Extradición Radicación 50185 Arcesio Bedoya Osorio PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4955-2017 Radicación N.° 50185 Acta 239 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la representante del Ministerio Público y el defensor de ARCESIO BEDOYA OSORIO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 2187 del 9 de noviembre de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ARCESIO BEDOYA OSORIO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:2], dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de Texas. [1: Folios 21 a 31 de la carpeta.] [2: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr-295-12 (Schell), 4:12cr-295-13 (Schell), 4:12cr-295-14 (Schell), 4:12cr-295-16 (Schell).] 2.
En resolución del 16 de diciembre de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 16 de febrero del presente año, en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario ERON de Jamundí – Valle del Cauca. 3. A través de Nota Verbal No. 0454 del 12 de abril de este año[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de BEDOYA OSORIO y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [3: Fl. 40 a 45 ídem.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 0830 del 12 de abril de 2017, obrante a folio 32 de la carpeta.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Mediante auto del 26 de abril del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 22 de mayo siguiente se nombró a uno adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. Dentro de ese término, se pronunciaron los intervinientes en el siguiente sentido: i. El defensor: Solicitó oficiar a la oficina de asuntos migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se expida una certificación en la que consten «fechas y destino» a los que se haya trasladado su defendido.
Además, pidió que se tengan como pruebas la identidad del reclamado, el escrito de acusación, la orden de arresto y las normas aplicables al caso. Del mismo modo, reclamó que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de que acredite la plena identidad de ARCESIO BEDOYA OSORIO y también, en respeto de la garantía del non bis in ídem, que se requiera a la «Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia», para que informen si contra su representado se han adelantado procesos penales en nuestro país. Añade que «desde ya» se opone a la extradición y pide que «se niegue» la misma. ii.
El Ministerio Público: La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, pidió a la Corte oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, con el fin de que informen si contra el requerido se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación en nuestro país relacionada con delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir.
Justifica tal pretensión probatoria, en que ARCESIO BEDOYA OSORIO fue notificado de la orden de captura con fines de extradición en el centro carcelario de Jamundí, lugar en el cual se encuentra privado de la libertad, a disposición del juzgado referido y cumpliendo condena por el delito de tráfico de estupefacientes. Explica, que ante tal circunstancia, se hace necesario que la Sala examine la eventual vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:5]. [5: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.
A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Por ende, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre las pretensiones probatorias. 2.1. Las formuladas por el defensor del reclamado. i. El representante judicial de ARCESIO BEDOYA OSORIO pide a la Corte que ordene oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que esa entidad expida una certificación de los movimientos migratorios del reclamado. Ninguna justificación presenta el defensor con miras a sustentar ese requerimiento, por lo cual, ante su falta de motivación, se negará. Pero además, si la intención del abogado es discutir el lugar de ocurrencia del delito que le reprochan las autoridades de los Estados Unidos a su defendido, se aclara, sin que la Sala anticipe el análisis que hará al momento de proferir el concepto de rigor, que BEDOYA OSORIO es requerido por hechos acontecidos, según el indictment, «en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares».
En la etapa correspondiente establecerá la Corte, si se cumple la condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero. ii. No es necesario oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la plena identidad del reclamado, dado que esa labor ya la hizo un perito en dactiloscopia de la DIJIN.
Los resultados del procedimiento, obrante a folios 9 a 11 de la carpeta, serán analizados por la Sala en la fase respectiva. Por ende, esa solicitud del defensor también se negará. iii. Demuestra un ritualismo excesivo, que el defensor público reclame que se tengan como pruebas el escrito de acusación, la orden de arresto y las leyes foráneas aplicables al caso, pues estos documentos ya obran en la carpeta de extradición y obligatoriamente deben ser valorados por la Corte para emitir el concepto a su cargo.
Resulta innecesario decretarlos, por lo que tampoco se accederá a ese pedimento. iv. Finalmente, de la petición encaminada a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que esa entidad informe si existen procesos penales en contra del requerido, colige la Sala que lo que pretende el defensor es que se constate si BEDOYA OSORIO ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades de los Estados Unidos, en orden a salvaguardar el principio del non bis in ídem.
No obstante, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica. Es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. En ese sentido, ha precisado la Corte en múltiples oportunidades que: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;
CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). Sin embargo, el apoderado del requerido no acató tal labor. En efecto, no precisó con base en qué elementos de juicio podría establecerse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los hechos que son materia de extradición, máxime si su petición se centra en que se indague si el reclamado «tiene o ha tenido procesos penales en su contra».
Se negará, por tal razón, la petición probatoria descrita. 2.2. La pretensión del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, solicita a la Corte que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, con el fin de que informen si se adelantó contra el reclamado, ante el despacho judicial referido, algún proceso por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
Explica, en ese sentido, que dentro de la carpeta obra certificación expedida por el INPEC, de la que se extrae que BEDOYA OSORIO está en la actualidad purgando pena dentro del proceso con radicación 2009-24293-00, situación que, en su criterio, puede implicar la posible afectación de la garantía del non bis in ídem dentro del presente asunto.
Pues bien, a diferencia del defensor del reclamado, la Procuradora Judicial sí cumplió con la carga de justificar la pretensión probatoria encaminada a constatar si ya se ejerció jurisdicción, en nuestro país, frente a los hechos que fundan la solicitud de extradición. Se decretará, en consecuencia, la prueba por ella postulada. En ese sentido, se dispondrá requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, para que indique si en contra de ARCESIO BEDOYA OSORIO se adelantó proceso penal en nuestro país por el delito de tráfico de estupefacientes y en caso afirmativo, qué hechos abarca.
Igualmente, deberá informar el estado actual del expediente con radicación 2009-24293-00, además de expedir copias de las piezas procesales relevantes que dentro de esas diligencias se hayan dictado. Con el mismo fin, se dispone requerir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Tales autoridades deberán informar, además, el lapso durante el cual ha estado privado de la libertad ARCESIO BEDOYA OSORIO por cuenta del aludido proceso y si tiene otros requerimientos judiciales pendientes. 3. La Corte no observa necesario incorporar, de oficio, elemento probatorio alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NEGAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes formuladas por el defensor del reclamado ARCESIO BEDOYA OSORIO. 2. DECRETAR la petición postulada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y en ese sentido, ORDENAR la práctica de la prueba descrita en el ítem 2.2 de la parte motiva de esta decisión. 3. Contra lo decidido en el numeral primero procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13