Micelio
AP495-2020(55333)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Recurso de Reposición Revisión n.º 55333 Luz Marina Rodríguez Cárdenas Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente AP495–2020 Radicación n.° 55333 Aprobado Acta n.° 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). I. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Luz Marina Rodríguez Cárdenas, contra el auto interlocutorio por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión que instauró a favor de ésta, respecto de la providencia CSJ SP14176–2017, 11 sep. 2017, rad. 44780 dictada por esta Corporación, por la cual, no casó la proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificatoria del fallo emitido el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual ciudad, en relación con los punibles de prevaricato por acción, concierto para delinquir agravado y abuso de función pública.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Los hechos que, por esta Corporación, se declararon probados en la sentencia de casación, son: En los meses de mayo y junio de 2008, LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS (Directora General Operativa) y BERNARDO MURILLO CAJAMARCA (Supervisor del Grupo Anticorrupción de la Dirección General Operativa), funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), dispusieron sin orden judicial ni soporte legal acciones sistemáticas de averiguación respecto de magistrados de la Corte Suprema de Justicia en la Unidad de Inteligencia y Análisis Financiero (UIAF), así como en relación con un viaje realizado el 9 y 10 de junio de 2006 a Neiva para celebrar el nombramiento del doctor Yesid Ramírez Bastidas como Presidente de la Corporación, caso en el cual se realizaron constataciones en bases privadas de hoteles sobre consumos y pagos, y en agencias de transporte aéreo para identificar vuelos, registros y desembolsos relacionados con el mismo viaje, todo ello en el marco de una asociación criminal que desde el año 2005 operaba en el DAS dedicada a indagar los movimientos de los magistrados en el territorio nacional, además de realizar seguimientos a sus actividades públicas y privadas y suministrar información imprecisa, mentirosa o sesgada a algunos medios de comunicación para desacreditarlos ante la opinión pública. 2.2 Por intermedio de mandatario judicial, Rodríguez Cárdenas instauró acción de revisión, con invocación de la causal contemplada en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo la consideración de que, con posterioridad al diligenciamiento surgió prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que en su sentir establece la inocencia de la condenada, cuyo sustento se resumió en los siguientes aspectos: Luego de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Penal, el 28 de abril de 2015, al interior del radicado 36784 (CSJ SP5065–2015), seguido contra María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, profirió decisión en la que abordó varios de los hechos objeto de este encuadernamiento y llegó a la conclusión que las actuaciones del DAS, por las que se condenó a Rodríguez Cárdenas, dentro del denominado «caso paseo», se dieron en el marco legal vigente para la época, es decir, que su prohijada «obró en el marco legal de sus funciones públicas y no de forma contraria a la ley como lo afirma su sentencia condenatoria», conclusión de la Corte, opuesta a la estructura argumentativa que soporta el fallo condenatorio de segunda instancia. Por otra parte, Hurtado Afanador, quien se desempeñó como Directora del DAS entre el 30 de agosto de 2007 y el 30 de octubre de 2008, en declaración jurada de fecha 8 de mayo de 2019, manifestó no recordar «haber presidido una reunión a mediados de mayo del mencionado año en la cual se haya originado una misión a mediados de mayo de 2008, por el tema de la publicación de la nota [E]l mecenas de la justicia por la revista [S]emana el 26 de abril del año 2008» […] […] Señala que, de haberse conocido durante el juicio los mencionados «elementos de prueba», habría cambiado la decisión del Tribunal, al considerar que no existieron los fundamentos objetivos del prevaricato y el abuso de función pública, pues, todo se hizo dentro de los términos legales y con motivos razonables fundados; y que el accionar ilícito se habría dado al divulgar información reservada, hechos en los que no tiene que ver Rodríguez Cárdenas, situación que también se evidencia en el concierto para delinquir, al corroborarse que no era ella llamada a ese tipo de reuniones, más allá de la posible inexistencia de la misma. 2.3 La Corte, a través de proveído CSJ AP5428–2019, 12 dic. 2019, rad. 55333, inadmitió la demanda por varios motivos, los que sucintamente se explican así: · Se allegaron como novedosos elementos materiales probatorios: (i) declaración jurada suscrita por María del Pilar Hurtado Afanador el 8 de mayo de 2019, y (ii) sentencia CSJ SP5065–2015, 28 abr. 2015, rad. 36784, en la que, según la demandante, se examinaron hechos ligados a este diligenciamiento y se concluyó que las actuaciones del DAS, por las que resultó condenada al interior del denominado «caso paseo», se presentaron en el marco legal vigente para la época. · Del mencionado fallo emitido contra Hurtado Afanador, la Sala advirtió que: (i) no afronta el juzgamiento de sucesos desconocidos de los cuales no se tuviera noticia dentro del plenario, por ende, nada nuevo aporta;

(ii) más que exhibir un novedoso medio probatorio, lo pretendido es acomodar en esta instancia procesal la valoración que la Corte acometió en otro asunto, sin reparar que el análisis se circunscribió exclusivamente a la responsabilidad de Hurtado Afanador; (iii) lo traído a colación por la accionante y que ocupó la atención de la Corporación en ese entonces, se ciñó a las labores de inteligencia adelantadas por la entidad a su cargo, a fin de recopilar información relacionada con Ascencio Reyes Serrano, persona a la que, presuntamente, se le vinculaba con el narcotráfico;

(iv) por contera, aquellas actividades investigativas se catalogaron como legítimas y derivadas de actos propios de sus funciones, y (v) en este expediente no se increpó a Luz Marina Rodríguez Cárdenas, entregar o divulgar información de inteligencia –de suyo reservada– a un medio periodístico, lo que sí se reprochó a Hurtado Afanador. · En lo concerniente a la delincuencia de concierto para delinquir, la que se fustiga a partir de «prueba nueva», consistente en declaración jurada rendida en mayo de 2019 por María del Pilar Hurtado Afanador, la Sala explicó que: (i) la manifestación proviene de quien tiene interés directo en la actuación, toda vez que ésta también fue objeto de sentencia condenatoria por el anunciado delito, por lo mismo, resulta apenas natural y obvio que niegue la realización de una reunión a mediados del mes de mayo de 2008, habida cuenta que por dicha vía desmiente su participación en el reato;

(ii) la «declaración» de que se habla incursiona en terrenos meramente especulativos, en tanto, Hurtado Afanador se limita a indicar que no recuerda haber presidido esa reunión a mediados de mayo de 2008, pero que si la misma existió, Rodríguez Cárdenas no habría estado presente. Y, (iii) en últimas, lo que ensaya el demandante es controvertir lo probado en la sentencia de condena y continuar con el debate probatorio agotado en las instancias, el cual arrojó que la prueba incriminatoria emergía contundente para atribuir en su contra responsabilidad por el aludido punible. 2.4 Contra la determinación reseñada en el numeral que antecede, el abogado de la sentenciada interpuso recurso de reposición, reiterando los que entiende efectos benéficos y novedosos de la sentencia CSJ SP5065–2015, cuyos fundamentos así se extraen: · La mencionada providencia concluye que las actuaciones relacionadas con el denominado «caso paseo», se dieron dentro del marco funcional del DAS y que lo contrario al ordenamiento no se encuentra en el despliegue de actividades por parte del organismo de inteligencia, regla que, en su sentir, «desarticularía» la tipicidad objetiva de varios de los delitos por los que se condenó a Rodríguez Cárdenas. · El fallo clarifica que para el año 2008 sí existían razones fundadas para que la Directora del DAS ordenara indagar acerca de posibles relaciones de una persona supuestamente vinculada con el narcotráfico y la Corte Suprema de Justicia, información que por sí sola habilitaba el desarrollo de labores de inteligencia. · Si bien, la Directora habría ordenado una actuación ilegal al permitir publicar irregularmente esa indagación obtenida, ello no hace que desaparezca el motivo legítimo que dio lugar a su consecución. · Para el demandante, el elemento de prueba presentado tiene una importancia de tal magnitud que, de haberse conocido durante el juicio, habría cambiado la decisión del Tribunal. · Por tanto, se cumplen los elementos para verificar el juicio rescisorio que permita «volver a ver» el proceso y a través de éste generar una sentencia acorde con los contenidos de justicia material, en la que se especifique que el accionar de Luz Marina Rodríguez Cárdenas estuvo dentro del límite permitido por la ley y con un motivo razonablemente fundado.

III. CONSIDERACIONES 3.1 A pesar de que toda providencia judicial se expide con la pretensión de corrección, la ley dispensa a los sujetos procesales el instrumento de la reposición, medio de controversia de naturaleza horizontal cuyo propósito es provocar que el juzgador (singular o plural), de cara a los argumentos expuestos por el reclamante, reexamine la decisión que adoptó, con miras a corregir los yerros en que haya podido incurrir.

Así, el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la determinación que por este mecanismo se refuta, la eventualidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, remediar aquellos desatinos de orden fáctico o jurídico que posibiliten revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación. Por mandato legal, la parte que acude a este medio de impugnación debe hacerlo en la oportunidad prevista por el legislador y exponer de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho fundamento de su disenso –carga de sustentación–, vale decir, ha de referirse en forma específica al soporte del proveído atacado, con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.

Todo lo anterior para significar que, si la refutación no denota las incorrecciones que el recurrente desea sean subsanadas, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida. Es este, precisamente, el presupuesto que se abstuvo de cumplir el mandatario judicial de Luz Marina Rodríguez Cárdenas, habida cuenta que en su escrito no apuntaló equivocación que deba enmendarse por la Sala. 3.2 El impugnante, además de insistir en parte de los argumentos con los cuales sustentó los motivos de revisión esgrimidos en su inicial libelo, omite ahora acreditar los errores en que pudo haber incurrido la Corte, en la providencia atacada, con relación a este asunto, pues, en clara petición de principio, da por establecido lo que le correspondía demostrar. 3.3 Reitérese que la Corporación en el proveído confutado, a pesar de reconocer que la sentencia CSJ SP5065–2015, desde el punto de vista cronológico, es posterior al fallo condenatorio emitido en contra de la otrora Directora General Operativa del DAS Luz Marina Rodríguez Cárdenas, no controvierte o anula la responsabilidad a ella asignada, toda vez que lo traído a colación por el demandante, tanto en el libelo inicial, como en el recurso de reposición, y que ocupó la atención de la Corte al juzgar la conducta de María del Pilar Hurtado Afanador, se circunscribió a las labores de inteligencia adelantadas por el DAS, a fin de recopilar información relacionada con Ascencio Reyes Serrano, persona a la que, presuntamente, se le vinculaba con el narcotráfico.

Por lo mismo, aquellas actividades investigativas se catalogaron como legítimas y derivadas de actos propios de sus funciones, aunado a que los métodos aplicados no trascendieron la órbita de la legalidad. Con todo, deja de lado la demandante el reproche que en su contra se elevara, el mismo que quedó explícito en la sentencia de segundo grado, como quiera que, si bien, tangencialmente está ligado a la información recaudada respecto de Reyes Serrano, en el caso específico de Rodríguez Cárdenas se ciñó a los actos de indagación o investigación contra funcionarios públicos investidos de fuero constitucional, tal y como lo eran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en especial, de su entonces Presidente Yesid Ramírez Bastidas, frente al que se promovieron averiguaciones sin atender el canon 178 numeral 3 constitucional, que fijaba en la Cámara de Representantes el acto de acusación, entre otros, de los togados de esta Corporación. De ahí que, puntualmente en el ámbito penal, se le censurara «[desconocer] flagrantemente la directriz normativa enunciada y consecuentemente las garantías y derechos fundamentales de los servidores de la [A]lta Corporación [J]udicial y específicamente del magistrado para la época de los hechos Yesid Ramírez Bastidas […]».

Además, que: [n]o solo ejecutaron [se habla de Luz Marina Rodríguez Cárdenas, Directora General Operativa del DAS y de Bernardo Murillo Cajamarca, Supervisor del Grupo Anticorrupción de esa Dirección) funciones públicas distintas a las que legal y constitucionalmente les atañían en sus condiciones de policía judicial sino que distorsionaron la finalidad lícita de la indagación preliminar que no es otra que investigar delitos y establecer sus responsables, pues en lugar de proferir orden tendiente a lograr dichos fines propios de la investigación lo que buscaron con su proceder fue el desprestigio y descrédito de los altos funcionarios judiciales, en especial del presidente de la Corte Suprema de Justicia para la época de los sucesos, el magistrado Yesid Ramírez Bastidas, eso es lo que, precisamente, deriva en que los actos administrativos por ellos proferidos resulten “manifiestamente contrarios a la ley” y conlleva que las decisiones de aquellos consoliden el prevaricato por acción en el entendido, insíst[a]se, de que no solo se desbordó la competencia sino que se profirieron decisiones contrarias a derecho, para fines diferentes a los previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Por ello, se insistió que: [s]u objetivo era el desprestigio, el descrédito de altos dignatarios estatales como eran, entre otros, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y en particular “Yesid Ramírez Bastidas”, que es lo que, precisamente, torna en “manifiestamente contraria a la ley” sus pronunciamientos al no erigirse aquello en finalidad lícita y propia de una investigación penal.

Así las cosas, se recalca por la Corte, no se puede predicar identidad en lo correspondiente a las actividades investigativas adelantadas por el DAS y relacionadas con Ascencio Reyes Serrano, las que se consideraron legítimas y derivados de actos propios de sus funciones, con las indagaciones llevadas a cabo en el caso de los Magistrados de la Corte Suprema, pues, además de usurpar la función atribuida a otra autoridad, se hizo con una finalidad ilícita, lo que configuró en el caso concreto el punible de prevaricato por acción. 3.4 Así las cosas, al recabar la actora en el pedimento efectuado en su demanda, lo único avizorado es su deseo de persistir en las consideraciones ya expuestas, sin que aporte un solo argumento válido que desvirtúe las reflexiones de la Sala en el proveído inadmisorio.

La recurrente omite exhibir a la Corte la necesidad de su intervención para enmendar la pretextada injusticia material de la sentencia censurada, finalidad última de la acción de revisión, sin que pueda pretender que aquellas mencionadas en la demanda sustenten la causal esgrimida, siendo precisamente esa la situación de la cual expresamente se ocupó la Corporación en el auto recurrido.

En consecuencia, la impugnación propuesta deviene impróspera, al no existir situaciones de orden fáctico y legal para reponer la decisión de fecha 12 de diciembre de 2019, pues, lo único que consigue evidenciar el apoderado, es su inconformidad con la determinación atacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer la providencia impugnada, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Mauricio Pava Lugo Conjuez Juan David Riveros Barragán Conjuez Germán Humberto Rodríguez Chacón Conjuez Flor Alba Torres Rodríguez Conjuez William Fernando Torres Tópaga Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 262 a 304, Cuaderno Anexo n.° 1. � Cfr. Pg 6 de la acusación. � Cfr. Pg 150 sentencia de segunda instancia. � Cfr. Folios 208, 209 y 212 a 217 Cuaderno Anexo n.° 1. 1 PAGE 13