surgir del análisis de cada caso en particular ante la imposibilidad de obtener una fórmula que permita saber cuándo la defensa técnica se ha conculcado.
Ello por cuanto no necesariamente la poca o ninguna actividad del abogado conlleva a la afectación del derecho de asistencia profesional, en la medida que tal conducta puede constituir una estrategia defensiva y no un abandono de la defensa. Ahora bien, cuando se postula la nulidad por falta de actividad probatoria, el peticionario ostenta la carga argumentativa de demostrar qué pruebas dejó de solicitar el defensor y cuál es la incidencia de la omisión en la situación del requerido en extradición frente a los específicos temas que la Corte debe abordar al emitir su concepto, estos son, la validez formal de la documentación presentada por el gobierno extranjero, la demostración plena de la identidad del solicitado, la satisfacción del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Por tanto, para que prospere la petición anulatoria no basta con señalar la inactividad del defensor y criticar en abstracto la gestión del anterior abogado, en la medida que cada profesional puede ostentar una visión del caso a partir de la cual establece su estrategia defensiva (énfasis agregado). En esta oportunidad, MENDOZA GÓNGORA invoca la nulidad del trámite a partir de la apertura a pruebas, por razón de que la apoderada de la defensoría pública que le fue designada no elevó ninguna postulación probatoria dentro del respectivo término de traslado.
Pero no explicó el requerido qué elementos de convicción dejó de solicitar la defensora. Tampoco explicó de qué manera podrían incidir aquellas probanzas echadas de menos, en el concepto que corresponde emitir a la Corte. Por el contrario, al invocar la nulidad de la actuación, se limitó a replicar, sin argumentos adicionales, la solicitud elevada por la representante del Ministerio Público que fue negada por improcedente.
Del mismo modo, aun cuando el reclamado reprocha el proceder de la abogada de la Defensoría Pública porque, en el marco de su estrategia estimó innecesario solicitar pruebas al interior del trámite que se adelanta en su contra, pasa por alto que él fue notificado personalmente, el 27 de abril del presente año[footnoteRef:2], del proveído mediante el cual se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, término que empezó a correr el 5 de mayo y finalizó el 18 de ese mismo mes, sin que, dentro de tal plazo, MENDOZA GÓNGORA hubiese presentado solicitud probatoria alguna. [2: Folio 14 ídem.] Adicionalmente, el 8 de mayo de 2017[footnoteRef:3] se recibió memorial suscrito por el requerido, mediante el cual solicitaba copia del expediente y autorizaba a una persona para su recibo, solicitud a la que se accedió el día 15 de ese mismo mes[footnoteRef:4].
Tampoco en aquella oportunidad pidió la práctica de algún elemento de convicción. [3: Folio 21 ibídem.] [4: Folio 24 ibídem.] Se descarta entonces, por lo expuesto, una eventual afectación del derecho de defensa del solicitado en extradición. Pero además, se advierte que lo que pretende ahora es revivir una etapa ya fenecida, alegando una inexistente irregularidad en la actuación, que califica como lesiva de sus garantías fundamentales pero que, como se explicó en precedencia, no aconteció. En conclusión, no observa la Sala inconsistencia alguna frente a este aspecto, pero además, se evidencia que la actuación de la defensora pública que le fue designada se ha llevado a cabo con estricto respeto a las garantías que le asisten al requerido.
Por tal razón, no se accederá a la solicitud de nulidad invocada. 2. Del recurso de reposición. La finalidad de ese mecanismo, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de orden fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación. En el presente caso, advierte la Sala que el recurrente insiste en que se avalen las pretensiones probatorias que formuló en su favor la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, aun cuando de manera clara se expuso en el auto censurado que esa funcionaria no acató el deber que le asistía de allegar información que permitiera a la Corte, al menos advertir, que contra MENDOZA GÓNGORA cursa alguna investigación o que se le haya impuesto condena por los mismos hechos que fundan la solicitud de extradición, conforme se ha expuesto en múltiples oportunidades, al referir que: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;
CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). Tampoco el reclamado cumplió esa carga, pues en ningún momento indicó que esté siendo investigado, en nuestro país, por las circunstancias fácticas que fundamentan la petición elevada por el gobierno de los Estados Unidos y, por el contrario, se limitó a reiterar la solicitud que en el momento procesal correspondiente formuló la delegada del Ministerio Público, razón por la cual, por ese aspecto, no es procedente reponer la providencia recurrida. 3.
Afirmó el requerido que es integrante de las FARC y que, por tal razón, le son aplicables los parámetros del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Pidió, en consecuencia, que se disponga requerir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin de que se acredite que pertenece a ese grupo guerrillero, previa revisión de los listados que suministraron sus representantes.
Aunque no es el recurso de reposición un mecanismo para solicitar la práctica de nuevos elementos de convicción, la Corte no puede pasar por alto la afirmación del actor, quien dice ser integrante de las FARC, pues de ser cierto su dicho le sería aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio 19º del Acto Legislativo 01 de 2017. Dice esa norma: Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)». Entonces, como resulta determinante para la Corte, con miras a emitir el concepto de rigor, que se establezca si YASSON MENDOZA GÓNGORA pertenece a las FARC, se dispondrá reponer el auto del 7 de junio de 2017.
En ese sentido, se adicionará la providencia objeto del recurso horizontal con el fin de oficiar, por secretaría de la Sala, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que indiquen si YASSON MENDOZA GÓNGORA fue identificado como miembro de esa organización en el listado suministrado por sus representantes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR LA NULIDAD propuesta por el requerido YASSON MENDOZA GÓNGORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REPONER el auto del 7 de junio de 2017. ADICIONAR la decisión objeto del presente recurso, en el sentido de ordenar, que por secretaría de la Sala se OFICIE al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que indiquen si YASSON MENDOZA GÓNGORA fue identificado como miembro de las FARC, en el listado suministrado por sus representantes.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14