República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 44047 ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP 4954 - 2014 Radicación n° 44047 Aprobado acta nº 280 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de abril del corriente año, mediante la cual se modificó el fallo proferido por el Juzgado 23° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad, emitido el 18 de noviembre de 2013, resultando condenando el mencionado procesado, como autor de la conducta punible de Homicidio Agragado, a la pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un término de 20 años.
H E C H O S En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: El día 5 de diciembre de 2012, en el barrio la Candelaria, sector céntrico de esta ciudad, concretamente en la carrera 55 N° 49-70 (al frente de donde funcionan las oficinas de Claro) estaba acostada una persona, habitante de la calle, cuando sorpresivamente llega un sujeto, lo apuñala y continúa su marcha.
Para desventura del agresor tal hecho criminal fue presenciado por Jhon Alexander Medina, patrullero de la Policía que, en descanso, transitaba por el lugar en su motocicleta, quien informó de lo ocurrido al policía que estaba de turno de vigilancia en la Guardia de la Estación Candelaria. El testigo indicó al policial la dirección que había tomado el autor del hecho, por lo que éste sale hacia el sitio y procede a capturar a quien fue identificado como Alejandro Gallego Gallego.
La persona lesionada fue conducida a Policlínica Municipal, al que llegó sin vida. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de diciembre de 2012 ante el Juzgado 13° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía 157 Seccional de esa ciudad formuló imputación a ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO por el delito de Homicidio Agravado.
Previo a ello, se llevo a cabo la legalización del procedimiento de su captura, ocurrida en situación de flagrancia el día anterior. El imputado no se allanó a los cargos formulados. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Se celebró la audiencia de acusación el día 18 de marzo de 2013, presidida por el Juez 23° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. Ante el mismo funcionario judicial, se celebró la audiencia preparatoria el día 4 de junio de 2013.
La audiencia de juicio oral y público se celebró los días 11 de junio, 13 y 14 de agosto y 15 de octubre 2013, día este último en el que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. El día 18 de noviembre de 2013, el Juzgado 23° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, emitió el fallo de primera instancia, condenando a ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término, como autor y responsable de un delito de Homicidio, sin circunstancia de agravación punitiva.
Apelado el fallo por el fiscal delegado y por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó, modificándolo en cuanto a la inclusión como circunstancia agravante del Homicidio, la prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, y en lo concerniente a la pena, fijándola como principal en cuatrocientos (400) meses de prisión y accesoria de veinte (20) años para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La sentencia fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por el defensor del procesado. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN En su libelo, el defensor del procesado acusa la sentencia de conformidad con el artículo 181, numeral 3, de la ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En orden a fundamentar su censura, lleva a cabo una serie de consideraciones sobre el hecho demostrado en el juicio a través de estipulación probatoria, consistente en que en no se detectó sangre en las manos del procesado GALLEGO GALLEGO, para inferir de allí que no pudo tener participación en el apuñalamiento de Evelio Ángel Gómez Taborda.
Reprocha a los falladores la apreciación que dieron al resultado de aquella prueba biológica, en tanto, advierte, que del resultado de no hallarse manchas de sangre en manos del acusado, no puede deducirse, como lo hicieron, que la víctima estaba cubierta con prendas que impidieron la ebullición de la sangre desde las heridas y su consecuente impregnación en el agresor.
De esta manera, la censura estriba en que, según su parecer, los juzgadores agregaron en su valoración circunstancias que no fueron demostrados en el curso del juicio oral y público, pues la estipulación completa hizo referencia sólo al hecho de no encontrarse en las manos del procesado manchas de sangre, de allí que la alusión a la densidad de las prendas de la víctima resulta en una modificación de la prueba y en « un desconocimiento de (su) apreciación ».
Concluye, entonces, que existe «una clara violación a la producción y apreciación de la prueba estipulada entre las partes», por cuanto los falladores imaginaron o modificaron la estipulación probatoria, desconociendo las reglas de producción y apreciación probatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiones previas Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.
Debe recordarse que con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte[footnoteRef:1]: [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. ] De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del actor. Lo primero que se puede advertir es que el demandante no se ocupa siquiera de mencionar cuál es el propósito que pretende con el recurso de casación, tampoco explica cómo a través de la impugnación extraordinaria se puede lograr en este caso alguno de los fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, dedicándose de manera genérica a presentar una serie de conjeturas sobre la supuesta indebida apreciación de los juzgadores del contenido de una estipulación probatoria, para señalar, como si se tratara de una simple alegación de instancia, cuál debió ser la conclusión valorativa que tuvieron que adoptar frente al hecho acordado como demostrado por las partes.
Inconsistencia argumentativa que lejos está de permitir socavar la doble condición de acierto y legalidad de la que llega prevalida la sentencia a esta sede, pues en sus planteamiento no se alcanza a percibir la determinación de un yerro sustancial en los juzgadores, de modo tal que pudiera derruir los fundamentos de la decisión, resultando en evidencia que la demanda no reúne las mínimas exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que deben guiar su sustentación. Pero además de lo anterior, la demanda se inadmitirá en razón a sus problemas de postulación y demostración del cargo ensayado, según pasa a explicarse. 2.
Cargo Único En su demanda, el casacionista enfila su reproche en contra de la decisión del Tribunal, en tanto sostiene que la responsabilidad del procesado se derivó de un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, causal prevista en el artículo 181, numeral 3, de la ley 906 de 2004. Sin embargo, más allá de la transcripción literal de la disposición legal que contiene la causal de procedencia de la casación, el demandante no introduce desarrollo alguno sobre ésta, quedando su postulado en una mera enunciación sin contenido, faltando de esta manera al mandato legal del artículo 184 de la ley 906 de 2004, que le impone desarrollar los cargos de sustentación, so pena de la inadmisión de la demanda.
Y es que la mera postulación de la causal referida al «desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba», comporta una generalidad inadmisible en el impugnante, pues era su deber si por esta vía pretendía censurar la decisión de las instancias, precisar con claridad el aspecto en particular sobre el que volcaba su reproche, para lo cual ha debido descomponer el enunciado normativo en cuestión conforme a los derroteros trazados por la Sala a fin de identificar la clase de error postulado, su demostración y su trascendencia. Tratándose de violación indirecta de la ley sustancial, que es a la que se refiere el citado numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, los cargos pueden revestir dos formas: 1) por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la pruebas; y, 2) por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas.
La primera, estructura la irregularidad denominada jurisprudencialmente como error de derecho; la segunda, el denominado error de hecho. En el primer caso se hace alusión a los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley- y de convicción – desconocimiento de la tarifa legal fijada por el legislador para la valoración de una prueba en particular-; en el segundo, a los falsos juicios de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- e identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio- y al falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
Cuando el censor soporta su demanda en la violación indirecta de la ley sustancial, es su deber acotar el contexto del reproche, definiendo si su ataque se conduce a demostrar el desconocimiento de las reglas de producción o, lo que es distinto, a demostrar el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, y dentro de ellos debe determinar el tipo de error preciso en el que se incurrió. De no hacerlo, que es exactamente lo que acontece en este caso, el escrito se termina contrayendo a proponer la personal apreciación probatoria del casacionista, con la aspiración de que en esta sede se le conceda la credibilidad que le negaron los falladores, pretendiendo prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, cuestión que por esencia no puede trascender de las instancias.
Sabido es que el ejercicio dialéctico del proceso penal que gira en rededor de las diferentes posibilidades de apreciación de la prueba, culmina con la adoptada por el juzgador en el fallo, que es la que finalmente ha de prevalecer. En consecuencia, la demanda de casación no se puede cifrar en la proposición de una nueva valoración de los hechos o en la persistencia de la sostenida en las instancias, debiendo el actor partir del razonamiento probatorio realizado por el sentenciador y evidenciar en él, de manera objetiva, la configuración del yerro alegado.
En el asunto objeto de estudio, el censor propone una controversia a partir de un hecho que fue estipulado como probado por las partes: “no se detectó sangre en las muestras tomadas en manos izquierda y derecha del señor Alejandro Gallego Gallego”. De esa circunstancia demostrada, valoró el juzgador que no era indicativa de que el procesado no haya participado en la ejecución de la conducta punible, argumentando que distintos factores pudieron conspirar para que las manos del agresor no estuvieran impregnadas de sangre, entre ellas, la vestimenta de la víctima y la empuñadura del arma, que posiblemente impidieron el libre flujo del sangrado desde las heridas.
En lugar de postular, desarrollar y sustentar algún error sustancial de hecho o de derecho en la apreciación del juzgador sobre esa prueba, que desquicie la decisión de responsabilidad adoptada, el impugnante elucubra de manera amplia y redundante sobre la ponderación que de ese hecho él considera adecuada, cual es, que si no había sangre en manos del procesado, no participó en el homicidio.
Alegación que, visto está, no se compadece con las exigencias de un juicio lógico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, cual es el propósito de este recurso extraordinario, sino que obedece a la prolongación de una controversia completamente finiquitada con la decisión de segunda instancia. Finalmente, no sobra destacar que, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el yerro de los falladores, cosa que no hizo el censor, tenía además la obligación de acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, mostrar que si la falencia denunciada no se hubiese presentado, el sentido del fallo sería distinto y, obviamente, favorable al procesado.
Trascendencia del yerro que le resultaría imposible acreditar al actor, pues pasa por alto que el asunto relacionado con la apreciación del hecho demostrado sobre la ausencia de sangre en las manos del acusado, fue por completo irrelevante en el juicio de responsabilidad emitido por las instancias. En efecto, la decisión del Ad quem, avalando en su valoración probatoria el fallo de primera instancia, enfatiza que la declaración de responsabilidad del procesado se fundamentó en los testimonios de Juan Guillermo Bustamante y John Alexander Medina, presentados como testigos presenciales de los hechos y quienes señalaron a ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO como el autor material de la agresión. Sobre esos dos testimonios gravitó el juicio de reproche del acusado, entendiendo los juzgadores al momento de su apreciación y en pleno ejercicio de su persuasión racional, que era tal su fuerza de convencimiento, que la circunstancia de la ausencia de vestigios de sangre en las manos del homicida tenía que explicarse por razones distintas a la pretensión del defensor de hacer creer que por ese hecho quedaba a salvo su responsabilidad.
DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16