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AP4949-2018(53883)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia 53883 YIBINSON ARIAS MARÍN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4949-2018 Radicación n° 53883 (Aprobado Acta No. 371) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la actuación seguida en contra de YIBINSON ARIAS MARÍN, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. De la actuación se establece que a partir de informes de inteligencia, el Ejército Nacional tuvo conocimiento de que alias Rodrigo Cadete y aproximadamente 30 miembros no desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo –FARC EP-, se encontraban en un campamento ubicado en la vereda Río Águila, jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo).

Por tal motivo, el 16 de mayo de 2018 se ejecutó una operación militar en dicha localidad, en curso de la cual fue capturado en flagrancia YIBINSON ARIAS MARÍN, en posesión de cartillas y manuscritos alusivos a las FARC-EP, computadores, memorias USB y material bélico de uso privativo de las fuerzas militares (fusiles M4 y M16, proveedores, municiones, granadas y lanza granadas). 2.

Al día siguiente, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, los cuales no aceptó[footnoteRef:1]. [1: Página 3 del escrito de acusación.] 3.

Radicado el escrito de acusación el 13 de septiembre de 2018, le correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia que, en auto del 18 de septiembre siguiente, se declaró incompetente para conocer de la actuación y remitió el expediente a esta Corte para que se decida sobre el particular. Argumentó que, conforme con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar el juicio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, por cuanto los hechos delictivos objeto de acusación tuvieron lugar en el municipio de Puerto Guzmán, perteneciente a ese distrito judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos. En orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente que, según la narración de la Fiscalía, el porte de armas atribuido a YIBINSON ARIAS MARÍN resulta consustancial a su pertenencia a un grupo armado ilegal, esto es, al concierto para delinquir.

Por ende, a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso. Ahora bien, por la naturaleza del asunto, la competencia para conocer de los punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, descritos en los artículos 340, inciso 2º y 366 de la Ley 599 de 2000, está legalmente atribuida a los jueces penales del circuito especializado (Art. 35-17 y 23 de la Ley 906 de 2004).

A su turno, el artículo 52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. En cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, para el caso, la de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado que contempla una pena de 22 a 30 años de prisión. Ello en razón a que, cotejados los extremos previstos para el concierto para delinquir agravado (8 a 18 años), es manifiesto que el legislador sanciona de manera más severa el mencionado delito contra la seguridad pública.

Ahora bien, como dicha conducta tuvo lugar en la vereda Río Águila, zona rural de Puerto Guzmán (Putumayo), donde fue capturado el hoy imputado en posesión de elementos bélicos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, emerge evidente que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Mocoa, a donde se remitirá el expediente de inmediato.

La presente decisión se comunicará al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de YIBINSON ARIAS MARÍN corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Mocoa. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia. Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6