República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 44109 JLCC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4950-2014 Radicación N° 44109 Aprobado acta No. 280. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JLCC, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 24 de febrero de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Penal del Circuito de (…) el 22 de agosto de 2011, mediante la cual se decidió condenar a aquél como autor del delito de Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada (segunda instancia) se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes: Dio cuenta la actuación que entre finales de noviembre de 2009 e inicios de enero de 2010, en por lo menos dos ocasiones, en la vereda “(…)”, sector “(…)” o (…) del municipio de (…) la menor V.J.C. de diez años de edad fue interceptada en contra de su voluntad por su vecino JLCC, quien con tres o cuatro jóvenes, en una ocasión y actuando sólo en la última le introdujo su pene por la vagina, amenazándola si contaba lo ocurrido.
Días después la menor decide contar lo sucedido a su madre señalando de los mismos al procesado, por lo que se puso en conocimiento de las autoridades. 2. Procesales En audiencias preliminares celebradas el 13 de mayo de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de (…), (i) se legalizó la captura de JLCC, (ii) se le formuló imputación como presunto autor del delito de Acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo; y, por último, (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Una vez la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los mismos delitos que inicialmente imputó, el Juzgado Penal del Circuito de (…) asumió su conocimiento y realizó la respectiva audiencia de formulación el 28 de junio de 2010, la audiencia preparatoria en sesiones del 10 de agosto y el 3 de noviembre siguientes, y el Juicio Oral que inició el día 24 de este último mes y concluyó el 16 de mayo de 2011 cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 22 de agosto de 2011 y durante la audiencia el defensor y el agente del Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación que sustentaron, luego, por escrito. Esta impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior de (…) el 24 de febrero de 2014 confirmando el fallo condenatorio. Esta decisión fue objeto del recurso de casación por el defensor, el cual sustentó mediante la respectiva demanda presentada el 21 de abril de la presente anualidad.
L A D E M A N D A Inicialmente se expone que la finalidad del recurso de casación es, primero, la efectividad del derecho material en cuanto a la debida aplicación del tipo penal por el cual resultó condenado y de la figura del concurso de delitos, y, segundo, el respeto de las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Con base en tales fines, invita a la Corte a que supere las eventuales inconsistencias de técnica y admita la demanda oficiosamente. Finaliza esta parte inicial del libelo con la identificación de los sujetos procesales, de las sentencias demandadas, de los hechos y de la actuación procesal relevante. A continuación el demandante formula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho producto de un falso raciocinio (causal 3ª, art. 181 L. 960 de 2004).
Esa vulneración habría aparejado, continúa, la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución –presunción de inocencia- y 7 del C.P.P. –presunción de inocencia e in dubio pro reo-, así como la indebida aplicación de los artículos 13 –Normas rectoras-, 29 –Autores-, 31 –Concurso de conductas punibles -, 205 –Acceso carnal violento-, 211 –Circunstancias de agravación punitiva (1 y 4), 380 –Valoración en conjunto de la prueba-, 381 –Conocimiento para condenar- y 404 –Apreciación del testimonio-, de la Ley 906 de 2004.
Manifiesta que el error de apreciación probatoria recayó sobre el testimonio rendido en juicio por la menor V.J.C., el cual contiene dos contradicciones en relación a la versión que había suministrado previamente. Estas fueron: 1) declaró que la primera ocasión en que fue abordada por el sindicado se consumó el acceso carnal, mientras que en las versiones anteriores había manifestado lo contrario.
Y 2) declaró que en el tercer encuentro sexual forzoso el agresor se encontraba solo, mientras que antes había sostenido que lo acompañaban otros jóvenes. Se duele que tales contradicciones hayan sido valoradas por las instancias como irrelevantes o insustanciales, sin que definan “clara y puntualmente” las razones para calificarlas así. Por esa vía se habría vulnerado el postulado lógico de “petición de principio” y, al tiempo, la regla de la sana crítica según la cual “las inconsistencias o contradicciones de un testimonio son relevantes cuando recaen sobre el núcleo duro o núcleo esencial de la investigación penal”.
En relación al primero, manifiesta que la sentencia asumió como verdad de principio que en los relatos de un menor es común encontrar contradicciones sin que las mismas afecten su consistencia, o que tales contrastes son marginales e intrascendentes. De esa manera se habría incurrido en un “razonamiento circular”, pues aquella forma de argumentar ignora valorar la entidad de la consistencia. Y es que precisamente se cuestiona “que la menor no fue enfática en su relato, ni en la incriminación”, sin que se haya explicado el por qué las contradicciones eran irrelevantes.
Por último, hace un llamado a la Corte para que se detenga en las razones ofrecidas para negar importancia a las inconsistencias del testimonio advirtiendo que la ninguna se adecua a los postulados de la lógica. Agrega que esa forma de razonar también desconoce una regla de la sana crítica que se extrae de la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha señalado reiteradamente que si hay uniformidad sobre lo sustancial, poco importan las contradicciones que recaigan sobre lo secundario.
Estima que las deficiencias de la prueba se vinculan con aspectos esenciales sobre el hecho investigado (acceso carnal y su agravante), pues en el juicio dijo que en el primer episodio la violaron y que en el tercero sólo la abordó el sindicado, cuando en declaraciones previas había dicho que en el evento inicial no hubo penetración vaginal y que en el último el agresor se encontraba en compañía de varios jóvenes.
La esencialidad de tales defectos, continúa, se evidenció en que la sentencia no condenó por el primer evento y excluyó la agravante por participación plural en el último. En punto a la trascendencia del error, manifiesta que la valoración del testimonio de la menor V.J.C. dentro de los parámetros de la lógica y de la sana crítica implicaba considerar como esenciales las contradicciones de la declarante, por lo que su credibilidad no alcanzaba el grado de certeza necesario para condenar.
Por lo menos, ese nivel de conocimiento no se habría adquirido en las circunstancias del abuso y en la responsabilidad del procesado, aunque admite que la prueba pericial si corroboró la materialidad de conductas sexuales abusivas. Como consecuencia de lo anterior, solicita el censor se case la sentencia y se dicte fallo de reemplazo absolutorio.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JLCC con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal. 1.
Cuestión previa Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se afianzó la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia. La redefinición legal del ámbito material y teleológico de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la potestad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, priorice los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).
En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial de soslayar los defectos formales, la demanda habrá de inadmitirse por auto debidamente motivado que admite “recurso de insistencia” presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, en las hipótesis previstas en el inciso 2º del precitado artículo 184, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En ese contexto legal, la Corte ha decantado unos presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3.
Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Establecidas las premisas básicas del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación. 2. Caso concreto Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 24 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de (…) mediante la cual confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de (…), en el sentido de condenar a JLCC como autor del delito de Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.
Además, resulta evidente que al demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, fue una de las partes en la contienda procesal (la defensa) o un “interviniente” como genéricamente lo cataloga dicha norma, y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al procesado, por vía de la imposición de sanciones penales privativas o limitativas de sus derechos fundamentales.
A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda de casación es inadmisible por las siguientes razones básicas: a) omite fundamentar la necesidad del fallo de casación para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004; y, b) no desarrolla el cargo de manera adecuada ni la trascendencia del mismo. A continuación se explica cada una de tales afirmaciones: 2.1 La demanda no justifica la necesidad del fallo de casación para lograr una de las finalidades del recurso.
Al inicio se advirtió que el código procesal de 2004 amplió el ámbito material de la casación para admitir su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, y que esa extensión se acompasó con nuevas facultades especiales para esta Corporación. De igual manera, la reforma legal implicó la adscripción de cargas argumentativas más estrictas para el demandante; así pues, junto a las ya tradicionales exigencias de debida postulación del cargo suficientemente desarrolladas por esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, se requiere ahora, con mayor ahínco, la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, tal y como lo prevé el artículo 184 pluricitado en su inciso 3º.
La demanda manifiesta que pretende la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías constitucionales y legales, especialmente la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Sin embargo, más allá de la mención de dos de los fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ninguna razón o fundamento se esgrime en desarrollo de aquella aseveración, es decir, no se argumenta la idoneidad de la sede extraordinaria para lograr tales cometidos.
En consecuencia, se parte del presupuesto indemostrado de la necesidad de la casación con lo cual incurre sí el demandante en una petición de principio o por lo menos en una pretensión axiomática, ambas insuficientes para cumplir la carga argumentativa que se le exige al demandante. El incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la adecuación de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se continúa el abordaje de la impugnación propuesta con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en el efecto jurídico contrario a los intereses del censor. 2.2 La demanda no contiene una sustentación adecuada del cargo y, en todo caso, no se acredita la trascendencia del mismo.
La Corte ha definido que el error de hecho por falso raciocinio se estructura cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria desatiende los principios de la sana crítica, los cuales se integran por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia. Así mismo, que su demostración requiere que al actor identifique (i) la prueba indebidamente apreciada, (ii) su contenido objetivo, (iii) la inferencia probatoria del juez, (iv) el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidos, y (v) que acredite las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada.
Ciertamente el impugnante cumplió con la carga de identificar la prueba que habría sido valorada de manera indebida cuando señaló como tal el testimonio de la menor V.J.C. Además, se refirió brevemente a su contenido, especialmente en los aspectos que del mismo perseguía relievar y a la conclusión probatoria que infirió el Tribunal a partir de, entre otros medios, aquél testimonio.
Sin embargo, los parámetros que invocó para descalificar la apreciación de la prueba en mención no constituyen ni un postulado de la lógica ni ningún otro principio de la sana crítica. Los postulados lógicos que integran la sana crítica son los principios supremos que rigen el proceso del pensamiento: el de identidad, el de no contradicción y el del tercero excluido y, más recientemente, se incluyó el de razón suficiente.
Por su parte, la petición de principio no constituye una de tales reglas fundamentales, es una falacia según la cual se asume por cierta la proposición a ser demostrada o, en otras palabras, la conclusión del argumento se encuentra ya entre las premisas del mismo. Se trata de un argumento que aparenta ser válido pero no lo es, pero esa invalidez ni siquiera se finca en la falsedad de las premisas o de la conclusión, de hecho pueden ser todas verdaderas; sino de la insuficiencia o impertinencia del argumento.
Como puede observarse, la petición de principio, aun cuando en ella hubiese incurrido el juzgador, no constituye una violación de los postulados lógicos tradicionales de identidad, de no contradicción ni de tercero excluido (ni tampoco el de razón suficiente), situación que conduce inevitablemente a la inexistencia de un falso raciocinio en la modalidad invocada.
Ahora bien, tampoco la deficiencia argumentativa que se reprocha (petición de principio) es cierta y ni siquiera fue planteada con claridad; por el contrario, es ambigua y contradictoria porque la misma demanda contiene la negación de su existencia. En efecto, en la demanda se reclama que las contradicciones en que incurrió la menor víctima fueron adjetivadas por los juzgadores como irrelevantes o insustanciales sin que se expusieran las razones de tal calificación, con lo cual se habría asumido como verdadera una conclusión sin la demostración necesaria.
Sin embargo, en el mismo libelo se trascriben extensas partes de la sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, en las que se explican ampliamente los motivos por los cuales las inconsistencias del testimonio cuestionado no tuvieron la entidad suficiente para socavar su credibilidad. Obsérvese: Primera instancia “En el juicio oral la menor aclaró que los accesos se dieron en tres oportunidades, y si bien esto puede resultar una inconsistencia, para nada quita la credibilidad a sus dichos y explicación a la forma como ocurrieron los hechos, porque el psicólogo también dejó constancia que la menor era parca para hablar y solo respondía lo estrictamente necesario en la entrevista que le realizara.” Segunda instancia: “(…) La defensa plantea una lectura y evaluación fragmentada y no conjunta del testimonio de la menor a fin de presentar como relevantes aspectos que no inciden de manera sustancial en el aporte de la testigo al conocimiento que de los hechos y su autor brinda tal declaración. Véase que la defensa, con el fin de hacer aparecer como contradicción sustancial, aspectos que no lo son, trayendo de manera aislada una pauta jurisprudencial, pretende que una menor de edad luego de varias veces de haber sido atacada en su persona y agredida sexualmente, deba brindar un relato preciso, exacto en todos su (sic) aspectos, pretensión que no se aviene acorde con su condición de víctima, de tan sólo 10 años de edad y con el impacto sicológico que produce no sólo la agresión en su contra, sino la permanente narración que se ve sometida sobre los mismos hechos, ante distintas autoridades y profesionales de la salud, en el curso del proceso penal y en el tratamiento a que fue sometida.
En efecto, el hecho de que la menor haya referido un acceso carnal en juicio, que dijo no haberse consumado, según relato de la primera ocasión en que fue atacada en una declaración anterior, no hace inconsistente su relato, ya que como se relata en la literatura especializada en el tema de delitos sexuales en menores de edad, es común que puedan ocurrir diferencias entre distintos relatos realizados por menores víctimas de agresión sexual, sin que ello signifique que no haya ocurrido un acto sexual violento.” Luego de citar apartes textuales de la literatura reseñada y referirse a la jurisprudencia en la materia, el Ad quem señala: “La diferencia de la Sala con el enfoque, lógicamente estratégico de la defensa, es que ella pretende presentar como principal un aspecto que no lo es, en tanto que el punto medular que se extrae de la declaración de la niña no es sí su dicho fue idéntico en todas y cada una de las versiones que brindó a su madre, al sicólogo y en el juicio oral, sino que haya sido enfática en las agresiones sexuales de las que fue víctima y en la incriminación realizada al procesado.
En este aspecto es claro que la información de la menor siempre fue consistente, respecto de que fue abordada con fines sexuales los cuales se consumaron por lo menos en dos de ellas y que en estas mismas ocasiones, la persona que pudo percibir claramente como su atacante fue al señor JLCC. De tal manera que la circunstancia destacada por la defensa no desdice el contenido cierto de su relato, sino se explica por los fenómenos antes citados, relacionados con la memorial, la constante repetición de lo ocurrido, la edad de la menor y el trascurso del tiempo.
Que si en una de esas ocasiones el reprochable ataque pudo ser evitado o se consumó sexualmente por la reacción de la menor o si en el tercer evento concurrió junto con los otros agresores desconocidos, resultan aspectos contingentes que en nada restan al hecho probado de que la menor fue víctima en, por lo menos dos ocasiones, de acceso carnal violento por parte del señor JLCC.” Y finaliza aduciendo: “En estos aspectos medulares respecto de la ocurrencia de los hechos y sobre la responsabilidad del procesado no existe ninguna ambivalencia o contradicción sustancial que surja de su relato y sólo una lectura parcial e interesada del testimonio, puede calificar como sustanciales aspectos cuya constatación no se deriva la afectación de la credibilidad que reclama la defensa.” Es más, luego de transcribir in extenso los argumentos por los cuales en la sentencia se justificó, por demás de manera suficiente como se vio, la entidad menor de las contradicciones del testimonio de la menor víctima, lo cual ya de por sí desmorona la acusación del demandante; él mismo invita a la Corte para que se detenga en el análisis de las “razones ofrecidas” para negar importancia a las inconsistencias de la prueba, de manera tal que niega la existencia de su reproche inicial.
Así lo manifestó: Se hace un llamado especial a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema para que al momento de examinar la valoración realizada por las instancias sobre el testimonio de la menor V.J.C., se detengan especialmente en las razones ofrecidas por éstas para negarle importancia a las inconsistencias de su relato y se advertira (sic) con facilidad que ninguna se adecúa a los postulados de la lógica, pues dentro de las mismas se incluye como cierta la proposición que está en discusión. De otra parte, considera el demandante que la poca o ninguna importancia que la sentencia condenatoria le atribuyó a las contradicciones del testimonio de la víctima, también desconoce una regla de la sana crítica que infiere de la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual “las inconsistencias o contradicciones de un testimonio son relevantes cuando recaen sobre el núcleo duro o núcleo esencial de la investigación penal”.
Este reproche es impreciso porque no identifica que tipo de principio de la sana crítica constituiría el parámetro valorativo señalado, si una regla de la experiencia, si un postulado lógico o si una ley científica. De hecho, el demandante se estaría refiriendo, más bien, a la violación de un precedente judicial sobre cuya debida sustentación ha señalado la Corte: La lógica casacional indica que cuando se plantea en esta sede un ataque por desconocimiento de un precedente judicial, como el que se propone en esta demanda, es deber de quien lo postula, (i) demostrar la existencia del precedente, (ii) señalar la regla jurídica creada o la interpretación fijada a través del mismo, (iii) probar su carácter vinculante, (iv) acreditar que los supuestos fácticos del nuevo caso son idénticos a los del anterior, y (v), demostrar que no se está ante una situación que justifique su desconocimiento.
Esta censura es ostensiblemente infundada porque (i) parte exclusivamente de un presupuesto valorativo subjetivo y (ii) no demuestra ninguno de los requisitos que permitirían considerar la eventual vulneración a un precedente judicial. En cuanto a lo primero, el Tribunal nunca desconoció la regla jurisprudencial invocada por el impugnante; por el contrario, la razón fundamental que suministró para demeritar las debilidades que achaca al testimonio de la menor víctima, fue que las mismas no recayeron sobre aspectos esenciales del relato.
Entonces, es evidente que el propósito del reparo es anteponer el particular criterio de la defensa que, obviamente, estima que las contradicciones de la menor fueron sustanciales. Y, en cuanto a lo segundo, es claro que el censor ni demostró la existencia de precedente judicial ni mucho menos su obligatoriedad para el caso concreto. En todo caso, aun cuando fuesen ciertos los reparos del demandante, éstos carecerían de la trascendencia suficiente para variar el sentido del fallo impugnado, pues se limitó a cuestionar la apreciación del testimonio de la menor V.J.C. en dos aspectos puntuales que implicarían un contraste con las declaraciones que la misma habría rendido antes del juicio (si en el primer episodio denunciado se consumó la violación y si en el tercero el agente actuó sin acompañantes); sin embargo, para nada cuestionó la valoración judicial del contenido restante de la narración, así por ejemplo, se dejó incólume lo relativo a la penetración vaginal mediante violencia ocurrida en el segundo y en el tercer encuentro entre víctima y victimario, los cuales, finalmente, sustentan la condena por Acceso carnal violento en concurso homogéneo.
Mucho menos el vicio se extendería a otras pruebas de medular importancia en la fundamentación de la sentencia que se recurre, entre otras, el dictamen médico-legal mediante el cual se acreditó nada más y nada menos que la materialidad de la conducta punible, pues dio cuenta de la existencia de un desgarro himeneal en una niña de 11 años de edad cuya causa fue la penetración de miembro viril.
Tampoco se atacó el concepto experto de los psicólogos que atendieron a la menor con posterioridad a los hechos denunciados, según el cual la menor presentaba afectación severa en todas las áreas evaluadas con síntomas de estrés postraumáticos propios de la situación de ultraje sexual a que fue sometida, lo cual hizo necesario un tratamiento prolongado (entre los 18 y los 24 meses de duración). 3.
Conclusión El demandante no sustentó adecuadamente la existencia del error de hecho denunciado (falso raciocinio) y, más bien, pretendió utilizar la sede extraordinaria de la casación para proponer una revaloración probatoria que se ajuste a su particular criterio defensivo. Es más, aun cuando se concediera razón al impugnante en gracia de discusión, los reparos propuestos son intrascendentes al no tener la virtualidad de modificar la decisión contenida en la sentencia. 4.
Precisiones finales De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JLCC, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JLCC, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � El 11 de junio de 2010. � Cita las sentencias del 5 de noviembre de 2008, Rad. 30305; del 13 de febrero de 2008, Rad. 28742; y la del 26 de enero de 2006, Rad. 23706. � CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810. � Página 10 de la demanda en la que se trascriben secciones del folio 30 de la sentencia de primera instancia. � Páginas 10-12 de la demanda que, a su vez, cita contenidos de los folios 10-12, 14 y 15 de la sentencia de segunda instancia. � Página 16 de la demanda. � CSJ AP, 9 Oct. 2013, Rad.39346, posición que fue reiterada en CSJ AP, 30 de abril de 2014, Rad. 43248. � HERNÁN MAURICIO ARIAS y ANA MARÍA CALDERÓN. 1 PAGE 2